Base de Datos de Legislación

Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.


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TÍTULO V.
DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 34.

Cada entidad local, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se determinen, fijará el régimen de jornada, horario, vacaciones y permisos para los miembros de la policía local, que se adaptará a las especificidades del servicio del cuerpo.

Artículo 35.

1. Los policías locales tienen derecho a una remuneración justa en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del cuerpo. Dicha remuneración se compondrá, como mínimo, de una parte correspondiente a las retribuciones básicas y de una parte correspondiente a las complementarias.

2. Las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas en general para el personal al servicio de la función pública.

3. Corresponde al pleno de la respectiva corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, teniendo en cuenta los conceptos expuestos en el apartado 1, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.

Artículo 36.

Las situaciones administrativas de los policías locales se regulan de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios locales, teniendo siempre en cuenta las peculiaridades del cuerpo a que pertenecen.

Artículo 37.

La condición de policía local es incompatible con el ejercicio de ninguna otra actividad pública o privada, excepción hecha de las actividades no incluidas en la legislación reguladora de las incompatibilidades.

Artículo 38.

Los policías locales no pueden ejercer el derecho de huelga ni participar en acciones sustitutivas de este o en actuaciones concertadas con la finalidad de alterar el funcionamiento normal de los servicios.

Artículo 39.

Los policías locales están acogidos al mismo régimen de previsión social que los demás funcionarios de la corporación local a la que pertenecen.

Artículo 40.

1. Las corporaciones locales asegurarán a quienes participan en los cursos de selección para el acceso a la categoría de agente los ingresos económicos correspondientes a los funcionarios en practicas y, cuando accedan a la Escuela de Policía de Cataluña, a través de los correspondientes procesos selectivos, la cotización a la Seguridad Social.

2. La Generalidad establecerá y regulará un sistema de becas para los policías locales que accedan como alumnos a la escuela de policía de Cataluña.

Artículo 41.

Las corporaciones locales garantizarán la necesaria defensa jurídica a sus policías locales en las causas judiciales que se sigan contra ellos a consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II.
LA SEGURIDAD Y LA HIGIENE EN EL TRABAJO.

Artículo 42.

1. Las policías locales dispondrán de medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de su función.

2. Los miembros de la policía local dispondrán de una revisión médica anual.

3. Las corporaciones locales adoptarán las medidas necesarias para la prevención de enfermedades contagiosas.

CAPÍTULO III.
LA SEGUNDA ACTIVIDAD.

Artículo 43.

1. Los policías locales que según dictamen médico o por razón de edad, que en ningún caso será inferior a cincuenta y siete años, tienen disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario pasan a la situación de segunda actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo reglamento municipal.

2. Por regla general los policías locales desarrollan la segunda actividad en el mismo cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, ya por falta de plazas, ya por motivos de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la misma corporación local.

3. El paso a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.

Artículo 44.

1. El Tribunal que debe emitir el dictamen médico, a que se refiere el artículo 43.1, se compondrá de tres médicos, uno designado por el ayuntamiento, uno designado por el interesado y uno escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Catalán de la Salud que posean los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o de enfermedad que sufre el interesado.

2. Los médicos del Tribunal pueden ser recusados por motivos de parentesco con el interesado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad, por amistad íntima o manifiesta enemistad con el interesado o por falta de la idoneidad requerida.

3. El Tribunal emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe, en su caso, al correspondiente órgano municipal para que adopte la pertinente resolución, contra la cual podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.

CAPÍTULO IV.
LAS DISTINCIONES Y RECOMPENSAS.

Artículo 45.

1. Los reglamentos específicos de los cuerpos de policía local pueden establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en determinados supuestos o circunstancias.

2. Las distinciones y recompensas constarán en el expediente personal del funcionario y podrán ser valoradas como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo.



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