Ley 10/2001, de 13 de julio, de Archivos y Documentos. | |
Artículo 38. Infracciones administrativas.
1. Son infracción administrativa las vulneraciones de las prescripciones de la presente Ley, de acuerdo con lo que establecen los apartados 2, 3, 4 y 5.
2. Son infracciones leves:
La obstrucción al ejercicio de las funciones de la inspección de archivos, ya sea por la negativa de acceso a los archivos o documentos, ya sea por la obstaculización de las funciones inspectoras.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas por el artículo 13.a) y c).
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 13.b), cuando el valor del bien que ha sido objeto del incumplimiento no supere los 20.000 euros.
3. Son infracciones graves:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 8, siempre que no se ponga en peligro inmediato la integridad de los documentos o no se imposibilite su recuperación.
El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 13.b), cuando el valor del bien supere los 20.000 euros.
La destrucción de documentación que contravenga al artículo 9 o al artículo 13.e), cuando el valor del bien no supere los 60.000 euros.
La difusión no autorizada de documentos sometidos a un período de exclusión de consulta.
La comisión reiterada de una misma infracción leve.
4. Son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 8, cuando se ponga en peligro inmediato la integridad de los documentos o se imposibilite su recuperación.
La destrucción de documentación que contravenga al artículo 9 o al artículo 13.e), cuando el valor del bien supere los 60.000 euros.
La comisión reiterada de una misma infracción grave.
5. La fijación de los valores de los documentos a efectos de lo que establece el presente artículo corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Cultural de Cataluña.
Artículo 39. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionan según una escala que comprende desde la advertencia hasta la multa de 3.000 euros; las graves, con una multa de 3.000,01 a 60.000 euros, y las muy graves, con una multa de 60.000,01 a 300.000 euros.
2. Las cuantías establecidas por el apartado 1 han de incrementarse, si procede, hasta cubrir el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
Artículo 40. Órganos competentes.
1. Corresponde al Director o Directora general competente en materia de archivos la incoación de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas por la presente Ley.
2. Corresponde al Director o Directora general competente en materia de archivos la imposición de sanciones de hasta 3.000 euros; al Consejero o Consejera de Cultura, la imposición de sanciones desde 3.000,01 hasta 60.000 euros, y al Gobierno de la Generalidad, la imposición de sanciones de más de 60.000 euros.
Artículo 41. Prescripción.
Las infracciones leves prescriben al año de haberse cometido, las graves prescriben a los cinco años y las muy graves prescriben a los siete años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
De acuerdo con la Administración del Estado y sin perjuicio de lo que establece el artículo 3.2, los archivos históricos provinciales pueden cumplir, además de las que les corresponden de acuerdo con la legislación estatal, las siguientes funciones:
Custodiar la documentación en fase semiactiva de conservación permanente y la documentación inactiva de las Delegaciones Territoriales de la Administración de la Generalidad.
Las propias de archivo comarcal en la comarca donde tienen la sede.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Se modifica el artículo 19.2.e) de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, que queda redactado de la siguiente forma:
Los documentos no comprendidos en los apartados anteriores que se integren al mismo por resolución del Consejero o Consejera de Cultura, previo informe del Consejo Nacional de Archivos, dados sus valores históricos o culturales.
2. Se modifica el artículo 71.5.c) de la Ley 9/1993, del Patrimonio Cultural Catalán, que queda redactado de la siguiente forma:
Las actuaciones y las intervenciones sobre bienes muebles de interés nacional o bienes muebles catalogados no aprobadas por el Departamento de Cultura.
3. Se modifica el artículo 75.1 de la Ley 9/1993, del Patrimonio Cultural Catalán, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Corresponde a los Ayuntamientos la competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 71.2.b) y c), 71.3.c) y 71.4.b), en cuanto a los bienes culturales de interés local, excepto en los municipios de menos de cinco mil habitantes, en los que esta competencia corresponde a los Consejos Comarcales.
4. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 9/1993, del Patrimonio Cultural Catalán, que queda redactada de la siguiente forma:
Se aplica a los archivos y los documentos privados incluidos en alguno de los supuestos del artículo 19 de la presente Ley, además del régimen que ésta establece, lo que dispone el capítulo 2 del título II de la Ley de Archivos y Documentos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se mantienen vigentes los reglamentos dictados por la Administración de la Generalidad en las materias reguladas por la presente Ley, en cuanto no se opongan a ella.
La Generalidad ha de transferir a los Consejos Comarcales los medios y los recursos para la gestión de los archivos comarcales en términos equivalentes a las transferencias que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ya se efectúen en virtud de las delegaciones de competencias sobre archivos acordadas en ejecución del Decreto 208/1989, de 1 de agosto, de delegación de competencias en materia de cultura a las comarcas.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de remitir al Parlamento un proyecto de ley que regule las tasas por la utilización por terceros de documentos de titularidad de la Generalidad. En el mismo plazo de un año, las Administraciones Locales han de regular las tasas por la utilización por terceros de documentos de su documentación.
Los archivos a los que se refiere el artículo 20.1 deben inscribirse de oficio en el Registro de Archivos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Los archivos comarcales pueden adecuarse a la realidad de las distintas formas de organización territorial que puedan existir en el futuro, y en cualquier caso la Generalidad mantiene la titularidad de la Red de Archivos Comarcales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los archivos municipales de municipios de más de diez mil habitantes han de adaptarse progresivamente, en un plazo de cinco años, a los requerimientos establecidos por la presente Ley para formar parte del Sistema de Archivos de Cataluña.
Durante el citado período transitorio, los Ayuntamientos pueden acordar con el archivo comarcal el depósito de su documentación en fase semiactiva e histórica en las condiciones que se establezcan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La equivalencia en pesetas de las cantidades en euros a la que se refieren los artículos 38, 39 y 40 se obtiene aplicando la siguiente relación:
1 euro = 166,386 pesetas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Mientras no exista archivo comarcal en una comarca, el Departamento de Cultura puede asignar responsabilidades sobre la correspondiente documentación a otro archivo de la Generalidad o del Sistema de Archivos de Cataluña, previo acuerdo del titular de la documentación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Se deroga la Ley 6/1985, de 26 de abril, de Archivos, modificada por la Ley 8/1989, de 5 de junio.
Se autoriza al Gobierno para que actualice por vía reglamentaria los valores establecidos por el artículo 38 y las cuantías de las multas establecidas por el artículo 39, de conformidad con la variación del índice de precios al consumo.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 13 de julio de 2001.
Jordi Pujol,
Presidente.
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