Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas. | |
Artículo 158. Jurisdicción y competencia.
1. El conocimiento y la resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de la presente Ley, en lo que concierne a las relaciones entre las cooperativas y sus socios, corresponden a los juzgados y los tribunales de la jurisdicción civil, salvo que por disposición legal sea competente otra.
2. Los conflictos entre socios trabajadores o socios de trabajo y sus cooperativas en relación a las materias reguladas por el artículo 116 han de plantearse ante la jurisdicción social.
3. Las cuestiones de hecho que se planteen entre los socios y la cooperativa a la que pertenecen, o entre esta cooperativa y la federación en la que se agrupa, pueden ser planteadas para la conciliación o el arbitraje al Consejo Superior de la Cooperación.
4. Dado el carácter societario del contrato cooperativo, los órganos jurisdiccionales, para la solución de los conflictos entre las cooperativas y sus socios, han de aplicar, con preferencia a cualquier otro tipo de norma, el derecho cooperativo en el sentido estricto, integrado por la presente Ley, las disposiciones normativas que la desarrollan, los estatutos sociales de la cooperativa, los reglamentos de régimen interno, los demás acuerdos de los órganos sociales de la cooperativa, los principios cooperativos catalanes, las costumbres cooperativas, la tradición jurídica catalana y, supletoriamente, el derecho cooperativo general.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Fomento del cooperativismo y de la economía social
El Gobierno ha de elaborar y llevar a cabo programas anuales que recojan aspectos formativos, económicos y financieros que permitan impulsar y fomentar las sociedades cooperativas y la economía social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aportación de datos.
Se faculta a la dirección general competente en materia de cooperativas para que, con audiencia al Consejo Superior de la Cooperación, pueda reclamar a las cooperativas los datos que considere necesarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ampliación del número de miembros del Consejo Superior de la Cooperación.
Oído el Consejo Superior de la Cooperación, y a propuesta del consejero o consejera competente en materia de cooperativas, el Gobierno puede ampliar el número de vocales de este Consejo en el caso de que alguna rama de la cooperación que hoy no se halla representada en el mismo llegue a tener la trascendencia suficiente y se considere conveniente que esté presente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Denegación de calificación e inscripción.
En el caso de solicitudes de calificación e inscripción de constitución de sociedades cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas, por fusión propia o absorción, escisión, liquidación de estas entidades y transformación de sociedades cooperativas en otras personas jurídicas, y de otras personas jurídicas en sociedades cooperativas, si, transcurridos tres meses desde la solicitud de inscripción, ésta no se ha producido, la solicitud se entiende desestimada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Centro de trabajo subordinado o accesorio.
A efectos de la presente Ley, en especial en lo referente al artículo 115.c), se consideran centros de trabajo subordinado o accesorio los de titularidad pública si sirven para prestar servicios directamente a las administraciones públicas o a las entidades que coadyuven al interés general, así como los centros de otra entidad en los que se lleven a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la cooperativa, bajo el control efectivo de ésta, que justifiquen su contribución al mejor cumplimiento de las finalidades sociales cooperativas, respetando los principios fundamentales de actuación de la cooperativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de los estatutos sociales de las cooperativas a los preceptos de la presente Ley.
1.
Las cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar sus estatutos sociales antes del 1 de enero de 2006.
2.
Una vez superado el plazo establecido por el apartado 1, si la cooperativa no cumple su obligación de presentar los nuevos estatutos, queda descalificada por resolución del consejero o consejera competente en materia de cooperativas, a propuesta del director o directora general competente en esta materia, y debe aplicársele lo establecido por el artículo 138.5 y 6.
3. Cualquier miembro del consejo rector o cualquier socio o socia tiene legitimación para solicitar al consejo rector la convocatoria de asamblea general para aprobar la modificación de los estatutos para adaptarlos a la nueva Ley. Si han transcurrido dos meses desde que se ha realizado la solicitud y no se ha convocado la asamblea, puede solicitarse su convocatoria al juez o jueza de primera instancia del domicilio social de la cooperativa, quien, previa audiencia al consejo rector, ha de acordar lo que sea procedente y ha de designar, si procede, a la persona que deberá presidir la asamblea.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación temporal de la Ley.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la presente Ley han de tramitarse y han de resolverse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley. El contenido de las escrituras y de los estatutos de las sociedades cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley no puede aplicarse si se opone a la misma, y hasta que los preceptos estatutarios contrarios a la presente norma se adapten a ella son nulos de pleno derecho.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación material de la Ley.
La presente Ley es de aplicación a todas las cooperativas que quedan sujetas a la misma de acuerdo con las disposiciones del artículo 2, independientemente de la clase a la que pertenecen y de la fecha de constitución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación de las disposiciones del capítulo VII del título I.
Las disposiciones del capítulo VII del título I se aplican, desde la entrada en vigor de la presente Ley, a cualquier proceso de liquidación de cooperativas, independientemente de la fecha de aprobación del acuerdo de disolución o de la descalificación administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Aplicación de la figura del socio o socia colaborador a las secciones de crédito de las cooperativas.
A efectos de la presente Ley, las referencias a la figura del adherido o adherida de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, se entienden referidas a la figura del socio o socia colaborador que regula la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Inscripción de las cooperativas de crédito.
Hasta la entrada en vigor del Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña, las cooperativas de crédito a las que sea de aplicación la presente Ley deben seguir solicitando su inscripción en el Registro de Cooperativas de Cataluña, adjuntando la documentación necesaria al efecto.
Queda derogado el Decreto Legislativo 1/1992, de 10 de febrero, que aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Reglamento regulador del Registro General de Cooperativas de Cataluña y Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña.
El Gobierno debe aprobar, en el plazo de un año, a contar de la publicación de la presente Ley, la modificación del Decreto 33/1993, de 9 de febrero, regulador del Registro General de Cooperativas de Cataluña, así como el Reglamento regulador del Registro de Cooperativas de Crédito de Cataluña.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 5 de julio de 2002.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Lluís Franco i Sala,
Consejero de Trabajo.
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