Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras. | |
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.
1. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas en Catalunya, en cuanto al coeficiente de vertido a sistema (Ka), que queda redactado del siguiente modo:
Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.
Este coeficiente es 1,2 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2008.
El nuevo valor del gravamen específico resultante de la aplicación del coeficiente no puede superar el tipo establecido para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1, si el valor previo a la aplicación del coeficiente establecido por el párrafo anterior es inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.
2. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 78 del Decreto Legislativo 3/2003, con el siguiente texto:
4. Los titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarios de obras de regulación en las cuencas internas de Catalunya y que, como consecuencia de la sequía, han sufrido una reducción de, como mínimo, un 30% en la dotación del agua de riego respecto de la dotación mediana de los últimos tres años, están exentos del pago de la cuota del canon de regulación durante el período en que se mantenga activado, en su ámbito, un escenario de excepcionalidad de, como mínimo, nivel 1, al amparo de lo establecido por el decreto del Gobierno de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos.
Artículo 2. Modificación del Título II de la Ley 15/1997.
Artículo 3. Modificación del Título III de la Ley 15/1997.
Artículo 4. Modificación del Título IV de la Ley 15/1997.
Artículo 5. Modificación del Título V de la Ley 15/1997.
Artículo 6. Modificación del Título VII de la Ley 15/1997.
Artículo 7. Modificación del Título IX de la Ley 15/1997.
Artículo 8. Contribución especial de la Ley 5/1994.
1. Se modifica el artículo 64 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 5 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas o que se produzcan en el territorio de Cataluña, excluidos los términos municipales de los ayuntamientos que han asumido la prestación de dichos servicios.
2. Se modifica el artículo 66 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:
1. La cuota global de la contribución especial a la que se refiere el artículo 60 es el 90% de la base imponible.
2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos señalados en el apartado 5 devengadas el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el artículo 64.
3. La cuota individual se fija en el 5% de las primas devengadas en las pólizas de seguros emitidas por el sujeto pasivo en los ramos de los seguros señalados en el apartado 5 y para todos los conceptos asegurados en dichas pólizas, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 4.
4. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o déficit debe compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90% de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente, el órgano competente debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5%.
5. Los ramos de seguros a los que se refieren los apartados 2 y 3, de conformidad con la clasificación efectuada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:
Incendios.
Otros daños a los bienes.
Automóviles.
Transportes mercancías.
Transportes cascos (vehículos terrestres, ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales).
Pérdidas pecuniarias diversas.
Asistencia.
Multirriesgo del hogar.
Multirriesgo de comercio.
Multirriesgo de comunidades.
Multirriesgo de industrias.
Otros multirriesgos.
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:
2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Generalidad el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la contribución a la que se refiere el apartado 1. Para utilizar este medio de colaboración, las entidades aseguradoras deben formular una declaración global de las primas devengadas en los ramos de los seguros a los que se refiere el apartado 5 del artículo 66.
Artículo 9. Reducción por la adquisición de bienes del causante o la causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente o la causahabiente. ![]()
Artículo 10. Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural. ![]()
Artículo 11. Normas comunes a las reducciones por la adquisición de bienes del causante o la causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente o la causahabiente y por la adquisición de bienes del patrimonio natural. ![]()
Artículo 12. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante o la causante. ![]()
Artículo 13. Reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual del descendiente o la descendiente o de cantidades destinadas a la adquisición de esta primera vivienda. ![]()
Artículo 14. Cuota íntegra de las transmisiones lucrativas entre vivos. ![]()
Artículo 15. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.
Artículo 16. Obligación de información sobre documentos presentados en otras comunidades autonómas. ![]()
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