Base de Datos de Legislación

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.


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TÍTULO II.
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.

CAPÍTULO I.
MEDIDAS EN MATERIA DE PERSONAL.

SECCIÓN ÚNICA. MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL OUE SE APRUEBA LA REFUNDICIÓN EN UN TEXTO ÚNICO DE LOS PRECEPTOS DE DETERMINADOS TEXTOS LEGALES VIGENTES EN CATALUÑA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA.

Artículo 12. Funcionarización de personal laboral.

Se añade una disposición transitoria duodécima al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.

1. En los términos establecidos en la disposición transitoria décima de la presente Ley, el proceso de funcionarización que se regula en la misma también es de aplicación al personal que en fecha 1 de enero de 2001 preste servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña y, en el momento de la convocatoria, ocupe un puesto de trabajo clasificado para funcionarios o tenga una suspensión de contrato con derecho a reserva en uno de dichos puestos de trabajo.

2. El personal que en virtud del proceso de funcionarización sea destinado, con la previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, al puesto de trabajo de personal funcionario en que se haya reconvertido el puesto que ocupaba como laboral, debe percibir un complemento personal transitorio absorbible, por importe equivalente a la diferencia entre las retribuciones del puesto de trabajo que ocupaba como personal laboral, incluidos los trienios, y las que le corresponden como consecuencia de la clasificación y valoración del puesto de trabajo reconvertido.

CAPÍTULO II.
MEDIDAS EN RELACIÓN AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FINANZAS DE LA GENERALIDAD.

SECCIÓN I. MODIFICACIONES DEL DECRETO LEGISLATIVO 9/1994, DE 13 DE JULIO, POR EL OUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS PÚBLICAS DE CATALUÑA.

Artículo 13. Modificación del apartado 1 del artículo 26 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.

Se modifica el artículo 26.1 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribe a los cuatro años del nacimiento de las obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente.

Artículo 14. Modificación del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.

Se modifica el artículo 36.3, y se introduce un nuevo apartado 4, del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, de manera que el actual apartado 4 pasa a ser el 5.

3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos mencionados en las letras a), b), c) y f) del apartado 2 no debe ser superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades debe ser determinada por el Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Finanzas y Planificación.

4. El procedimiento fijado en el apartado 3 también es de aplicación en los contratos de obras que se lleven a cabo bajo la modalidad de abono total del precio, establecida por la normativa básica sobre contratación administrativa, ya sea con abono total del precio de una sola vez o bien con fraccionamiento del precio en diferentes anualidades, que no pueden ser superiores a diez, contadas a partir de la fecha prevista de finalización de las obras.

Artículo 15. Modificaciones del capítulo IX del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.

1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 87 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con el siguiente redactado:

4. En el supuesto de ayudas que impliquen indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, el régimen jurídico es el que determina la norma jurídica que las regula.

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 88 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con el siguiente redactado:

4. En el supuesto fijado por el artículo 87.4 se aplica con carácter general el mismo régimen jurídico económico y financiero que a las subvenciones, en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza.

3. Se modifican las reglas cuarta y séptima del artículo 94 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que quedan redactadas de la siguiente manera:

Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con el informe del Secretario o Secretaria general del Departamento o el órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente por resolución del Consejero o Consejera correspondiente o por acuerdo del Gobierno, si el importe es superior a 50.000.000 de pesetas o el que se determine por Ley de Presupuestos, y a instancia de parte, subvenciones innominadas o genéricas. La resolución de concesión que debe firmarse, debe concretar el objeto, plazo y forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, si proceden, y la obligación de suministrar información a efectos de control.

Séptima. Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante la exposición de éstas en el tablero de anuncios designado en la convocatoria. Cuando se trata de subvenciones de un importe superior a 1 millón de pesetas, deben publicarse en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, indicando el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado. Lo establecido en este apartado no es de aplicación a las subvenciones nominativas.

4. Se modifica el artículo 98.3 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, establecido mediante el artículo 28 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, que queda redactado de la siguiente manera:

3. Es un requisito necesario para percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento por los beneficiarios de sus obligaciones tributarias ante la Generalidad. La Tesorería debe comprobar, con carácter previo al pago de las subvenciones o los anticipos, este cumplimiento, y en caso contrario, debe iniciarse el procedimiento de compensación de los créditos a percibir por el beneficiario hasta cubrir las deudas pendientes, tanto si son de naturaleza tributaria como sí no.

SECCIÓN II. MEDIDAS DE CONTROL FINANCIERO PERMANENTE.

Artículo 16. Control financiero permanente.

1. En los hospitales y otros centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud, la fiscalización previa de los gastos del capítulo 2 del presupuesto puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General. La sustitución debe llevarse a cabo de la forma que determine el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación. A dicho efecto, se autoriza al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, a propuesta del interventor o interventora general, despliegue dicho precepto, determine los centros en que debe aplicarse y establezca el procedimiento y la normativa reguladora necesarios.

2. También se puede establecer el control financiero permanente en las entidades sometidas a control financiero, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. Las entidades en las que debe establecerse y las instrucciones correspondientes para hacerlo efectivo deben aprobarse por resolución del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación a propuesta del interventor o interventora general.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD.

SECCIÓN ÚNICA. NORMAS PATRIMONIALES.

Artículo 17. Modificación de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad.

1. Se añade un apartado 4 al artículo 7 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:

4. El Departamento de Economía, Finanzas y Planificación puede iniciar el procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público que, previa comprobación correspondiente, no sean utilizados por los Departamentos que los tienen asignados.

2. Se añade un párrafo final al artículo 10.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:

Únicamente se pueden adscribir bienes de dominio público a los organismos autónomos, empresas públicas y sociedades de capital público con participación mayoritaria de la Generalidad, en relación con los bienes que tiene asignados el mismo Departamento del que dependen.

3. Se modifica el artículo 12.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas en favor de la Generalidad de Cataluña deben aceptarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación. Una vez formalizada en documento público la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que el inmueble o derecho real tenga cargas, el valor global de las mismas no puede sobrepasar en caso alguno el 50 % del valor del bien o derecho a adquirir. En el supuesto de que el donante o cedente imponga condicionantes, el valor global de los mismos no puede sobrepasar en caso alguno el valor del bien o derecho a adquirir. En ambos casos el valor de las cargas, condicionantes y bienes o derechos a ceder son determinados mediante tasación pericial. No se consideran gravámenes a dichos efectos ni se computan los gastos derivados de los condicionantes impuestos por el donante o cedente siempre que impliquen una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos competencia de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad de Cataluña puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo y sean consecuencia de las condiciones impuestas por el cedente.

4. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:

4. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 3 pueden arrendarse bienes inmuebles en construcción o en proyecto. La eficacia del contrato de arrendamiento queda supeditada a la finalización total de la construcción.

5. Se añade un nuevo artículo 32 bis a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:

Artículo 32 bis.

Cualquier Departamento que tiene asignado un inmueble que, totalmente o parcialmente, esté inmerso en un planeamiento a desarrollar, en un sistema de gestión pendiente de actuación o en un proyecto de urbanización pendiente de redacción, tramitación o ejecución, que no ha sido promovido por el mismo Departamento que tiene asignado el bien, debe ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, al que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos e intereses de la Generalidad de Cataluña.

CAPÍTULO IV.
MEDIDAS SOBRE EL SECTOR PÚBLICO.

SECCIÓN I. MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1985, DE 29 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA PÚBLICA CATALANA.

Artículo 18. Modificación del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, con el siguiente redactado:

10. Previa adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, es necesario el informe favorable del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

Dicho requisito es exigible no sólo respecto a las operaciones mencionadas que hagan las entidades a las que se refiere el artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares en que éstas esten incluidas, y en los supuestos en que sean las mencionadas corporaciones, uniones y entidades similares las que realicen estas operaciones.

SECCIÓN II. EL CONSEJO CATALÁN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA.

Artículo 19. Creación y funciones del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

1. Se crea el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991.

2. El Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica ajusta su actividad al derecho privado con carácter general, a excepción de la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente y de las funciones de supervisión de acreditación del cumplimiento del sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91 y por el régimen sancionador que se detalla en esta sección.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede delegar en el Consejo el ejercicio de otras funciones públicas necesarias para el cumplimiento de sus finalidades y ejerce la tutela administrativa sobre el mismo.

4. Los actos del Consejo sujetos al derecho administrativo son objeto de recurso, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo.

5. Se faculta al Gobierno para realizar las adaptaciones necesarias de la normativa vigente reguladora de la producción agraria ecológica en Cataluña.

Artículo 20. Tasas del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

1. Para la prestación de los servicios inherentes al sistema de control a que se refiere el artículo 18, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2092/91, según el cual los operadores que se quieran acoger al régimen de la producción agraria ecológica deben pagar su contribución a los gastos de control, el Consejo recauda las tasas que con estas finalidades regula la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

2. Las tasas del Consejo tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de las tasas quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

Artículo 21. Régimen sancionador.

1. Tipificación.

1.1 Tiene la consideración de infracción administrativa el incumplimiento de las normas relativas a la producción, elaboración, transformación, importación y comercialización, y también cualquier otra obligación establecida para los operadores por el Reglamento (CEE) 2092/91.

1.2 Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.3 Son infracciones leves las actuaciones u omisiones de carácter administrativo que no implican variación alguna en el método de producción agrario ecológico establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91, y las que no pueden ser calificadas de graves o muy graves.

1.4 Son infracciones graves las derivadas de la falta de control propio o de precaución exigible en la actividad, las instalaciones o procesos de producción o elaboración y transformación, y también las que suponen una reincidencia en la comisión de infracciones leves durante un período de un año.

1.5 Son infracciones muy graves las que implican prescindir totalmente del método de producción agrario ecológico y de la indicación del mismo en los productos agrarios alimentarios y las que suponen una reincidencia en la comisión de infracciones graves durante un período de un año.

2. Sanciones.

2.1 Las infracciones son sancionadas con las multas siguientes, que deben incrementarse hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en caso de existir:

  1. Las infracciones leves, con multa de hasta 50.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves, con multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas y retirada de la indicación del método de producción agrario ecológico en toda la producción del operador infractor durante un per´iodo de tres meses a un año.

  3. Las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas y retirada del derecho de utilización de la indicación para toda la producción del operador infractor durante un per´iodo mínimo de un año y máximo de cinco.

En caso de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves en el período de dos años, el infractor debe ser dado de baja de oficio del registro correspondiente.

2.2 Las sanciones graves y muy graves pueden ir acompañadas del decomiso de la mercancía o producto afectado por la infracción, en cuyo caso los gastos que se originan deben ser asumidos por el infractor.

2.3 Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en cuenta el volumen de producción o de ventas afectado, el efecto perjudicial que la infracción haya producido sobre los precios o sobre los mismos sectores implicados, el número de consumidores o usuarios afectados y, en general, los daños y perjuicios producidos.

2.4 Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

3. Competencia.

Son competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:

  1. El Presidente o Presidenta del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

  2. La persona titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en caso de imposición de sanciones de cuantía superior a las muy graves por razón del mayor beneficio obtenido por el infractor.

SECCIÓN III. ENTIDAD AUTÓNOMA INSTITUCIÓN DE LAS LETRAS CATALANAS.

Artículo 22. Modificación de la Ley 20/1987, de 12 de noviembre, de Creación de la entidad autónoma Institución de las Letras Catalanas.

Se modifica el artículo 11.1 de la Ley 20/1987, que queda redactado de la siguiente manera:

1. El Director o Directora de la institución es nombrado por el Consejero o Consejera de Cultura, una vez escuchado al Consejo Asesor.

SECCIÓN IV. INSTITUTO CATALÁN DE NUEVAS PROFESIONES.

Artículo 23. Disolución del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.

1. Se disuelve el Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Enseñanza, creado por la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Educativo Común y de Creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.

2. La personalidad jurídica del instituto Catalán de Nuevas Profesiones queda extinguida desde la entrada en vigor de la presente Ley, y los medios personales y materiales y los recursos del instituto son integrados en la estructura administrativa del Departamento de Enseñanza, que se subroga en todas las relaciones jurídicas en que el instituto sea sujeto activo o pasivo.

A dicho efecto, el personal funcionario del instituto que ocupa puestos de trabajo reservados a funcionarios se adscribe a otras unidades directivas del Departamento. Esta adscripción debe hacerse de forma provisional para los puestos de mando, singulares o de libre designación cubiertos de forma definitiva y suprimidos como consecuencia de la disolución, y de manera definitiva para el resto del personal funcionario afectado que ocupa puestos de trabajo base con destinación definitiva.

Asimismo, el Departamento de Enseñanza se subroga en los derechos y obligaciones derivados de la vinculación del personal contratado en régimen laboral en los términos establecidos por la normativa vigente.

SECCIÓN V. INSTITUTO CATALÁN DE FINANZAS.

Artículo 24. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.

1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 de la Ley 2/1985, con el siguiente redactado:

3. El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente los bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e, inclusive, los que se adquieran en pago de deudas de las que sea acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los mencionados bienes.

2. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 11 de la Ley 2/1985, con el siguiente redactado:

8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades, en el marco de los convenios y acuerdos firmados con las administraciones públicas.

3. Se modifica el artículo 32 de la Ley 2/1985, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 32.

1. Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:

  1. La dotación inicial asignada por el Parlamento.

  2. Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad.

  3. Los bienes y valores que integran su patrimonio.

  4. Los productos y rentas derivados de su patrimonio.

  5. Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.

  6. Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.

  7. Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o colaboración con el instituto.

  8. Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas.

  9. Cualquier otro recurso que arbitre el Consejo Ejecutivo, atendiendo las funciones propias del instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y la ordenación de la política monetaria del Estado.

2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones, y a dicho efecto debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo por aplicación de recursos públicos.

CAPÍTULO V.
OTRAS MEDIDAS.

SECCIÓN I. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO V Y ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN FINAL A LA LEY 1/1986, DE 25 DE FEBRERO, DE PESCA MARÍTIMA DE CATALUÑA.

Artículo 25. Modificación del Título V de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña.

Se modifica el Título V de la Ley 1/1986, que queda redactado de la siguiente manera:

TÍTULO V.
De las infracciones y sanciones.

Artículo 20. De las infracciones.

1. Son infracciones, calificadas de leves, las siguientes:

  1. En materia de marisqueo, pesca marítima en aguas interiores y protección de los recursos:

  2. En materia de cultivos marinos:

  3. En materia de pesca marítima recreativa:

  4. En materia de actividades náuticas y buceo profesional:

  5. En materia de ordenación del sector pesquero:

2. Son infracciones, calificadas de graves, las siguientes:

  1. En materia de marisqueo, pesca marítima en aguas interiores y protección de los recursos:

  2. En materia de cultivos marinos:

  3. En materia de pesca marítima recreativa:

  4. En materia de actividades náuticas y buceo profesional:

  5. En materia de ordenación del sector pesquero:

  6. La obstaculización de las tareas de inspección al personal inspector, siempre que esta actuación implique que no se puede desarrollar la actividad inspectora.

3. Son infracciones, calificadas de muy graves, las siguientes:

  1. En materia de pesca y marisqueo:

  2. En materia de actividades náuticas y de buceo profesional:

Artículo 20 bis. Sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que las cometen, por acción u omisión, aunque esten integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

2. Si la infracción es imputable a diversas personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una, deben responder solidariamente:

  1. Los propietarios de barcos, armadores, fletadores, capitanes y patrones o las personas que dirigen las actividades pesqueras, y también los mariscadores y titulares de establecimientos de acuicuitura marina.

  2. Los transportistas o cualquier otra persona que participa en el transporte de productos pesqueros, en los supuestos de infracción pertinentes.

  3. Los propietarios de empresas que comercializan, transportan, almacenan, exponen o transforman productos pesqueros y el personal responsable de dichas empresas, en los casos de infracciones que afectan a estas actividades.

  4. Los responsables directos de las actividades de las escuelas deportivas náuticas, centros de inmersión y academias náutico-deportivas.

Artículo 21. La función inspectora.

La función inspectora que ejerce el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en el ámbito de la presente Ley es llevada a cabo por el personal inspector adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.

Artículo 21 bis. Las medidas provisionales.

1. Los órganos competentes en materia de pesca marítima y el personal inspector de pesca pueden adoptar medidas provisionales si tienen conocimiento de la presunta comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves, que deben ser ratificadas por escrito por el órgano competente para iniciar el expediente sancionador en el plazo máximo de un mes.

2. Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:

  1. Decomiso de artes, útiles o aperos.

  2. Decomiso del producto de la pesca o marisqueo y de las producciones acuícolas.

  3. Suspensión provisional por un per´iodo de tres meses de la autorización otorgada por la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos a las escuelas deportivas náuticas, academias naútico-deportivas y centros de inmersión.

Artículo 22. De las sanciones.

1. Las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas por la presente Ley son las siguientes:

1.1 Infracciones leves:

1.2 Infracciones graves:

1.3 Infracciones muy graves:

2. En función de las circunstancias que concurren en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:

  1. Suspensión de la licencia por un per´iodo máximo de tres meses.

  2. Decomiso del producto de la pesca o marisqueo y de las producciones acuícolas.

  3. Cierre del establecimiento de cultivos marinos hasta un plazo máximo de cinco años.

  4. Retirada de la licencia o autorización correspondiente hasta un plazo máximo de cinco años.

Artículo 22 bis. De la gradación de las sanciones.

Los criterios para graduar las sanciones son los siguientes:

  1. La reincidencia en la comisión de infracciones en el per´iodo de tres años.

  2. El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

  3. El valor patrimonial natural de los bienes estropeados o destruidos.

  4. El coste de la restauración del medio natural afectado y el retorno del mismo a su estado original.

Artículo 23. Órganos competentes.

Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:

  1. Los Delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el caso de infracciones leves.

  2. El Director o Directora general de Pesca y Asuntos Marítimos, en el caso de infracciones graves.

  3. El Consejero o Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 23 bis. Destino de los decomisos.

El destino de los decomisos es el siguiente:

  1. Los productos del mar procedentes del decomiso pueden ser devueltos al mar, distribuidos entre entidades benéficas, en caso de que sean aptos para el consumo humano, transformados o destruidos.

  2. Las artes, útiles o aperos decomisados que son reglamentarios deben ser devueltos al interesado una vez haya hecho efectivo el importe de la sanción impuesta, en su caso. Si el expediente sancionador es sobreseído, en la resolución del órgano competente debe ordenarse su devolución. Si se trata de artes, útiles o aperos antirreglamentarios o si el interesado no se hace cargo de los mismos, la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos debe decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa y judicial.

Artículo 26. Adición de una nueva disposición final tercera a la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña.

Se añade una disposición final tercera a la Ley 1/1986, con el siguiente redactado:

Tercera. Actualización de sanciones.

Se faculta, al Gobierno a actualizar mediante Decreto, y de acuerdo con el índice de precios al consumo (IPC), las sanciones establecidas por la presente Ley.

SECCIÓN II. MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1998, DE 17 DE ABRIL, DE PUERTOS DE CATALUÑA.

Artículo 27. Modificación del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.

1. Se añade un punto 3 al apartado 4.1.4 del anexo 1 de la Ley 5/1998, con el siguiente redactado:

3. Carretones: 2.830 pesetas.

2. Se modifica el apartado 4.1.6 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactado de la siguiente manera:

4.1.6 Recargos.

Los servicios de báscula, grúas móviles y fijas, y carretones, prestados fuera de la jornada laboral ordinaria, se facturan con un recargo del 25 %, siempre que no sean en días festivos u horarios nocturnos, supuesto en el que el recargo es del 50 %.

3. Se modifica el apartado 4.2.4, del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactado de la siguiente manera:

4.2.4 Cuantía de la tarifa.

1. La cuantía de esta tarifa a aplicar por metro cuadrado y por día natural o fracción es la que figura en la siguiente tabla baremo:

MercancíasSup. Descub.Sup. Cubiert.
Zonas de tránsito:  
Días 1 al 3-4,8
Días 4 al 103,28
Días 11 al 174,816
Días 18 en adelante1332
   
Zonas de almacenaje36,4
Útiles de pesca3,57

Otras utilizaciones:

2. La definición y extensión de cada una de estas zonas en los diversos muelles y partes de la zona de servicio son las que se fijan en cada puerto.

4. Se modifica el subapartado 2 del apartado 4.3.5 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Previa solicitud y justificación de los consumos necesarios, para consumos eléctricos superiores a 30.000 kilovatios por año y para consumos de agua superiores a 2.000 metros cúbicos por año, se aplica hasta el 50 % de los incrementos fijados sobre el precio de suministro.

5. Se modifica el apartado 4.4 del anexo 1 de la Ley 5/1998, que queda redactado de la siguiente manera:

4.4 Tarifa EA: Servicio de elevación, reparación y conservación.

4.4.1 Definición y aplicación.

Esta tarifa es exigible por la utilización de las instalaciones destinadas a la elevación, reparación y conservación de embarcaciones.

4.4.2 Sujetos obligados.

Están obligados a abonar esta tarifa los usuarios del servicio.

4.4.3 Base de la tarifa.

La base para la liquidación de esta tarifa es la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora y manga de la embarcación.

4.4.4 Cuantía de la tarifa.

La cuantía de la tarifa a aplicar es la siguiente:

  1. Rampa de botadura: 160 pesetas por día de utilización y por metros de eslora, y no incluye el vehículo ni el remolque.

  2. Carros de botadura: izada o botadura: 92 pesetas por metro lineal de eslora por manga.

  3. Estancia en la zona de reparación: 46 pesetas por día y por metro lineal de eslora por manga.

  4. Pórticos elevadores: izada o botadura: 2.300 pesetas por metro de eslora, inmovilización: 3.000 pesetas por hora. La prestación de este servicio queda condicionada a la disponibilidad del servicio.

  5. Estancia en la zona de reparación: 345 pesetas por día y por metro lineal de eslora.

    En los servicios de pórticos elevadores se aplican, en función de la eslora de las embarcaciones, los coeficientes siguientes:

    1. Embarcaciones de menos de 14 metros de eslora: 0,9.

    2. Embarcaciones de más de 20 metros y hasta 22 metros: 1,1.

    3. Embarcaciones de más de 22 metros: 1,2.

  6. Grúas fijas:

  7. Subida o bajada: 3.000 pesetas por operación.

    1. Es de aplicación en las operaciones de menos de treinta minutos. Para operaciones de más de treinta minutos, la cuantía es de 1.500 pesetas cada media hora o fracción de exceso.

    2. Estancias: 32 pesetas por metro cuadrado y día. Las embarcaciones pesqueras disfrutan de un día de carencia.

    3. Invernaje: en zonas de botadura cerradas se pueden establecer conciertos por razones de optimización en la operatividad de la gestión portuaria.

    4. Si, por cualquier causa, Puertos de la Generalidad no dispone de maquinistas de grúas para atender las peticiones de alquiler de estos equipos, puede autorizar su utilización, y el maquinista va a cargo del peticionario; en este caso, la tarifa es el 75 % de la cuantía que corresponde. Dicho maquinista y, subsidiariamente, la empresa que lo contrata son responsables de todas las lesiones, daños y averías ocasionados al personal o los bienes de Puertos de la Generalidad o a terceros, como consecuencia de la manipulación de la grúa, y deben demostrar ante Puertos de la Generalidad su aptitud para dicho cometido, si Puertos de la Generalidad lo solicita.

  8. Otros servicios:

    • Servicios diversos en zonas de reparación cerradas.

    • Recogida de desperdicios: 230 pesetas por metro de eslora y por semana o fracción.

    • Suministro de energía y agua: 53 pesetas por metro de eslora por día.

    • Alquiler de máquina de limpieza a presión: 4.040 pesetas por hora.

4.4.5 Reducciones o bonificaciones:

  1. En la estancia en la zona de reparación, a partir del cuarto día, existe una reducción de un 50 % de la cuantía, y la prestación del servicio queda condicionada a la disponibilidad de la zona.

  2. En la subida o bajada de grúas fijas, el sector pesquero tiene un descuento de un 25 % de la cuantía.

4.4.6 Exenciones.

No está previsto ningún tipo de exención en la aplicación de esta tarifa.

4.4.7 Normas singulares de aplicación:

  1. Los servicios se prestan con la petición previa por escrito de los usuarios, con la aceptación explícita de las normas del servicio.

  2. Estos servicios son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables, dentro la jornada ordinaria establecida por Puertos de la Generalidad.

  3. Los usuarios deben asumir la responsabilidad de las operaciones complementarias a las del mismo servicio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Autorización por la alienación directa de las viviendas de los parques de maquinaria de la Dirección General de Carreteras. Derogado por Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Extensión de la aplicación de la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997 a los ex Diputados del Parlamento.

1. A los funcionarios de carrera que ejercen o han ejercido durante más de dos años seguidos, o tres con interrupciones, el mandato de Diputado del Parlamento de Cataluña, de Diputado al Congreso o de Senador, les es de aplicación, en los mismos términos, la garantía retributiva establecida por la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se tiene en cuenta el hecho de haber sido Diputado y Diputada dentro la carrera administrativa, de acuerdo con la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación del artículo 31.3.4.7 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, relativo a la tarifa G-4 (Pesca fresca).

Artículo 31.3.4.7 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, relativo a la tarifa G-4 (Pesca fresca).

Se añade al apartado 3.4.7 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña, un nuevo apartado 4 redactado de la siguiente manera:

3.4.7 Exenciones.

4. Las embarcaciones de apoyo en las instalaciones dedicadas a la acuicultura mientras dure la instalación inicial quedan exentas de abonar las tarifas G-1, G-2 y G-3.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Extensión de la aplicación del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997 a determinadas empresas cárnicas.

Lo dispuesto por el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, debe aplicarse a las empresas cárnicas que tienen la figura del auxiliar veterinario, regulada por el Decreto 319/2000, de 27 de septiembre, y quedan sin efecto para las mencionadas empresas las liquidaciones devengadas o giradas de acuerdo con la tasa regulada por el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, y no se pueden girar por esta tasa nuevas liquidaciones. Asimismo, el mismo régimen jurídico debe aplicarse a todas las empresas carnícas respecto a las liquidaciones derivadas de la tasa establecida por el capítulo XV del título VII de la Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Criterios de distribución de los ingresos provenientes del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

Los ingresos obtenidos del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, que en ningún caso pueden ser destinados a ayudas específicas para empresas comerciales, deben distribuirse de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Un mínimo del 40% debe ser destinado a infraestructuras de equipamiento municipal y de urbanismo comercial.

  2. Un mínimo del 30% debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación y dinamización comercial en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.

  3. Un mínimo del 10% debe ser destinado a desarrollo de planes de actuación medioambientales en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Autorización al Gobierno para encargar a Tabasa la gestión de los túneles de Horta.

El Gobierno puede encargar a Túneles y Accesos de Barcelona, Sociedad Anónima (TABASA) la gestión temporal del servicio de construcción, conservación y explotación de los túneles de Horta y de sus accesos, de acuerdo con el pliego de cláusulas particulares que a este efecto se apruebe.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación del artículo 8.5 de la Ley 23/1983, de Política Territorial.

Se modifica el artículo 8.5 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 8.5

Se crea la Comisión de Coordinación de la Política Territorial, formada por los representantes de los Departamentos de la Administración de la Generalidad que determine el Gobierno, quien, además, debe fijar sus normas de funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Control financiero permanente de los derechos a favor de la hacienda de la Generalidad.

En el ámbito de la Dirección General de Tributos, la fiscalización previa de los derechos a favor de la hacienda de la Generalidad puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la intervención General de la Generalidad. A dicho efecto se autoriza al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, a propuesta del interventor o interventora general, despliegue este precepto determinando su alcance, los procedimientos y la normativa reguladora necesarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Otorgamiento de concesiones administrativas para la gestión de campus universitarios.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 28.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad, cuando razones de especial interés lo aconsejen, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña puede otorgar directamente las concesiones administrativas para la gestión de los campus universitarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificación del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, que queda redactado de la siguiente manera:

11. Previa adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, es necesario el informe favorable del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del artículo 31.3.1.4.6 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, relativo a la tarifa G1 (Entrada y estancia de barcos).

Artículo 31.3.1.5.6 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, relativo a la tarifa G-1 (Entrada y estancia de barcos).

Se modifica el apartado 3.1.5.6 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

3.1.5.6 Reducción por larga estancia.

Los barcos o artefactos flotantes inactivos, dedicados al tráfico interior, o en construcción, reparación o proceso de desguace, que estén destinados al almacenaje de líquidos o mercancías de cualquier clase o a construir viveros flotantes, deben pagar mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que, por aplicación, les corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación del artículo 319 quinquies del capítulo XV del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogada por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación del artículo 14 del capítulo II del título preliminar de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña. Derogada por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de prescripción.

Lo que dispone el artículo 13 de la presente Ley, que redacta de nuevo el artículo 26.1 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, entra en vigor el día 1 de enero del año 2001. No obstante, el nuevo plazo debe aplicarse con efectos retroactivos respecto a la liquidación de las obligaciones a favor de la Generalidad de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor no hubiesen ganado firmeza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Deducciones del IRPF por cantidades dadas a la Fundación de la Abadía de Montserrat.

El sujeto pasivo del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puede deducirse un 5 % de las cantidades dadas el año 2001 a la Fundación de la Abadía de Montserrat para reconstruir y reparar el monasterio y su entorno. El importe máximo de la deducción se fija en un 10 % de la cuota íntegra autonómica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Educativo Común y de Creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones.

Se deroga la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Educativo Común y de Creación del instituto Catalán de Nuevas Profesiones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Derogación del artículo 6 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Se deroga el artículo 6 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2001.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2000.

 


Artur Mas i Gavarró,Jordi Pujol,
Consejero de Economía, Finanzas y PlanificaciónPresidente.

Notas:
Disposición adicional quinta:
Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición adicional primera:
Derogado por Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; Disposiciones adicional duodécima y adicional decimotercera:
Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.



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