Base de Datos de Legislación

Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.


TÍTULO IV.
DE LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

CAPÍTULO I.
DE LAS COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD.

Artículo 35.

La Administración de la Generalidad ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Dictar las normas reglamentarias de ordenación de los museos.

  2. Dictar las normas que desarrollen los preceptos legales relativos a los museos nacionales.

  3. Organizar, actualizar y gestionar el registro de museos de Cataluña.

  4. Dictar las normas técnicas de documentación, exposición, difusión y protección del Patrimonio museístico.

  5. Realizar inspecciones al efecto de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de los museos.

  6. Fomentar la mejora y ampliación del Patrimonio museístico.

  7. Ejercer los derechos de tanteo y de retracto.

  8. Autorizar los depósitos de bienes culturales de la Generalidad y autorizar su traslado temporal.

  9. Organizar y gestionar los museos propios.

  10. Fomentar la formación y reciclaje del personal de los museos.

Artículo 36.

La Administración de la Generalidad tenderá a que la financiación y las subvenciones se dirijan tanto a la Constitución de los museos nacionales como a la potenciación de los museos locales de Cataluña.

CAPÍTULO II.
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 37. De las competencias de las comarcas.

Los Consejos Comarcales ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Organizar y gestionar los museos que les hayan sido transferidos en virtud de la disposición adicional quinta y de los creados por iniciativa propia.

  2. Participar en la gestión de los museos comarcales de su territorio, si no tiene la titularidad de los mismos.

  3. Fomentar, apoyar y colaborar con los museos municipales existentes en la demarcación.

  4. Fomentar los museos de titularidad privada de la demarcación y apoyarles, si procede.

  5. Informar sobre la declaración como museo de interés nacional o como sección de Museo nacional de los museos radicados en la comarca.

Artículo 38. De las competencias de los municipios.

Los ayuntamientos ejercerán, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Organizar y gestionar los museos que hayan sido transferidos en virtud de la disposición adicional quinta y de los creados por propia iniciativa.

  2. Participar en la gestión de los museos locales de su territorio, si no tiene la titularidad de los mismos.

  3. Fomentar los museos de titularidad privada del municipio y apoyarles, si procede.

  4. Tener representación en los órganos de Gobierno de los museos de Administración Pública radicados en su termino municipal.

  5. Informar sobre la creación de nuevos museos de Administración Pública que no sean de titularidad municipal radicados en su termino municipal.

  6. Instituir, reglamentar y mantener los museos municipales.



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