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Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.


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TÍTULO XXI.
SALUD.

CAPÍTULO I.
TASA POR AUTORIZACIONES, ANOTACIONES O REGISTROS ADMINISTRATIVOS, ASÍ COMO POR LAS ACTIVIDADES DE CONTROL SANITARIO, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD, REALIZADO SOBRE INDUSTRIAS, ESTABLECIMIENTOS, SERVICIOS, LABORATORIOS, PRODUCTOS Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Artículo 21.1-1. Hecho imponible. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:

  1. Control sanitario oficial.

  2. Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución de autorización.

  3. Estudios e informes técnicos para la inscripción en registros oficiales.

  4. Estudios e informes técnicos.

  5. Comprobación de datos.

  6. Tramitación administrativa.

2. Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:

  1. La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus modificaciones posteriores por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.

  2. Las actuaciones de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, los laboratorios, las instalaciones y los productos.

  3. Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales que dispongan los organismos competentes relativos a la salud ambiental, la seguridad alimentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud.

  4. La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, anotaciones y autorizaciones anteriormente mencionados.

Artículo 21.1-2. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 21.1-3. Exenciones. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Gozan de exención en el pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 21.1-5, los centros que realizan actividad de carácter social, sostenidos totalmente con fondos públicos.

Artículo 21.1-4. Acreditación. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.1-5. Cuota. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es el siguiente:

  1. Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas seguidas de inscripción inicial en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 123,10 euros.

  2. Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 114,55 euros.

  3. Por la tramitación de la inscripción inicial de establecimientos o empresas en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten un estudio de carácter técnico: 53,75 euros.

  4. Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin existencia de un acto de autorización o estudio técnico: 8,55 euros.

  5. Por la evaluación, estudio y registro oficial de preparados alimenticios para regímenes dietéticos o especiales (alimentos dietéticos) y de las aguas de bebida envasadas minerales naturales y de manantial o de modificaciones de datos registrales, derivados de las comunicaciones de puesta en el mercado de productos: 53,75 euros por producto.

  6. Por la realización de estudios e informes, entre los cuales los relativos a comunicaciones de puesta en el mercado de productos: 44,75 euros por informe.

  7. Certificados sanitarios oficiales que provienen de archivos y registros del Departamento de Salud o ente competente, por cada certificado emitido de producto o empresa: 11,50 euros.

2. Cuando se realicen simultáneamente dos actuaciones administrativas o más (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre sí, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso de las letras e, f y g del apartado 1, que se cobra por cada informe o certificado emitido.

3. La cuota por los servicios de control sanitario que sean posteriores a la autorización o la anotación registral, e independientes de éstos, es la siguiente:

  1. Por un acto de control sanitario: 51,80 euros.

  2. Por las inspecciones de carácter programado y periódico, de acuerdo con campañas establecidas por la Administración sanitaria, en virtud de la normativa vigente, se establece el baremo de liquidaciones del apartado 4, que fija un número máximo de liquidaciones por año natural y por sujeto pasivo, con independencia de que el número de actos de control sanitario haya sido superior al número de liquidaciones establecido en el baremo.

En caso de que, por cualquier supuesto, el número de actos de control sea inferior al número de liquidaciones previsto en el baremo, se liquida por el número de actos de control efectuados. El importe de cada liquidación es el mismo que el fijado por la letra a de este apartado.

4. El baremo de liquidaciones al que se refiere el apartado 3.b es el siguiente:

  1. Una sola liquidación de la tasa por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de entre una y cuatro actividades de control sanitario al año.

  2. Dos liquidaciones por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de entre cinco y doce actividades de control sanitario al año.

  3. Cuatro liquidaciones de la tasa por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de trece o más actividades de control sanitario al año.

5. A los efectos de lo establecido por este capítulo, el acto de control sanitario no solamente es el acto de inspección realizado in situ de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa europea que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.

Artículo 21.1-6. Afectación de la tasa. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.

CAPÍTULO II.
TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE COMPROBACIÓN TÉCNICA SANITARIA EN MATERIA DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA.

Artículo 21.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Salud o ente competente de autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 21.2-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 21.2-4. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos los causahabientes de la persona difunta.

Artículo 21.2-3. Devengo.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento en que las personas interesadas solicitan la prestación del servicio.

Artículo 21.2-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

  1. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y de comprobaciones técnicas sanitarias para el traslado, la exhumación, la inhumación, la conservación o el embalsamamiento de cadáveres:

  2. 1.1. Traslado: 38 euros.

    1.2. Exhumación o inhumación: 38 euros.

    1.3. Conservación, embalsamamiento y tanatoplastia: 41,85 euros.

  3. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y las comprobaciones sanitarias para el traslado, la exhumación o la inhumación de restos cadavéricos: 6,55 euros.

  4. En el supuesto de concurrencia de dos o más de dos autorizaciones o comprobaciones técnicas sanitarias de las definidas en este artículo, la tarifa a aplicar es la correspondiente a la de la última actuación sanitaria administrativa, incrementada del 25%.

Artículo 21.2-5. Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos que derivan se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.

CAPÍTULO III.
TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CENTROS, LOS SERVICIOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS Y SOCIOSANITARIOS.

Artículo 21.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios que consigna el artículo 21.3-4.

Artículo 21.3-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.3-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.3-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

  1. Por el estudio, los informes y la inspección, si procede, de la resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación, permiso de funcionamiento y traslado de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    La cuota se establece como la suma de una cantidad base, una cantidad por cada servicio a autorizar y, si procede, una cantidad por la validación del programa de garantía de calidad asistencial.

  2. 1.1. Centros con internamiento.

    A los efectos de esta tasa, se consideran centros con internamiento los hospitales generales, los hospitales especializados, los hospitales sociosanitarios, los hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías y otros centros con internamiento.

    1.2. Centros sin internamiento.

    1.3. Establecimientos sanitarios.

    Cuota: 203,45 euros.

    1.4. Modificaciones.

  3. Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de transporte sanitario.

  4. 2.1. Ambulancias asistenciales: 70,55 euros.

    2.2. Ambulancias no asistenciales: 56,45 euros.

    2.3. Transporte sanitario colectivo: 42,30 euros.

CAPÍTULO IV.
TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE INSPECCIÓN DE LOS CENTROS, LOS SERVICIOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS SOCIOSANITARIOS.

Artículo 21.4-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Administración de los servicios que consigna el artículo 21.4-4.

Artículo 21.4-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.4-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.4-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

  1. Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros y servicios.

  1. Por la inspección previa al otorgamiento o la denegación del permiso de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando haga falta más de uno, 74,45 euros.

CAPÍTULO V.
TASA POR LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE ACREDITACIÓN DE CENTROS SANITARIOS, POR LOS SERVICIOS DE AUTORIZACIÓN DE ENTIDADES EVALUADORAS Y POR LOS ACTOS QUE DERIVAN.

Artículo 21.5-1. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario y a la autorización de la entidad evaluadora y de los actos que derivan.

Artículo 21.5-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.5-3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir el pago en el momento en que las personas interesadas los solicitan.

Artículo 21.5-4. Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario es:

  1. Por los servicios y las actuaciones inherentes a la acreditación del centro sanitario: 652,85 euros.

  2. Por los servicios y las actuaciones inherentes a la renovación de la acreditación del centro sanitario: 374,55 euros.

2. El importe de la cuota por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es:

  1. Por los servicios y las actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 4.889,90 euros.

  2. Por los servicios y las actuaciones inherentes a las auditorías:

  3. Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 374,55 euros.

  4. Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de asistir hasta a tres técnicos (a partir de este número se tiene que abonar la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción):

CAPÍTULO VI.
TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE POSTAUTORIZACIÓN OBSERVACIONALES PROSPECTIVOS CON MEDICAMENTOS QUE SE QUIERAN LLEVAR A CABO EN CENTROS SANITARIOS DE LA RED DE UTILIZACIÓN PÚBLICA DE CATALUÑA.

Artículo 21.6-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y la resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que se quieran llevar a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña.

Artículo 21.6-2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa es la persona física o jurídica que solicita autorización de estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos.

Artículo 21.6-3. Devengo.

La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa se tiene que hacer efectivo cuando se presenta la solicitud.

Artículo 21.6-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 557,80 euros.

CAPÍTULO VII.
TASA POR ACTIVIDADES DE CONTROL E INSPECCIÓN SANITARIA EN MATADEROS, SALAS DE DESPIECE Y ESTABLECIMIENTOS DE TRANSFORMACIÓN DE LA CAZA Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ALIMENTICIOS SUJETOS A CONTROL OFICIAL.

Artículo 21.7-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de controles oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas, provenientes de los alimentos y garantizar la salud pública, efectuados por el Departamento de Salud o ente competente en establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

2. El control oficial a que se refiere el apartado 1 incluye la inspección de instalaciones, procedimientos y productos, la emisión de documentos y autorizaciones, la recogida de muestras y el análisis de laboratorio, y se concreta en las actuaciones siguientes:

  1. El control ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero, el control oficial de las carnes obtenidas en salas de tratamiento de caza y el control oficial de las carnes obtenidas en salas de despiece.

  2. El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

  3. Los controles adicionales en establecimientos alimenticios sujetos a controles oficiales motivados por incumplimientos, referidos a deficiencia de instalaciones, procesos o determinación positiva en planes de muestreo rutinarios.

  4. Intervenciones extraordinarias debidas a brote de toxiinfección alimenticia, notificaciones de alertas alimenticias, actuaciones consecuencia de denuncias y reexpedición de productos alimenticios rechazados en destino.

  5. Control motivado por solicitudes de autorizaciones específicas.

  6. Control motivado por solicitudes de inclusión en listas para exportación en países terceros.

  7. Controles para la extensión de certificados de exportación.

  8. Controles motivados por la intervención sistemática para ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a terceros países, adicionales a los requisitos comunitarios.

Artículo 21.7-2. Sujeto pasivo. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, operadoras o explotadoras, responsables de las actividades que se llevan a cabo en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de la caza, así como establecimientos y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimenticia y que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7-1.

En el caso al que se refiere la letra d del apartado 2 del artículo 21.7-1, recibe la consideración de sujeto pasivo la persona física o jurídica que, con su actuación, ha causado la intervención extraordinaria.

2. En cualquier caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una entidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen por sí mismas la actividad comercial.

4. En las actividades objeto de esta tasa, los obligados a pagarla no pueden repercutirla sobre aquél para quien se efectúa la actividad objeto de control, salvo que se trate de la actuación regulada por la letra b del artículo 21.7-1 y a excepción de la cuantía correspondiente a la investigación de residuos que se especifica en cada caso en la cuota de sacrificio. La repercusión debe efectuarse mediante una factura o documento sustitutivo que se a la persona interesada.

Artículo 21.7-3. Lugar de realización del hecho imponible y devengo.

1. Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si se encuentra situado el lugar en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1 como hecho imponible de la tasa.

2. La tasa se devenga en el momento en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 21.7-1.

Artículo 21.7-4. Cuota.

1. Las cuotas totales por los controles a que hacen referencia las letras c a h del artículo 21.7-1, apartado 2 se establecen en virtud de las operaciones de control en que se obliga la autoridad competente, de acuerdo con lo siguiente:

a. Por desplazamiento extraordinario y visita de control in situ del establecimiento objeto de la actuación: 117,10 euros.

b. Por emisión de autorización específica, con visita de control rutinaria previa: 74 euros.

c. Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Por emisión de certificado de exportación con desplazamiento específico: 50 euros. Los certificados de exportación que se emitan en el mismo acto de control oficial, descontado el primero, tienen un coste adicional de 10 euros por certificado.

c bis. Añadido por Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Por emisión de certificado de exportación sin desplazamiento específico: 10 euros.

d. Por emisión de certificación sin operaciones de control, provenientes de archivos y registros del Departamento de Salud o ente competente: 10,60 euros.

e. Por determinaciones analíticas:

2. Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, con relación a cada animal sacrificado son las siguientes:

La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la cual figura de manera indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.

Las operaciones de control e investigación de residuos se pueden llevar a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un periodo, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de eso, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.

3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:

4. Para los controles hechos en las instalaciones y los establecimientos de transformación de la caza:

Mamíferos terrestres:

Artículo 21.7-5. Deducciones. Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Los sujetos pasivos, si procede, pueden aplicarse, en relación con las cuotas establecidas por el artículo 21.7-4, las siguientes deducciones:

  1. Cuotas de sacrificio:

    El sujeto pasivo puede aplicarse, en cada liquidación del período impositivo, las deducciones que correspondan de manera aditiva solo por la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 56% de la cuota.

    1. Deducciones por horario regular diurno:

      La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

      Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

    2. Deducciones por personal de apoyo al control oficial:

      La deducción por personal de apoyo al control oficial puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y con la normativa vigente, dispone de personal que hace tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

      Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 11% sobre la cuota mencionada.

    3. Deducciones por apoyo instrumental al laboratorio para el control oficial:

      La deducción por apoyo instrumental al control oficial puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental consiste en poner a disposición del control oficial las herramientas y el utillaje necesarios para funciones específicas de muestreo y ensayo.

      Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

    4. Deducciones por implantación de sistemas de autocontrol:

      La deducción por implantación de sistemas de autocontrol puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol eficaz basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

      Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 6% sobre la cuota mencionada.

    5. Deducciones por actividad planificada y estable:

      La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo que permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

      Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

  2. Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:

    El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, la deducción por sistemas de autocontrol evaluados. Esta deducción puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.

    Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la mencionada cuota.

Artículo 21.7-6. Acumulación de cuotas.

1. Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.

2. A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por .un mismo establecimiento. el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.

Artículo 21.7-7. Liquidación de la tasa e ingreso.

1. Las liquidaciones de la tasa con las cuotas establecidas por el apartado 1 del artículo 21.7-4 tienen que ser emitidas y notificadas por el Departamento de Salud o ente competente al sujeto pasivo, de acuerdo con lo que dispone la Ley general tributaria.

2. La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 21.7-4 tienen que ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación. El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso en el Departamento de Salud o ente competente se tiene que efectuar durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

Artículo 21.7-8. Obligación de registro.

Los sujetos pasivos tienen que llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por esta Ley. Asimismo, tiene que constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida. También se tienen que registrar las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por esta ley.

Artículo 21.7-9. Inspección de la tasa.

A efectos de lo que establece esta ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Salud o ente competente en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Artículo 21.7.10. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.

Artículo 21.7-11. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud o ente competente.

CAPÍTULO VIII.
TASA POR AUDITAR EL CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE GARANTÍA DE CALIDAD EN LAS UNIDADES DE RADIODIAGNÓSTICO, MEDICINA NUCLEAR Y RADIOTERAPIA.

Artículo 21.8-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 21.8-4.

Artículo 21.8-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros incluidos en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad establecido por el Departamento de Salud en los cuales se realiza la auditoría.

Artículo 21.8-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir el pago en el momento en que se notifica al sujeto pasivo la inclusión del centro en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad, en cuyo caso lo tiene que hacer efectivo antes del día programado para el inicio de la auditoría.

Artículo 21.8-4. Cuota.

La auditoría periódica consistente en la evaluación, la verificación, el informe y el registro de la efectiva implantación del programa de garantía de calidad elaborado por el centro, de su adecuación a los objetivos previstos y del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de aplicación a las unidades de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.

El importe de la cuota es:

  1. Unidades simples: aquéllas en las que el radiodiagnóstico no es la principal actividad del centro, si no un medio de diagnóstico para otra actividad: 251,35 euros

  2. Unidad compleja: aquéllas cuya actividad principal es el diagnóstico por la imagen, la medicina nuclear o la radioterapia: 1.076,85 euros.

CAPÍTULO IX.
TASA POR LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO (BPL) DE UN LABORATORIO QUE HACE ESTUDIOS NO CLÍNICOS SOBRE MEDICAMENTOS O PRODUCTOS COSMÉTICOS Y DE LA INSPECCIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO EN LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS NO CLÍNICOS CON MEDICAMENTOS O PRODUCTOS COSMÉTICOS.

Artículo 21.9-1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar los efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios al registro correspondiente, y también la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético con el objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, y también la inscripción del estudio efectuado al registro correspondiente.

Artículo 21.9-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Departamento de Salud, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que se tiene que verificar.

Artículo 21.9-3. Devengo.

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

  1. La tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Departamento de Salud y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programe para llevar a cabo la inspección tienen que estar en función de las dimensiones del laboratorio, y también del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se hagan.

  2. El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio al programa de verificación de cumplimiento de BPL y se tiene que hacer efectiva en el momento en que se presente la solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y se tiene que hacer efectivo el pago antes del día en que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo cual el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en qué el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación en el Departamento de Salud o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora delante de la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa se tiene que hacer efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la realización del estudio.

Artículo 21.9-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

  1. Verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:

  1. Inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente, por día: 454,05 euros.

CAPÍTULO X.
TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN, LA CONSTRUCCIÓN, LA MODIFICACIÓN, LA ADAPTACIÓN O LA SUPRESIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Artículo 21.10-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios que consigna el artículo 21.10-4.

Artículo 21.10-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a las que se prestan servicios.

Artículo 21.10-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.10-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

  1. Instalaciones de nuevas oficinas de farmacia.

  1. Traslado.

  1. Tramitación y resolución de una solicitud de autorización para la modificación de un local destinado a oficina de farmacia: 43,20 euros.

CAPÍTULO XI.
TASA POR LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN FARMACÉUTICA.

Artículo 21.11-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Salud de los servicios consignados por el artículo 21.11-4.

Artículo 21.11-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se prestan los servicios.

Artículo 21.11-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago al anticipo en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.11-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

  1. Por inspección-informe sobre condiciones de los locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de servicios farmacéuticos

  1. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, del farmacéutico o farmacéutica sustituto, quien la regente o del copropietario o copropietario: 31,95 euros.

  2. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica adjunto: 23,80 euros.

  3. Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnica suplente de un almacén de distribución: 108,50 euros.

  4. Por las inspecciones de seguimiento o reinspecciones: 358,30 euros.

  5. Por inspección farmacéutica ordinaria: 21,60 euros.

CAPÍTULO XII.
TASA POR LA INSPECCIÓN Y EL CONTROL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA.

Artículo 21.12-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el Departamento de Salud de las actividades siguientes:

  1. Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones con que fue autorizado.

  2. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas o de las dos, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos y, si es procedente, el hecho de enviarlos en un laboratorio oficial de análisis.

  3. Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.

  4. Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.

Artículo 21.12-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, con la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecidos por la Ley del Estado 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, importen, comercialicen medicamentos de uso humano o sean titulares, o bien que participen en alguna de sus fases, cómo son el envasado, el acondicionamiento y la presentación en venta, y soliciten el servicio establecido por el artículo 21.12-1.

Artículo 21.12-3. Devengo.

1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correctas de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones con que fue autorizado, la tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien que la Administración notifica una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago se tiene que hacer efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo cual el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programe para llevar a cabo la inspección tienen que estar en función del tamaño del laboratorio y el tipo y el número de modificaciones que se hayan introducido.

2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de las dos, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago se tiene que hacer efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.

3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra a un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida por la normativa vigente. El pago de la tasa se tiene que hacer efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico y el levantamiento del acta correspondiente.

4. En los servicios y las actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago se tiene que hacer efectivo en este momento.

Artículo 21.12-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

  1. Por la inspección del laboratorio farmacéutico, por día: 469 euros.

  2. Por la toma de muestras: 305,40 euros.

  3. Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o de director o directora técnico suplente: 92,45 euros.

  4. Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 92,45 euros.

CAPÍTULO XIII.
TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN PARA LA ELABORACIÓN Y EL CONTROL DE FÓRMULAS MAGISTRALES Y PREPARADOS OFICINALES POR ENCARGO DE UNA OFICINA O UN SERVICIO DE FARMACIA QUE NO DISPONGA DE LOS MEDIOS NECESARIOS.

Artículo 21.13-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y la resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de las oficinas y los servicios de farmacia para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.

Artículo 21.13-2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa es la persona física titular de la oficina de farmacia o la persona jurídica titular del centro hospitalario donde sea el servicio de farmacia.

Artículo 21.13-3. Devengo.

La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa se tiene que hacer efectivo cuando se presenta la solicitud.

Artículo 21.13-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 126,95 euros.

CAPÍTULO XIV.
TASA POR LOS SERVICIOS DE TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE INSTALACIÓN, MODIFICACIÓN Y TRASLADO DE LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS EN CENTROS CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL NO ES SANITARIA.

Artículo 21.14-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud de los servicios relativos a los expedientes de autorización de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en los centros cuya actividad principal no es sanitaria.

Artículo 21.14-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 21.14-3. Devengo y exigibilidad.

La tasa se devenga con la prestación del servicio y es exigible el pago en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 21.14-4. Cuota.

La cuota de la tasa es de 123,30 euros.

CAPÍTULO XV.
TASA POR LOS SERVICIOS DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PÚBLICA DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE SALUD O ENTE COMPETENTE.

Artículo 21.15-1. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Salud o ente competente consignados por el artículo 21.15-4.

2. El hecho imponible se produce sólo en el caso que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando la misma Administración, los efectúe de oficio.

Artículo 21.15-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.

Artículo 21.15-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio; se puede exigir el pago por adelantado en el momento en que la persona interesada formula la solicitud.

Artículo 21.15-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

  1. Análisis microbiológicos.

  1. Bioensayos.

  1. Análisis físico-químicos.

  1. Técnicas inmunológicas de identificación y cuantificación de sustancias y microorganismos: 74,40 euros.

CAPÍTULO XVI.
TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE LA SALUD.

Artículo 21.16-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Instituto de Estudios de la Salud de los servicios consignados por el artículo 21.16-4.

Artículo 21.16-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.16-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago por adelantado en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.16-4. Cuota.

1. Inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.

2. Por la expedición del certificado que habilita personal no médico para el uso de aparatos desfibriladores externos automáticos, y también las sucesivas renovaciones de este certificado: 4,90 euros.

Artículo 21.16-5. Afectación de la tasa.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa queda afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud.

CAPÍTULO XVII.
TASA POR OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS.

Artículo 21.17-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado.

Artículo 21.17-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales a las que se prestan los servicios que hace referencia el artículo 21.17-1.

Artículo 21.17-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigido el pago por adelantado en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud de los servicios.

Artículo 21.17-4. Cuota.

La cuota de la tasa por el reconocimiento o el examen de salud y la entrega del certificado, sin incluir las tasas autorizadas por el análisis o la exploración especial y los impresos, es de 11,55 euros.

CAPÍTULO XVIII.
TASA POR LA EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES DE PRODUCTOS SANITARIOS.

Artículo 21.18-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que consigna el artículo 21.18-4.

Artículo 21.18-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.18-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir el pago por adelantado en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.18-4. Cuota.

1. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para la fabricación de productos sanitarios a medida

La cuota de la tasa es:

2. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para distribuir productos sanitarios.

La cuota de la tasa es:

3. Autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público e insertada en medios de difusión pública: 290,10 euros.

CAPÍTULO XIX.
TASA POR LA OBTENCIÓN DEL LIBRO DE CONTROL DE RESIDUOS SANITARIOS.

Artículo 21.19-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención del libro de control de residuos sanitarios.

Artículo 21.19-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan el libro de control de residuos sanitarios.

Artículo 21.19-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.19-4. Cuota.

La cuota de la tasa se fija en 33,60 euros.

CAPÍTULO XX.
TASA POR LA FORMACIÓN HIGIÉNICA DE LOS MANIPULADORES DE ALIMENTOS DE ALTO RIESGO.

Artículo 21.20-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados por el artículo 21.20-4, con relación a la formación de manipuladores de alimentos de alto riesgo.

Artículo 21.20-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.

Artículo 21.20-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago por anticipado en el momento que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.20-4. Cuota.

Por la inscripción, la realización del curso de formación y la expedición de la documentación acreditativa de la asistencia y el aprovechamiento: 20,55 euros.

Artículo 21.20-5. Afectación de la tasa.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a actuaciones tendentes a la mejora del control sanitario y la protección de la salud.

CAPÍTULO XXI.
TASA POR LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE VENTA LIBRE DE PRODUCTOS COSMÉTICOS.

Artículo 21.21-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados por el artículo 21.21-4.

Artículo 21.21-2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las que se prestan los servicios.

Artículo 21.21-3. Devengo.

La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido el pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud.

Artículo 21.21-4. Cuota.

Por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos: 16,05 euros. Este importe comprende la expedición del documento para un máximo de 10 productos cosméticos, y 0,95 euros adicionales por cada uno de los productos cosméticos cuando se solicite un certificado con más de 10 productos.

CAPÍTULO XXIII.
TASA POR EL SERVICIO DE ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN SANITARIA. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Artículo 21.23-1. Hecho imponible. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud o ente competente del servicio de acreditación de formación sanitaria.

Artículo 21.23-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 21.23-3. Acreditación. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.23-4. Cuota. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

El importe de la cuota para la realización de los servicios es de:

CAPÍTULO XXIV.
TASA POR EL SERVICIO DE COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CORRECTA FABRICACIÓN DE PRINCIPIOS ACTIVOS FARMACÉUTICOS Y POR LA EMISIÓN DEL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Artículo 21.24-1. Hecho imponible. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud consistente en la comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, a solicitud de parte o a instancia del Departamento de Salud, así como, en su caso, la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.24-2. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas fabricantes, importadoras o distribuidoras de principios activos farmacéuticos instaladas en Cataluña que llevan a cabo la fabricación total o parcial, incluido el reacondicionamiento o reetiquetado, de estas sustancias, en cuyo interés se efectúa la comprobación, o las que solicitan la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.24-3. Acreditación. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en el que el interesado o interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.24-4. Cuota. Añadido por Ley 5/2012, de 20 de marzo.

El importe de la cuota por la realización de los servicios es de:

  1. Comprobación del cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 560,50 euros/día.

    El importe total quedará fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa y el tipo y número de principios activos que fabrique o distribuya, así como por la dificultad técnica de los procesos de fabricación implicados.

  2. Emisión del certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 103,50 euros.



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