Base de Datos de Legislación

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.


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TÍTULO I.
MEDIDAS FISCALES.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 1. Reducciones de la base imponible.

1. Se modifica el artículo 30.1.b) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasa a tener el siguiente redactado:

  1. En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 35.000.000 de pesetas, junto con la que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A dicho efecto, se consideran personas con disminución que de derecho a reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2. Se modifican los apartados primero y séptimo del artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasan a tener el siguiente redactado:

Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.

Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto, excepto en el caso de que este muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida por los apartados segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo señalado anteriormente, con la misma excepción.

CAPÍTULO II.
TRIBUTACIÓN SOBRE EL JUEGO.

SECCIÓN ÚNICA. CUOTAS FIJAS.

Artículo 2. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

Se modifica el artículo 33.2 y 3 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que pasan a tener el siguiente redactado:

2. Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas:

  1. Las máquinas tipo "B" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:

  2. Para las máquinas tipo "C" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:

3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25.

CAPÍTULO III.
TRIBUTOS PROPIOS.

SECCIÓN ÚNICA. TASAS.

Artículo 3. Modificación del título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 4. Modificación del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 5. Modificación del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 6. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 7. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 8. Modificación del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 9. Modificación del título XII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 10. Modificación del título XIII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 11. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.



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