Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria. | |
Artículo 12. Órganos de dirección y participación.
1. El Servicio Catalán de la Salud se estructura en los siguientes órganos centrales:
De dirección y gestión:
El consejo de dirección.
El director.
Los órganos u organismos y los servicios y unidades que se establezcan reglamentariamente.
De participación:
El Consejo Catalán de la Salud.
Artículo 13. Composición.
1. El consejo de dirección, órgano superior de gobierno y dirección del Servicio Catalán de la Salud, estará formado por:
El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, que será su presidente, y como tal tendrá su representación institucional.
El secretario general del departamento de sanidad y seguridad social, que será su vicepresidente primero.
El director del Servicio Catalán de la Salud, que será su vicepresidente segundo.
Uno en representación del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.
Cuatro en representación de las regiones sanitarias y el mismo número en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Dos en representación de los consejos comarcales de Cataluña.
Dos en representación de los Ayuntamientos de Cataluña.
Dos en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
Dos en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
Los Vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representen a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realizará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
Los vocales del consejo de dirección serán nombrados y cesados por el consejero de sanidad y seguridad social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.
2. Las vacantes que se produzcan deberán cubrirse en la forma y proporción previstas en el apartado anterior.
3. La condición de miembros del consejo de dirección será incompatible con cualquier vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y demás relacionados con la sanidad, así como todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en centros, establecimientos o empresas que presten servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio Catalán de la Salud, o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta de las prevista en el artículo 7, apartado 2.
Artículo 14. Funciones.
1. Corresponderán al consejo de dirección las siguientes funciones:
Fijar los criterios de actuación del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las directrices del departamento de sanidad y seguridad social y del consejo ejecutivo, en el marco de la política sanitaria de la Generalidad, y establecer los criterios generales de coordinación de todo el dispositivo sanitario público y de cobertura pública, especialmente con respecto a las actividades que lleven a cabo las regiones sanitarias.
Elaborar el anteproyecto del plan de salud de Cataluña.
Aprobar las propuestas generales en materia de ordenación y planificación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, de acuerdo con las previsiones del plan de salud de Cataluña.
Aprobar las propuestas de programas de actuación y de inversiones generales del Servicio Catalán de la Salud.
Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales del Servicio Catalán de la Salud y elevarla al departamento de sanidad y seguridad social para que la incorpore al anteproyecto general del mismo y le dé el trámite establecido en la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Aprobar el Estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable del Servicio Catalán de la Salud y elevarlos al departamento de sanidad y seguridad social.
Fijar los criterios generales y establecer y actualizar los acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios, teniendo en cuenta, con carácter previo, la óptima utilización de los recursos sanitarios públicos.
Aprobar los planes de salud de las distintas regiones y sectores sanitarios de acuerdo con las normas, directrices y programas del consejo ejecutivo y del plan de salud de Cataluña.
Acordar el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.
Establecer las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, epígrafe f), y planificar con criterios de racionalización los recursos sanitarios en Cataluña de acuerdo con las directrices del consejo ejecutivo, así como las medidas necesarias para la mejor prestación de los servicios que gestione.
Proponer al departamento de sanidad y seguridad social los precios y tarifas por la prestación y concertación de servicios, así como su modificación y revisión.
Proponer al departamento de sanidad y seguridad social, a los efectos de su elevación al consejo ejecutivo de la Generalidad, la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en la mismas.
Aprobar las propuestas de normativa en las materias sometidas al ámbito de competencia del Servicio Catalán de la Salud, y elevarlas al departamento de sanidad y seguridad social al objeto de su tramitación.
Elevar al departamento de sanidad y seguridad social la relación de puestos de trabajo del Servicio Catalán de la Salud.
Proponer al departamento de sanidad y seguridad social el nombramiento y cese de los gerentes de las regiones sanitarias.
Aprobar, si procede, la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud.
Acordar la delegación de funciones a que se refiere el artículo 22, apartado 3.
Autorizar la delegación de funciones prevista en el artículo 17.
Aprobar el reglamento-marco de funcionamiento interno de los consejos de dirección de las regiones sanitarias.
Cualesquiera otras no asignadas a los restantes órganos del Servicio Catalán de la Salud que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
2. Los acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple, excepto aquellos a que se refieren los epígrafes a) y e) del apartado anterior, que deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de dirección. A pesar de ello, con respecto al apartado a), será suficiente la mayoría absoluta si, transcurrido un mes no se alcanza el acuerdo por mayoría calificada de dos tercios. Con respecto al apartado e), en el caso de que no se consiga acuerdo por la mayoría de dos tercios, la propuesta del anteproyecto de presupuesto será remitida igualmente al departamento de sanidad y seguridad social para que, dentro del plazo legal, pueda seguir el curso que corresponda, haciendo constar como anexo el sentido del voto de cada uno de los miembros del consejo de dirección.
Artículo 15. Régimen de funcionamiento.
1. El consejo de dirección deberá reunirse en sesión ordinaria, al menos, una vez cada dos meses, y, también, en caso de urgencia a criterio del presidente o cuando lo soliciten un mínimo de cinco miembros, para decidir sobre las cuestiones que estos soliciten. Desde la solicitud hasta la reunión no podrá transcurrir un plazo superior a quince días.
2. La convocatoria, que corresponderá al presidente, deberá realizarse por escrito, con antelación suficiente o dentro del plazo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con un orden del día que recoja los puntos a tratar en cada sesión, que será elaborado por el secretario, con el visto bueno del presidente. Para la inclusión de un nuevo punto en el orden del día será necesario que el consejo acepte tratarlo por mayoría absoluta.
3. El consejo de dirección deberá aprobar su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ajustarse a lo previsto en la presente Ley y a las normas que la desarrollen.
Artículo 16. Naturaleza.
1. El director asumirá la dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud, así como la representación plena del consejo de dirección del ente en relación a la ejecución de los acuerdos adoptados por el mismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.
Su nombramiento y cese deberán acordarse por parte del consejo ejecutivo de la Generalidad, a propuesta del consejo de sanidad y seguridad social.
2. El cargo de director se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y, a su titular, le serán aplicables las mismas causas específicas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.
Artículo 17. Funciones.
1. Corresponderán al director las siguientes funciones:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuación del Servicio Catalán de la Salud y los acuerdos adoptados por el consejo de dirección en las materias que son de su competencia.
Someter a la aprobación del consejo de dirección las propuestas generales de ordenación y planificación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública; los proyectos relativos a programas de actuación y de inversiones generales; la propuesta del anteproyecto de presupuesto, el Estado de cuentas y los criterios generales y el establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios; el establecimiento de fórmulas de gestión integrada sin afán de lucro; las directrices generales y los criterios de actuación vinculantes en cuanto a los centros, servicios y establecimientos adscritos funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud, en lo relativo a su coordinación con el dispositivo sanitario público, y la memoria anual del servicio.
Elevar al consejo de dirección propuestas relativas a la fijación de los precios y tarifas por la prestación y concertación de servicios, la Constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas, y la normativa en las materias sometidas al ámbito de competencia de este ente, a los efectos de su ulterior tramitación, si procede.
Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los órganos del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las facultades del departamento de sanidad y seguridad social en estas materias.
Dictar las instrucciones y circulares relativas al funcionamiento y organización internos del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las facultades del consejo de dirección.
Actuar como órgano de contratación del Servicio Catalán de la Salud.
Autorizar los gastos y proponer los pagos del Servicio Catalán de la Salud.
Asumir la dirección del personal del Servicio Catalán de la Salud.
Elevar al consejo de dirección las propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo del Servicio Catalán de la Salud.
Tener la representación legal del Servicio Catalán de la Salud en todo tipo de actuaciones, salvo lo dispuesto en el artículo 61.
2. El director podrá delegar en los gerentes de las regiones sanitarias funciones específicas en lo relativo a su respectivo ámbito de actuación, con la autorización previa del consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud.
Artículo 18. Composición.
1. El Consejo Catalán de la Salud es el órgano central de participación comunitaria en el sistema sanitario público de Cataluña.
2. El Consejo Catalán de la Salud estará compuesto de los siguientes miembros:
Nueve vocales en representación de la Generalidad, uno de los cuales actuará como secretario.
Cuatro en representación de los consejos comarcales de Cataluña.
Cuatro en representación de los ayuntamientos de Cataluña.
Cuatro en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
Tres en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña.
Cuatro en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
Tres en representación de las corporaciones empresariales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña.
Tres en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Cataluña.
Tres en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.
Dos en representación de las universidades catalanas.
Uno en representación de las entidades científicas.
3. El titular del departamento de sanidad y seguridad social ostentará la presidencia del Consejo, que podrá delegar en el director del Servicio Catalán de la Salud, y no computará como vocal representante de la Generalidad.
4.
Los miembros del Consejo Catalán de la Salud son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representan a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
Artículo 19. Funciones.
1. El Consejo Catalán de la Salud ejercerá funciones de asesoramiento, consulta, seguimiento y supervisión y, entre ellas, las siguientes:
Asesorar al consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, sociosanitaria y la protección de la salud, y formularle propuestas.
Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la normativa sanitaria correspondiente y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
Informar, con carácter previo a su aprobación, el anteproyecto del plan de salud de Cataluña.
Conocer la propuesta del antreproyecto de presupuesto del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, previamente a su aprobación.
Conocer la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, previamente a su aprobación.
Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
2. El Servicio Catalán de la Salud deberá facilitar al Consejo la documentación y los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
Artículo 20. Régimen de organización y funcionamiento.
1. El Consejo Catalán de la Salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su presidente, que deberá cursar las oportunas convocatorias con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen.
2. Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes, y el presidente dirimirá en caso de empate.
3. El Consejo Catalán de la Salud aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el departamento de sanidad y seguridad social y ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley y en las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, el sistema de funcionamiento y actuación deberá hacer posible que las posiciones minoritarias sean suficientemente recogidas y puedan ser conocidas y ponderadas.
4. El Consejo Catalán de la Salud podrá crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo adecuado de sus cometidos.
Artículo 21. Naturaleza.
1. El Servicio Catalán de la Salud se ordena en demarcaciones territoriales denominadas regiones sanitarias, que equivalen a las áreas de salud previstas en la Ley General de Sanidad, las cuales se delimitarán atendiendo a factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climáticos, de vías y medios de comunicación homogéneos, así como de instalaciones sanitarias existentes, teniendo en cuenta la ordenación territorial de Cataluña. Las regiones sanitarias deberán contar con una dotación de recursos sanitarios de atención primaria integral de la salud y de atención especializada y hospitalaria suficiente y adecuada para atender las necesidades de la población comprendida dentro de su respectivo territorio, sin perjuicio de la existencia de centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o de cobertura pública que, debido a su alto nivel de especialización, tengan asignado un ámbito de influencia supraregional.
2. Las regiones sanitarias constituirán órganos desconcentrados de gestión del sistema sanitario público de Cataluña y les corresponderá el desarrollo de las funciones atribuidas como propias o las que les sean delegadas por los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud.
Artículo 22. Funciones.
1. De acuerdo con los criterios generales establecidos por el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, las regiones sanitarias deberán desarrollar, dentro de su específico ámbito territorial de actuación, las siguientes funciones propias:
La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario público y de cobertura pública.
La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, y de los servicios administrativos que conforman su estructura.
La gestión y ejecución de las actuaciones y programas institucionales en materia de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria, y rehabilitación, de acuerdo con el plan de salud de la región.
La gestión de los servicios y prestaciones del sistema sanitario público de Cataluña.
La gestión de los acuerdos, convenios y conciertos suscritos para la prestación de los servicios.
El control de la aplicación de las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, epígrafe f).
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren los epígrafes b), c) y d) del apartado anterior, se podrá utilizar cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 7, apartado 2, de la presente Ley.
3. Además de las funciones propias que se les encomiendan, las regiones sanitarias deberán desarrollar las funciones en materia de ordenación, planificación, programación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, y de establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios que, en relación a su respectivo ámbito territorial, les sean delegadas específicamente por el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud.
4. Las actividades que lleven a cabo las regiones sanitarias al amparo de lo previsto en los apartados anteriores deberán ser debidamente coordinadas por el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, que tendrá que adoptar en cada momento las medidas que considere más oportunas a dicho efecto, en el ámbito de sus propias competencias.
Artículo 23. Objetivos.
En el marco de las finalidades atribuidas al Servicio Catalán de la Salud, las regiones sanitarias deberán tener especial cuidado en alcanzar:
Una organización sanitaria eficiente y próxima al usuario.
La efectiva participación de la comunidad en las actuaciones y programas sanitarios.
Una organización integrada de los servicios de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y atención primaria en el ámbito comunitario.
La potenciación del trabajo en equipo en el marco de la atención primaria de salud.
La adecuada continuidad entre la atención primaria y la atención especializada y hospitalaria.
La adecuada correlación entre los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales.
La óptima coordinación de las actuaciones de la región sanitaria con las funciones de control sanitario propias de los ayuntamientos.
El acercamiento y la accesibilidad de los servicios a toda la población.
Artículo 24. Estructura.
La región sanitaria se estructurará en los siguientes órganos:
De dirección y gestión:
El consejo de dirección.
El gerente.
Los órganos u organismos y los servicios y unidades que se establezcan reglamentariamente.
De participación:
El consejo de salud.
Artículo 25. Composición.
1. El Consejo de dirección, órgano superior de gobierno de la región sanitaria, estará formado por:
Seis representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Dos representantes de los consejos comarcales del territorio de la región correspondiente.
Dos representantes de los ayuntamientos del territorio de la región correspondiente.
2.
Los miembros del Consejo de Dirección de la Región Sanitaria son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
4. El Presidente del Consejo, que tendrá la representación institucional del Servicio Catalán de la Salud en el ámbito territorial de la región sanitaria, será nombrado por el consejero de sanidad y seguridad social de entre los representantes del departamento que formen parte de la misma.
5. El Vicepresidente será nombrado por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta y de entre los representantes de las corporaciones locales.
6. En lo referente a los miembros del Consejo de dirección de la región sanitaria, regirán las mismas causas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.
7. A las sesiones del consejo de dirección asistirán, con voz pero sin voto, el gerente de la región sanitaria y, así mismo, un técnico superior de la región elegido por el presidente, que actuará como secretario.
Artículo 26. Funciones.
1. Corresponderá al consejo de dirección de la región sanitaria el desarrollo de las siguientes funciones:
Formular programas de actuación de la región sanitaria, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud.
Formular el anteproyecto del plan de salud de la región sanitaria.
Formular el proyecto del plan de inversiones de la región sanitaria.
Aprobar la propuesta del anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales de la región sanitaria y elevarla al consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, por medio del director, a los efectos de su tramitación.
Aprobar y elevar al consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, por medio del director, el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable de la región sanitaria.
Proponer al consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, por medio de su director, el establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de servicios, sin perjuicio de lo previsto en el epígrafe k), y el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas y privadas.
Elevar propuestas al consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, a través de su director, en cuanto a la Constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, apartado 2.
Elevar al consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, por medio del director, propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo de la región sanitaria, a los efectos de su ulterior tramitación.
Aprobar, si procede, la memoria anual de la región sanitaria.
Proponer al departamento de sanidad y seguridad social el representante de la región sanitaria en el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud.
Aquellas funciones que en materia de ordenación, planificación, programación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, y de establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios les sean delegadas específicamente por el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 3, y cualesquiera otras no atribuidas de manera expresa a los restantes órganos de la región sanitaria que le puedan corresponder legal o reglamentariamente.
2. Los acuerdos deberán adoptarse por mayoría absoluta, excepto aquellos a los que se refiere el epígrafe b) del apartado anterior, que deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de dirección. A pesar de ello, será suficiente la mayoría absoluta si, transcurrido un mes desde la sesión en que no se alcanzó la mayoría de dos tercios, no se llegará a un acuerdo por mayoría calificada.
Artículo 27. Régimen de funcionamiento.
1. El consejo de dirección deberá reunirse, como mínimo, una vez cada dos meses, y también, en caso de urgencia a juicio del presidente o cuando lo soliciten el 40 % de sus componentes.
2. Para la convocatoria y fijación del orden del día deberán seguirse las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2.
3. El consejo de dirección de la región sanitaria deberá aprobar sus normas de régimen interior con sujeción al reglamento-marco que tendrá que establecer el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud.
Artículo 28. Naturaleza.
1. El gerente asumirá la dirección y gestión de la respectiva región sanitaria, así como la representación plena de su consejo de dirección en relación a la ejecución de los acuerdos que el mismo adopte. Su nombramiento y cese será acordado por el consejero de sanidad y seguridad social, a propuesta del consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud.
2. El cargo de gerente se desarrollará en régimen de dedicación exclusiva y, a su titular, le serán aplicables las mismas causas específicas de incompatibilidad previstas en el artículo 13, apartado 3.
Artículo 29. Funciones.
1. Corresponderá al gerente el ejercicio de las siguientes funciones:
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la actuación del Servicio Catalán de la Salud en el marco de la región sanitaria, y los acuerdos adoptados por el consejo de dirección de la región en las materias que son de su competencia.
Gestionar los acuerdos, convenios y conciertos suscritos para la prestación de los servicios.
Controlar la aplicación de las directrices generales y criterios de actuación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, epígrafe f), y dar cuenta de su incumplimiento al director del Servicio Catalán de la Salud.
Someter a la aprobación del consejo de dirección de la región sanitaria los proyectos relativos a los programas de actuación de inversiones, la propuesta del anteproyecto de presupuesto, el estado de cuentas y los documentos relativos a la gestión económica y contable, y la memoria anual de la región.
Asimismo, podrá elevar propuestas al consejo de dirección de la región sanitaria en relación al establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de servicios, el establecimiento de fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas, la creación de organismos, la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Catalán de la Salud, de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas.
Impulsar, coordinar, inspeccionar y evaluar los servicios y unidades de la región sanitaria, sin perjuicio de las facultades de los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud y del departamento de sanidad y seguridad social.
Dictar las instrucciones y circulares internas relativas al funcionamiento y organización de la región sanitaria, sin perjuicio de las facultades de los órganos centrales del Servicio Catalán de la Salud y del consejo de dirección de la región.
Autorizar los gastos y proponer los pagos de la región sanitaria.
Gestionar el personal adscrito a la región sanitaria, elaborar las propuestas relativas a la relación de puestos de trabajo y elevarlas al consejo de dirección para su ulterior tramitación.
Aquellas funciones que le sean delegadas expresamente por el director del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.
Artículo 30. Composición.
1. El Consejo de salud de la región sanitaria será el órgano de participación comunitaria en las demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud y se compondrá de los siguientes miembros:
Cuatro representantes de la Generalidad de Cataluña, uno de los cuales será su presidente.
Dos representantes de los consejos comarcales del territorio de la región correspondiente.
Dos representantes de los ayuntamientos del territorio de la región correspondiente.
Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la región.
Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la región.
Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la región.
Un representante de las corporaciones profesionales sanitarias.
Actuará como secretario uno de los miembros del Consejo de Salud.
2.
Los miembros del Consejo de Salud de la Región Sanitaria son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
Artículo 31. Funciones.
1. Corresponderá al consejo de salud, en su cualidad de órgano de asesoramiento, consulta, seguimiento y supervisión de la actividad de la respectiva región, ejercer las siguientes funciones:
Asesorar y formular propuestas al consejo de dirección de la región en los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria en su territorio.
Verificar que las actuaciones en la región sanitaria se adecuen a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
Promover la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.
Conocer el anteproyecto del plan de salud de la región e informar sobre el mismo con carácter previo a su aprobación.
Conocer el anteproyecto de presupuesto de la región sanitaria e informar sobre el mismo, con carácter previo a su aprobación.
Conocer la memoria anual de la región sanitaria e informar sobre la misma, incluyendo en ella los resultados económicos y sanitarios de la región, con carácter previo a su aprobación.
Cualesquiera otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
2. La región sanitaria deberá facilitar al consejo la documentación y los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
Artículo 32. Régimen y funcionamiento.
1. El consejo de salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su presidente, el cual deberá cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen, a fin de decidir sobre las cuestiones que estos soliciten.
2. Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes y el presidente deberá dirimir los empates.
3. El consejo de salud de la región sanitaria deberá aprobar su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el departamento de sanidad y seguridad social. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, de la presente Ley en relación a las posiciones minoritarias que puedan producirse en el seno del consejo de salud.
4. El consejo de salud de la región sanitaria podrá crear las comisiones específicas y grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus cometidos.
Artículo 33. Naturaleza y funciones.
1. La región sanitaria se ordenará en subunidades territoriales integradas, que serán conformadas por un conjunto de áreas básicas de salud, y que contarán con una estructura desconcentrada de dirección, gestión y participación comunitaria, denominadas sectores sanitarios.
2. En el ámbito del sector sanitario se desarrollarán y se coordinarán las actividades de prevención de la enfermedad, promoción de la salud y salud pública, la asistencia sanitaria y sociosanitaria en su nivel de atención primaria, y las especialidades médicas de apoyo y referencia de esta. Asimismo, cada sector tendrá asignado un hospital de referencia de entre los incluidos en la red hospitalaria de utilización pública, a fin de garantizar la adecuada atención hospitalaria de la población comprendida en su territorio.
3. La región sanitaria, por medio de la estructura de dirección y gestión del sector sanitario, gestionará directamente los equipos de atención primaria de las áreas básicas de salud correspondientes, y los servicios jerarquizados de especialidades médicas de apoyo y referencia de aquellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7, apartado 2, y coordina las actividades de prevención de la enfermedad, promoción de la salud y salud pública, así como los recursos sanitarios, hospitalarios y extrahospitalarios y sociosanitarios públicos y de cobertura pública situados en el ámbito territorial específico del sector.
Artículo 34. El consejo de dirección.
1.
El Consejo de Dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por:
Tres representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que son el Director del Sector y los responsables de los Ámbitos de Análisis y Programación y de Servicio al Cliente o, en su defecto, los de las unidades funcionales que los sustituyan.
Dos representantes de las Corporaciones Locales que son:
Un representante del Consejo o Consejos comarcales del territorio del correspondiente sector.
Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del correspondiente sector.
2. Cuando los asuntos a tratar por el consejo de dirección afecten a unidades funcionales del sector sanitario al frente de las cuales haya un responsable, este deberá asistir a la reunión, con voz pero sin voto.
3.
Los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de las corporaciones locales, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.
5. Con respecto a los miembros del consejo de dirección del sector sanitario, regirán las mismas causas de incompatibilidad que contempla el artículo 13, apartado 3.
Artículo 35. Funciones.
1. Corresponderá al consejo de dirección del sector sanitario el desarrollo de las funciones siguientes:
Elaborar el plan de salud en el ámbito territorial del sector.
Analizar los objetivos del sector y hacer su seguimiento, adaptando los programas de actuación sociosanitaria a los mencionados objetivos.
Analizar la propuesta de presupuesto del sector y darle la conformidad a los efectos de su ulterior tramitación.
Aprobar la memoria anual del sector.
Evaluar de forma continuada la calidad de la asistencia prestada por los centros, servicios y establecimientos adscritos al sector y establecer las medidas oportunas para mejorar su funcionamiento.
Estudiar y establecer las medidas adecuadas para mejorar la organización y el funcionamiento interno de las diferentes unidades que conforman el sector sanitario.
Definir la política de personal del sector, de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud.
2. Los acuerdos del consejo de dirección deberán adoptarse por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
Artículo 36. Régimen de funcionamiento.
1. El consejo de dirección deberá reunirse, como mínimo, una vez cada dos meses y, también, en caso de urgencia a juicio del presidente o cuando lo soliciten dos de sus miembros.
2. Para la convocatoria y fijación del orden del día deberán seguirse las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2.
3. El consejo de dirección del sector sanitario aprobará su reglamento de funcionamiento interno con sujeción al reglamento-marco que establecerá el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud.
Artículo 37. El director del sector.
1. El director del sector será la máxima autoridad del sector sanitario y dependerá jerárquica y funcionalmente del gerente de la región sanitaria.
2. Serán funciones del director del sector:
Asumir la representación del sector sanitario.
Promover la consecución de los objetivos asignados al sector sanitario, con plena responsabilidad sobre la programación, gestión, dirección y evaluación de las actividades del sector.
Gestionar y coordinar los centros, servicios, establecimientos y recursos adscritos al sector.
Elaborar periódicamente los informes oportunos sobre la actividad del sector sanitario.
Dar cuenta de su gestión a los órganos competentes del Servicio Catalán de la Salud, así como de todas aquellas cuestiones que, en relación con la misma, le sean solicitadas.
Presentar la propuesta de presupuesto y la memoria anual del sector al consejo de dirección.
3.
Para el desarrollo de sus cometidos el Director del Sector dispone de las siguientes unidades funcionales que dependen directamente del mismo:
Ámbito de Análisis y Programación.
Ámbito de Servicio al Cliente.
El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, mediante una disposición motivada y previa consulta a los Consejos de Dirección de los sectores sanitarios afectados, puede refundir estas unidades o sustituirlas por otras, o establecer aquellas otras unidades funcionales que sean necesarias para el correcto desarrollo de las actuaciones encargadas al sector sanitario.
4. Al frente de cada una de estas unidades habrá un director, que será su responsable.
Artículo 38. El consejo de participación.
El consejo de participación, órgano de asesoramiento, consulta y participación comunitaria, deberá informar, asesorar y formular propuestas a los órganos de dirección del sector sanitario sobre cualesquiera cuestiones relativas a las actividades que se desarrollen en el ámbito del sector, su adecuación a la normativa sanitaria y a las necesidades sociales de la población, y deberá impulsar la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.
Artículo 39. Composición.
1. El consejo de participación del sector sanitario tendrá la siguiente composición:
Cuatro representantes del departamento de sanidad y seguridad social, uno de los cuales será su presidente.
Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector correspondiente.
Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito del sector correspondiente.
2. Los miembros del consejo de participación deberán ser nombrados y cesados por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un período de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.
3. Reglamentariamente se fijará el sistema para la designación de los representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.
Artículo 40. Régimen de funcionamiento.
1. El consejo de participación del sector sanitario deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses y cuando lo acuerde su presidente, que deberá cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen.
2. Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes y el presidente dirimirá en caso de empate.
3. El consejo de participación del sector sanitario aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el departamento de sanidad y seguridad social.
4. El consejo de participación podrá crear las comisiones específicas y grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus cometidos.
Artículo 41. Naturaleza y funciones.
1. El área básica de salud será la unidad territorial elemental donde se prestará la atención primaria de salud de acceso directo de la población, y que constituirá el eje vertebrador del sistema sanitario en el ámbito de la cual desarrollará sus actividades el equipo de atención primaria.
2. El equipo de atención primaria será el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios, con actuación en el área básica de salud, que desarrollará de manera integrada, mediante el trabajo en equipo, actuaciones relativas a la salud pública y la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud individual y colectiva de la población del área básica. Dichas actividades se realizarán principalmente en el marco de una estructura física y funcional denominada centro de atención primaria.
Integrarán el equipo de atención primaria:
Personal sanitario.
Personal médico:
Medicos generales de atención primaria.
Pediatras-puericultores de atención primaria.
Odontólogos-estomatólogos de atención primaria.
Personal auxiliar sanitario:
Ayudantes técnicos sanitarios diplomados en enfermería de atención primaria.
Auxiliares de clínica de atención primaria.
Asistentes sociales de atención primaria.
Aquellos profesionales sanitarios o vinculados a la sanidad que se determinen en función de las necesidades asistenciales del área.
Personal no sanitario.
Los funcionarios sanitarios locales de los cuerpos de médicos y de practicantes titulares, que deberán incorporarse al equipo de atención primaria en los términos previstos en la normativa vigente.
3. Para desarrollar una mejor atención integral deberá promoverse que los equipos de atención primaria se coordinen con los recursos sociales de las administraciones locales existentes.
Artículo 42. Delimitación y coordinación.
1. Las áreas básicas de salud se delimitarán atendiendo a factores geográficos, demográficos, sociales, epidemiológicos y de vías de comunicación homogéneos, y contarán, como mínimo, con un centro de atención primaria.
2. En el ámbito de cada área básica de salud deberán coordinarse todos los servicios sanitarios y sociosanitarios de atención primaria de titularidad pública o privada a fin de alcanzar una homogeneidad de objetivos y un máximo aprovechamiento de recursos.
3. Las áreas básicas de salud integradas en un mismo sector sanitario deberán coordinarse entre si con la finalidad de conseguir los objetivos funcionales y asistenciales adecuados y, asimismo, con los servicios jerarquizados de especialidades del sector y los hospitales que este tenga asignados.
Artículo 43. Composición.
1. A los efectos de alcanzar una óptima ordenación hospitalaria que permita la adecuada homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los recursos humanos y materiales en lo relativo a este nivel de asistencia, los centros y establecimientos hospitalarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, así como aquellos otros que satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios pertinentes, constituyen la red hospitalaria de utilización pública como instrumento dirigido a la prestación de la asistencia sanitaria pública a aquellos pacientes que requieran atención hospitalaria aguda.
2. El Servicio Catalán de la Salud, solo con carácter excepcional y por un tiempo limitado, podrá establecer convenios con los centros hospitalarios que no pertenezcan a la red para la atención de enfermos agudos de cobertura pública, en aquellos supuestos en que los hospitales de la red no sean suficientes.
Artículo 44. Requisitos, procedimiento para la inclusión y exclusión, niveles y área de influencia.
1. Reglamentariamente, se fijarán los criterios de acreditación, los requisitos, condiciones y procedimiento para la inclusión y exclusión de los centros y establecimientos en la red hospitalaria de utilización pública, así como los diferentes niveles en que los mismos se clasifican, atendiendo a su grado de especialización y al tipo de prestaciones sanitarias que deben cubrir.
2. El Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con las previsiones del plan de salud de Cataluña, deberá asignar el nivel que corresponde a cada uno de los centros y establecimientos incluidos en la red y, en función del mismo, determinar su ámbito de influencia especifico, que deberá abarcar a uno o más sectores sanitarios y, si procede, a una o más regiones sanitarias.
3. Reglamentariamente, se fijarán los criterios para garantizar el nivel de calidad asistencial de los centros y la eficacia y eficiencia de la gestión económica de los mismos.
Artículo 45. Efectos de la inclusión.
La pertenencia de los centros y establecimientos hospitalarios de la red hospitalaria de utilización pública conlleva:
El desarrollo, además de las tareas estrictamente asistenciales, de funciones de promoción de la salud y educación sanitaria de la población, medicina preventiva, investigación clínica y epidemiológica, y docencia, de acuerdo con los programas del Servicio Catalán de la Salud y de la región sanitaria especifica, así como la participación en las funciones de información sanitaria y estadística.
El sometimiento a las previsiones que en materia de gestión y contabilidad prevén los artículos 54 y 55 de la presente Ley y a las normas de acreditación de centros, servicios y establecimientos hospitalarios que se establezcan reglamentariamente.
La sumisión a los controles e inspecciones periódicos y esporádicos que procedan para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sanitario, administrativo, económico y de estructura que sean aplicables, así como las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, epígrafe f).
Artículo 46. Adscripción funcional.
1. Los centros y establecimientos de la red hospitalaria de utilización pública no integrados en el Servicio Catalán de la Salud se adscriben funcionalmente al mismo a los efectos de la adecuada coordinación de todo el dispositivo hospitalario de cobertura pública. A dichos efectos, el Servicio Catalán de la Salud podrá fijar directrices y criterios de actuación que serán vinculantes con respecto a los precitados centros y establecimientos.
2. La adscripción funcional al Servicio Catalán de la Salud de los centros y establecimientos incluidos en la red implica que las entidades y organismos que tienen la titularidad y gestión de los mismos continúen manteniéndolas a todos los efectos.
Artículo 47. Integración de especialidades.
Para optimizar los recursos del sistema sanitario público, se establecerán reglamentariamente los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de las especialidades médicas que se desarrollen a nivel extrahospitalario en los centros y establecimientos de la red, excepto aquellas que por su entidad y sus características sirvan de apoyo y referencia de la atención primaria de salud.
Artículo 48. Red de hospitales para crónicos.
A fin de posibilitar una adecuada ordenación del dispositivo hospitalario público de atención al enfermo crónico, el consejo ejecutivo de la Generalidad podrá crear una red de hospitales para crónicos, que deberá ajustarse a las previsiones contenidas en el presente capítulo.
Artículo 49. Personal.
1. El personal del Servicio Catalán de la Salud estará formado por:
Los funcionarios y demás personal de la Generalidad que presten servicios en el Servicio Catalán de la Salud.
El personal transferido para la gestión y ejecución de las funciones y servicios de la seguridad social en Cataluña.
El personal transferido de los cuerpos técnicos del Estado al servicio de la sanidad local a que se refiere el artículo 5.
El personal procedente de las corporaciones locales y demás entidades que se integren en el mismo, en los términos y condiciones previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los respectivos convenios de integración.
El personal que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente.
2. La clasificación y régimen jurídico del personal del Servicio Catalán de la Salud deberá regirse por las disposiciones que respectivamente le sean aplicables atendiendo a su procedencia y a la naturaleza de su relación de empleo.
3. En el proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones de Cataluña responsables en materia sanitaria, se deberá tener en cuenta el conocimiento de catalán de dicho personal, de acuerdo con la legislación aplicable.
4. El ejercicio de las tareas del personal sanitario deberá organizarse de forma que se estimule al personal en la valoración del estado de salud de la población y se disminuyan las necesidades de atenciones reparadoras de las enfermedades.
Artículo 50. Bienes y derechos.
1. Se adscribirán al Servicio Catalán de la Salud:
Los bienes y derechos de toda clase de que es titular la Generalidad de Cataluña afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.
Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión y asistencia sanitaria transferidos de la seguridad social. Al respecto deberá tenerse en cuenta todo lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley General de Sanidad.
Los bienes y derechos de las entidades municipales, comarcales y provinciales que sean adscritos de acuerdo con los términos y los plazos establecidos por la presente Ley o previstos, según corresponda, en la norma de transferencia o en los convenios de integración respectivos.
Todos los bienes y derechos de los consorcios, sociedades, incluidas las mercantiles de capital mayoritariamente público, y fundaciones públicas, que sean adscritos de acuerdo con los términos establecidos en la Ley.
2. Constituirán el patrimonio propio del Servicio Catalán de la Salud todos aquellos bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo 51. Régimen patrimonial.
1. El Servicio Catalán de la Salud deberá establecer la contabilidad y los registros correspondientes que permitan conocer siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o adscritos, así como su titularidad y destino, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en la materia.
2. Los bienes y derechos que la Generalidad adscriba al Servicio Catalán de la Salud deberán revertir en aquella en las mismas condiciones que tenían al producirse la adscripción, en el supuesto que este ente se extinga o sufra una modificación que afecte la naturaleza de sus funciones, y siempre que la modificación tenga incidencia en los mencionados bienes y derechos.
3. Los bienes y derechos adscritos al Servicio Catalán de la Salud tendrán la misma consideración de que gozaban en el momento de la adscripción.
4. El patrimonio del Servicio Catalán de la Salud afecto al desarrollo de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afectado a un servicio público, y como tal gozará de las exenciones en el orden tributario que corresponden a los bienes de la mencionada naturaleza, además de lo previsto en el artículo 4, apartado 2.
5. Se entenderá explícita la utilidad pública en relación a la expropiación de inmuebles respecto a las obras y servicios del Servicio Catalán de la Salud.
6. En todo lo que no este previsto en este capítulo, serán aplicables a los bienes y derechos del Servicio Catalán de la Salud las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio de la Generalidad.
7.
El Servicio Catalán de la Salud, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas, mediante una autorización del Gobierno, puede vincular los bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio, cualquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas por la legislación civil catalana sobre el derecho de censo. El capital obtenido debe destinarse a financiar las operaciones relacionadas con los servicios sanitarios.
Artículo 52. Régimen financiero.
1. El Servicio Catalán de la Salud se financiará con:
Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Generalidad en los presupuestos de la seguridad social afectos a servicios y prestaciones sanitarios.
Los recursos ajenos a la seguridad social que le puedan ser asignados con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
Las aportaciones que deban realizar las corporaciones locales con cargo a su presupuesto.
Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios y que tenga adscritos.
Los ingresos ordinarios que este autorizado a percibir, de acuerdo con la normativa vigente.
Las subvenciones, donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
2. Los centros, servicios y establecimientos integrados o adscritos funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud no podrán percibir ingresos derivados de las prestaciones sanitarias gratuitas establecidas con carácter general en la legislación vigente.
Artículo 53. Presupuesto.
1. El presupuesto del Servicio Catalán de la Salud deberá regirse por lo establecido en la presente Ley y actuarán como supletorias, para todo lo que no este previsto en la misma, la Ley de finanzas públicas de Cataluña y las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad.
2. El presupuesto a que se refiere el apartado anterior deberá orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el plan de salud de Cataluña y deberá incluir el adecuado desglose por regiones sanitarias.
3. El presupuesto del Servicio Catalán de la Salud deberá incluirse, de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el presupuesto único de la Generalidad, de una manera perfectamente diferenciada, y deberá reflejarse en los estados de ingresos, separadamente de los restantes, los que afecten a la seguridad social.
4. El plan de contabilidad aplicable al Servicio Catalán de la Salud deberá tener la estructura que se establezca en virtud del artículo 79 de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
5. El Servicio Catalán de la Salud deberá presentar un presupuesto-resumen clasificado por artículos. Dicha clasificación constituirá el nivel de vinculación de los créditos presupuestarios.
6. De acuerdo con la normativa aplicable por las modificaciones presupuestarias, podrán acordarse transferencias de créditos dentro del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud. Reglamentariamente, se determinarán los órganos que son competentes para acordar las mencionadas transferencias.
Artículo 54. Gestión.
1. Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5 de la presente Ley deberán contar con un sistema integral de gestión que permita implantar una dirección por objetivos y un control por resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un adecuado control en la evaluación de los diferentes parámetros que influyen, de modo preponderante, en los costes y la calidad de la asistencia.
2. De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, los precitados centros y establecimientos deberán confeccionar y remitir al Servicio Catalán de la Salud periódicamente:
Los indicadores sanitarios y económicos, que serán comunes para todos ellos.
La valoración económica de las actividades que desarrollen.
Artículo 55. Compatibilidad.
Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5, deberán ajustarse a los criterios que en materia de compatibilidad se establezcan reglamentariamente.
Artículo 56. Intervención.
La intervención general de la Generalidad ejercerá sus funciones en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de finanzas públicas de Cataluña, la Ley del estatuto de la función interventora, el reglamento para su aplicación y las disposiciones que los desarrollen.
Artículo 57. Tesorería.
La tesorería general de la Generalidad tendrá a su cargo la función de tesorería del Servicio Catalán de la Salud, y centralizará los recursos correspondientes al ente precitado, tanto los propios como los procedentes de la seguridad social o de otras entidades.
Se establecerán reglamentariamente:
La estructura orgánica de dirección, gestión y administración de los centros y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria integrados en el Servicio Catalán de la Salud, que permita la implantación de una dirección participativa por objetivos y un control por resultados.
Los sistemas para formar personal especialista en dirección, gestión y administración sanitarias.
Artículo 59. Régimen de impugnación de los actos.
1. Contra los actos administrativos del Servicio Catalán de la Salud los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.
2.
De acuerdo con lo previsto en el anterior apartado, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud pueden ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, y los de los órganos de dirección y gestión de las regiones sanitarias ante el Director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones del recurso ordinario agotan, en ambos casos, la vía administrativa.
3.
Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deben dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud, a quien corresponde su resolución.
4. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral deberán dirigirse al director del Servicio Catalán de la Salud o a los gerentes de las regiones sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias.
5. Los actos del Servicio Catalán de la Salud relativos a los servicios y prestaciones sanitarios de la seguridad social serán impugnables en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que la legislación general establece en relación a las entidades gestoras de la seguridad social.
Artículo 60. Responsabilidad.
1. El régimen de responsabilidad del Servicio Catalán de la Salud y de las autoridades y funcionarios que prestan en el sus servicios se exigirá en los mismos términos y supuestos que para la administración de la Generalidad y de acuerdo con las disposiciones generales de aplicación en la materia.
2.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I del título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben ser resueltos por el Director del Servicio Catalán de la Salud.
Artículo 61. Representación y defensa en juicio.
1. La representación y defensa en juicio del Servicio Catalán de la Salud corresponderán al gabinete jurídico central de la Generalidad, adscrito al departamento de presidencia o, si este lo autoriza, a los abogados de plantilla o que sean contratados a dicho efecto por aquel ente, que deberán ser colegiados en ejercicio y haber sido debidamente apoderados. Todo eso, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas, en casos aislados, a uno o más abogados colegiados en ejercicio, y aunque en ellos no se den las circunstancias señaladas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos de resarcimiento de gastos por atención sanitaria prestada a no beneficiarios del sistema sanitario público, o cuando existan terceros responsables que deban hacerse cargo de la asistencia, legal o contractualmente, el Servicio Catalán de la Salud podrá contratar, de acuerdo con la normativa vigente, los servicios de abogados, ya actúen de forma individual o colectiva, o de personas jurídicas dotadas de servicios públicos dentro de su misma organización, que realicen todas las gestiones conducentes al cobro, sea en fase prejudicial o judicial, en cuyo caso la representación y defensa en juicio del mencionado ente corresponderá a los referidos abogados o, si procede, a aquellos otros que esten vinculados de forma estable a las personas jurídicas contratadas, que deberán ser colegiados en ejercicio y estar debidamente apoderados.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com