Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. | |
Artículo 1. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.
Se modifica el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:
5. La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.
Artículo 2. Canon de regulación y tarifa de utilización.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 78 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, y se añaden los apartados 5 a 10. Los apartados mencionados quedan redactados del siguiente modo:
3. La Agencia Catalana del Agua liquida y recauda el canon de regulación y la tarifa de utilización de acuerdo con la regulación y el procedimiento establecidos por la presente norma y, en lo no establecido expresamente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas.
4. Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el Gobierno en lo concerniente a la adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.
5. La obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en el que se produce la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados.
6. Los conceptos de gasto que se toman en consideración para el cálculo del canon de regulación son los siguientes:
Gastos de carácter anual de mantenimiento y funcionamiento, incluyendo el coste del personal del embalse.
Gastos de carácter indirecto del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación.
Gastos de inversión de la obra principal y otros conceptos de gasto de carácter plurianual.
7. A los efectos del cálculo, las cantidades correspondientes a los gastos relacionados en el apartado 6 se reparten teniendo en cuenta los indicadores de beneficio que se indican a continuación, previa homogeneización y aplicación de los criterios considerados en el estudio expuesto a información pública:
Para los abastecimientos, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse.
Para los usuarios agrícolas, el volumen de agua superficial captada procedente del embalse considerando los efectos de la prelación de usos y la situación del embalse.
Para los hidroeléctricos, la producción o la mejora hidroeléctrica, según el caso:
Hidroeléctricos pie de presa, en función de la producción generada.
Hidroeléctricos aguas abajo, en función de la mejora de producción que ha supuesto el embalse.
Para el resto de actividades, el volumen de agua superficial procedente del embalse.
8. La Agencia Catalana del Agua determina y aprueba el canon de regulación correspondiente a cada ejercicio, por las actuaciones y obras de regulación que explota, antes del 1 de enero del año al cual se refiere. Si por razones propias de la tramitación o por la interposición de recursos o reclamaciones se produce un retraso en la aprobación de este valor, se considera vigente el último valor de canon de regulación aprobado.
9. El cálculo del canon de regulación para cada ejercicio se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:
El cálculo debe ir acompañado de un estudio económico efectuado con participación de los beneficiarios de la regulación o, en su caso, de los órganos que los representan.
El estudio económico se fundamenta en los datos económicos y en los datos de caudal y de producción hidroeléctrica, todos del último año natural completo y conocido. En cuanto a los datos económicos se parte de los de los costes incurridos y del gasto realmente efectuado.
El valor propuesto se somete a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se presentan alegaciones, el valor del canon se considera aprobado automáticamente cuando finaliza el plazo de información pública. En caso de que se hayan presentado alegaciones en este trámite, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 8, la Agencia Catalana del Agua resuelve el valor del canon y lo notifica a los sujetos que han alegado, así como a los demás sujetos afectados cuando de la resolución se deriva una modificación de los valores expuestos en el trámite informativo.
Una vez aprobado el valor, el canon se liquida anualmente. En el caso de los usuarios agrícolas, la liquidación puede efectuarse una vez haya finalizado la campaña de riego, para poder aplicar las exenciones reguladas por el apartado 4.
10. El tipo del canon de regulación no puede superar en ningún caso el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.
Artículo 3. Ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico.
Se modifica el apartado 1 del artículo 80 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, que queda redactado del siguiente modo:
1. En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a los que se refiere el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Quedan exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico los siguientes concesionarios y entidades:
Los concesionarios de aguas por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico destinada a la prestación de un servicio público.
Artículo 4. Contabilización de los ingresos obtenidos mediante las entidades suministradoras.
Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, al texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.
A partir del 1 de enero de 2008, la contabilización de los ingresos por el concepto de canon del agua obtenidos mediante las entidades suministradoras se efectúa en el momento en el que se produzca el cumplimiento efectivo de las obligaciones de declaración y de ingreso.
Subsección I. Bonificaciones.
Artículo 5. Bonificación por la presentación de la solicitud de servicios o actividades por medios electrónicos.
Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 1.2-7 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
3. Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades cuando la solicitud del servicio o las actividades se realice por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.
Artículo 6. Bonificación por la tramitación por medios telemáticos de la inscripción en convocatorias de los cuerpos docentes y del grupo de servicios penitenciarios.
Se modifica el apartado 3 del artículo 2.1-3 del capítulo I del título II del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
3. En el caso de convocatorias para el acceso a los distintos cuerpos docentes de la Generalidad y al grupo de servicios penitenciarios del cuerpo de técnicos especialistas de la Generalidad de Cataluña, se establece una bonificación del 20% en el pago de estas tasas para las personas que tramiten la inscripción por medios telemáticos.
Subsección II. Tasas de la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 7. Vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento.
Se modifica la letra m del artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactada del siguiente modo:
Autorizaciones de vertidos con conexión a un sistema público de saneamiento: 520,20 euros.
Artículo 8. Vertidos de aguas residuales de carácter sanitario al dominio público hidráulico.
Se añade una nueva letra, la m bis, al artículo 5.1-5 del capítulo I del título V del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
m bis. Autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico de aguas residuales de carácter sanitario con un caudal inferior a 6.000 m³/año: 300 euros.
Subsección III. Tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos gestionados por la Generalidad.
Artículo 9. Hecho imponible.
Se modifica el artículo 6.5-1 del capítulo V del título VI del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 6.5-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por las delegaciones territoriales de la Agencia Tributaria de Cataluña, de la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible efectuada en las solicitudes de información de valoración y los acuerdos previos de valoración regulados por la Ley general tributaria, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Subsección IV. Tasas en materia de educación.
Artículo 10. Tasa por la expedición de títulos académicos y profesionales.
Se modifica el apartado 3.4 del artículo 9.1-5 del capítulo I del título IX del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
3.4. Enseñanzas de idiomas, certificado de nivel avanzado: 56,65 euros.
Artículo 11. Tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas.
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 9.2-5 del capítulo II del título IX del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008. Los apartados mencionados quedan redactados del siguiente modo:
2. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel básico para alumnos libres: 57,05 euros.
3. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel intermedio para alumnos libres: 57,05 euros.
4. Matrícula y derechos de examen del certificado de nivel avanzado para alumnos libres: 57,05 euros.
Artículo 12. Tasa por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.
Se añade un nuevo capítulo, el VII, al título IX del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, y se modifica la numeración del capítulo VII del mismo título, que pasa a ser el capítulo VIII:
CAPÍTULO VII.
TASA POR LA HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS EN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS.
Artículo 9.7-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la incoación de un expediente de homologación de títulos o estudios extranjeros no universitarios.
Artículo 9.7-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la homologación o la convalidación de los títulos o estudios extranjeros.
Artículo 9.7-3. Exenciones y bonificaciones.
A las personas miembros de familias numerosas, les son aplicables las exenciones y bonificaciones establecidas por la legislación vigente relativa a la protección de estas familias.
Artículo 9.7-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la presentación de la solicitud de homologación o convalidación. El justificante de pago de la tasa es un requisito necesario para la tramitación del expediente.
Artículo 9.7-5. Cuota.
1. Las cuotas de la tasa son las siguientes:
1.1. Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 113,10 euros.
1.2. Solicitud de homologación al título de técnico o técnica superior de formación profesional, técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, técnico o técnica superior de deporte, título profesional de música y danza, título superior del vidrio o título superior de cerámica: 56,65 euros.
1.3. Solicitud de homologación al título de bachiller, título de técnico o técnica de formación profesional, técnico o técnica de artes plásticas y diseño, técnico o técnica de deporte o título de diseño: 50,55 euros.
1.4. Solicitud de homologación al título de conservación y restauración de bienes culturales: 50,55 euros.
1.5. Solicitud de homologación al certificado de nivel avanzado de idiomas: 50,55 euros.
1.6. Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas de nivel no universitario: 25,30 euros.
2. Cuando se trata de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados del apartado 1, se aplica la cuantía correspondiente al título o estudio equivalente por sus efectos o nivel académico. No se devenga la tasa por la solicitud de homologación al título de graduado o graduada en educación secundaria.
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIÓN APLICABLE CON CARÁCTER GENERAL A TODAS LAS TASAS DEL TÍTULO IX.
Artículo 9.8-1. Exención.
Con la justificación documental previa de su situación, disfrutan de exención en el pago de las tasas incluidas en el título IX de esta Ley las personas que acrediten una discapacidad igual o superior al 33%.
Subsección V. Tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente.
Artículo 13. Hecho imponible.
Se modifica el artículo 12.14-1 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 12.14-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:
Los relativos al procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Los relativos al procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Los relativos a la modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
Los relativos al procedimiento de auditorías extraordinarias de entidades colaboradoras de la Administración, como las derivadas de cambios documentales, del levantamiento de suspensión de acreditación, entre otros.
Los relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración.
Los relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado o por otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 14. Pago de la tasa.
Se modifica el artículo 12.14-3 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 12.14-3. Pago de la tasa.
1. La cuota base por los hechos imponibles a, b y c y la cuota por el hecho imponible e del artículo 12.14-1 deben liquidarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
2. El resto de cuotas se liquidan una vez realizadas las correspondientes auditorías.
Artículo 15. Cuotas.
Se modifica el artículo 12.14-4 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 12.14-4. Cuotas.
Por la prestación de los servicios correspondientes a los hechos imponibles del artículo 12.14-1, las cuotas que se fijan son las siguientes:
1. Hecho imponible del artículo 12.14-1.a: procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
1.1. Cuota base
Por un sector y tipo de entidad: 2.200 euros el primero, y 1.100 euros para cada sector y tipo de entidad adicional, y 300 euros para cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.
1.2. Cuota complementaria
1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, tanto por las auditorías de acreditación como por las auditorías periódicas de seguimiento, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye también la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.
1.3. Cuota adicional
1.3.1. En el tipo de entidad de control analítico, 800 euros por cada auditoría técnica.
1.3.2. Para el resto de tipos de entidades, 800 euros por cada jornada de auditoría de campo realizada y auditor o auditora.
2. Hecho imponible del artículo 12.14-1.b: procedimiento de renovación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
2.1. Se devenga la misma cuota complementaria y cuota adicional que por el hecho imponible del artículo 12.14-1.a, según proceda.
2.2. La cuota base debe ser el 50% de lo establecido en el hecho imponible del artículo 12.14-1.a.
3. Hecho imponible del artículo 12.14-1.c: procedimiento de modificación de la acreditación de las entidades colaboradoras de la Administración.
3.1. Por ampliación de sectores, tipos o campos de actuación
3.1.1. Cuota base
3.1.1.1. Por ampliación de campos de actuación dentro de un sector y tipo de entidad acreditada: 200 euros.
3.1.1.2. Por ampliación de tipo de entidad dentro de un sector acreditado: 350 euros por cada tipo adicional.
3.1.1.3. Por la ampliación de un sector y tipo de entidad, 1.100 euros, y 300 euros por cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.
3.1.2. Cuota complementaria
1.050 euros por jornada presencial de auditoría y auditor o auditora, en concepto de auditoría de entidad. Este importe incluye la preparación previa de la auditoría, la emisión del informe correspondiente y el posterior seguimiento.
3.1.3. Cuota adicional
La misma que se establece en el punto 1.3 de este artículo.
3.2. Por ampliación del personal capacitado: 800 euros por cada jornada de auditoría técnica realizada y auditor o auditora. En caso de que la capacitación se realice sin auditoría de campo, 200 euros por cada técnico o técnica y capacitación.
3.3. Por otros tipos de modificaciones que no comporten auditoría: 200 euros.
4. Hecho imponible del artículo 12.14-1.d: procedimiento de auditoría extraordinaria de entidad, 1.050 euros por cada jornada presencial de auditoría y auditor o auditora.
5. Hecho imponible del artículo 12.14-1.e: relativos al seguimiento de las actuaciones de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda.
La cuota por las auditorías de intervención técnica de las entidades colaboradoras de la Administración inscritas en el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda es:
800 euros por cada auditoría de intervención técnica realizada.
1.050 euros por cada auditoría de intervención técnica realizada derivada de una reclamación fundamentada.
6. Hecho imponible del artículo 12.14-1.f: relativos al seguimiento de las actuaciones realizadas por entidades acreditadas por otros órganos competentes del Estado u otros organismos oficiales de acreditación de alguno de los estados miembros de la Unión Europea.
La cuota y el número de auditorías de intervención técnica de estas entidades es la misma que se establece por el hecho imponible del artículo 12.14-1.e.
7. En caso de que las auditorías conlleven gastos de desplazamiento o pernoctación, estos gastos corren a cargo de la entidad peticionaria.
Subsección VI. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones e inscripciones en el Registro de establecimientos industriales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes.
Artículo 16. Cuota.
Se modifica el apartado 2.2.1 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
2.2.1. Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).
2.2.1.1. Hasta 30.000,00 euros: 54,70 euros.
2.2.1.2. Más de 30.000,00 euros y hasta 60.000,00 euros: 109,02 euros.
2.2.1.3. Más de 60.000,00 euros y hasta 120.000,00 euros: 218,25 euros.
2.2.1.4. Más de 120.000,00 euros y hasta 1.202.000,00 euros: 436,45 euros.
2.2.1.5. Más de 1.202.000,00 euros y hasta 30.051.000,00 euros: 436,45 euros + 302,95 * (N 1,202).
2.2.1.6. Más de 30.051.000,00 euros: 9.176,25 euros + 164,45 * (N 30,051).
N=valor base dividido por un millón.
Subsección VII. Tasa por el permiso de pesca.
Artículo 17. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Se suprime el artículo 17.2-6 del capítulo II del título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008.
Subsección VIII. Tasa por la presentación de anuncios en el DOGC.
Artículo 18. Cuotas y exenciones.
Se modifica el artículo 19.1-4 del capítulo I del título XIX del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 19.1-4. Cuota y exenciones.
1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" no sometidos a exención por la normativa vigente se compone de una cantidad fija por anuncio y una cantidad que varía según el número de caracteres con espacios incluidos. Cuando los anuncios incorporan la inserción de imágenes o ficheros no tratados, el espacio total ocupado por estos se valora considerando la equivalencia respecto al número de caracteres que ocuparían el mismo espacio. El importe de la cantidad fija por anuncio es de 30 euros y el importe por carácter o espacio, excluida la cabecera, es de 0,06104 euros, el cual, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, es de 0,09286 euros. En dichos importes se incluye la publicación en las dos ediciones, la edición en lengua catalana y la edición en lengua castellana.
2. Las inserciones que se retiran de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50% de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal.
3. Las inserciones retiradas de publicación a las que se ha aplicado la tasa de urgencia no tienen derecho a devolución.
4. Queda exenta del pago de la tasa la publicación de los siguientes anuncios o edictos:
Los anuncios o edictos de inserción obligatoria que deban publicarse en el DOGC relacionados con el procedimiento recaudatorio en general.
Los anuncios o edictos de los juzgados y tribunales si la inserción se ordena de oficio o si la legislación sobre asistencia jurídica gratuita o cualquier otra que sea de aplicación dispone su publicación gratuita.
Cualquier otro anuncio o edicto si una norma con rango de Ley dispone su publicación gratuita.
Artículo 19. Modificación de la Ley 2/2007.
Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 12. Tasa por la publicación de anuncios en el DOGC.
Las cuotas de la tasa por la publicación de anuncios y edictos en el DOGC, y los supuestos de exención de pago, se establecen en la legislación sobre tasas y precios públicos de la Generalidad. Las actualizaciones de las cuotas son establecidas, en su caso, por las Leyes de presupuestos de la Generalidad.
Subsección IX. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
Artículo 20. Hecho imponible.
Se modifica el artículo 22.4-1 del capítulo IV del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 22.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra:
La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.
La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.
La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.
Artículo 21. Exenciones.
Se añade un nuevo artículo, el 22.4-7, al capítulo IV del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
Artículo 22.4-7. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, los siguientes casos:
Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.
Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y estas no cobran entrada por la asistencia ni se financian con derechos de retransmisión televisiva.
Subsección X. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios.
Artículo 22. Hecho imponible.
Se modifica el artículo 22.5-1 del capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 22.5-1. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios por los bomberos de la Generalidad de Cataluña, en los siguientes casos:
Accidentes de tráfico.
Rescate y salvamento de personas, en los siguientes casos:
Primero. Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.
Segundo. Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.
Tercero. Si la persona que solicita el servicio lo hace sin motivos objetivamente justificados.
Las actuaciones preventivas de vigilancia y la protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, siempre que concurran las dos situaciones siguientes:
Primera. La entidad sin ánimo de lucro organizadora no cobra entrada por la asistencia a la prueba o actividad ni se financia con derechos de retransmisión televisiva.
Segunda. No se generan gastos adicionales en el presupuesto destinado al cuerpo de bomberos.
2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios o el cumplimiento de actividades ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 23. Exenciones.
Se modifica el artículo 22.5-2 del capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 22.5-2. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los entes locales. Asimismo, están exentos la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, de incendios forestales o de casos de fuerza mayor y los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Artículo 24. Sujeto pasivo.
Se modifica el artículo 22.5-3 del capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 22.5-3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten beneficiarias de la prestación del servicio.
En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona causante o responsable del perjuicio.
Tienen la condición de sustituto del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con las que este tenga contratada una póliza de riesgo que cubra los supuestos tipificados como hecho imponible.
2. Pluralidad de beneficiarios:
A los efectos de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintos beneficiarios de la prestación del servicio la imputación de la liquidación practicada debe realizarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada sujeto pasivo. Si no se pueden individualizar, la liquidación de la tasa debe imputarse por partes iguales.
Artículo 25. Devengo.
Se modifica el artículo 22.5-4 del capítulo V del título XXII del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 22.5-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde donde estén situados los medios aéreos. Hay que considerar que este momento, a todos los efectos, es el inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que debe especificar el número de horas y efectivos que ha intervenido y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo 22.5-5.
Subsección XI. Tasas en materia de sociedad de la información.
Artículo 26. Tasa por la realización de actuaciones de actividad administrativa del Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña.
Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XXIV del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
CAPÍTULO II.
TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUNYA EN RELACIÓN CON LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DE CATALUÑA.
Artículo 24.2-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las siguientes actividades administrativas:
La revisión y la renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Las inscripciones de alta, las complementarias y las de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña, regulado por el artículo 119 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, así como la expedición de certificaciones del mismo Registro.
El análisis de las solicitudes de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual.
Artículo 24.2.2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.
Artículo 24.2-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 24.2-4. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Revisión y renovación de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 400 euros.
Inscripción de alta o de baja en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 100 euros.
Inscripción complementaria en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 50 euros.
Expedición de certificaciones registrales del Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña: 25 euros.
Análisis de solicitud de autorización previa de cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores privados de servicios de comunicación audiovisual: 200 euros.
Artículo 24.2-5. Liquidación de la tasa e ingreso.
La tasa se exige en régimen de autoliquidación y debe hacerse efectiva mediante el correspondiente ingreso.
Artículo 24.2-6. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Artículo 27. Tasa por actuaciones de control y de inspección respecto a las actividades de prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Se añade un nuevo capítulo, el III, al título XXIV del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
CAPÍTULO III.
TASA POR ACTUACIONES DE CONTROL Y DE INSPECCIÓN RESPECTO A LAS ACTIVIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Artículo 24.3-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de las actividades en materia de supervisión y de control necesarias para ejercer la potestad de inspección y de control que establece la letra g del artículo 115 de la Ley 22/2005, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de dicha Ley.
Artículo 24.3-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que prestan los servicios de comunicación audiovisual.
Artículo 24.3-3. Exención.
Están exentos de pagar la tasa los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tengan una cobertura asignada inferior a los 10.000 habitantes.
Artículo 24.3-4. Devengo.
La tasa se devenga con el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual. Tiene carácter periódico y en las sucesivas anualidades el devengo se produce el 1 de enero de cada año.
Artículo 24.3-5. Cuota.
La cuota de la tasa se determina repercutiendo 1,7 euros por cada millar de habitantes de cobertura asignada de acuerdo con el proyecto técnico, siempre que no se supere el tres por mil del volumen del negocio del prestador correspondiente según lo establecido por la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005.
Artículo 24.3-6. Liquidación de la tasa e ingreso.
La tasa se devenga en el momento de la resolución del expediente, pero se puede exigir la justificación del ingreso en el momento de presentar la solicitud. En las sucesivas anualidades el ingreso debe hacerse efectivo durante el mes de febrero de cada año.
Artículo 24.3-7. Prohibición de restitución.
El importe de la tasa no puede ser objeto de restitución a terceras personas ni de modo directo ni indirecto.
Artículo 24.3-8. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Artículo 28. Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
Se añade un nuevo capítulo, el IV, al título XXIV del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
CAPÍTULO IV.
TASA POR LA ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC).
Artículo 24.4-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
La inscripción en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC.
La expedición de copias del certificado de acreditación de competencias en TIC.
Artículo 24.4-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriben en las pruebas de evaluación para la obtención del certificado de acreditación de competencias en TIC o las que solicitan la expedición de una copia del certificado de acreditación de competencias en TIC.
Artículo 24.4-3. Exenciones y bonificaciones.
1. Los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciben ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33% están exentos de esta tasa, previa justificación documental de encontrarse en alguna de dichas situaciones.
2. Se aplica una bonificación del 30% sobre la tasa a las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general. Esta bonificación para familias monoparentales es efectiva a partir del momento en que queden acreditadas de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que deben establecerse por reglamento.
3. Se aplica una bonificación del 50% sobre la tasa a las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.
Artículo 24.4-4. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción en las pruebas de evaluación o de la solicitud de expedición de copias de los certificados.
Artículo 24.4-5. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Por la inscripción en las pruebas de evaluación se fija una cuota según el nivel escogido:
Nivel 1: 15 euros.
Nivel 2: 20 euros.
Nivel 3: 25 euros.
Por la expedición de copias de los certificados de acreditación de competencias en TIC se fija una cuota de 6 euros.
Artículo 24.4-6. Gestión y recaudación.
La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Dirección General de la Sociedad de la Información.
Artículo 24.4-7. Afectación de la tasa.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que los ingresos que derivan de la misma se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados y al mantenimiento y la mejora de la acreditación de competencias en TIC.
Subsección XII. Tasas en materia de capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.
Artículo 29. Tasa por la expedición de la autorización de centros de formación, por la expedición del visado de centros de formación, por la homologación de cursos, por la inscripción y realización de pruebas, por la expedición de certificados y por la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.
Se añade un nuevo capítulo, el XVIII, al título XXV del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, con el siguiente texto:
CAPÍTULO XVIII.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN, POR LA EXPEDICIÓN DEL VISADO DE CENTROS DE FORMACIÓN, POR LA HOMOLOGACIÓN DE CURSOS, POR LA INSCRIPCIÓN Y REALIZACIÓN DE PRUEBAS, POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y POR LA EXPEDICIÓN DE TARJETAS DE CALIFICACIÓN PROFESIONAL, RELATIVOS A LA CAPACITACIÓN PROFESIONAL PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y DE TRANSPORTE DE VIAJEROS.
Artículo 25.18-1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización de centros de formación, la expedición del visado de centros de formación, la homologación de cursos, la inscripción y realización de pruebas, la expedición de certificados y la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.
Artículo 25.18-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la expedición de la autorización de centros de formación, la expedición del visado de centros de formación, la homologación de cursos, la inscripción y realización de pruebas, la expedición de certificados y la expedición de tarjetas de calificación profesional, relativos a la capacitación profesional para conductores de vehículos de transporte de mercancías y de transporte de viajeros.
Artículo 25.18-3. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la solicitud, pero el ingreso de la tasa debe realizarse antes de la expedición de la autorización, del visado, del certificado, de la tarjeta o de la inscripción para la realización de las pruebas.
Artículo 25.18-4. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
Por la autorización de centros de formación: 305 euros.
Por el visado de centros de formación: 150 euros.
Por la homologación de cursos: 110 euros.
Por la inscripción y realización de pruebas: 25 euros.
Por la expedición de certificado: 20 euros.
Por la expedición de tarjeta de calificación profesional: 32 euros.
Subsección XIII. Canon ferroviario.
Artículo 30. Modificación de la Ley 4/2006.
Se modifica el artículo 57 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 57. Régimen jurídico, devengo y gestión.
1. El ente administrador de las infraestructuras ferroviarias debe percibir de las empresas ferroviarias que utilizan las infraestructuras ferroviarias de su titularidad o las que están adscritas al mismo el importe de la tasa correspondiente, que recibe el nombre de canon ferroviario.
2. El canon ferroviario se fija de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación de mercado y equilibrio financiero en la prestación del servicio.
3. Con el fin de fomentar el uso eficaz de las infraestructuras ferroviarias, para la fijación del canon pueden tenerse en cuenta los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no gravan los medios de transporte diferentes del ferroviario, con el fin de reducir su importe.
4. Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña o de las que le sean adscritas.
5. Son sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilizan las infraestructuras ferroviarias a las que se refiere el apartado 4.
6. El devengo del canon se produce cuando se realiza la utilización efectiva de la infraestructura ferroviaria.
7. La cuota del canon debe establecerse según los siguientes elementos y criterios: los kilómetros de línea ferroviaria puestos en servicio, la amortización de los costes de construcción, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y los costes financieros imputables a la construcción de las infraestructuras. La cuota del canon debe expresarse en un importe mensual por cada kilómetro de línea ferroviaria.
8. El establecimiento y la modificación de la cuota del canon se efectúa mediante orden del consejero o consejera del departamento competente en materia ferroviaria.
9. Sobre las cuantías exigibles deben aplicarse, si procede, los impuestos indirectos que gravan la prestación del servicio objeto de gravamen, en los términos establecidos por la legislación vigente.
10. La gestión, liquidación y recaudación del canon ferroviario corresponde al ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña. El importe de la recaudación debe ingresarse en el patrimonio de dicho ente.
Artículo 31. Contribución especial de la Ley 5/1994.
Se modifica el capítulo II del título VII de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
CAPÍTULO II.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO, LA MEJORA Y LA AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTOS.
Artículo 60. Creación y normativa aplicable.
1. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos -en adelante, contribución-, dentro del ámbito territorial de Cataluña.
2. La contribución se rige por los siguientes preceptos:
Por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollan.
Por las Leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.
Artículo 61. Modificación.
Las Leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar los elementos cuantificadores a los que se refiere el artículo 66.
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la contribución la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora y la ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.
Artículo 63. Ámbito territorial.
La contribución se exige en todo el territorio de Cataluña, a excepción del término municipal de la ciudad de Barcelona, en el que el ayuntamiento ha asumido la prestación de dichos servicios.
Artículo 64. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la contribución las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 3 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas en el territorio de Cataluña, o que se producen en el mismo, de acuerdo con el artículo 63.
Artículo 65. Base imponible.
1. La base imponible de la contribución se determina en función del coste total de las obras y los gastos de establecimiento, ampliación y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca.
2. El coste al que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:
El valor real de la redacción de los proyectos y los trabajos periciales.
El importe de las obras que deben llevarse a cabo o de los costes del establecimiento, la ampliación o la mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.
El valor de los terrenos que deban ocupar permanentemente los servicios, salvo que se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.
El importe de la adquisición, ampliación y mejora de todo tipo de material propio para la prevención y extinción de incendios y para los salvamentos.
3. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, es preciso rectificar como proceda la fijación de las cuotas correspondientes en los términos establecidos por el apartado 6 del artículo 66.
Artículo 66. Cuota.
1. La cuota global de la contribución es el 90% de la base imponible.
2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos establecidos por el apartado 3, devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior al que se liquida por su actividad en el territorio de Cataluña, entendida en los términos del artículo 64.
3. Los ramos de seguros a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con la clasificación realizada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:
Incendios. Las primas en este ramo se computan en el 100%.
Multirriesgo de cualquier tipo. Las primas en este ramo se computan en el 50%.
4. La base individual se obtiene de aplicar a las primas devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior, en los ramos señalados, los porcentajes que se indican para cada uno de estos ramos en el apartado 3.
5. La cuota individual se fija en el 5% de la base individual calculada de acuerdo con el apartado 4, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 6.
6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto deben compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90% de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente y fijado el coste total efectivo de las obras y los servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 65, el órgano competente de la Agencia Tributaria de Cataluña debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5% y emitir las liquidaciones complementarias o los acuerdos de devolución que procedan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento reglamentario.
7. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración tributaria en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
8. La contribución especial se liquida por aplicación de la estimación directa de la base de acuerdo con los datos suministrados por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la Administración tributaria. Asimismo, y en el supuesto de que concurran las causas legalmente previstas, la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta establecido por el artículo 53 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y la correspondiente normativa de desarrollo.
Artículo 67. Devengo.
1. La contribución se devenga el 1 de enero de cada ejercicio en relación con las determinaciones contenidas en la Ley de presupuestos de la Generalidad correspondientes a dicho ejercicio sobre el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
2. Los períodos y las formas de ingreso de la contribución en período voluntario deben determinarse por reglamento.
Artículo 68. Competencia y convenios.
1. Corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contribución.
2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Agencia Tributaria de Cataluña que establezca convenios exclusivamente para recaudar la contribución.
Artículo 69. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias de la contribución deben calificarse y sancionarse conforme a lo establecido por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.
Artículo 32. Deducciones en la cuota por donaciones a determinadas entidades.
Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se modifica el artículo 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 14. Deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades.
1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de les personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Institut d'Estudis Catalans y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.
2. También son objeto de la deducción los donativos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se fija, en este caso, en el 25% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.
3. Las deducciones establecidas por este artículo quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.
4. Mediante una orden del consejero de Economía y Finanzas puede regularse, si procede, el procedimiento y el modelo de envío de la información a que se refiere el apartado 3.
Artículo 33. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual.
Se modifica el artículo 3 del Decreto-ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 3. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual.
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2008 y sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se establece en la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 1,5% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la rehabilitación de la vivienda que constituya o deba constituir la vivienda habitual del contribuyente o la contribuyente.
2. La base máxima de la deducción regulada por el presente artículo se establece en el importe aprobado por la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas como base máxima de la deducción por inversión en la vivienda habitual.
Artículo 34. Deducción en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades en beneficio del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y de custodia del territorio.
1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.
2. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 5% de la cuota íntegra autonómica.
3. La deducción establecida por este artículo queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.
Artículo 35. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante. ![]()
Artículo 36. Reducción por la adquisición mortis causa de bienes culturales. ![]()
Artículo 37. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.
Con efectos desde el 1 de enero de 2009, se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.
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