Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. | |
Artículo 38. Modificación del artículo 22 de la Ley 5/2007.
Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 22. Sistema de tesorería corporativo.
Con el objetivo de optimizar la gestión de tesorería del conjunto del sector público de la Generalidad y de acuerdo con el artículo 57.3 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, los órganos competentes en materia de tesorería deben dictar las instrucciones correspondientes para concretar las medidas acordadas por el Departamento de Economía y Finanzas con el fin de centralizar los saldos de todas las entidades clasificadas o susceptibles de ser clasificadas como Administración pública de la Generalidad según los criterios metodológicos del sistema europeo de cuentas (SEC95), así como los de las otras entidades en las que la participación de la Generalidad, de forma directa o indirecta, es mayoritaria.
Artículo 39. Información económica de las empresas que gestionan infraestructuras viarias de titularidad de la Generalidad.
1. Las empresas que gestionan infraestructuras viarias de titularidad de la Generalidad deben elaborar y presentar el plan económico-financiero específico, y, si procede, segregado, de cada una de las concesiones en vigor como documento de referencia contable y financiera, con el contenido establecido por la normativa vigente en materia de concesión de obras públicas y de acuerdo con las prescripciones fijadas por el órgano competente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
2. Si los contratos u otros títulos que amparan la gestión comprenden más de una infraestructura viaria, la empresa gestora debe elaborar y poner a disposición de la Administración la máxima información económica separada para cada una, incluida una contabilidad desagregada para cada unidad generadora de efectivo.
3. Las obligaciones establecidas por los apartados 1 y 2 son exigibles a todas las empresas gestoras de infraestructuras viarias de competencia de la Generalidad, por cualquier título que sea vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y sin perjuicio de que puedan aplicarse adicionalmente otras determinaciones específicas establecidas en relación con las concesiones otorgadas antes de esta fecha.
Artículo 40. Modificación del artículo 48 del texto refundido de la legislación sobre comercio interior.
Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 48. Sanciones.
Todas las infracciones en materia de ordenación del comercio, tipificadas por la presente Ley o por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y por las que la puedan sustituir o desarrollar, deben ser sancionadas, previa instrucción del expediente administrativo correspondiente, mediante la aplicación de las siguientes sanciones:
Infracciones leves: multa hasta 60.000 euros.
Infracciones graves: multa entre 60.000,01 y 300.500,00 euros.
Infracciones muy graves: multa entre 300.500,01 y 600.000 euros. Esta cantidad puede ultrapasarse hasta alcanzar el décuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Artículo 41. Modificación de la Ley 13/2006.
Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo, de carácter temporal, para atender situaciones de necesidad de los jóvenes que han sido tutelados por el organismo público competente en materia de protección de menores de la Generalidad. Esta prestación es aplicable a dichos jóvenes ex tutelados desde los 18 años y hasta que cumplan 21, si no disponen de unos ingresos iguales o superiores a dos veces el indicador de renta de suficiencia, y siempre que vivan de forma autónoma y fuera del núcleo familiar.
Artículo 42. Gestión del fondo de fomento del Programa de barrios y áreas urbanas de atención especial.
1. Se autoriza al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para que, a cargo del fondo de fomento del Programa de barrios y áreas urbanas de atención especial creado por la Ley 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, y en la proporción que el Departamento establezca, pueda formalizar convenios con los ayuntamientos que hayan completado proyectos de rehabilitación de barrios al amparo de dicha Ley para la financiación de nuevas actuaciones en estos barrios. El convenio debe establecer el importe de las ayudas y actuaciones que deben ejecutarse a partir del informe de evaluación final del proyecto.
2. Se autoriza al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para establecer en las convocatorias de ayudas establecidas por la Ley 2/2004, dentro de los límites establecidos por el artículo 10 de dicha Ley, distintos porcentajes de financiación en función del número de habitantes de los municipios. En este caso, las convocatorias deben establecer la distribución de los recursos procedentes del fondo entre los municipios pertenecientes a distintas franjas de población.
Artículo 43. Modificación de las cuantías de determinadas tarifas por los servicios generales y servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad, establecidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998.
Se incrementan en un 5% las cuantías de las tarifas establecidas por la prestación de los servicios portuarios generales G-1, G-2, G-3 y G-5 y de los servicios portuarios específicos E-1, E-2 y E-4, servicios que presta directamente Puertos de la Generalidad, establecidos en el anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.
Artículo 44. Modificación de las cuantías de las tarifas por las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996.
Se incrementan en un 5% las cuantías de las tarifas por las concesiones C-1 y C-2 y por las autorizaciones administrativas A-1, A-2 y A-3 establecidas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.
Artículo 45. Órganos de contratación de la Administración de la Generalidad.
1. Los consejeros son los órganos de contratación ordinarios de la Administración de la Generalidad y están facultados para adjudicar y formalizar en su nombre, y dentro del ámbito de las competencias de cada departamento, los contratos correspondientes. No obstante, la adjudicación de los contratos menores corresponde a los secretarios generales o al órgano en el que se delegue.
2. Los representantes legales de los organismos autónomos y del resto de entidades del sector público son los órganos de contratación de unos y otros según la norma legal o reglamentaria o la disposición estatutaria correspondiente. Debe determinarse por reglamento la cuantía a partir de la cual se precisa la autorización del consejero o consejera del departamento al que estén adscritos para la adjudicación y formalización de los contratos.
3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno en los siguientes casos:
Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 12.000.000 de euros, IVA excluido, salvo lo establecido por la letra c.
En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
En el caso de la contratación de estudios y dictámenes de presupuesto superior a 30.000 euros, IVA excluido.
Si el pago de los contratos se concierta mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades es superior a cuatro años a contar desde la adjudicación del contrato.
4. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1, 2 y 3, por orden del consejero o consejera del departamento correspondiente, pueden constituirse juntas de contratación con competencia de órgano de contratación para adjudicar los contratos menores de obras, de suministros y de servicios del departamento. El acuerdo de constitución de las juntas de contratación debe determinar su composición.
5. Los órganos competentes en el sistema de contratación centralizada son objeto de regulación por reglamento.
Artículo 46. Contratos menores.
1. Tienen la consideración de contratos menores los que no exceden de la cuantía máxima establecida para cada modalidad contractual, según lo determinado por la legislación de contratos del sector público.
2. La tramitación del expediente de los contratos menores, a todos los efectos, exige:
El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente.
La aprobación del gasto.
La incorporación de la factura correspondiente, que debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.
3. En los contratos menores de obras se necesita, además, el presupuesto de estas obras, sin perjuicio de que haya un proyecto si lo requieren normas específicas.
Artículo 47. Expedientes de contratación de tramitación anticipada.
1. En los expedientes de contratación que, de acuerdo con lo establecido por la legislación de contratos del sector público, deban ejecutarse en el ejercicio siguiente a aquel en que se ha adjudicado o formalizado el contrato correspondiente, la existencia de crédito suficiente y adecuado para atender el compromiso de gasto del ejercicio presupuestario futuro debe acreditarse mediante el registro contable en el sistema de contabilidad corporativo de la Generalidad de la reserva de crédito del gasto anticipado. En el caso de entidades del sector público de la Generalidad, la acreditación debe hacerse mediante un certificado emitido por el órgano competente, en el que debe constar que el gasto está previsto en el proyecto de presupuesto correspondiente, o, en su caso, acreditar que el objeto contractual es de carácter recurrente.
2. En los casos de tramitación anticipada a los que se refiere el apartado 1, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato debe hacer constar que la adjudicación se somete a la condición suspensiva de existencia de crédito suficiente y adecuado para atender las obligaciones derivadas del contrato en el correspondiente ejercicio.
3. Si la ejecución del contrato, a pesar de iniciarse en el ejercicio siguiente, comprende más de un ejercicio presupuestario, el gasto debe ser autorizado por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 48. Promoción interna especial del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios.
1. Se declaran a extinguir todos los puestos de trabajo presupuestados y ocupados por funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios. Asimismo, se suspende la incorporación de nuevo personal al cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, derivado de las ofertas de ocupación pública.
2. Exceptuando lo establecido por el artículo 59 del texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, se autoriza al consejero o consejera de Justicia a convocar dos procesos selectivos especiales, por el sistema de oposición, en un plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, con el fin de facilitar la promoción interna del personal funcionario del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios.
3. El número máximo de plazas del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que pueden reconvertirse al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, mediante el procedimiento establecido por este artículo es de doscientas sesenta y una.
4. El número de plazas del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que debe incluirse en el primero de los procesos selectivos debe ser de hasta ciento ochenta y una y el número de plazas que deben convocarse mediante el segundo proceso selectivo debe determinarse según el número de funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que todavía queden en servicio activo.
5. Pueden participar en los procesos selectivos a los que se refiere el apartado 2 los funcionarios en servicio activo que ocupan un lugar del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o se encuentran en una situación administrativa que comporta derecho a reserva de uno de estos puestos de trabajo, con dos años de antigüedad en el cuerpo como funcionarios, que tienen la titulación académica requerida para el acceso al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o si no la tienen, que cuentan con una antigüedad de diez años en el cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, o una antigüedad en este cuerpo de cinco años y hayan superado el curso de formación que, a tales efectos, imparta el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada, así como los demás requisitos que se establezcan en la convocatoria.
6. También pueden tomar parte en los procesos especiales de promoción interna regulados por la presente Ley los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que se encuentran en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad o por interés particular, siempre y cuando hayan estado un mínimo de dos años en servicio activo en el cuerpo como funcionario o funcionaria, que cumplan el requisito de titulación mencionado en el apartado 5, así como los demás requisitos que se establezcan en la convocatoria. En caso de superar alguno de los procesos selectivos convocados, este personal queda, respecto del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, en situación de excedencia voluntaria del mismo tipo del que provenía y puede reingresar en el caso de que haya una vacante dotada presupuestariamente.
7. El personal del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que no pueda adquirir la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, porque no supera los procesos selectivos o porque no cumple los requisitos de titulación o de antigüedad exigidos por la presente Ley, permanece en su puesto de trabajo a extinguir.
8. Los puestos de trabajo de los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios que, en aplicación de los procesos establecidos por la presente Ley, accedan al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, deben modificarse en la relación de puestos de trabajo como puestos de trabajo propios del cuerpo técnico de especialistas, y el personal funcionario mantiene la misma forma de ocupación de estos.
9. La modificación en la relación de puestos de trabajo a la que se refiere el apartado 8 debe efectuarse también en los puestos de los funcionarios del cuerpo auxiliar técnico de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades o interés particular respecto del cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, siempre que, cumpliendo los requisitos mencionados en el apartado 5, soliciten el reingreso al cuerpo técnico de especialistas de la Generalidad de Cataluña, grupo de servicios penitenciarios, en un plazo de tres meses.
Artículo 49. Modificación de la Ley 4/2008, del libro tercero del Código civil de Cataluña.
1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 331-2 del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, de 24 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
2. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:
2. Se modifica la letra a del artículo 331-9 del libro tercero del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
La denominación, que debe contener la palabra fundación.
3. Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Efectos de la financiación pública de las fundaciones.
1. No comporta la consideración de fundación del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el artículo 331-2.2 del Código civil de Cataluña, la financiación que las fundaciones reciben de las administraciones y de otras entidades públicas, ya sea mediante concierto o como contraprestación por la prestación de servicios y, en general, cuando tienen causa en negocios jurídicos que implican obligaciones recíprocas. Asimismo, el hecho de que los ingresos de las fundaciones provengan mayoritariamente de subvenciones otorgadas por las administraciones y de otras entidades públicas no determina por esta sola circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a los efectos de su régimen jurídico contractual.
2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación de información que se deriva de la normativa europea en materia de cuentas.
4. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2008, del libro tercero del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Cuentas anuales de las fundaciones.
Se deben formular, aprobar y presentar, de acuerdo con el libro tercero del Código civil, las cuentas anuales de las fundaciones correspondientes al primer ejercicio económico iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho libro.
Artículo 50. Modificación de la Ley 24/1987.
1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, de creación de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. Se crea la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña, de carácter comercial, adscrita al Departamento de la Presidencia, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
2. La Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, organismos y entidades que dependen o que están vinculados a la misma y que tienen la consideración de poderes adjudicadores.
2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 24/1987, que queda redactado del siguiente modo:
1. El régimen de contratación de la Entidad es el propio de los organismos públicos en todo lo que sus estatutos no determinan como sometido al derecho civil y mercantil.
2. La Entidad tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, organismos y entidades que dependen o que están vinculados a la misma para el ejercicio de las funciones establecidas por el artículo 3. En virtud de este carácter, la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen o que están vinculados a la misma pueden encargar directamente a la Entidad la realización de trabajos y servicios sobre las materias relacionadas con sus funciones. El convenio correspondiente debe incluir, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de costes y el sistema de financiación.
3. La Entidad no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por la Administración de la Generalidad, los entes, los organismos y las entidades respecto de los cuales tiene la condición de medio propio y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse a la Entidad la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.
Artículo 51. Modificación de la Ley 6/2007.
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, que queda redactado del siguiente modo:
1. La Intervención General de la Generalidad debe ejercer el control general del Centro de Estudios de Opinión de acuerdo con el procedimiento que la Ley de finanzas públicas de Cataluña establece para las entidades autónomas de naturaleza administrativa.
Artículo 52. Modificación de la Ley 15/1993.
1. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, con el texto siguiente:
4. El Centro tiene la condición de medio propio de las instituciones que conforman la Generalidad, los departamentos en que se estructura la Administración de la Generalidad, las entidades u organismos que dependen o se vinculan a la misma y que tengan la condición de poder adjudicador, a los efectos de lo establecido por el artículo 24.6 de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 15/1993, según la redacción dada por la Ley 17/1998, de 28 de diciembre, de modificación de dicha Ley, que queda redactado del siguiente modo:
3. El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, previo cumplimiento de las autorizaciones legalmente establecidas, puede prestar directamente o mediante la participación en otras sociedades o empresas, cualquier actividad comercial o industrial que esté relacionada con cualquiera de las funciones a las que se refieren los apartados 1 y 2, si lo acuerdan sus órganos de gobierno.
3. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 3 de la Ley 15/1993. Dichos apartados quedan redactados del siguiente modo:
2. El régimen de contratación del Centro es el que resulta de la aplicación de la legislación de contratos del sector público.
3. Los encargos que se formalicen con las entidades mencionadas en el artículo 1.4 deben sujetarse al régimen establecido por los documentos de encomienda, que deben incluir, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de los costes y el sistema de financiación. El Centro debe facturar, para el cumplimiento de sus funciones, los servicios según las tarifas aprobadas por el Gobierno o, en su caso, las que se establecen en el mismo documento de encomienda. El Centro no puede concurrir a las licitaciones de los poderes adjudicadores de los cuales está considerado medio propio.
Artículo 53. Modificación de la Ley 14/2008.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 13. Relaciones con el Gobierno y los entes locales.
1. La Oficina Antifraude de Cataluña, además de las comunicaciones y las solicitudes que en el ejercicio de sus funciones dirige directamente a los departamentos, órganos e instituciones de la Generalidad y a los entes locales y sus responsables, se relaciona con el Gobierno mediante el presidente o presidenta de la Generalidad o del consejero o consejera que se determine, y con los entes locales, mediante el órgano unipersonal que los represente.
2. En caso de que haya implicados recursos presupuestarios de la Generalidad, se informará al consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas, que debe designar las personas de este departamento que deben colaborar en el equipo de investigación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley 17/2007.
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 17/2007, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen de autonomía económica o financiera de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior.
1. Se faculta al Gobierno para establecer que la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior ya creadas o que puedan crearse, y reguladas respectivamente por los artículos 192 y 194 del Estatuto de autonomía de Cataluña, tengan régimen de autonomía económica o financiera.
2. El régimen de autonomía económica o financiera tiene por objeto gestionar todos los ingresos obtenidos por las actividades que puedan llevar a cabo las delegaciones mencionadas en el apartado 1, así como las transferencias provenientes de la Generalidad o de otras entidades.
3. El órgano responsable de la gestión de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior debe presentar anualmente al departamento al que están adscritas la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, que quedan a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas y, si procede, del Tribunal de Cuentas.
4. Por decreto del Gobierno debe determinarse el régimen jurídico que debe regular la gestión de la Delegación del Gobierno de la Generalidad ante la Unión Europea y de las delegaciones del Gobierno de la Generalidad en el exterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prórroga del plazo de entrada en vigor del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales.
1. El Gobierno puede prorrogar el plazo de entrada en vigor del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, hasta que se regulen reglamentariamente los motivos humanitarios y sanitarios a los que se refiere dicho artículo. Pueden solicitar la prórroga los municipios o las entidades supramunicipales que tienen delegadas las competencias en la materia, si acreditan una grave dificultad para aplicar el artículo mencionado y presentan un plan en el que especifican las acciones que deben desarrollarse y el plazo en el que se comprometen a alcanzar los objetivos establecidos por el mencionado artículo.
2. Las prórrogas en la aplicación del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales que el Gobierno ha otorgado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de la Ley 3/1998 y la Ley 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental, así como de la disposición adicional séptima de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, se mantienen vigentes hasta que se regulen reglamentariamente los motivos humanitarios y sanitarios que permitan exceptuar la prohibición del sacrificio de gatos, perros y hurones establecida por el mencionado artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007.
Se añade un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, con el siguiente texto:
1 bis. A los efectos de la presente disposición, el Consorcio del Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona se entiende incluido en los supuestos mencionados en el apartado 1.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la disposición adicional quinta de Ley 17/2007.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 17/2007, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Prórroga de los nombramientos del presidente y de los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia.
Los nombramientos del presidente y de los vocales del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia realizados el año 2003 se prorrogan a partir de la fecha en la que, por haber transcurrido el plazo de duración del cargo, deba producirse el cese. Esta prórroga tiene efectos hasta que se apruebe la nueva Ley catalana de regulación de los órganos catalanes de defensa de la competencia y la constitución de los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña 2007-2012.
Para alcanzar los objetivos de prevención de generación de residuos, durante el primer semestre del 2009 deben llevarse a cabo las actuaciones para sustituir la distribución gratuita de bolsas de plástico de asas al consumidor final, por el sistema más adecuado que, más allá de los acuerdos voluntarios con los distribuidores, asegure una reducción efectiva y sensible del número de bolsas distribuidas. A tal efecto, el Gobierno debe crear una comisión de trabajo formada por representantes de los departamentos de Medio Ambiente y Vivienda y de Innovación, Universidades y Empresa, de las entidades ambientalistas, de los consumidores y de los distintos sectores comerciales e industriales afectados por esta normativa. Las propuestas deben presentarse al Gobierno dentro del primer semestre del 2009.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Compensación del importe de la cuota autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfecho por los agricultores.
1. De acuerdo con las disposiciones presupuestarias para el ejercicio del 2009, se compensa el importe de la cuota autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfecho por los agricultores con ocasión de las adquisiciones del gasóleo que hayan tributado de acuerdo con el tipo de gravamen establecido por el artículo 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.
2. El procedimiento, el calendario, la cuantía y los beneficiarios, en cuanto al reconocimiento de este derecho, se hacen efectivos de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación.
La tasa por la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (TIC), regulada por el artículo 28, es exigible a partir de la entrada en vigor de la normativa que regula la prestación del servicio gravado por este tributo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Contribución especial de la Ley 5/1994.
Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 67.2 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, modificado por el artículo 31 de la presente Ley, es aplicable la normativa general en materia tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.
El plazo de cinco años establecido por el artículo 13.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente Ley, es también aplicable en relación con los hechos imponibles que, habiendo sido acreditados antes del 31 de diciembre de 2008, no hayan agotado en esta fecha el plazo de tres años señalado en la normativa anterior. Dicho plazo se entiende prorrogado automáticamente por el tiempo que falte hasta cumplir el período de cinco años computado desde la fecha de adquisición de la vivienda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Vertidos de aguas residuales.
Los vertidos de aguas residuales urbanas cuya depuración ha sido asumida por la Agencia Catalana del Agua mediante la inclusión en el Programa de saneamiento de aguas residuales urbanas (PSARU), aprobado por acuerdo de Gobierno de la Generalidad de 20 de junio de 2006 en el marco del Plan de saneamiento de Cataluña que desarrolla el Plan hidrológico de las cuencas internas de Cataluña, quedan autorizados en las condiciones actuales hasta que entren en servicio las actuaciones previstas. La autorización de vertido definitiva debe tramitarse conjuntamente con la aprobación del proyecto de obras. No obstante, cualquier incremento de carga o caudal del vertido resultado de un desarrollo urbanístico no previsto en el PSARU obliga a instalar los sistemas de tratamiento adecuados y a obtener previamente la autorización de vertido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Tipos básicos del canon del agua para los regímenes de producción de energía de los años 2007 y 2008.
Los tipos básicos establecidos para los distintos regímenes de producción de energía eléctrica, para determinar la cuota del canon del agua de los años 2007 y 2008, basada en el régimen de producción de energía en el que se inserta la actividad y en la energía producida, expresada en kilovatios hora (kWh), de acuerdo con la fórmula recogida en el artículo 74.4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, son los siguientes:
| Año | Régimen producción | Tipo básico energía eléctrica |
| 2007 | Ordinario | 0,00043 euros/kWh |
| Especial | 0,00027 euros/kWh | |
| 2008 | Ordinario | 0,00046 euros/kWh |
| Especial | 0,00029 euros/kWh |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Adecuación de las instalaciones de las guarderías a lo establecido por el Decreto 282/2006.
En virtud de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre los centros de educación infantil, establecida por la letra b del artículo 131.2 del Estatuto de autonomía, y mientras no se apruebe una regulación específica en el marco de dicha competencia, se establece el siguiente régimen transitorio:
Las guarderías municipales creadas con carácter temporal pueden adecuar sus instalaciones, para cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Decreto 282/2006, de 4 de julio, por el que se regulan el primer ciclo de la educación infantil y los requisitos de los centros, hasta el fin del curso escolar en el que entre en vigor la nueva regulación. Hasta esta fecha permanece vigente la autorización de estos centros como centros docentes, que será improrrogable.
Las guarderías privadas autorizadas de acuerdo con el Decreto 65/1982, de 9 de marzo, que regula la atención asistencial educativa a los niños hasta seis años no inscritos en centros de enseñanza, pueden adecuar sus instalaciones, para cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Decreto 282/2006, hasta el fin del curso escolar en el que entre en vigor la nueva regulación. Hasta esta fecha es vigente la autorización de estos centros, que será improrrogable.
1. Quedan derogados los siguientes preceptos:
Los artículos 22 y 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Los artículos 26 y 27 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
El artículo 18 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
2. Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente Ley, se opongan a la misma o sean incompatibles con ella.
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2009.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2008.
José Montilla i Aguilera,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Antoni Castells,
Consejero de Economía y Finanzas.
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