Ley 11/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2005. | |
Artículo 36. Desarrollo del artículo 59.3 de la Ley 4/1997.
A los efectos del cálculo del gravamen al cual están sometidas las empresas afectadas por el Plan especial de protección civil establecido por el artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, y teniendo en cuenta que el coste de los respectivos planes especiales de protección civil es superior a los límites fijados por el apartado 2 de dicho artículo, se establece que la cuota del gravamen para las empresas del apartado 3, para el ejercicio 2005, de acuerdo con su volumen anual de facturación, ha de ajustarse a la siguiente escala:
| Facturación (euros) | Cuota (euros) |
| Hasta 3.005.060,52 | 6166,38 |
| Más de 3.005.060,52 y hasta 12.020.242,08 | 15415,96 |
| Más de 12.020.242,08 y hasta 30.050.605,21 | 30831,92 |
| Más de 30.050.605,21 y hasta 60.101.210,42 | 61663,84 |
| Más de 60.101.210,42 | 123327,68 |
Artículo 37. Canon del agua.
Durante el año 2005 los valores de base por volumen para usos industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de la determinación del tipo de gravamen específico de forma individualizada, son los siguientes, teniendo en cuenta que los valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido:
| Concepto | Año 2005 |
| Industrial general | 0,1 euros/m³ |
| Industrial específica | 0,4 euros/m³ |
| Materias en suspensión | 0,31 euros/kg |
| Materias oxidables | 0,62 euros/kg |
| Sales solubles | 4,95 euros/Sm³/cm |
| Materias inhibidoras | 7,34 euros/Kequitox |
| Nitrógeno | 0,47 euros/kg |
| Fósforo | 0,94 euros/kg |
Durante el año 2005, los valores para la determinación de la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos son los siguientes, teniendo en cuenta que los valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido:
| Tipo de explotación | Año 2005 |
| Engorde de patos | 0,02 euros/plaza |
| Engorde de codornices | 0 euros/plaza |
| Engorde de pollos | 0,02 euros/plaza |
| Engorde de pavos | 0,04 euros/plaza |
| Engorde de perdices | 0,01 euros/plaza |
| Avicultura de puesta | 0,04 euros/plaza |
| Pollitos de recría | 0,01 euros/plaza |
| Cría de vacuno | 0,69 euros/plaza |
| Engorde de terneros | 1,96 euros/plaza |
| Vacas en lactación | 4,59 euros/plaza |
| Vacuno de leche | 6,55 euros/plaza |
| Terneras de reposición | 3,28 euros/plaza |
| Cabrío de reproducción | 0,64 euros/plaza |
| Cabrío de reposición | 0,32 euros/plaza |
| Cabrío de sacrificio | 0,22 euros/plaza |
| Producción de conejos | 0,39 euros/plaza |
| Ganado equino | 5,73 euros/plaza |
| Ovino de engorde | 0,27 euros/plaza |
| Ovejas de reproducción | 0,81 euros/plaza |
| Ovejas de reposición | 0,4 euros/plaza |
| Porcino de engorde | 0,75 euros/plaza |
| Producción porcina | 1,57 euros/plaza |
| Porcino de transición | 0,35 euros/plaza |
El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.
Artículo 38. Actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.
1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan, para el año 2005, a la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía del año 2004. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.
2. La cifra resultante de la aplicación del incremento a que se refiere el apartado 1 se redondea del siguiente modo:
La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 1 y el 5 se redondean al 5.
La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 6 y el 9 se redondean al 0 con el aumento de una unidad en la cifra de las decenas de céntimo de euro.
En el caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más cercana.
3. Se exceptúan del aumento fijado por el apartado 1:
La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
Las tasas cuyas cuotas sean objeto de modificación por la Ley de medidas financieras que acompaña a la presente Ley de presupuestos.
La tasa regulada por el capítulo I del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
La tasa regulada por el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997.
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