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Ley 2/1982, de 3 de marzo, de protección de la zona volcánica de la Garrotxa.


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Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Catalunya ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

La zona volcánica de la Garrotxa forma parte del conjunto geológico definido como región volcánica del NE. de Catalunya, y desde que fue descubierta por el científico olotense Francesc Xavier de Bolos, que en el año 1820 público el trabajo Noticia de los extinguidos volcanes de la villa de Olot y de sus inmediaciones, ha sido constantemente objeto de investigación por los estudiosos del vulcanismo de todo el mundo.

Indudablemente, la zona volcánica de la Garrotxa constituye el espacio que, geomorfológicamente, tiene más interés, al que se añade una vegetación rica y exuberante, producida por una climatología singular, que le otorga unos valores complementarios de naturaleza extraordinarios, los cuales siempre han sido reconocidos y nombrados como el excepcional paisaje de Olot.

La importancia y el valor científico de esta zona, que constituye el paisaje volcánico mejor conservado de la península Ibérica, son más valorados aún por la situación estratégica que le confiere el hecho de estar situada muy cerca de los centros universitarios de las tierras de lengua catalana. Por estos motivos ha constituido y constituye un área de investigación única de la cual ya no encontramos equivalente en Europa hasta Alvernia o la región de Eifel.

Consiguientemente debe considerarse que este paisaje excepcional constituye un bien patrimonial de la nación, que debe conservarse con toda integridad y sin posibilidad de que sufra ninguna otra destrucción.

A fin de evitar la degradación del ambiente, los Ayuntamientos de Olot y de Santa Pau crearon una Comisión Científica Asesora, de explotación de la concesión de Minas de Olot, S.A. Las soluciones recomendadas fueron aceptadas -con algunas modificaciones- por la empresa y el correspondiente documento entre las partes implicadas fue otorgado el día 18 de febrero de 1978.

Como sea que ahora el Estatuto de Cataluña otorga la competencia exclusiva en la regulación de los espacios naturales protegibles, y que es urgente, por otra parte, una acción definitiva para la preservación de la región volcánica de la Garrotxa, pues la empresa explotadora de la concesión actual ha solicitado nuevos permisos, la concesión de los cuales significaría un atentado irreversible contra la conservación del área volcánica, y teniendo en cuenta la posibilidad de aplicar, con las modificaciones y las adaptaciones que sean necesarias, las leyes vigentes del Estado, se propone que el área volcánica de la Garrotxa sea declarada paraje natural de interés nacional, con la calificación dentro de esta área de una zona de reserva integral.

Artículo 1. Finalidad.

1. Se declara Paraje Natural de Interés Nacional la zona volcánica de la Garrotxa, con el fin de atender a la conservación de su flora, de su constitución geomorfológica y de su especial belleza, y, en atención al carácter singular del territorio determinado por la configuración de su relieve y por la vegetación que lo cubre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales ProtegidosDerogada por Ley 4/1989, de 27 de marzo..

2. Asimismo, se declaran Reservas Integrales de Interés Geobotánico unas áreas en el interior de la Zona Volcánica de la Garrotxa, con el fin de evitar en estas cualquier acción que pueda reportar la destrucción, el deterioro, la transformación o la desfiguración de su geomorfología o de su flora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 6 de la mencionada Ley de Espacios Naturales ProtegidosDerogada por Ley 4/1989, de 27 de marzo..

Artículo 2. Ámbito territorial y zonas de protección.

1. La delimitación de la zona declarada Paraje Natural de Interés Nacional está definida por un polígono provisional cuyos vértices corresponden a las siguientes coordenadas geográficas extraídas de las hojas 256, 257, 294 y 295 del mapa del instituto geografico y catastral:

ToponimiaLatitud-Longitud
1. Molí del Serrat42º 11' 49"/6º 10' 24"
2. Can Domènec42º 13' 25"/6º 14' 11"
3. Castellet42º 13' 08"/6º 14' 37"
4. Puig de Lliurella42º 11' 47"/6º 15' 10"
5. Coll de Palomares42º 10' 29"/6º 14' 37"
6. Can Batlle42º 09' 22"/6º 17' 44"
7. Finestres (cota 951)42º 06' 47"/6º 17' 00"
8. Coll de Can Barranc42º 07' 26"/6º 14' 27"
9. Ermita de les Medes42º 05' 58"/6º 14' 38"
10. Puig Alt42º 05' 55"/6º 12' 22"
11. Puig de Lleixeres (cota 843)42º 07' 58"/6º 12' 24"
12. Serra Gros42º 08' 11"/6º 10' 02"
13. Roca Bellera (cota 817)42º 07' 50"/6º 09' 10"
14. Pas de Codella42º 10' 00"/6º 08' 55"

De esta delimitación deberán excluirse los espacios urbanos y urbanizables determinados en los Planes Generales de Urbanismo y normas subsidiarias de ordenación de los municipios que se encuentren incluidos en ellas y que hayan obtenido el informe de la Comissió Interdepartamental del Medi Ambient de la Generalitat al cual se refiere el punto 2 del artículo 3. Así como también se excluirá de la misma la Reserva Integral de Interés Geobotánico descrita a continuación.

2. Las Reservas Integrales de Interés Geobotánico corresponden a los siguientes espacios naturales:

3. La concreción topográfica de los límites de las diferentes zonas a que se refiere este artículo debe ser aprobada por el Consell Executiu a propuesta de la Comisión Científica creada en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 3. Régimen del suelo.

1. El Plan Especial de Protección y la Reglamentación del espacio natural, que deberá aprobar el Consell Executiu para el desarrollo del régimen de protección, definirán detalladamente los usos permitidos en cada zona.

2. Antes de ser aprobados definitivamente, los planes generales y las normas subsidiarias de ordenación que afecten el ámbito del Paraje Natural, así como la adaptación y la revisión de los planes actualmente vigentes, deberán ser objeto del Informe de la Comissió Interdepartamental del Medi Ambient (CIMA) de la Generalitat relativo a las circunstancias que motivan esta Ley de declaración.

3. Las utilizaciones agrícolas, ganaderas y silvícolas hechas en la zona de reserva, dado el carácter de suelo no urbanizable de especial protección de la misma, deben supeditarse, en todos los casos, a las necesidades de su conservación estricta y a los fines científicos, culturales y de investigación que motivan su calificación. La Generalitat de Catalunya, previo informe del Comité Científico, puede regular o suspender definitivamente cualquier aprovechamiento o actividad de todo tipo que sea contrario a la conservación estricta de la reserva natural.

4. Queda expresamente prohibida por esta Ley toda clase de extracción de gredas y de granulados ligeros de cualquier tipo en las áreas calificadas de Paraje Natural de Interés Nacional y de reserva integral de interés científico, excepto la extracción de arena y guijarros de los lechos de los cursos de agua cuando lo autorice la autoridad competente.

Artículo 4. Tanteo y retracto.

La Generalitat de Catalunya puede ejercer derechos de tanteo y de retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos inter vivos de terrenos situados en el interior de la reserva natural, en la forma que se determine por reglamento. El derecho de retracto solo puede ejercerse dentro de los seis meses a contar desde la modificación de la transmisión a la Generalitat de Catalunya.

Artículo 5. Usos indemnizables.

1. Las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación a los usos permitidos en el suelo no urbanizable serán objeto de indemnización de acuerdo con la legislación urbanística y con la Ley Reguladora de la Expropiación Forzosa.

2. El Consell Executiu puede declarar necesaria y urgente la ocupación de cualquier terreno del Paraje natural a efectos de expropiación.

Artículo 6. Órgano rector y Comisión Científica.

1. Derogado por Ley 12/2006, de 27 de julio.

2. A propuesta del Institut d'Estudis Catalans, el Consell Executiu debe nombrar una Comisión Científica formada por personas de relieve y competencia reconocidos en las disciplinas relativas al carácter y a la finalidad del Espacio Protegido creado. Esta Comisión tiene las siguientes funciones:

  1. Asesorar a la Junta en todas las materias de su competencia.

  2. Ser escuchada preceptivamente por el Consell Executiu antes de dictar los reglamentos a que se refiere el artículo 3.1 de esta Ley.

  3. Proponer al Consell Executiu la concreción topográfica de los límites establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 7. Medios económicos.

Con el fin de atender a los gastos generales de funcionamiento necesarios para ordenar la protección del área volcánica de la Garrotxa, así como para la realización de otras actividades o actuaciones parecidas adecuadas, la Generalitat de Catalunya debe habilitar los créditos oportunos, sin perjuicio de la colaboración de otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar en la mejor gestión de la zona protegida.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

La infracción o el incumplimiento del régimen de protección establecido para el Paraje Natural y para la Reserva Integral, o la no observancia de la normativa vigente, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones específicas que, según el carácter de la infracción, le sean aplicables.

Artículo 9. Acción pública.

De acuerdo con la Ley del Suelo, es pública toda acción encaminada a exigir ante los órganos administrativos y de justicia la observancia estricta del régimen de protección para la zona volcánica de la Garrotxa, que se califica de paraje natural de interés nacional, o la de las normas urbanísticas que con este fin se dicten en el futuro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Mientras el Parlament de Catalunya, ejerciendo la competencia exclusiva que le otorga el Estatuto, no haya dictado una Ley sobre protección de la Naturaleza, se aplicará la Ley de Espacios Naturales Protegidos, de 2 de mayo de 1975Derogada por Ley 4/1989, de 27 de marzo., y su Reglamento, de 4 de marzo de 1977, mientras no contradigan lo dispuesto en esta Ley y lo que ordenen las disposiciones reglamentarias que se dictarán para aplicarla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

1. Se debe proceder a cancelar los derechos de extracción de gredas y de granulados ligeros, existentes a consecuencia de las concesiones directas de explotación que recaen dentro del área de Paraje Natural. Por lo tanto, en el plazo máximo de ocho meses a partir de la promulgación de la presente Ley la actual actividad extractora deberá concluir totalmente, hasta su desaparición, sin perjuicio de que pueda trasladarse a las zonas exteriores del ámbito protegido.

2. Con el objeto de garantizar las finalidades de esta Ley, en el plazo de dos meses a partir de su promulgación, las empresas concesionarias deben presentar al Consell Executiu, para que lo apruebe, un plan de extracciones que prevea el cumplimiento del punto anterior y la progresiva disminución de los volúmenes de extracciones, con el fin de llegar al cumplimiento del punto 1.

3. La no presentación del plan de extracciones en el plazo fijado, o su incumplimiento, comportará la prohibición inmediata de continuarlas.

4. A partir de la promulgación de la presente Ley, cesa de manera inmediata la actividad extractora en todo el ámbito declarado Reserva Integral de Interés científico.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consell Executiu para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Barcelona, 3 de marzo de 1982.

 

Jordi Pujol,
Presidente de la Generalitat de Catalunya.
Josep Mª Cullell,
Conseller de Política Territorial i Obres Públiques.

Notas:
Artículo 6 (apdo. 1):
Derogado por Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental.
Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos derogada por Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.


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