Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. | |
Artículo 1. Objetivos y principios.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y medidas para una política de apoyo y protección a la familia, entendida como eje vertebrador de las relaciones humanas y jurídicas entre sus miembros y como ámbito de transferencias compensatorias intergeneracionales e intrageneracionales. Con este objetivo, determina los derechos y prestaciones destinados a apoyar a las familias.
2. La definición de las políticas familiares debe tener presente los siguientes objetivos:
Mejorar el bienestar y la calidad de vida de las familias, con relación a las responsabilidades que se adquieren y a los derechos que derivan de las mismas: a la vivienda, cultura, educación, medio ambiente, trabajo y salud.
Mejorar la protección de los miembros de las familias, desde la perspectiva del desarrollo personal y social, teniendo en cuenta el derecho a la integridad física, la protección de los niños y el apoyo a la gente mayor y a las personas con discapacidad; y vincular las actuaciones al objetivo de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Favorecer la conciliación de la vida familiar con el resto de ámbitos de la vida cotidiana.
Potenciar la solidaridad social con las familias que cuidan hijos menores o personas en situación de dependencia.
Promover la natalidad.
Promover la protección económica de la familia.
Luchar contra las desigualdades sociales entre las familias y contra las situaciones de exclusión social que tienen su origen en contextos de precariedad y desestructuración.
Fomentar la solidaridad familiar.
Potenciar la participación activa de los miembros de la familia en la comunidad.
3. Las políticas familiares deben basarse en los derechos fundamentales y en el fomento de la igualdad y del bienestar de los miembros de las familias.
Artículo 2. Destinatarios de las medidas de apoyo a las familias.
A los efectos de la presente Ley y de la normativa que la desarrolla, son destinatarios de las medidas de apoyo a las familias:
Los regulados mediante la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, y la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. En todo caso, se garantiza la no-discriminación de los hijos, con independencia de la relación de filiación.
Los miembros de familia numerosa, de acuerdo con la legislación vigente.
Los miembros de una familia monoparental, es decir, una familia con niños menores que conviven en la misma y que dependen económicamente de una sola persona.
Las familias con niños en acogida o adopción.
Las familias con personas en situación de dependencia.
Artículo 3. Situaciones equiparadas.
1. En los términos establecidos por la presente Ley, pueden acogerse a determinadas medidas y prestaciones los titulares de una relación de convivencia de ayuda mutua, de acuerdo con la definición que de esta situación establece la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.
2. Las disposiciones de la presente Ley también son de aplicación a la acogida y a las demás situaciones jurídicas a las que las leyes atribuyan o reconozcan los mismos efectos jurídicos que a la familia.
Artículo 4. Persona en situación de dependencia.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por situación de dependencia el estado en que se encuentran las personas que, por motivo de alguna discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, necesitan la ayuda de otra persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria.
Artículo 5. Niños y adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, a los efectos de lo dispuesto por la presente Ley se entiende por niño toda persona menor de doce años y por adolescente toda persona con una edad comprendida entre los doce años y la mayoría de edad establecida por la Ley.
Artículo 6. Servicios de atención a niños de cero a tres años.
A los efectos de la presente Ley se entiende por servicios de atención a niños de cero a tres años las prestaciones de los centros o servicios que tienen por finalidad potenciar el desarrollo integral del menor o la menor y de su educación.
Artículo 7. Principio informador de las políticas familiares.
En las políticas de apoyo a las familias, el Gobierno debe promover, fomentar y complementar el papel de la familia como ámbito de transferencias compensatorias intergeneracionales e intrageneracionales, tanto en lo que concierne al intercambio de bienes como al intercambio de servicios.
Artículo 8. Planificación familiar.
Dentro del marco de la sanidad pública, las personas tienen derecho a obtener gratuitamente orientación y asistencia en materia de planificación familiar, de acuerdo con los términos y condiciones que establece la legislación vigente.
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