Ley 11/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2005. | |
Artículo 17. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal.
Las disposiciones incluidas en este título se aplican a todo el personal al servicio de:
La Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo.
Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
Las empresas a las que hace referencia el artículo 4.2 del texto refundido del Decreto Legislativo 3/2002 que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades con participación de la Generalidad destinadas a cubrir el déficit de explotación, salvo las que dispongan de un contrato programa, si así lo determina expresamente el Gobierno, previo informe del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.
Las demás entidades públicas con participación mayoritaria de la Generalidad.
Las universidades públicas catalanas.
Artículo 18. Retribuciones del personal no laboral.
1. Para el ejercicio 2005, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluidos los altos cargos, experimentan un aumento del 2% con respecto a las fijadas para el ejercicio 2004.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, cada una de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que es de aplicación el régimen retributivo que establece la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, tiene un importe de una mensualidad de sueldo, trienios y un 60% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario o funcionaria.
3. Las retribuciones del resto de personal no laboral en servicio activo, incluidos los altos cargos, experimentan el mismo incremento anual adicional que tenga el personal funcionario.
4. Además del incremento general de retribuciones establecido por los apartados 1, 2 y 3, se puede destinar hasta a un 0,5% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de ocupación o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
5. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la relación apropiada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.
6. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones en razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo que dispone la presente Ley, y no experimentan incremento alguno con respecto a las fijadas para el ejercicio 2004.
Artículo 19. Retribuciones del personal funcionario.
1. Las retribuciones a percibir en 2005 por los funcionarios, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, son las siguientes:
El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:
| Grupo | Sueldo | Trienios |
| A | 12835,44 | 493,2 |
| B | 10893,6 | 394,68 |
| C | 8120,4 | 296,28 |
| D | 6639,84 | 198 |
| E | 6061,8 | 148,56 |
Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo, trienios y un 60% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario o funcionaria. Si un funcionario o funcionaria ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe ser objeto de la correspondiente reducción.
El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:
| Nivel | Euros | Nivel | Euros |
| 30 | 11270,64 | 15 | 3809,4 |
| 29 | 10109,52 | 14 | 3548,28 |
| 28 | 9684,36 | 13 | 3286,92 |
| 27 | 9259,08 | 12 | 3025,44 |
| 26 | 8123,16 | 11 | 2764,44 |
| 25 | 7206,96 | 10 | 2503,32 |
| 24 | 6781,92 | 9 | 2372,76 |
| 23 | 6356,88 | 8 | 2241,84 |
| 22 | 5931,48 | 7 | 2111,4 |
| 21 | 5506,92 | 6 | 1980,72 |
| 20 | 5115,48 | 5 | 1850,04 |
| 19 | 4854,24 | 4 | 1654,32 |
| 18 | 4592,88 | 3 | 1458,84 |
| 17 | 4331,52 | 2 | 1262,88 |
| 16 | 4070,88 | 1 | 1067,16 |
El importe del complemento específico, que se incrementa en un 2% con respecto a los aprobados para 2004, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 18.5.
El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o iniciativa con los que el funcionario o funcionaria lleva a cabo su trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:
Primera. La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, debe realizarse mediante una valoración individualizada para cada funcionario o funcionaria de los factores especificados por el artículo 103.1.c del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997. Los complementos de productividad han de ser de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento u organismo interesado, y debe informarse sobre éstos, asimismo, a los representantes sindicales.
Segunda. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales con respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Tercera. Cada departamento debe dar cuenta al departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución aplicados.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que han de ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y tan solo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija la cuantía ni periódica la ganancia.
Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, que son absorbidos, durante el año 2005, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 18.1, sólo se computa, al efecto de la absorción, el 50% correspondiente a las retribuciones complementarias; de cualquier otra mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido por el artículo 18.1, el complemento personal transitorio absorbe el 100%.
Segunda. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual ha de imputarse cualquier mejora retributiva.
Tercera. No se consideran, al efecto de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni el complemento de productividad regulado por la letra e.
2. El Gobierno debe determinar la aportación individualizada a planes de pensiones de ocupación o contratos de seguro colectivos de acuerdo con lo establecido por el artículo 18.4.
3. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días ha de efectuarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.
4. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997 perciben el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupan la vacante, en aplicación de lo establecido por el artículo 18.2, y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los trienios y complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.
5. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo texto refundido, percibe el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupa la plaza, en aplicación de lo establecido por el artículo 18.2, y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.
6. El personal al cual no sean de aplicación las retribuciones fijadas por el apartado 1 percibe para el ejercicio 2005 un incremento del 2% sobre las retribuciones de 2004, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por el artículo 18.3.
7. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite reducción de su jornada de trabajo han de reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.
Artículo 20. Devengo de retribuciones.
Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997 le son de aplicación las siguientes normas en materia retributiva:
Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Sólo han de liquidarse por días en los siguientes casos:
En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por fin de licencia sin derecho a retribución.
En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.
En el mes en que se produzca cambio de puesto de trabajo que comporte adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga cambio de situación administrativa.
En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala. No obstante, cuando el motivo del cese sea la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no ha de efectuarse por los días de servicio activo, sino que debe incluir el mes entero en el que se ha producido el hecho causante del cese.
Las pagas extraordinarias han de devengarse los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, salvo en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados sea inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, esta paga ha de abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Cuando la jornada de trabajo durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre sea de jornada reducida, el importe de la paga extraordinaria debe tener la correspondiente reducción.
Para los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria ha de devengarse los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.
En el mes en que se produzca cambio de puesto de trabajo que comporte adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga cambio de situación administrativa.
En caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala, la paga extraordinaria ha de devengarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.
Cuando el cese del servicio activo sea por jubilación, por muerte o por retiro y se den las circunstancias especificadas en el último punto de la letra d del apartado 1, también ha de considerarse, en cuanto a la paga extraordinaria, como mes completo.
El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados sea inferior a seis meses, los períodos, al efecto de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:
Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.
Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.
Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual, las cuales deben hacerse efectivas por mensualidades completas de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día del mes que corresponda, siguiendo las siguientes directrices:
Si el plazo para la toma de posesión finaliza dentro del mismo mes del cese, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad, y a partir del primer día del mes siguiente debe hacerse cargo de retribuirle la dependencia a la que haya sido destinado, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.
Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos, la dependencia en la que el funcionario o funcionaria cesa debe hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese, y la dependencia a la que va destinado debe hacerse cargo de retribuirle a partir de día 1 del mes siguiente, independientemente de si el funcionario o funcionaria ha agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el primer día del mes que corresponda.
Artículo 21. Retribuciones del personal laboral.
1. Para el ejercicio 2005, la masa salarial del personal laboral no puede experimentar un aumento global superior al 2%, con respecto a la correspondiente para el ejercicio 2004, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación. Además, la masa salarial del personal laboral puede tener el aumento necesario para posibilitar la aplicación a este personal del incremento adicional que establece el artículo 18 para el personal no laboral.
2. Es aplicable al personal laboral, en las mismas condiciones, lo establecido por el artículo 18.4 para el personal no laboral sobre las aportaciones a planes de pensiones de ocupación o seguros colectivos. Las cuantías de las aportaciones individualizadas para el personal laboral no pueden ser superiores a las que se establezcan para el personal funcionario.
3. Para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes indicados por las letras a, b, c, d y e del artículo 17, es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, de acuerdo con los siguientes criterios:
Se considera determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de convenios colectivos, las revisiones, las adhesiones o las extensiones de los mismos, la aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.
Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los departamentos, los organismos autónomos y las entidades deben enviar el proyecto de pacto o mejora del convenio, propuesta individual o proyecto de convenio, antes de que sea firmado, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en futuros ejercicios.
El informe al que hace referencia la letra b debe ser elaborado por el departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o proyecto.
4. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
5. No pueden autorizarse los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 2005 si no se cumplen los requisitos establecidos por este artículo.
Artículo 22. Retribuciones variables en función de objetivos.
1. En el ámbito del personal directivo de las entidades del sector público, incluido el sanitario, el establecimiento por contrato de retribuciones variables en función del cumplimiento de determinados objetivos debe incluir necesariamente objetivos presupuestarios. Con carácter previo a la formalización del contrato, se requiere el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas y del departamento competente en materia de función pública.
2. La concreción anual de los objetivos establecidos en los contratos, con inclusión de los de carácter presupuestario, requiere el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas y del departamento competente en materia de función pública.
3. El posterior devengo de las retribuciones variables por consecución de objetivos exige informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas en relación con el cumplimiento de los objetivos presupuestarios fijados. La comprobación del cumplimiento del resto de los objetivos, bajo la supervisión del titular de este departamento o de la autoridad en quien delegue, corresponde al departamento del que dependa o al que esté vinculada la entidad.
Artículo 23. Adecuación de acuerdos, convenios o pactos.
No puede firmarse ningún acuerdo, convenio o pacto en contravención a lo establecido por la presente Ley. Los acuerdos, convenios o pactos ya firmados que impliquen crecimientos retributivos han de adecuarse a lo que establece esta Ley, y devienen así inaplicables las cláusulas que sean contrarias a lo establecido por los artículos 18, 19 y 21, que se les opongan o que resulten incompatibles con los mismos.
Artículo 24. Pensiones.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2005, la cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto del 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, se incrementan el 2% con relación a las del ejercicio 2004.
2. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del estatuto de los ex presidentes de la Generalidad, y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica.
3. Los consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 2005 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.
Artículo 25. Limitación del aumento de gastos de personal.
Durante el ejercicio 2005 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público derivado no queda compensado mediante la reducción del mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes. Si la ampliación y creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante debe ser financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del departamento o la entidad proponente.
Artículo 26. Contratación temporal de personal laboral.
Los departamentos y entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral debe efectuarse mediante los servicios de ocupación, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de desempleo. Los departamentos y entidades autónomas deben comunicar trimestralmente al departamento competente en materia de función pública las contrataciones efectuadas, así como sus características. El departamento competente en materia de función pública debe dar cuenta de toda la información referente a dicho personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.
Artículo 27. Oferta pública de ocupación.
1. Para el ejercicio 2005, la oferta pública de ocupación sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de función pública y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno puede aprobar una o varias ofertas parciales de ocupación pública de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que estén ocupados por personal interino o personal laboral temporal.
3. Lo dispuesto por los apartados 1 y 2 debe sujetarse, en cualquier caso, a los límites que puedan ser de aplicación al conjunto de las administraciones públicas en virtud de las disposiciones estatales de carácter básico en la materia.
Artículo 28. Integración en el trabajo.
1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y por el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, y con la finalidad de que el 2% de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con discapacidad, se reserva el 5% de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.
2. Las empresas públicas de la Generalidad deben reservar el 5%, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 2005 para que sean cubiertas por personas con discapacidad.
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