Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. | |
Artículo 19. Clases de museos.
A los efectos de la presente Ley los museos se clasificarán en:
Museos nacionales.
Museos de interés nacional.
Museos comarcales y locales.
Museos monográficos.
Otros museos.
Artículo 20. Régimen jurídico y económico.
1. Los museos nacionales se crearán por Ley, la cual determinará su ámbito museístico, estructura y financiación.
2. Cada Museo nacional gozará de personalidad jurídica propia.
3. La creación de un Museo nacional supondrá la asunción por la Generalidad de al menos el 50 % de las aportaciones procedentes de las administraciones públicas en los gastos corrientes del museo.
4. En el caso de la creación de nuevos espacios, remodelaciones o realización de actividades especiales que cuenten con el visto bueno de la Junta de Museos, las administraciones implicadas asumirán el compromiso de dotar al museo de nuevos recursos y de emprender gestiones destinadas a obtenerlos de otras instituciones, públicas o privadas.
Artículo 21. Funciones del órgano superior de Gobierno.
1. Cada Museo nacional estará regido por un órgano superior de Gobierno.
La composición de dicho órgano se fijará en el momento de su creación.
2. El órgano superior de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
La representación y gestión superior del museo, que comprenderá la administración y gestión económica.
La elaboración de los planes anuales de actuación.
La aprobación de los planes generales de construcción y renovación de los edificios e instalaciones de acuerdo con las disposiciones reguladoras de las condiciones mínimas de seguridad y protección.
La elaboración del plan de ordenación e intercambio de los materiales para obtener una presentación global y coherente de la temática que corresponde al museo.
La aprobación de la adquisición directa o indirecta de objetos y elementos que interesen al museo y la aceptación de aquellos que le correspondan por herencia, legado o donación.
La propuesta a la Junta de Museos del nombramiento del director y el administrador del museo y la fijación de las condiciones de su cometido.
Cualquiera otra que le encomienden la legislación o las disposiciones adoptadas en el proceso de integración del museo.
Artículo 22. Nombramiento de directores y administradores. ![]()
Los directores y administradores de los museos nacionales son nombrados, a propuesta de la Junta de Museos, por el órgano que se especifique en los estatutos de la entidad que gestione el museo.
Artículo 23. Declaración.
1. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Junta de Museos, la declaración de que un museo, o una parte de un museo, es sección de un Museo nacional.
2. La declaración se hará con el consentimiento previo del titular del museo que es objeto de la misma.
Artículo 24. Efectos.
1. La declaración como sección de Museo nacional comportará los siguientes efectos:
La coordinación expositiva, documental y difusora con el museo nacional correspondiente.
La ayuda económica para gastos de funcionamiento.
El asesoramiento técnico y organizativo.
El fomento y apoyo en la actividad de restauración.
El apoyo para la documentación y difusión del Patrimonio museístico.
2. Los efectos mencionados en el punto 1, b), c), d) y e), estarán a cargo del Museo nacional correspondiente. La fijación del régimen de las relaciones entre el Museo nacional y cada sección se establecerá por convenio entre aquel y la institución titular de la sección.
Artículo 25. Definición.
1. El Gobierno podrá declarar como museos de interés nacional los museos que, por la importancia y el valor del conjunto de bienes culturales que reúnen, por las características generales o específicas de sus colecciones o porque el interés de su Patrimonio traspasa su marco, tienen una significación especial para el Patrimonio cultural de Cataluña.
2. La declaración de interés nacional se hará sin perjuicio de la continuidad de la titularidad y gestión de cada museo.
Artículo 26. Procedimiento de declaración.
La declaración de interés nacional se hará por decreto, a propuesta del Consejero de Cultura, oída la Junta de Museos. La iniciativa de la declaración podrá proceder del Departamento de Cultura, de la Junta de Museos o del titular del museo. En todo caso, el titular deberá manifestar su conformidad.
Artículo 27. Efectos.
1. La Administración de la Generalidad otorgará a los museos de interés nacional las siguientes ayudas:
Ayuda económica para gastos de funcionamiento.
Asesoramiento técnico y organizativo.
Fomento y apoyo en la actividad de restauración.
Apoyo para la documentación y difusión del Patrimonio museístico.
También se podrán otorgar ayudas extraordinarias para inversiones en inmuebles, remodelaciones museográficas, adquisiciones, investigaciones y programas de restauración.
2. El museo ordenará sus actividades de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por la Junta de Museos y sujetará la documentación y definición de los fondos museísticos a las normas técnicas que se dicten a tal efecto.
Artículo 28. Desarrollo por convenio.
La Generalidad podrá establecer convenios para desarrollar la colaboración con los museos de interés nacional.
Artículo 29. Museos comarcales y museos locales.
1. Los museos comarcales y los museos locales son los que, promovidos o mantenidos por los entes locales de Cataluña, ofrecen, por su planteamiento y contenido, una visión global de la historia, las características humanas y naturales o la riqueza patrimonial de una comarca, una población o una parte especialmente definida del territorio, o de algún aspecto sectorial o temáticamente especializado que se relacione con el mismo.
2. Los museos comarcales y los museos locales cumplirán, básicamente, la función de recogida, conservación, documentación, estudio y difusión de los testimonios culturales más representativos de la comunidad en la que están implantados.
Dichos museos podrán actuar como centros activos en su área de influencia, participando en la impulsión de iniciativas culturales diversas.
3. Los Consejos Comarcales y los ayuntamientos de los municipios donde radiquen participarán necesariamente en la gestión del museo comarcal correspondiente.
Igualmente, los ayuntamientos participarán en la gestión del museo local correspondiente.
Artículo 30. Museos monográficos.
Son museos monográficos aquellos que muestran una sola temática o recogen la explicación y materiales de un monumento histórico, un yacimiento arqueológico, un personaje destacado, un hecho memorable o cualquier otro tema especifico.
Artículo 31. Acto de clasificación.
La clasificación de un museo como comarcal, local o monográfico se establecerá en la resolución de inscripción en el registro de museos de Cataluña.
Artículo 32. Apoyo del Departamento de Cultura.
1. El Departamento de Cultura establecerá anualmente un programa de ayudas económicas a los museos comarcales, locales y monográficos. De acuerdo con el presupuesto de dicho programa, la Generalidad, después del informe favorable de la Junta de Museos, podrá suministrar la ayuda técnica que los museos soliciten.
2. El mencionado programa se elaborará con criterios que conduzcan a la mejora cualitativa y cuantitativa de los fondos museísticos de Cataluña.
3. El Departamento de Cultura podrá articular formas de colaboración con los museos comarcales, locales y monográficos que cumplan los requisitos que marca el capítulo II del Título II de la presente Ley.
Artículo 33. Otros museos.
Pertenecerán a la categoría otros museos aquellos que por su temática, contenido o alcance no sean susceptibles de ser incluidos en las demás categorías.
Artículo 34. Servicios de atención a los museos.
1. Con el objeto de garantizar la conservación y custodia del Patrimonio museístico y el deposito de material procedente de las intervenciones arqueológicas y de dar apoyo técnico a los museos de Cataluña, el Departamento de Cultura creará los servicios de atención a los museos.
2. Cada servicio de atención a los museos estará vinculado a un museo y extenderá su actuación sobre un ámbito territorial determinado, que será concretado en la orden de creación correspondiente.
3. Los servicios de atención a los museos dependerán del Departamento de Cultura y se organizarán de forma desconcentrada y, si procede, en convenio con las entidades locales.
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