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Ley 16/2007, del 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2008.


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TÍTULO V.
NORMAS TRIBUTARIAS.

Artículo 39. Gravamen de protección civil.

Para calcular el gravamen al que están sometidas las empresas afectadas por el Plan especial de protección civil, establecido por el artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, y dado que el coste de los respectivos planes especiales de protección civil es superior a los límites fijados por el apartado 2 de dicho artículo, se establece que la cuota del gravamen para las empresas del apartado 3, para el ejercicio 2008, de acuerdo con el volumen anual de facturación, debe ajustarse a la siguiente escala:

FACTURACIÓN (EUROS)CUOTA (EUROS)
Hasta 3.005.060,526.166,38
Más de 3.005.060,52 y hasta 12.020.242,0815.415,96
Más de 12.020.242,08 y hasta 30.050.605,2130.831,92
Más de 30.050.605,21 y hasta 60.101.210,4261.663,84
Más de 60.101.210,42123.327,68

Artículo 40. Canon del agua.

1. Durante el año 2008, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

CONCEPTOIMPORTEUNIDAD
Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica0,3724euros/m³
Doméstico: consumo superior a la dotación básica0,3944euros/m³
Industrial general0,1248euros/m³
Industrial específica0,4893euros/m³
Materias en suspensión0,3780euros/kg
Materias oxidables0,7562euros/kg
Sales solubles6,0499euros/Sm³/cm
Materias inhibidoras8,9685euros/Kequitox
Nitrógeno0,5741euros/kg
Fósforo1,1483euros/kg

2. Durante el año 2008, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

TIPO DE EXPLOTACIÓNEUROS/PLAZA
Engorde de patos0,0250
Engorde de codornices0,0045
Engorde de pollos0,0250
Engorde de pavos0,0486
Engorde de perdices0,0102
Avicultura de puesta0,0544
Pollitos de recría0,0102
Cría de vacuno0,8409
Engorde de terneros2,4002
Vacas en lactación5,6028
Vacuno de leche8,0039
Terneras de reposición4,0048
Cabrío de reproducción0,7875
Cabrío de reposición0,3931
Cabrío de sacrificio0,2651
Producción de conejos0,4724
Ganado equino6,9953
Ovino de engorde0,3295
Ovejas de reproducción0,9891
Ovejas de reposición0,4917
Porcino de engorde0,9201
Producción porcina1,9186
Porcino de transición0,4224

El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que exista contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.

3. Durante el año 2008, los valores para la determinación objetiva de la cuota correspondiente a usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, efectuados por centrales hidroeléctricas, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

RÉGIMEN DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICAIMPORTEUNIDAD
Ordinario0,00046euros/m³
Especial0,00029euros/m³

Artículo 41. Tarifa de utilización de agua.

El tipo de la tarifa de utilización de agua, regulada por la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se fija, para el año 2008, en 0,2245 euros por metro cúbico.

Artículo 42. Tasas con tipos de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan, para el año 2008, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía del año 2007. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.

2. La cifra que resulta de la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 1 se redondea del siguiente modo:

  1. La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre el 1 y el 5, se redondea al 5.

  2. La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre el 6 y el 9, se redondea al 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.

  3. En caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más cercana.

3. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1:

  1. La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

  2. Las tasas cuyas cuotas sean objeto de modificación por la Ley de medidas fiscales y financieras que acompaña a la presente Ley de presupuestos.



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