Base de Datos de Legislación

Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria.


TÍTULO VI.
COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS COMARCALES Y LOS AYUNTAMIENTOS.

CAPÍTULO I.
COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS COMARCALES.

Artículo 65. Participación.

Los consejos comarcales participarán en los órganos del Servicio Catalán de la Salud de la manera prevista en la presente Ley.

Artículo 66. Competencias.

1. En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los consejos comarcales serán competentes para:

  1. Coordinar los servicios sanitarios municipales entre sí, y estos con los de la Generalidad, garantizando una prestación integral en su ámbito respectivo.

  2. Realizar actividades y prestar servicios sanitarios de interés supramunicipal, especialmente los referentes al control sanitario del medio ambiente, la salubridad pública, la epidemiología y la salud pública en general.

  3. Participar en la planificación sanitaria de la Generalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.2.

  4. Proporcionar apoyo informativo y estadístico a la administración sanitaria de la Generalidad con respecto al desarrollo de sus funciones.

  5. Participar activamente en el consejo de dirección del Servicio Catalán de la Salud, así como en el consejo de dirección de la región sanitaria correspondiente.

2. Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los consejos comarcales podrán solicitar el apoyo técnico del personal y los medios de las regiones sanitarias en cuya demarcación esten comprendidos. El personal sanitario del Servicio Catalán de la Salud que preste su apoyo a los consejos comarcales en la realización de las referidas funciones tendrá la consideración, solo a estos efectos, de personal al servicio de los consejos comarcales.

3. Además de las competencias señaladas, las comarcas deberán ejercer aquellas otras que el consejo ejecutivo de la Generalidad y los municipios les deleguen o asignen de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre régimen local.

CAPÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Artículo 67. Participación.

Los ayuntamientos participarán en los órganos del Servicio Catalán de la Salud de la manera prevista en la presente Ley.

Artículo 68. Competencias.

1. En el marco del sistema sanitario público de Cataluña, los ayuntamientos serán competentes para:

  1. Prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos en la legislación que regula el régimen municipal en lo referente a los servicios de salud y demás regulados en la presente Ley.

  2. Prestar los servicios necesarios para dar cumplimiento a las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planos sanitarios relativos a:

  3. Promover, en el marco de las legislaciones sectoriales, aquellas actividades y prestar los servicios sanitarios necesarios para satisfacer las necesidades y aspiraciones de su comunidad de vecinos y en particular:

  4. Realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras administraciones públicas en las materias objeto de la presente Ley, y en particular, respecto a la educación sanitaria, vivienda, protección del medio y del deporte en los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.

  5. Prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente Ley derivados del ejercicio de las competencias que en ellos puedan delegar la Generalidad de Cataluña según los términos establecidos en la legislación que regula el régimen municipal.

2. Para el desarrollo de las funciones a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos podrán solicitar el apoyo técnico del personal y de los medios de las regiones y sectores sanitarios en cuya demarcación se encuentren comprendidos. El personal sanitario del Servicio Catalán de la Salud que preste apoyo a los ayuntamientos en la realización de las referidas funciones tendrá la consideración, solo a dichos efectos, de personal al servicio de los ayuntamientos.



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