Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de caracter público. | |
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de caracter público.
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, se ha modificado sustancialmente lo que regula la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, distinguiendo aquellos que tienen la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público, que quedan sometidos al principio de reserva de Ley en los términos de la citada sentencia, de aquellos que pueden ser objeto de regulación y creación mediante una disposición de rango inferior.
Dicha circunstancia obliga a dar cobertura legal a los precios que deben ser objeto, según la citada sentencia, de una Ley y que actualmente se regulan por Decreto o por Orden.
En cumplimiento de esta exigencia, la presente Ley no se limita a realizar una mera enumeración de los precios públicos a los que da cobertura, sino que, además, recoge sus elementos esenciales, como son el objeto, el sujeto obligado al pago y la cuantía, con el alcance que resulta de la doctrina constitucional sobre el principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la Constitución Española, la cual no impide, como complemento de regulación, la utilización de la norma reglamentaria. En este sentido, el desarrollo reglamentario es el vigente actualmente o bien el que pueda aprobarse en el futuro.
La doctrina contenida en la citada sentencia obliga a modificar los artículos 23 y 24 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos, adecuando su redactado a la nueva situación.
Finalmente, se considera conveniente, por la propia dinámica de la figura de los precios públicos, autorizar que por Ley de Presupuestos pueda ser modificada su cuantía.
Artículo 10. Precios públicos a percibir por la Comisión de Puertos de Cataluña.
Si se modificase el régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el momento en que la presente Ley entre en vigor o bien posteriormente y, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995, de 14 de diciembre, las prestaciones patrimoniales públicas establecidas en la presente Ley fueran calificadas como tasas, éstas adquirirán automáticamente dicha denominación y quedarán sometidas al correspondiente régimen jurídico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
2.
Si, de conformidad con la disposición adicional sexta, los precios públicos se convierten en tasas, debe deducirse de los mismos el Impuesto sobre el Valor Añadido, si procede.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 27 de diciembre de 1996.
Macià Alavedra i Moner,
Consejero de Economía y Finanzas.
Jordi Pujol,
Presidente.
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