Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. | |
Artículo 1. Concepto de museo.
1. Son museos, a los efectos de la presente Ley, las instituciones permanentes, sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertas al público, que reúnen un conjunto de bienes culturales muebles e inmuebles, los conservan, los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento para la investigación, la enseñanza y el goce intelectual y estético y se constituyen en espacio para la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.
2. Tendrán la consideración de museo los espacios y monumentos con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos o culturales que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales.
3. No se considerarán museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e instalaciones culturales similares.
Artículo 2. Concepto de colección.
Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen las condiciones que la presente Ley establece para los museos.
Artículo 3. Concepto de bien cultural.
A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de bienes culturales los testimonios materiales que constituyan puntos de referencia importantes del desarrollo del hombre y de su entorno, sin perjuicio de lo que, si procede, disponga una futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
Artículo 4. Derechos dominicales.
1. La presente Ley no modifica la titularidad de los bienes culturales que formen parte de los museos de Cataluña, sin perjuicio de los derechos que atribuye y las obligaciones que impone al titular por razón del interés general.
2. Los derechos de expropiación, de tanteo y de retracto, a favor de la Generalidad, de los bienes culturales se regirán por la legislación vigente y, si procede, por lo dispuesto en una futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
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