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Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia.


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TÍTULO VII.
DE LAS MEDIDAS DE ORDENACIÓN Y DEMÁS MEDIDAS GENERALES.

CAPÍTULO I.
DE LA ORDENACIÓN.

Artículo 33.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social analizará, planificará y evaluará las necesidades, demanda y recursos respecto a las materias que son objeto de la presente Ley. Este departamento cumplirá las mencionadas funciones coordinadamente con los entes locales.

2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social elaborará un plan de actuaciones en el que se reunirán de forma global las acciones previstas para un período trienal.

Artículo 34.

1. Constituirán el programa asistencial catalán para dependencias los centros y servicios de titularidad de la Generalidad o gestionados por ella, los de las entidades locales de Cataluña y los de titularidad pública o privada que tengan concierto con la Generalidad o reciban ayudas de ella, destinados a la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción.

2. Las entidades locales colaborarán en la definición de la planificación a que se refiere el artículo 33.

Artículo 35.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social registrará los centros que, dentro del ámbito territorial de la Generalidad, presten funciones de atención y asistencia para la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción en esta materia. La inscripción y autorización previas de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, serán obligatorias para poder prestar estos servicios.

2. Los centros se sujetarán a las medidas de inspección, control, acreditación e información estadística y sanitaria vigentes.

Artículo 36.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social establecerá un programa de registro, análisis, tipificación y evaluación de las distintas modalidades terapéuticas, de rehabilitación y de reinserción, susceptibles de aplicarse a personas con dependencia de las drogas. El previo registro de la modalidad o las modalidades a utilizar será obligatorio para los centros públicos y para los que quieran establecer un concierto o convenio, o bien en disfrutar de alguna subvención o ayuda pública.

2. Con fines asistenciales, el citado departamento deberá determinar un laboratorio de referencia para la estandarización y normalización de las determinadas analíticas.

Artículo 37.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social estructurará un sistema de información y vigilancia sobre la frecuencia asistencial, morbilidad y mortalidad por dependencia, preservando el derecho al anonimato.

Artículo 38.

1. El Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en las material reguladas por la presente Ley, desarrollarán las competencias que les correspondan de acuerdo con la Ley 12/1983, de 14 de julio.

2. Especialmente estos institutos realizarán la graduación, continuidad y seguimiento de la asistencia de los enfermos, dentro de los ámbitos de actuación respectivos.

CAPÍTULO II.
DE LA COORDINACIÓN.

Artículo 39.

1. El Consejo Ejecutivo coordinará, planificará y ordenará las iniciativas privadas y las del sector público en materia de prevención, atención, asistencia, rehabilitación y reinserción de las dependencias reguladas por la presente Ley.

2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social podrá establecer convenios y conciertos con las entidades públicas, entidades benéficas privadas, sin ánimo de lucro y entidades privadas que tengan por objeto la prevención y la asistencia en la materia. En el establecimiento de conciertos y convenios el departamento cumplirá esta prelación.

Artículo 40.

Se crea una comisión de coordinación y de lucha contra las dependencias de drogas, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Será su presidente el Conseller de Sanidad y Seguridad Social, y estarán representados en ella los departamentos y órganos de la Generalidad, así como los de la administración local, implicados en la materia.

Artículo 41.

1. En función de las áreas territoriales vigentes en sanidad y en servicios sociales, se establecerán comisiones de participación, integradas por las autoridades locales del área, por representantes de las sindicatos y asociaciones patronales más representativos, por las organizaciones y asociaciones relacionadas con la materia y por los profesionales de asistencia, comisiones que, además de cumplir funciones de análisis y seguimiento de la problemática de las dependencias de drogas dentro de su ámbito territorial, propondrán a los órganos correspondientes adoptar las medidas más adecuadas.

2. Los municipios podrán establecer comisiones locales, dentro de su ámbito competencial y territorial, con finalidades de estudio, orientación de las actuaciones públicas y propuesta de acciones a los órganos correspondientes; estas comisiones actuarán en coordinación con las previstas en el apartado 1.

CAPÍTULO III.
DE LA INVESTIGACIÓN.

Artículo 42.

1. En el ámbito de la presente Ley, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social:

  1. Realizará encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer el prevalecimiento, implicaciones y problematica de las dependencias.

  2. Establecerá un servicio de documentación sobre dependencia, abierto a todos los organismos públicos y privados dedicados al estudio y asistencia en esta área.

  3. Elaborará un informe anual sobre la situación de las dependencias en Cataluña.

2. El Consejo Ejecutivo pomoverá líneas de investigación, estudio y formación con relación a la problemática social, sanitaria y económica relativa a las dependencias.

3. Un comité de expertos multidisciplinario, constituido por personas de reconocida experiencia en la prevención y asistencia de dependencias, asesorará al Departamento de Sanidad y Seguridad Social para que evalúe las acciones, centros, modalidades terapéuticas y programas realizados en Cataluña.

CAPÍTULO IV.
DE LA FINANCIACIÓN.

Artículo 43.

1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social contará con un fondo económico para la construcción, ampliación, modificación y reforma de los centros con una estructura asistencial adecuada para asistir a las personas afectadas por las dependencias.

2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social habilitará reglamentariamente un sistema de ayudas financieras para la creación, ampliación, modificación, reforma, equipamiento y mantenimiento de centros y servicios destinados a la asistencia de personas con dependencias a cargo de entidades e instituciones públicas o privadas, sin finalidad de lucro. Solamente podrán recibir estas ayudas las instituciones que cumplan las condiciones fijadas por la presente Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 44.

El presupuesto de la Generalidad debe prever anualmente las partidas presupuestarias correspondientes para realizar las actividades reguladas por la presente Ley.

CAPÍTULO V.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 45. Redactado de conformidad con la Ley 10/1991, de 10 de mayo.

1. Son infracciones leves de la presente Ley:

  1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27.

  2. El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley que no comporte un perjuicio directo para la salud, y siempre que el mismo no esté tipificado en los apartados 2 y 3 de este artículo como infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves de la presente Ley:

  1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 28 y 31.1.

  2. Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

  3. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, si se produjera por vez primera.

  4. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a los agentes de las mismas.

  5. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3. Se tipifican como infracciones muy graves de la presente Ley:

  1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

  2. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias.

  3. Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

  4. La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.

  5. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercita sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

  6. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Artículo 46. Redactado de conformidad con la Ley 10/1991, de 10 de mayo.

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con la siguiente graduación:

  1. Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000 pesetas, excepto las relativas al consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas por parte de los usuarios de centros, locales, establecimientos o servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, que no podrán exceder de 5.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves, con una multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

  3. Las infracciones muy graves, con una multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

2. Dentro de cada tipo de infracción la multa debe ser proporcionada a la infracción cometida y la cuantía debe graduarse:

  1. Según la alteración social producida por la actuación infractora y el riesgo que comporte para la salud pública.

  2. Según el volumen económico, la posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reincidencia del infractor. Se entiende, por reincidencia la comisión de infractores tipificadas en la presente Ley en un período de tiempo inferior a los dos años, contados desde la fecha de imposición de la sanción.

3. En los casos de especial gravedad, de reiteración continuada o de trascendencia sanitaria de la infracción, el consejo ejecutivo podrá acordar como sanción complementaria la suspensión de la actividad de la empresa, el servicio o el establecimiento infractores hasta un plazo máximo de cinco años, el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente la supresión, la cancelación o la suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que la empresa, el servicio o el establecimiento infractores hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.

Artículo 47.

1. El control del cumplimiento de la presente Ley y la competencia para la imposición de sanciones corresponderán, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, a los órganos del Consejo Ejecutivo responsables de las materias afectadas y a las entidades locales, según los límites de cuantía que la legislación del régimen local autoriza.

2. El procedimiento para imponer las sanciones fijadas por la presente Ley se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo sobre el procedimiento sancionador y revisión de actos por vía administrativa.

3. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización de operatividad o que incumplan las normas materiales fijadas por la presente Ley hasta que no se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, ni la retirada de anuncios que infrinjan la presente Ley. Simultáneamente, podrá incoarse un expediente sancionador.

4. El órgano a quien corresponda la competencia sancionadora podrá acordar como medida precautoria y, en su caso, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías objeto de contravención. Los gastos de transporte y de desmontaje irán a cargo del infractor.

5. Las infracciones de las medidas limitativas establecidas por la presente Ley para el personal al servicio de la administración pública y del sector privado serán sancionadas según las normas que regulan su régimen disciplinario.

Artículo 48. Redactado de conformidad con la Ley 10/1991, de 10 de mayo.

1. Las infracciones de la presente Ley prescriben al cabo de cinco años, a contar de la fecha de comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

2. Una vez conocida por la administración la existencia de una infracción a la presente Ley, la acción para perseguirla caduca si, habiendo transcurrido seis meses desde la conclusión de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, la autoridad competente no ha ordenado incoar el pertinente procedimiento.

3. Redacción según Ley 18/2009, de 22 de octubre. Una vez transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en el caso de los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses.

Artículo 49.

1. Para las multas no ingresadas en período voluntario, la Administración podrá recurrir por vía de apremio.

2. La acción para exigir el pago de las multas prescribirán en los plazos fijados por el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En el ámbito de competencias de la Generalidad, las entidades públicas de Cataluña y entidades privadas que disfruten o quieran disfrutar de cualquier ayuda financiera de la Generalidad, deberán adecuar sus acciones informativas y sanitarias sobre la dependencia de drogas no institucionalizadas al marco de referencia que definirá el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Agregada por la Ley 10/1991, de 10 de mayo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el titular de un centro, local o establecimiento abierto al público puede establecer la prohibición de fumar en el mismo, de lo que informará a los usuarios mediante la adecuada señalización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Agregada por la Ley 10/1991, de 10 de mayo.

Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, las que tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo en la misma, podrán solicitar al anunciante, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Agregada por la Ley 10/1991, de 10 de mayo.

1. La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco en los medios de comunicación social no contemplados en la presente Ley podrá limitarse reglamentariamente, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, en orden a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de acuerdo con la Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. El incumplimiento de dichas medidas estará sujeto a las sanciones fijadas en el capítulo V de la presente Ley.

2. La Administración promoverá la formalización de convenios de autocontrol con los anunciantes y con las agencias, empresas y medios de publicidad, con el fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no regule, la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas, de productos del tabaco y de los relacionados con su consumo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En función de lo establecido por la presente Ley y la legislación aplicable, el Consejo Ejecutivo fijará el alcance de las prestaciones y los servicios que los centros del Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales deberán ofrecer.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

A los cuatro meses de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo aplicará las medidas limitativas y de control que en ella se establecen. Previamente reglamentará el procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

En el plazo de tres meses, el Consejo Ejecutivo aprobará y presentará al Parlamento el plan de actuaciones previsto por el artículo 33.2.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Redactado de conformidad con la Ley 10/1991, de 10 de mayo.

El Consejo Ejecutivo revisará cada tres años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 46, teniendo en cuenta los índices de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 25 de julio de 1985.

 

El Presidente de la Generalidad,
Jordi Pujol.

El Consejero de Sanidad y Seguridad Social,
Josep Laporte i Salas.

Notas:
Artículos 4, 5, 7, 11, 15, 16, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 45, 46 y 48; Disposición FINAL CUARTA:
Redactado de conformidad con la Ley 10/1991, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 20/1985, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.
Disposiciones ADICIONAL SEGUNDA, ADICIONAL TERCERA y ADICIONAL CUARTA:
Agregada por la Ley 10/1991, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 20/1985, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.
Artículo 18:
Redacción según Ley 8/1998, de 10 de julio, de segunda modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia.
Artículo 17:
Redacción según Ley 1/2002, de 11 de marzo, de tercera modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.
Artículos 15 (apdos. 2 y 3) y 48 (apdo 3):
Redacción según Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.
Artículos 15 (apdos. 2):
Redacción según Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.



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