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Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas.


TÍTULO III.
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL COOPERATIVISMO.

CAPÍTULO I.
INSPECCIÓN, RÉGIMEN SANCIONADOR Y DESCALIFICACIÓN.

Artículo 134. Inspección de cooperativas.

1. Corresponde al departamento competente en materia de cooperativas conocer las infracciones y la imposición de sanciones que establece la presente Ley, en virtud del acta emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ha de incluir, si procede, la correspondiente infracción y la propuesta de grado, de acuerdo con los artículos 135 y 136, sin perjuicio de las competencias que con respecto a las cooperativas con sección de crédito tiene el Departamento de Economía y Finanzas.

2. La vulneración de los preceptos de la presente Ley y de los estatutos sociales supone la responsabilidad de la cooperativa y, en todo aquello que les sea directamente imputable, la responsabilidad de todos los miembros del consejo rector, de la intervención de cuentas, de la dirección o la gerencia, de las personas con poderes generales y de los liquidadores, que pueden ser sancionados por las infracciones establecidas por el artículo 135, si resultan responsables de las mismas.

Artículo 135. Infracciones.

1. Son infracciones leves:

  1. No tener o no llevar al día los libros sociales o los libros de contabilidad obligatorios durante un plazo superior a seis meses, a contar desde el último asiento practicado.

  2. Incumplir la obligación de entregar a los socios los títulos o las libretas de participación que acrediten sus aportaciones sociales.

  3. Los incumplimientos de todas las obligaciones establecidas por la presente Ley que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.

2. Son infracciones graves:

  1. Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Cooperativas todos los actos que, de acuerdo con la presente Ley, deban inscribirse en el mismo.

  2. Abonar a los socios cooperadores en activo retornos cooperativos en función de su aportación al capital y no en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades cooperativizadas que hayan llevado a cabo.

  3. Vulnerar las disposiciones legales y estatutarias o los acuerdos de la asamblea general sobre la aplicación de resultados del ejercicio económico.

  4. No destinar los correspondientes recursos al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción cooperativas, en los casos y por el importe establecidos por ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.

  5. No respetar los derechos que, en materia de información, establecen los artículos 24 y 25, en los casos establecidos por ley, por los estatutos o por acuerdo de la asamblea general.

  6. No depositar las cuentas anuales y las auditorías, de acuerdo con lo que dispone el artículo 72, en los términos que establece la legislación correspondiente.

  7. Superar los límites para la contratación de terceras personas por cuenta ajena.

3. Son infracciones muy graves:

  1. Destinar los recursos del fondo de educación y promoción cooperativas a finalidades distintas de las que determina la presente Ley.

  2. Incumplir la obligación de someter las cuentas del ejercicio a verificación mediante una auditoría externa, si lo establecen la presente Ley o los estatutos sociales, lo acuerda la asamblea general o el consejo rector o lo solicita, como mínimo, el 15 % de los socios de la cooperativa.

  3. Incumplir las normas legales y estatutarias que regulan la actualización de las aportaciones sociales y el destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa.

  4. No destinar los fondos irrepartibles, o el haber líquido resultante de la liquidación, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley en los casos de liquidación, transformación, fusión y escisión de la cooperativa.

  5. Incumplir las normas legales y estatutarias relativas al objeto y la finalidad de la cooperativa.

  6. Encubrir, bajo la fórmula de sociedad cooperativa, finalidades propias de las sociedades mercantiles.

  7. Obtener subvenciones de forma fraudulenta.

Artículo 136. Sanciones.

1. La imposición de una sanción por el hecho de haber cometido una infracción muy grave puede implicar, además, la sanción accesoria de exclusión, por un tiempo no inferior a un año ni superior a tres, de la posibilidad de obtener cualquier tipo de ayudas, bonificaciones o subvenciones de carácter público, cualquiera que sea su finalidad.

2. A efectos de la aplicación de la correspondiente sanción, las infracciones pueden ser de grado mínimo, medio y máximo, en función de las consecuencias económicas y sociales que produzcan, del número de socios de la cooperativa, de la mala fe de la persona infractora, de la dimensión económica de los hechos y del volumen de operaciones de la cooperativa.

3. Las infracciones tipificadas por la presente Ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. Las infracciones leves de grado mínimo se sancionan con una multa de 150 euros a 300 euros; las de grado medio, con una multa de 301 euros a 450 euros, y las de grado máximo, con una multa de 451 euros a 600 euros.

  2. Las infracciones graves de grado mínimo se sancionan con una multa de 601 euros a 1.500 euros; las de grado medio, con una multa de 1.501 euros a 2.400 euros, y las de grado máximo, con una multa de 2.401 euros a 3.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves de grado mínimo se sancionan con una multa de 3.001 euros a 6.000 euros; las de grado medio, con una multa de 6.001 euros a 30.000 euros, y las de grado máximo, con una multa de 30.001 euros a 60.000 euros, o bien, de acuerdo con lo que establece el artículo 138, con la descalificación de la cooperativa.

4. A pesar de lo que dispone el apartado 3, puede ser impuesta la sanción inmediatamente inferior a la que correspondería, si lo aconsejan determinadas circunstancias, debidamente acreditadas, como el volumen económico de las operaciones de la cooperativa, el número y las condiciones de los socios o la incidencia social de la entidad.

5. En caso de reincidencia o de infracción continuada, la infracción ha de calificarse en un grado superior. Además, en caso de infracción continuada, la resolución sancionadora ha de conminar a su cese mediante la sanción adicional de hasta un 20 % diario de la multa principal que se haya impuesto.

6. En el caso de infracción grave establecida por las letras a) y f) del artículo 135.2, la persona encargada del Registro de Cooperativas no debe inscribir ningún otro asiento nuevo en la hoja de inscripción de la cooperativa hasta que se depositen en el mismo las cuentas anuales auditadas o informadas del ejercicio, o bien se inscriban los actos de inscripción obligatoria en el Registro de Cooperativas, sin perjuicio de la sanción económica que se imponga por la infracción cometida.

7. Corresponde a los delegados territoriales del departamento competente en materia de cooperativas imponer las sanciones de hasta 600 euros; al director o directora general competente en la materia, las sanciones de hasta 3.000 euros; al consejero o consejera competente en la materia, las sanciones de hasta 30.000 euros, y al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, las sanciones de hasta 60.000 euros.

8. La tramitación de los expedientes sancionadores ha de respetar la normativa del procedimiento administrativo, y, específicamente, la normativa del procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad. En el supuesto de las infracciones muy graves, para la resolución del expediente sancionador es preceptivo el informe del Consejo Superior de la Cooperación, que ha de ser emitido en el plazo de cuarenta días. Sin embargo, la no emisión del informe no paraliza la continuación del procedimiento.

9. En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador, tiene la competencia para imponer la sanción por todas las infracciones quien la ostente para imponer la de más cuantía.

Artículo 137. Prescripción.

Las infracciones leves a la normativa en materia de cooperativas prescriben a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años, contados desde la fecha de su comisión.

Artículo 138. Descalificación de las cooperativas.

1. Puede ser causa de descalificación de una cooperativa:

  1. La comisión de una infracción muy grave de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley, si es de grado máximo.

  2. La inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos.

  3. La no realización del objeto social durante dos años consecutivos.

2. Las letras b y c del apartado 1 han de entenderse aplicables en el caso de que la cooperativa no haya acordado la disolución que regula el artículo 86.

3. El departamento competente en materia de cooperativas puede incoar un expediente sancionador de descalificación a las cooperativas que incurran en cualquiera de los tres supuestos del apartado 1.

4. En los supuestos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas ha de requerir a la cooperativa que enmiende la causa de descalificación en un plazo no superior a los seis meses desde la notificación o la publicación de este requerimiento. El incumplimiento del requerimiento origina la incoación del expediente de descalificación.

5. El procedimiento de descalificación de una cooperativa ha de ajustarse a la normativa de procedimiento administrativo, con las siguientes particularidades:

  1. Ha de notificarse al consejo rector de la cooperativa, que, en cumplimiento del trámite de audiencia, puede presentar, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, las alegaciones, los documentos y las justificaciones que estime pertinentes. Si esta notificación no es posible, el trámite se cumple con la publicación del aviso que corresponda en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

  2. Puede presentarse un recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de descalificación, que, en este caso, no es ejecutiva hasta que se ha dictado la sentencia firme.

6. La resolución de descalificación, dictada por el consejero o consejera competente en materia de cooperativas, previo informe del Consejo Superior de la Cooperación, ha de ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Una vez la resolución adopte firmeza, tiene efectos registrales de oficio e implica la disolución de la cooperativa y la cancelación preventiva inmediata de los asientos registrales hasta que se presente la escritura de liquidación en el Registro de Cooperativas.

7. La liquidación de la cooperativa descalificada ha de realizarse en el plazo máximo de tres años desde de la notificación de la cancelación preventiva. Transcurrido este plazo, ha de procederse de acuerdo con lo que establecen los artículos 87, 88, 89 y 90.

CAPÍTULO II.
PROMOCIÓN COOPERATIVA.

Artículo 139. Medidas de fomento.

1. La Generalidad reconoce la importancia del movimiento cooperativo para el desarrollo de Cataluña, y, por eso, así como en cumplimiento de lo que dispone el artículo 129 de la Constitución española, ha de adoptar las medidas que hagan falta para que las cooperativas puedan cumplir sus objetivos, y fomentar la consolidación y la vertebración social y económica de las cooperativas y del movimiento cooperativo.

2. Ha de fomentarse la actividad que llevan a cabo las sociedades cooperativas mediante medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, el aumento del grado de formación profesional y de preparación técnica de los socios, el asociacionismo cooperativo y las formas de colaboración económica reguladas por los capítulos IX, X y XI del título I.

3. Las cooperativas tienen derecho preferente en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen, convocados por la Administración de la Generalidad y los entes que dependen de ella, para la realización de obras, servicios y suministros.

Artículo 140. Enseñanza del cooperativismo.

1. El departamento competente en materia de cooperativas y el Departamento de Enseñanza han de adoptar en colaboración las decisiones necesarias para dar a conocer el cooperativismo en todos los centros de enseñanza de cualquier clase y grado.

2. Si la tarea de formación cooperativa va dirigida al medio rural y al del sector pesquero, los departamentos competentes en materia de cooperativas y de enseñanza han de cumplir sus respectivas funciones en estrecha colaboración con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que ha de ejercer la tarea correspondiente a través de sus servicios de expansión y capacitación agrarias.

Artículo 141. Participación en los consejos de los departamentos de la Generalidad.

El movimiento cooperativo, a través de sus federaciones de clases reconocidas como generales por la presente Ley, ha de participar, en el grado que se determine en cada caso, en las instituciones, los órganos o los consejos creados, o que creen en lo sucesivo los distintos departamentos de la Generalidad, para el mejor cumplimiento de su función en las áreas económicas, sociales y políticas.

Artículo 142. Canalización de fondos mediante las cooperativas.

Las cantidades que se reciban de las distintas administraciones públicas provenientes de ayudas estructurales, sectoriales o de otro tipo han de ser canalizadas, en la medida en que sea posible, a través de sociedades cooperativas.

Artículo 143. Acción del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en relación a las cooperativas.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de ejercer sus actividades fundamentalmente a través de sociedades cooperativas si, por razones técnicas, hay que contar con grupos de payeses, de ganaderos o de pescadores, organizados para el cumplimiento de sus objetivos.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de establecer condiciones preferentes para las cooperativas agrarias y las cooperativas marítimas, fluviales y lacustres, en la concesión de ayudas de todo tipo que se hayan establecido para los agricultores, los ganaderos y los pescadores o sus agrupaciones.

Artículo 144. Acción del Departamento de Bienestar Social en relación a la integración social a través de las cooperativas.

El Departamento de Bienestar Social ha de promover las medidas pertinentes en apoyo de las cooperativas que tengan como objeto alguna de las áreas de actuación de los servicios sociales.

Artículo 145. Ayudas para la creación de cooperativas de segundo grado o para la fusión de cooperativas.

La administración de la Generalidad ha de establecer subvenciones, desgravaciones o créditos preferentes, en los supuestos de creación de cooperativas de segundo grado, de fusión de cooperativas, de establecimiento de conciertos entre cooperativas productoras de bienes o servicios y cooperativas de consumidores y de establecimiento de grupos cooperativos, siempre que la actuación propuesta sea favorable al movimiento cooperativo.

Artículo 146. Derecho de adquisición de terrenos.

Las cooperativas de viviendas y las que prestan servicios públicos tienen derecho a la adquisición de terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa, para cumplir sus fines específicos.

Artículo 147. Condiciones de venta.

Las sociedades cooperativas tienen, en la distribución o en la venta, la condición de mayoristas, pero pueden vender al por menor como detallistas. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios proporcionados por las cooperativas a sus socios, producidos por estos socios o adquiridos de terceras personas para cumplir sus fines sociales no tienen consideración de ventas.

Artículo 148. Actividades cooperativas internas.

Se consideran actividades cooperativas internas, y tienen el carácter de operaciones de transformación primaria, las que llevan a cabo las cooperativas agrarias, y otras análogas, con productos o materiales, incluso si se trata de proveerse de lo necesario a través de terceras personas, siempre que se destinen exclusivamente a las explotaciones de los socios. En el ámbito tributario, esta disposición sólo afecta a los tributos impuestos por la Generalidad, sin perjuicio de las disposiciones que dicte el Estado en las materias en las que tiene competencia.

Artículo 149. Normas para la constitución y el funcionamiento de las cooperativas.

Sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones que en materia fiscal la legislación del Estado atribuye a las cooperativas, la Administración de la Generalidad, en el ámbito de su competencia en estas materias, ha de dictar las normas que faciliten la constitución y el funcionamiento de las sociedades cooperativas, de acuerdo con las exigencias de la política social y en razón de la voluntad de servicio a la comunidad que anima al movimiento cooperativo.

Artículo 150. Creación de cooperativas de servicios públicos.

La Administración pública, en la prestación de servicios públicos con la participación directa de los ciudadanos, ha de estimular la creación de cooperativas con este objetivo y compartir la gestión de estos servicios.



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