Base de Datos de Legislación

Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria.


TÍTULO VII.
INSTITUTO DE ESTUDIOS DE LA SALUD.

CAPÍTULO I.
DOCENCIA E INVESTIGACIÓN SANITARIAS.

Artículo 69. Principios generales.

1. Toda estructura asistencial del sistema sanitario en Cataluña deberá poder ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales sanitarios.

2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario en Cataluña, el consejo ejecutivo deberá velar por la actuación coordinada de sus departamentos en la formación de los profesionales de la salud pública, a fin de que se integren en las estructuras de los servicios del sistema sanitario en Cataluña.

3. Los centros universitarios o con función universitaria deberán ser programados con respecto a la docencia e investigación de manera coordinada entre las universidades y las administraciones públicas de Cataluña, de acuerdo con sus respectivas competencias, estableciendo en los correspondientes conciertos el sistema de participación de las universidades de Cataluña en sus órganos de Gobierno.

4. Las administraciones públicas de Cataluña deberán formentar, dentro del sistema sanitario en Cataluña, las actividades de investigación sanitaria como elemento fundamental para su progreso.

CAPÍTULO II.
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE LA SALUD.

Artículo 70. Naturaleza. Derogado por Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto.

Artículo 71. Funciones. Derogado por Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto.

Artículo 72. Régimen financiero. Derogado por Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. La administración de la Generalidad asumirá las competencias ejercidas por las diputaciones catalanas en materia sanitaria en los términos establecidos en la Ley 5/1987, de 24 de abril, de régimen provisional de las competencias de las diputaciones provinciales, y las normas dictadas en su despliegue. Sin embargo, corresponderá a las diputaciones la cooperación y asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas en esta materia.

2. La transferencia de los servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria de titularidad de las diputaciones deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en las disposiciones a que se refiere el apartado anterior y la legislación vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los organismos funcionales que se creen, de conformidad con lo que prevén los artículos 7, apartado 2, primero, y 22, apartado 2, de la presente Ley, deberán someterse a las previsiones contenidas en los capítulos V, VI, VII y VIII del Título IV, en lo que respecta a su régimen de personal, patrimonial, financiero, presupuestario, contable, de impugnación de los actos y representación y defensa en juicio, y en los mismos términos que se establecen en ellas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El consejo ejecutivo de la Generalidad podrá constituir consorcios de naturaleza pública con otras entidades públicas o privadas sin afán de lucro para la consecución de fines asistenciales, docentes o de investigación en materia de salud, que sean comunes o concurrentes, en cualesquiera supuestos diferentes a los que se refieran los artículos 7, apartado 2, y 22, apartado 2, de la presente Ley. Dichos consorcios podrán dotarse de organismos instrumentales, de acuerdo con sus estatutos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

En función de los recursos económicos disponibles y teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 84/1985, de 21 de marzo, de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña, así como de la normativa que lo complementa y desarrolla, el departamento de sanidad y seguridad social completará el proceso de reforma hasta llegar a cubrir a las totalidad de la población, en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

En un plazo de cinco años, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a ultimar el despliegue gradual y armónico de los recursos institucionales sociosanitarios, de acuerdo con los baremos internacionalmente reconocidos, desarrollando un modelo de atención y organización especifica para las personas mayores enfermas, con enfermedades crónicas invalidantes y enfermedades terminales, y creando una red de atención sociosanitaria y su financiación y concertación progresivas adecuadas a las características de los usuarios y del sector.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

La integración de la asistencia psiquiátrica en el sistema de cobertura pública del Servicio Catalán de la Salud se realizará de acuerdo con los principios de ordenación y planificación contenidos en el plan de ordenación de la red de asistencia psiquiátrica y salud mental en Cataluña, elaborado por la oficina técnica de la comisión mixta de planificación de la asistencia psiquiátrica Generalidad-diputaciones, y con especial atención a la psiquiatría infantil y a la psicogeriatría.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

El departamento de sanidad y seguridad social adoptará las medidas pertinentes para desarrollar los objetivos fijados por los órganos competentes en materia de salud laboral, especialmente con respecto a la información sanitaria relativa a enfermedades profesionales, control de patologías del trabajo e introducción de programas de promoción de la salud en el seno de las empresas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

En un plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a ordenar los servicios y establecimientos de orientación y planificación familiar en un único dispositivo de cobertura pública, de acuerdo con los pertinentes convenios suscritos entre el departamento de sanidad y seguridad social de la Generalidad y los ayuntamientos.

Dicho servicio que deberá realizarse desde el sector sanitario y para todo el territorio de Cataluña comprenderá actividades de prevención, asistencia y proyección comunitaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

La universalización de la asistencia pública a toda la población de Cataluña deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Redacción aportada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre.

De acuerdo con lo que establecen los artículos 7, apartado 2, y 22, apartados 2 y 3, de la presente Ley, el Servicio Catalán de la Salud y, en su caso, las regiones sanitarias pueden establecer contratos para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, que deben ser acreditados, al efecto, con entidades de base asociativa legalmente constituidas, con personalidad jurídica propia, totalmente o mayoritariamente por profesionales sanitarios, priorizando a los que están comprendidos en cualquiera de los colectivos de personal a que se refiere el artículo 49, apartado 1, en los términos y con las condiciones previstos por la legislación vigente, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de los profesionales en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público.

En estos supuestos, cuando se trate de profesionales comprendidos en el artículo 49.1 que constituyan las citadas entidades y pasen a prestar sus servicios en las mismas, permanecen en el Cuerpo o categoría de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el epígrafe c) del artículo 71, apartado 2, de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, según la redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la Función Pública de la Generalidad de Cataluña. No obstante, durante un período de tres años desde la declaración de la nueva situación, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben adoptar las medidas adecuadas para facilitar la reincorporación de dicho personal al puesto de trabajo que ocupaba, cuando lo solicite y el puesto de trabajo se halle vacante. En caso que el puesto haya sido suprimido o haya sido realizada su provisión definitiva, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben garantizar, durante el citado período, el reingreso a un puesto de trabajo del Cuerpo o categoría de origen, del mismo nivel y en la misma localidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Redacción aportada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre.

Tomando como marco de referencia la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, el Consejo Ejecutivo debe regular mediante un Decreto los requisitos, alcance, procedimiento y sistemas de selección para el establecimiento de los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto, que deben ajustarse con carácter general a los principios de publicidad y concurrencia, teniendo en cuenta las previsiones del Plan de Salud de Cataluña y las normas específicas de ordenación de dichos servicios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Redacción aportada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre.

Deben establecerse por Reglamento los sistemas que permitan la evaluación y el control periódicos de los centros, servicios y establecimientos gestionados por el Instituto Catalán de la Salud, así como de los distintos contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios formalizados por el Servicio Catalán de la Salud con cualesquiera entidades públicas o privadas, a fin de verificar el grado de eficacia, eficiencia y calidad de estos servicios y fijar los criterios más adecuados para su contratación en sucesivas anualidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Redacción aportada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre.

Las Administraciones Públicas de Cataluña, y los organismos y entidades que dependen de la misma, deben colaborar con el Servicio Catalán de la Salud facilitándole la necesaria información poblacional, identificativa y de residencia, de sus ámbitos territoriales o funcionales respectivos, en un soporte que permita su tratamiento automatizado para la constitución de las bases de datos correspondientes a los usuarios del sistema sanitario público que pueden ser utilizadas exclusivamente para la consecución de las finalidades que dicho ente tiene asignadas. La utilización de estos datos debe sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Redacción aportada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre.

1. El Consorcio Sanitario de Barcelona, ente de carácter asociativo con personalidad jurídica propia, integrado por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, queda adscrito funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud. En ningún caso, la representación de la Generalidad de Cataluña en la Junta general del Consorcio puede ser inferior al 51 % de sus miembros.

2. Las funciones previstas para las regiones sanitarias, en lo que se refiere a la ciudad de Barcelona, son directamente asumidas por el Consorcio Sanitario de Barcelona.

3. El Consejo Ejecutivo debe dictar las normas que hagan efectivas las previsiones de los anteriores apartados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Redacción aportada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre.

1. El nombramiento en propiedad, con destino definitivo o provisional, o en régimen de interinidad como funcionario del Cuerpo de Farmacéuticos titulares del ámbito de la Generalidad de Cataluña no supone el derecho a la titularidad de una nueva oficina de farmacia en el correspondiente partido oficial farmacéutico. Dicha previsión es aplicable tanto a los titulares únicos de una oficina de farmacia como a aquellos que son titulares en régimen de copropiedad.

2. Los funcionarios con nombramiento en propiedad o en régimen de interinidad como funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos titulares afectados por dicha disposición llevan a cabo sus funciones en materia de salud pública en el marco de la estructura del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. A estos efectos, el Gobierno de la Generalidad ha de llevar a cabo las modificaciones pertinentes en las relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

3. A los efectos del primer concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de Farmacéuticos titulares de la Generalidad de Cataluña que se convoque, no son aplicables las presentes normas a los Farmacéuticos titulares con destino provisional que concursen y accedan de forma definitiva a la misma plaza que ocupaban de forma provisional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud. Añadido por Ley 11/2011, de 29 de diciembre.

Los gerentes de las regiones sanitarias del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de las funciones que les atribuye el artículo 29, pueden asumir, si así lo determina el Gobierno mediante un decreto, las funciones de representación territorial del departamento competente en materia de salud. En este supuesto, les corresponde la función de coordinación, en el ámbito territorial correspondiente, del conjunto de la actividad del departamento competente en materia de salud y de los entes que dependen de este y de los órganos territoriales de dirección y gestión en que estos entes se estructuran, sin perjuicio del régimen de gobierno y de autonomía funcional propios de cada ente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Participación en comisiones específicas. Añadido por Ley 11/2011, de 29 de diciembre.

1. Además de los órganos de participación establecidos por la presente ley, la participación en el sistema sanitario catalán se ejerce también mediante comisiones específicas, si procede.

2. Las comisiones específicas se constituyen, con carácter temporal o permanente, por resolución del director o directora del Servicio Catalán de la Salud, para el estudio, el debate y la formulación de propuestas sobre temas específicos que interesen al Servicio Catalán de la Salud en el ejercicio de sus funciones. Integran estas comisiones, con el ámbito territorial o funcional que proceda en cada caso, las organizaciones, los consejos, las sociedades, las asociaciones y las entidades proveedoras de servicios de salud que se determinen teniendo en cuenta la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Legitimación para entender desestimada la solicitud. Añadido por Ley 11/2011, de 29 de diciembre.

1. En los procedimientos administrativos para la autorización previa para la creación, la modificación, la ampliación, el traslado y el cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y para la acreditación de centros hospitalarios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

2. En los procedimientos administrativos de autorización de centros sanitarios extractores y trasplantadores de órganos, de autorización de centros sanitarios para la realización de trasplantes de progenitores hematopoyéticos, de acreditación de centros y establecimientos donde se realizan prácticas abortivas, de emisión de la certificación técnico-sanitaria de ambulancias, de autorización de tratamiento con opiáceos, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de tres meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

3. En los procedimientos administrativos de certificación de criterios de calidad de las unidades asistenciales de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

4. En los procedimientos administrativos de reconocimiento del interés sanitario de actos de carácter científico, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de dos meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

5. En los procedimientos administrativos de autorización para construir y ampliar cementerios, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, el vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado la resolución expresa legitima a la persona interesada para entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el consejo ejecutivo de la Generalidad y las corporaciones locales, a excepción de las diputaciones, que actualmente disponen de servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, deberán suscribir los pertinentes convenios para la integración o adscripción de dichos servicios y establecimientos en el Servicio Catalán de la Salud, a través de la región sanitaria correspondiente. Los mencionados convenios deberán prever el plazo para la integración o adscripción, las aportaciones de la corporación local a la financiación de los servicios y establecimientos de que se trate y, si procede, la fórmula con que deberán gestionarse, de entre las establecidas en el artículo 7, apartado 2, y podrán preservar el mantenimiento de su titularidad para la corporación.

2. En todo caso, y mientras no entre en vigor el sistema definitivo de financiación de la Generalidad de Cataluña, las corporaciones locales a que se refiere el apartado anterior deberán contribuir con medios suficientes a la financiación de sus servicios y establecimientos que se integren en el Servicio Catalán de la Salud en una cantidad no inferior a la asignada en los respectivos presupuestos, que deberá actualizarse anualmente, a excepción de las cuantías que puedan proceder de conciertos con la administración sanitaria de Cataluña.

3. El Servicio Catalán de la Salud y las regiones sanitarias no se entenderán plenamente constituidos por lo que se refiere al ejercicio de las funciones de gestión y administración de recursos sanitarios hasta que no se hayan realizado efectivamente las transferencias de las corporaciones locales a que se refieren los apartados anteriores, y en la medida que las mismas vayan realizándose, en su caso. En dichos supuestos, las corporaciones locales seguirán teniendo mientras tanto la titularidad y asumiendo la dirección y gestión, a todos los efectos, de los servicios, centros y establecimientos sanitarios de que dispongan a la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de la coordinación funcional de todo el dispositivo sanitario público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. El Servicio Catalán de la Salud deberá asumir gradualmente el ejercicio de las funciones que le son encomendadas por la presente Ley, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), b), f) y g) del artículo 7, apartado 1. Con dicha finalidad, el consejo ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, al Servicio Catalán de la Salud los órganos y servicios del departamento de sanidad y seguridad social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan aquellas funciones, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.

2. Asimismo, las regiones sanitarias deberán asumir de manera gradual las funciones que la presente Ley les encomienda, comenzando por aquellas a que se refieren los epígrafes a), e) y f) del artículo 22, apartado 1. A tal efecto, el consejo ejecutivo de la Generalidad integrará o adscribirá, si procede, a las regiones sanitarias los órganos y servicios del departamento de sanidad y seguridad social y del Instituto Catalán de la Salud que desarrollan las funciones antes mencionadas, así como sus medios materiales, personales y presupuestarios.

3. Lo previsto en los apartados anteriores deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. En todo caso, la puesta en funcionamiento del Servicio Catalán de la Salud y las regiones sanitarias deberá coincidir con el inicio de un ejercicio presupuestario.

4. Las funciones del Servicio Catalán de la Salud y de las regiones sanitarias a que se refieren los epígrafes c), d) y e) del artículo 7, apartado 1, y los epígrafes b), c) y d) del artículo 22, apartado 1, respectivamente, serán asumidas progresivamente a medida que el consejo ejecutivo, por decreto, les vaya asignando de manera gradual los recursos sanitarios que se mencionan en el artículo 5, epígrafe a), y, por otro lado, se vayan haciendo efectivas las transferencias de las corporaciones locales, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Simultáneamente, se irán adscribiendo al Servicio Catalán de la Salud y a las regiones sanitarias el personal, los bienes, derechos y obligaciones correspondientes, en los términos que prevean los pertinentes decretos y convenios y hasta a su definitiva consolidación, que deberá coincidir con la integración de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones del Instituto Catalán de la Salud y las corporaciones locales, en su caso.

En todo caso, ambos procesos de transferencias deberán programarse de manera que se garantice la adecuada gestión de los centros, servicios, establecimientos, programas y actuaciones sanitarios.

5. Redacción aportada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Mientras mantenga su naturaleza como entidad gestora de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud puede realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones de acuerdo con el régimen jurídico que le es aplicable, bajo las directrices generales del Servicio Catalán de la Salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En el momento en que asuma la función a que se refiere el epígrafe g) del artículo 7, apartado 1, el Servicio Catalán de la Salud se subrogará en los contratos, conciertos y convenios de asistencia sanitaria que tuviere establecidos el Instituto Catalán de la Salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. Mientras el Servicio Catalán de la Salud y las regiones sanitarias no asuman el ejercicio de sus funciones, estas seguirán realizándose en los órganos y servicios correspondientes del departamento de sanidad y seguridad social y del Instituto Catalán de la Salud.

2. Los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión del Instituto Catalán de la Salud continuarán en el ejercicio de sus funciones y competencias mientras no se constituyan los órganos de participación correlativos previstos en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

1. El personal adscrito al Servicio Catalán de la Salud y a los organismos que dependen del mismo mantendrá su nombramiento y el régimen retributivo especifico que tenga reconocidos en el momento de la efectiva adscripción al servicio, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que respectivamente le sean de aplicación, de acuerdo con el artículo 49 de la presente Ley.

2. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el consejo ejecutivo de la Generalidad deberá adoptar las medidas pertinentes tendentes a la homologación entre los distintos colectivos que integren el Servicio Catalán de la Salud y los organismos que dependen del mismo.

3. El consejo ejecutivo deberá tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catalán de la Salud y de aquellos que trabajan en los centros de la red hospitalaria de utilización pública, en un plazo de tres años, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Mientras no se promulgue la legislación especifica a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley de la función pública de la administración de la Generalidad, el personal regulado en el estatuto jurídico del personal médico de la seguridad social, el estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la seguridad social, el estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la seguridad social, así como el personal de los cuerpos y escalas sanitarios y los asesores médicos que fueron transferidos a la Generalidad junto con los servicios y funciones de asistencia sanitaria de la seguridad social, seguirá rigiéndose por la legislación que le sea aplicable en cada momento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

Mientras el consejo ejecutivo de la Generalidad, por decreto, no haya establecido la estructura, organización y régimen de funcionamiento del Instituto de Estudios de la Salud, dicho organismo seguirá rigiéndose por lo previsto en el Decreto de 25 de febrero de 1980, convalidado por la Ley 2/1981, de 22 de abril.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Transitoriamente, las regiones sanitarias quedarán delimitadas por los ámbitos territoriales correspondientes a las áreas de gestión del Instituto Catalán de la Salud, ordenadas por el Decreto 572/1983, de 15 de diciembre, excepto la región sanitaria de Barcelona-ciudad, que comprenderá también el ámbito del área de gestión del Valle de Hebrón.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

Mientras no se proceda a hacer efectivo el traspaso de los centros y servicios sanitarios de las diputaciones catalanas a la Generalidad de Cataluña en los términos previstos en la disposición adicional primera de la presente Ley, las diputaciones tendrán dos representantes en el seno del Consejo Catalán de la Salud y uno en los consejos de salud de las distintas regiones sanitarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. En la medida que el Servicio Catalán de la Salud y las regiones sanitarias, si procede, asuman las funciones previstas en la presente Ley, quedarán derogados, en aquello en que se opongan a la misma, los artículos 2.1.a), 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, en lo referente al Instituto Catalán de la Salud, y disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta, en lo que afecte a servicios sanitarios, de la Ley de Administración Institucional de la Sanidad, y de la asistencia y los servicios sociales de Cataluña, así como las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en la presente Ley.

2. Queda derogado el Decreto de 25 de febrero de 1980, de creación del Instituto de Estudios de la Salud, convalidado por la Ley 2/1981, de 22 de abril, salvo lo previsto en la disposición transitoria séptima.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

1. Se autoriza al consejo ejecutivo de la Generalidad a modificar el ámbito territorial y la delimitación de las regiones sanitarias y a realizar las oportunas adaptaciones de las mismas, atendiendo a los factores determinados en el artículo 21, y teniendo en cuenta la ordenación territorial de Cataluña vigente en cada momento. Incluso podrá modificar su denominación.

2. Mientras coexistan las regiones sanitarias y las áreas de gestión del Instituto Catalán de la Salud, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda, deberá procurarse que las respectivas gerencias coincidan en una sola persona, con la finalidad de facilitar la adecuada coordinación de funciones. En dicho supuesto, el desarrollo de ambos puestos no se considerará incompatible a los efectos de lo previsto en el artículo 28, apartado 2.

3. El consejo ejecutivo de la Generalidad dispondrá de un plazo máximo de seis meses para adaptar las regiones sanitarias a las regiones que resulten de la división del territorio de Cataluña que el Parlamento de Cataluña deberá aprobar de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 5/1987, de 4 de abril.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El plan de salud de Cataluña deberá elaborarse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al consejo ejecutivo a dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 9 de julio de 1990.

 

Xavier Trías i Vidal de Llobatera,
Consejero de Sanidad y Seguridad Social.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Notas:
Artículos 4, 7, 34, 37, 59 y 60; Disposiciones adicional décima, adicional undécima, adicional duodécima, adicional decimotercera, adicional decimocuarta, adicional decimoquinta y transitoria segunda:
Redacción aportada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña.
Artículos 13 (apdo. 1.d), 18 (apdo. 4), 25 (apdo. 2), 30 (apdo. 2) y 34 (apdo. 3):
Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 18 (apdo. 5), 25 (apdo. 3), 30 (apdo. 3) y 34 (apdo. 4):
Suprimido por Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 51 (apdo. 7):
Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 51 (apdo. 3:
Redacción según Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.
Artículos 70, 71 y 72;
Derogado por Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña.
Artículos 13 (apdo.1) , 30 (apdo.1) , 34 (apdos.1 y 2) , 37 (apdo. 3) , 38, 40, 50 (letra d) del apdo.1) :
Redacción según Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.
Artículo 39 :
Derogado por Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.
Disposiciones Adicional Decimosexta , Adicional Decimoséptima , y Adicional Decimoctava :
Añadidas por Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.



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