Ley 20/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2006
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4541 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 33 de 08 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2006
TÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 39 Gravamen de protección civil
Para calcular el gravamen al que están sometidas las empresas afectadas por el Plan especial de protección civil, establecido por el artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, y considerando que el coste de los respectivos planes especiales de protección civil es superior a los límites fijados por el apartado 2 de dicho artículo, se establece que la cuota del gravamen para las empresas del apartado 3, para el ejercicio 2006, de acuerdo con su volumen anual de facturación, debe ajustarse a la siguiente escala:
FACTURACIÓN (EUROS) | CUOTA (EUROS) |
Hasta 3.005.060,52 | 6.166,38 |
Más de 3.005.060,52 y hasta 12.020.242,08 |
15.415,96 |
Más de 12.020.242,08 y hasta 30.050.605,21 |
30.831,92 |
Más de 30.050.605,21 y hasta 60.101.210,42 |
61.663,84 |
Más de 60.101.210,42 | 123.327,68 |
Artículo 40 Canon del agua
1. Durante el año 2006 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, son los siguientes, teniendo en cuenta que los valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido:
CONCEPTO | IMPORTE | UNIDAD |
Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica | 0,3287 | euros/m³ |
Doméstico: consumo superior a la dotación básica | 0,3448 | euros/m³ |
Industrial general | 0,1091 | euros/m³ |
Industrial específica | 0,4277 | euros/m³ |
Materias en suspensión | 0,3305 | euros/kg |
Materias oxidables | 0,6611 | euros/kg |
Sales solubles | 5,2892 | euros/Sm³/cm |
Materias inhibidoras | 7,8408 | euros/Kequitox |
Nitrógeno | 0,5019 | euros/kg |
Fósforo | 1,0039 | euros/kg |

2. Durante el año 2006, los valores para determinar la cuota del canon de agua correspondiente a los establecimientos ganaderos son los siguientes, teniendo en cuenta que los valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido:
TIPOS DE EXPLOTACIÓN | EUROS/PLAZA |
Engorde de patos | 0,021800 |
Engorde de codornices | 0,003957 |
Engorde de pollos | 0,021800 |
Engorde de pavos | 0,042500 |
Engorde de perdices | 0,008900 |
Avicultura de puesta | 0,047500 |
Pollitos de recría | 0,008902 |
Cría de vacuno | 0,735100 |
Engorde de terneros | 2,098400 |
Vacas en lactación | 4,898300 |
Vacuno de leche | 6,997500 |
Terneras de reposición | 3,501200 |
Cabrío de reproducción | 0,688500 |
Cabrío de reposición | 0,343700 |
Cabrío de sacrificio | 0,231800 |
Producción de conejos | 0,413000 |
Ganado equino | 6,115700 |
Ovino de engorde | 0,288100 |
Ovejas de reproducción | 0,864800 |
Ovejas de reposición | 0,429900 |
Porcino de engorde | 0,804400 |
Producción porcina | 1,677300 |
Porcino de transición | 0,369300 |
El tipo de gravamen específico para usos ganaderos se afecta de un coeficiente 0, salvo que haya contaminación de carácter especial en naturaleza o en cantidad, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente.

Artículo 41 Tasas con tipos de cuantía fija
1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad se elevan, para el año 2006, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía del año 2005. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.
2. La cifra que resulta de la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 1 se redondea del siguiente modo:
- a) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre el 1 y el 5, se redondea al 5.
- b) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre el 6 y el 9, se redondea al 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.
- c) En el caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más cercana.
3. Se exceptúan del aumento fijado por el apartado 1:
- a) La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
- b) Las tasas cuyas cuotas sean objeto de modificación por la Ley de medidas financieras que acompaña a la presente ley de presupuestos.
- c) Las tasas correspondientes a los servicios de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.
4. La actualización que establece el presente artículo se aplica a todos los importes de las bonificaciones o los beneficios fiscales en concepto de coste de anticipos del personal auxiliar y ayudantes contenidos en la tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos, regulada por el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.