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Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.


TÍTULO II.
LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 29. Composición.

1. La comunidad universitaria de Cataluña está formada por los estudiantes, el personal docente e investigador, los investigadores de las universidades y el personal de administración y servicios.

2. El personal docente e investigador está constituido por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los ayudantes.

3. A efectos de lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el cómputo del personal docente e investigador se efectúa en equivalencias a tiempo completo.

Artículo 30. Objetivos.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben adoptar medidas para que, tanto en la definición de las líneas estratégicas y programáticas como en la determinación de políticas específicas, se concreten las directrices y los procedimientos destinados a fomentar:

  1. La actividad interuniversitaria y la comunicación entre los miembros de la comunidad universitaria de Cataluña.

  2. La plena consolidación de la comunidad universitaria de Cataluña como parte integrante de la comunidad universitaria europea y de la comunidad científica internacional, estableciendo vínculos de colaboración académica interuniversitaria e impulsando flujos de movilidad entre los miembros de las dichas comunidades.

Artículo 31. El síndico de agravios de la comunidad universitaria.

1. Cada universidad pública debe establecer en su estructura la figura del síndico de agravios de la comunidad universitaria para velar por los derechos de sus miembros.

2. El síndico de agravios de la comunidad universitaria actúa con independencia y autonomía respecto a las demás instancias universitarias.

CAPÍTULO II.
LOS ESTUDIANTES.

SECCIÓN I. ACCESO Y MOVILIDAD.

Artículo 32. Acceso.

1. El acceso al sistema universitario público de Cataluña debe respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Corresponde a la universidad, de acuerdo con la normativa vigente, la admisión de los estudiantes.

2. El departamento competente en materia de universidades debe adoptar las medidas oportunas para que las universidades puedan actuar coordinadamente en materia de acceso a la universidad, a fin de garantizar que los estudiantes concurran a los procesos de acceso en igualdad de oportunidades. Con esta finalidad, el Consejo Interuniversitario de Cataluña debe ofrecer procesos de acceso para las universidades que se acojan a los mismos, que deben ser respetuosos con la autonomía universitaria.

3. Los procesos de acceso, que deben tener en cuenta la oferta de plazas disponibles, tienen que ser transparentes y objetivos. Como norma general, los procesos selectivos se articulan mediante pruebas que garanticen la corrección anónima.

Artículo 33. Movilidad.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben llevar a cabo las acciones siguientes:

  1. Adoptar medidas para facilitar que los estudiantes que hayan accedido a la universidad desde Cataluña puedan continuar los estudios en otras universidades de Europa. A tal efecto, de acuerdo con la normativa vigente, se deben favorecer modelos de acceso y permanencia que puedan ser reconocidos y aceptados en las universidades del espacio europeo de educación superior.

  2. Aprobar programas para fomentar el acceso a las universidades del sistema universitario de Cataluña, especialmente en los cursos más avanzados, de los estudiantes que procedan de fuera de Cataluña, en el marco de lo que establece la normativa vigente al respecto. Para hacer posible su plena integración en los estudios correspondientes, el Gobierno de la Generalidad, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, debe establecer sistemas para promover el conocimiento suficiente de la lengua catalana.

2. El Departamento competente en materia de universidades debe preparar planes de acogida para facilitar y fomentar la integración de los estudiantes de fuera de Cataluña en la realidad catalana.

Artículo 34. Cooperación al desarrollo.

Las universidades deben fomentar programas de cooperación para el acceso a las universidades públicas de Cataluña de los estudiantes procedentes de países y pueblos en desarrollo, con el objetivo de contribuir al progreso y la mejora de dichos países, en el marco de la colaboración que a tales efectos se establezca.

Artículo 35. Acogida.

Las universidades deben establecer mecanismos de acogida y de asesoramiento a los estudiantes de nuevo acceso, así como programas y actividades sociales con el objetivo de facilitar su integración en el entorno universitario, y en el conocimiento del país, su lengua y su cultura.

SECCIÓN II. DERECHOS Y DEBERES.

Artículo 36. Regulación de los derechos y los deberes.

Las universidades deben proteger los derechos y los deberes de los estudiantes. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe coordinar la adopción por las universidades de los mecanismos para la garantía de los derechos y los deberes de los estudiantes.

Artículo 37. Derechos.

1. Además de los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, se deben garantizar a los estudiantes, como mínimo, los derechos siguientes:

  1. Recibir una formación y una docencia de calidad.

  2. No ser discriminado por razones de nacimiento, género, orientación sexual, etnia, opinión, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

  3. Recibir información sobre los planes de estudios y sus objetivos.

  4. Ser evaluados objetivamente en el rendimiento académico.

  5. Ejercer la libertad de asociación, de información, de expresión y de reunión en los campus universitarios, de acuerdo con las condiciones de utilización establecidas por la universidad.

2. Los estudiantes deben ejercer sus derechos con pleno reconocimiento de la dignidad de las personas, los principios democráticos y los derechos del resto de miembros de la comunidad universitaria, y con respeto por los bienes de uso colectivo.

Artículo 38. Deberes.

Los estudiantes, en la actividad universitaria, tienen, como mínimo, los deberes siguientes:

  1. Llevar a cabo las labores de estudio propias de su condición de estudiantes universitarios con la dedicación y el aprovechamiento necesarios.

  2. Cumplir las normas estatutarias y demás normativa interna de la universidad.

  3. Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en la consecución de los objetivos de la universidad y su mejor funcionamiento.

  4. Asistir a las reuniones de los órganos de gobierno y representación de la universidad para los cuales hayan sido elegidos o designados y participar en los mismos.

Artículo 39. Inserción laboral.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben orientar a los estudiantes en su incorporación al mundo laboral promoviendo la relación y la colaboración de los estudiantes y las personas tituladas con los agentes económicos y las instituciones sociales. Con esta finalidad, de acuerdo con el consejo social de cada universidad, se deben promover acciones efectivas que favorezcan la inserción laboral y profesional de los titulados.

Artículo 40. Asociacionismo y actividad voluntaria.

1. Las universidades deben promover entre los estudiantes el civismo, la solidaridad y la participación.

2. Para contribuir a la consolidación y el crecimiento del tejido social implicado en la vida de la universidad y de la comunidad, el departamento competente en materia de universidades y las universidades deben facilitar, estimular y apoyar el asociacionismo de los estudiantes. Las asociaciones deben gozar de un marco dinámico de participación dentro de la universidad.

3. Igualmente, para reforzar la acción solidaria y las actitudes cívicas, el departamento competente en materia de universidades y las universidades deben fomentar la actividad voluntaria y de cooperación de los estudiantes.

Artículo 41. Becas y créditos.

1. El departamento competente en materia de universidades debe articular, en el marco del sistema general de fomento al estudio superior establecido por el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, una política de créditos y becas que garantice que nadie que cumpla las condiciones para cursar estudios universitarios con aprovechamiento quede excluido por razones económicas, y que permita también adaptar el sistema general a las necesidades socioeconómicas y territoriales de Cataluña.

2. El departamento competente en materia de universidades debe articular una política específica de becas y ayudas para la formación investigadora predoctoral.

3. El departamento competente en materia de universidades debe articular, mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, creada por la Ley 7/2001, de 31 de marzo, y en coordinación con las universidades, un sistema de gestión eficaz y eficiente de los créditos, las becas y las ayudas al estudio y la investigación universitarios.

CAPÍTULO III.
EL PERSONAL ACADÉMICO.

Artículo 42. Tipología de personal académico.

El personal académico de las universidades públicas está integrado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios, por el profesorado contratado y por los investigadores propios y vinculados, contratados de acuerdo con la normativa vigente.

SECCIÓN I. EL PROFESORADO.

Artículo 43. Composición.

1. El profesorado universitario está formado por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado laboral, con carácter permanente o temporal, en función de las categorías que establece la presente Ley.

2. En el ejercicio de sus competencias, las universidades deben garantizar la identidad de los derechos del profesorado contratado permanente con los del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.

Artículo 44. El profesorado contratado.

1. Son profesores contratados permanentes los catedráticos, los profesores agregados y, en su caso, los profesores colaboradores permanentes.

2. Son profesorado contratado temporal los profesores lectores, los profesores colaboradores, los profesores asociados, los profesores visitantes y los profesores eméritos.

Artículo 45. Selección del profesorado contratado.

1. La selección del profesorado contratado de las universidades públicas se hace por concurso público entre personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos legales de capacidad establecidos por la presente Ley y el resto de la normativa vigente, y los que pueda determinar la convocatoria específica.

2. La decisión selectiva debe basarse en criterios académicos y los órganos de selección, que pueden estar integrados por miembros de cualquier nacionalidad, deben ajustarse estrictamente a los principios de especialidad, valoración de méritos y objetividad.

3. Los órganos competentes de las universidades deben aprobar las convocatorias de profesorado y darles la publicidad necesaria, por vías telemáticas y otras. En particular, las convocatorias de profesorado permanente y sus bases deben publicarse en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. Las convocatorias deben ser comunicadas al Consejo Interuniversitario de Cataluña y, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, al Consejo de Coordinación Universitaria.

Artículo 46. Profesorado contratado doctor.

El acceso a la universidad en la figura contractual de profesorado contratado doctor, con carácter permanente, puede hacerse en una de las categorías siguientes:

  1. Catedrático o catedrática, que supone una carrera docente e investigadora consolidada.

  2. Profesor o profesora agregado, que supone una probada capacidad docente e investigadora.

Artículo 47. Requisitos.

1. Para ser admitido en los procesos selectivos que las universidades convoquen para acceder como catedrático o catedrática o como profesor o profesora agregado, la persona candidata debe cumplir los requisitos siguientes:

  1. Estar en posesión del título de doctor.

  2. Acreditar por lo menos tres años de actividad docente y de investigación, o prioritariamente de investigación posdoctoral.

  3. Acreditar dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o posdoctoral, o de transferencia de tecnología o de conocimientos, en situación de desvinculación académica de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

  4. Disponer de una acreditación de investigación, para acceder a la categoría de profesor o profesora agregado, o de una acreditación de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática.

2. Las acreditaciones a las cuales se refiere la letra d del apartado 1 son emitidas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

3. En su caso, las personas candidatas deben contar con un informe de su actividad docente, de acuerdo con los procedimientos y criterios que establezca la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

4. En los procesos selectivos que pidan una acreditación de investigación, las convocatorias deben ser programadas con la antelación suficiente para permitir su anuncio a las personas interesadas y la tramitación de las acreditaciones correspondientes.

Artículo 48. El profesorado colaborador.

1. Las universidades pueden contratar con carácter temporal y, en su caso, con carácter permanente, profesorado colaborador, con el objeto de desarrollar labores docentes, a efectos de cubrir las necesidades de docencia calificada en ámbitos específicos de conocimiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

2. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora colaborador, las personas candidatas deben disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña. Este informe tiene validez indefinida.

Artículo 49. El profesorado lector.

1. El profesorado lector es el profesorado ayudante doctor y es contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica.

2. El profesorado lector es contratado con dedicación a tiempo completo. En ningún caso el profesorado lector puede ser contratado por más de cuatro años, que pueden ser consecutivos o no.

3. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora lector, las personas candidatas deben cumplir los requisitos siguientes:

  1. Estar en posesión del título de doctor.

  2. Acreditar, por lo menos, dos años de actividad docente o de investigación, predoctorales o posdoctorales, en situación de desvinculación de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

  3. Disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

4. El informe emitido por la Agencia debe hacer constar, en todo caso, que la persona candidata está en posesión del título de doctor y que, por lo menos durante dos años, no ha tenido relación contractual, estatutaria o becaria con la universidad convocante, o bien que los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

Artículo 50. El profesorado asociado.

El profesorado asociado es contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad. Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia.

Artículo 51. El profesorado visitante.

El profesor visitante es contratado, con carácter temporal y en régimen laboral, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación, para el desarrollo de actividades específicas de docencia y de proyectos de investigación.

Artículo 52. El profesorado emérito.

1. El profesor emérito es contratado, con carácter temporal y en régimen laboral entre profesores jubilados funcionarios de la misma universidad o de otra que hayan prestado servicios destacados a la universidad.

2. El profesorado emérito puede colaborar en actividades específicas de docencia o de investigación en la universidad.

Artículo 53. Actividad académica honoraria.

El profesorado contratado en edad de jubilación que haya prestado o pueda prestar servicios destacados al sistema universitario de Cataluña puede colaborar, a petición de la universidad y con carácter honorario, en actividades específicas de docencia o de investigación, en los términos que puedan establecerse, de acuerdo con la legislación general de la seguridad social.

Artículo 54. Capacidad docente e investigadora.

El profesorado contratado goza de plena capacidad docente y, si está en posesión del título de doctor, de plena capacidad investigadora.

Artículo 55. Adscripción funcional.

1. El profesorado contratado se adscribe a un departamento universitario o a un centro de investigación y desarrolla sus actividades docentes o de investigación en cualquier materia dentro de su ámbito general de competencia, de acuerdo con las obligaciones que fije la universidad.

2. En la relación de puestos de trabajo debe establecerse la adscripción de cada puesto de trabajo al departamento o al centro de investigación correspondiente.

Artículo 56. Licencias y excedencias para el fomento de la investigación y la colaboración interuniversitaria.

1. Los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores pueden solicitar una licencia o una excedencia para las actividades siguientes:

  1. Para el desarrollo de programas o actividades de investigación en entidades públicas o privadas, creadas por la universidad, vinculadas a ésta o en las cuales ésta tenga participación y relacionadas con la actividad científica o técnica que desarrolle la universidad.

  2. Para la creación de empresas directamente relacionadas con la actividad científica y técnica que desarrolla la universidad.

  3. Para el desarrollo de programas o actividades docentes o de investigación en otras universidades, en entidades públicas o privadas creadas por las universidades o en las cuales éstas tengan participación, y en otras entidades públicas o privadas con las cuales la universidad haya suscrito un convenio de colaboración.

2. La licencia, que comporta la reserva del puesto de trabajo, puede otorgarse por un período máximo de dos años. Corresponde a la universidad determinar las retribuciones que, en su caso, puede percibir el profesor o profesora mientras goce de la situación de licencia.

3. La excedencia se otorga por un período no superior a cuatro años. Se concede sin acreditación de retribuciones de la universidad de origen e implica la suspensión automática del contrato.

4. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen.

5. El otorgamiento de las licencias y las excedencias corresponde al rector o rectora y debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna.

6. Los profesores contratados permanentes pueden gozar, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, como máximo, de un año sabático por cada seis años de actividad académica, siempre que este período de tiempo se dedique a actividades de formación o colaboración en una universidad o un centro de investigación de fuera de Cataluña.

Artículo 57. Excedencia especial.

1. Sin perjuicio de las licencias y las excedencias que se reconozcan en la normativa laboral y, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, los profesores contratados permanentes, los profesores colaboradores temporales con título de doctor y los profesores lectores que tengan un año de antigüedad, como mínimo, pueden gozar por una sola vez de una excedencia especial por un período máximo de cuatro años.

2. El reingreso en la universidad se produce de forma automática y definitiva, a solicitud de la persona interesada, en un puesto de trabajo de la misma categoría y en el mismo departamento o centro de investigación de origen.

3. El otorgamiento de la excedencia debe ajustarse al procedimiento y las condiciones que determine la universidad en su normativa interna.

Artículo 58. El profesorado contratado de las universidades privadas.

Les universidades privadas, para satisfacer los requisitos de evaluación externa de su profesorado establecidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, deben formalizar convenios para el desarrollo de la metodología de esta evaluación con la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

SECCIÓN II. EL PERSONAL ACADÉMICO DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 59. Composición.

El personal académico de investigación está integrado por el profesorado de la universidad y por los investigadores con título de doctor.

Artículo 60. Actividad de investigación.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben dar impulso a la labor de investigación individual del personal investigador y fomentar la investigación en equipo mediante el apoyo a los grupos de investigación, para facilitar la cooperación intradisciplinaria e interdisciplinaria.

Artículo 61. Investigadores propios.

1. Las universidades públicas pueden contratar investigadores entre personas con título de doctor, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Las universidades públicas pueden contratar investigadores posdoctorales, por un período máximo de cinco años, entre personas con título de doctor que lo sean con menos de dos años de antigüedad, procedentes de una universidad distinta de la contratante.

Artículo 62. Investigadores con vinculación a la universidad.

1. Los investigadores que ejercen labores de investigación en la universidad para la realización de proyectos de investigación, desarrollo e innovación y para la transferencia de conocimiento y tecnología, mediante un acuerdo u otras formas de colaboración con universidades, centros de investigación u otras entidades públicas o privadas, son considerados investigadores vinculados a la universidad.

2. Las facultades de dirección y control de la actividad laboral, las responsabilidades en materia de seguridad y salud laboral de la universidad receptora hacia los investigadores vinculados, así como su equiparación, en lo que proceda, a los miembros de la comunidad universitaria serán reguladas por los convenios de colaboración que puedan establecerse. Los investigadores vinculados mantienen el contrato de trabajo con la entidad de origen y les es aplicable el régimen jurídico que esté vigente para su categoría profesional. La vinculación con la universidad receptora debe contar con la conformidad expresa del investigador para cada proyecto concreto.

3. Los convenios de colaboración pueden establecer expresamente que la universidad receptora suscriba un contrato de duración determinada para el desarrollo de un proyecto de investigación científica o técnica con el investigador vinculado y, en línea de continuidad, que la entidad de origen declare la excedencia correspondiente que garantice, al término del proyecto, su reingreso automático en un puesto de trabajo de la misma categoría.

Artículo 63. Contratos por obra o servicio.

Las universidades pueden contratar personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal para una obra o un servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, de acuerdo con la normativa vigente.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 64. Obligaciones docentes y de investigación.

1. El personal académico tiene las obligaciones docentes o de investigación que le asigne la universidad, de acuerdo con la normativa vigente. Esta asignación debe adaptarse a las necesidades de docencia, investigación y transferencia de tecnología y conocimientos de la universidad, tanto por lo que respecta a la distribución entre docencia e investigación como por lo que respecta a la distribución de la docencia a lo largo de un curso académico o más, o a la distribución entre las materias y tipos de titulaciones.

2. La docencia de doctorado, cuando se ejerce, es considerada una parte del cumplimiento de las obligaciones docentes.

Artículo 65. Régimen de dedicación.

1. El personal académico contratado, excepto el profesorado asociado, ejerce sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La dedicación a tiempo completo puede ser compatible con la realización de los trabajos científicos, técnicos o artísticos a que hace referencia el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

3. La duración de la jornada de trabajo del personal académico contratado con dedicación a tiempo completo es la que se fije con carácter general para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, y se reparte en actividades docentes, de investigación y de gestión. El régimen de dedicación a tiempo parcial debe ser igual o inferior a la mitad de la duración de la jornada de trabajo que se fije con carácter general para la dedicación a tiempo completo.

4. La universidad determina, mediante su programación académica, la distribución horaria de las labores del personal académico.

Artículo 66. Condiciones de trabajo y movilidad.

1. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 56 y 57, el período de vacaciones, el régimen de permisos y las licencias que corresponden al personal académico contratado son equivalentes a los que se establecen para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, con las adaptaciones necesarias para adecuarlos a la programación de la actividad de la universidad.

2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben establecer, de forma coordinada mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, programas para facilitar la movilidad del personal académico propio de la universidad.

Artículo 67. Propiedad intelectual e industrial.

El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben fomentar programas para la protección y la explotación de la propiedad intelectual e industrial de las universidades en todas las actividades de transferencia de tecnología y de conocimientos llevados a cabo por miembros y centros de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO IV.
LOS INVESTIGADORES EN FORMACIÓN.

Artículo 68. Tipología.

Los estudiantes de doctorado, incluidos los becarios de investigación y los ayudantes, tienen la consideración de investigadores en formación.

Artículo 69. Los becarios de investigación.

1. Los estudiantes de doctorado que gozan de una beca de formación de investigadores en los departamentos y los centros de investigación de la universidad son considerados becarios de investigación.

2. Los becarios de investigación tienen los derechos y las obligaciones que la universidad establezca en su normativa interna. En todo caso, deben gozar del derecho de acceso y de uso de las instalaciones de la universidad.

Artículo 70. Los ayudantes.

1. Excepcionalmente, las universidades pueden contratar ayudantes a tiempo completo y por una duración determinada entre los estudiantes de doctorado que hayan superado todas las materias de estudio propias del título de doctor. El contrato debe formalizarse dentro de los cuatro años siguientes a la superación de dichas materias y, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, los ayudantes pueden colaborar en labores docentes.

2. La duración del contrato no puede ser inferior a un año ni superior a cuatro. Cuando el contrato se haya concertado por un período inferior a cuatro años, se puede prorrogar sucesivamente por períodos mínimos de un año hasta el máximo de cuatro, en las condiciones que determine la universidad. En ningún caso se puede estar contratado como ayudante más de cuatro años, consecutivos o no.

CAPÍTULO V.
EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO.

Artículo 71. Régimen retributivo del personal docente e investigador contratado.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado es determinado por el Gobierno de la Generalidad. Este régimen tiene carácter uniforme en todas las universidades públicas.

2. El personal docente e investigador contratado a tiempo completo es retribuido por los conceptos siguientes:

  1. Sueldo base.

  2. Pagas extraordinarias.

  3. Complemento de puesto de trabajo.

  4. Complemento de categoría, el cual puede estructurarse en diferentes niveles retributivos.

  5. Complemento funcional por cargos académicos o por responsabilidades de gestión, sólo por el período en que se ejerzan dichas responsabilidades.

  6. Complemento por méritos docentes y de investigación.

3. El personal docente e investigador contratado puede recibir, con carácter excepcional, las gratificaciones y las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio.

Artículo 72. Retribuciones adicionales.

El Gobierno de la Generalidad puede establecer, para el personal docente e investigador funcionario y contratado, retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y de gestión, que se asignen por medio del consejo social a propuesta del consejo de gobierno, previa valoración de los méritos mediante la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

CAPÍTULO VI.
EL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

Artículo 73. Funciones.

El personal de administración y servicios colabora en el cumplimiento de los objetivos de la universidad y ejerce las funciones definidas por el artículo 73 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

Artículo 74. Régimen jurídico.

1. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, por la normativa dictada en su desarrollo y por los estatutos u otra normativa interna de las universidades. El personal laboral de administración y servicios se rige, además, por la legislación laboral y por los convenios colectivos que le sean aplicables.

2. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña le es aplicable la normativa de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades de organización y funcionamiento de la universidad.

Artículo 75. Retribuciones.

1. Las universidades públicas deben establecer el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. El personal funcionario de administración y servicios es retribuido por los conceptos establecidos por el artículo 101 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

2. El importe total de los créditos destinados a retribuir al personal funcionario de administración y servicios por los conceptos de complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios debe ser el que resulte de restar a las retribuciones íntegras de dicho personal la suma de las cantidades que le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destinación y, si procede, complementos personales transitorios.

3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio, que no pueden superar los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 76. Formación y movilidad.

1. Las universidades públicas deben fomentar la formación del personal de administración y servicios mediante la oferta de programas específicos, especialmente en el conocimiento de terceras lenguas y en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. Las universidades públicas deben facilitar la movilidad del personal de administración y servicios entre diferentes universidades. A tal efecto, la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe tomar los acuerdos correspondientes.

3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben fomentar programas interuniversitarios de formación y movilidad.



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