Base de Datos de Legislación

Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.


TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Objetivo.

La presente Ley tiene por objeto garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, así como promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas mediante el establecimiento de las medidas de fomento y de control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Están sometidas a la presente Ley todas las actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que sean realizadas en Cataluña por cualquier entidad pública o privada, así como por personas individuales.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte o los medios de comunicación que permite a cualquier persona su utilización.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por barreras arquitectónicas todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las personas.

Las barreras arquitectónicas se clasifican en:

  1. Barreras arquitectónicas urbanísticas (BAU). Son aquellas que existen en las vías y los espacios libres de uso público.

  2. Barreras arquitectónicas en la edificación pública o privada (BAE). Son aquellas que existen en el interior de los edificios.

  3. Barreras arquitectónicas en los transportes (BAT). Son las que existen en los medios de transporte.

Se entenderá por barreras en la comunicación (BC) todo aquel impedimento para la expresión y la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas.

4. Se entiende por persona con limitaciones aquella que temporal o permanentemente tiene limitada la capacidad de utilizar el medio o relacionarse con él.

5. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.

6. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno posibilite la eliminación de todo lo que por su existencia, características o carencia dificulta su autonomía individual y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.