Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. | |
Artículo 23. Modificación del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Si las leyes reguladoras de los diferentes recursos financieros no lo disponen de otro modo, los derechos de la Generalidad al reconocimiento y a la liquidación de los créditos a su favor prescriben cuando cumplan cuatro años desde la fecha en que pudo ejercerlos. No puede tampoco exigir su cobro pasados cuatro años del reconocimiento o la liquidación.
Artículo 24. Modificación de la letra b del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.
2. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactada de la manera siguiente:
Transferencias corrientes derivadas de normas de rango de ley o de convenios o de contratos programa que amparen actuaciones de alcance plurianual.
Artículo 25. Modificaciones del capítulo IX del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio.
1. Se añade una nueva letra f al apartado 5 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, con la redacción siguiente:
En el supuesto de ayudas de Estado o subvenciones a empresas susceptibles de tener esta consideración y para dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, se han de especificar, en la convocatoria, las diversas finalidades a las cuales va dirigida de acuerdo con la tipología que se fije mediante una Orden del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas. Se debe de hacer una reserva presupuestaria para cada una de las finalidades especificadas o para cada conjunto de finalidades que sigan los criterios de agrupación establecidos en la Orden.
2. Se modifica la regla cuarta del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactada de la manera siguiente:
Cuarta. Excepcionalmente, si, de acuerdo con la propuesta motivada del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento, o bien del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas, se acredita la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar, se pueden conceder directamente, a instancia de parte, por resolución del consejero o consejera correspondiente, subvenciones innominadas o genéricas. Si el importe es superior a 300.000 euros o el que determine la ley de presupuestos, es necesaria la autorización previa del Gobierno. La resolución de concesión debe concretar el objeto, el término y la forma de justificación de la aplicación del fondo, la posibilidad de anticipos, las garantías, si proceden, y la obligación de suministrar información a efectos de control.
3. Se modifica la regla séptima del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactada de la manera siguiente:
Séptima. Los entes concedentes han de dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante su exposición en el tablón de anuncios designado en la convocatoria. Cuando se trata de subvenciones por un importe superior a 6.000 euros, se deben de publicar en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya", indicando el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario que se han imputado. Lo que establece este apartado no es aplicable a las subvenciones nominativas.
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:
1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular, con lo que dispone el artículo 71 y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o consejera de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por esta Ley para asegurar el cumplimiento de sus finalidades y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad. El personal que, ocupando puestos de trabajo en la Intervención General, desarrolle las funciones de control mencionadas tiene, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad, y las autoridades públicas les deben de prestar la protección y el auxilio que aquellos requieran. Así mismo, las actas y las diligencias extendidas por el mencionado personal en el marco de los respectivos procedimientos, tienen la consideración de documentos públicos y son prueba de los hechos que les motiven, excepto que se acredite lo contrario.
El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En cualquier caso, su duración no puede ultrapasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a este efecto no son computables las dilaciones notificadas imputables al administrado, ni las derivadas de causa de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar motivadamente por otro equivalente.
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, y se le adjunta un apartado 2 bis, con el siguiente texto:
2. El control debe de afectar las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionadas con el objeto de la subvención, que quedan obligadas a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe de afectar:
La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención y la posibilidad de obtener una copia de ella.
La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos con respeto estricto de sus derechos fundamentales.
El acceso a locales o al domicilio de la persona física o jurídica beneficiaria, con la autorización previa de ésta o, en su defecto, con la del órgano judicial competente.
2 bis. En el supuesto de que se produzca resistencia al control, la Intervención General debe realizar lo que establece el apartado 3. A estos efectos, se debe de considerar resistencia al control toda conducta del sujeto controlado tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control, y en particular:
La no presentación o la presentación parcial, por causa injustificada, de la información requerida por la Intervención General. Se considera no presentada la información si en el plazo de diez días desde el requerimiento no se presenta o se presenta parcialmente y, reiterada la solicitud, no se obtiene en un nuevo plazo de igual duración.
La negativa indebida a permitir la entrada o la permanencia en fincas y locales.
Las coacciones o la falta de la debida consideración al personal que efectúa el control.
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:
3. Una vez realizados los controles, la Intervención General debe de elevar al órgano concedente un informe que incluya los resultados de los mismos. Si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en alguno de los supuestos definidos por el artículo 99, incluyéndose la resistencia al control, el informe debe de proponer el inicio del procedimiento de revocación, a fin de obtener el reintegro total o parcial de la subvención. Con esta finalidad, la Intervención General puede proponer también al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida por el artículo 98.2. En el supuesto de resistencia al control de cualquiera de los sujetos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Intervención General debe de proponer, además de la revocación, el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo con lo que establece el artículo 101. Una vez efectuadas las propuestas, el órgano concedente ha de iniciar los expedientes correspondientes, de los cuales debe de formar parte el informe a que se refiere el apartado 3, excepto que, por el hecho de discrepar de éste o de la propuesta, se acoge al procedimiento establecido por el artículo 67. Si, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la efectuada por la Intervención General, es necesario darle audiencia antes de la resolución del expediente, sin perjuicio del derecho de audiencia que igualmente corresponde a las personas beneficiarias, a las entidades colaboradoras y, en general, a cualquier sujeto afectado por la mencionada propuesta.
7. Se modifica la letra d del artículo 99 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:
El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, incluyendo la obstrucción o resistencia a las actuaciones de control o la resistencia a permitirlas, de manera que se impida comprobar el devengo de tener que realizar el objeto de la subvención.
8. Se añade una nueva Sección quinta al capítulo IX del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, con la redacción siguiente:
SECCIÓN V.
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES
Artículo 101.
1. Son infracciones administrativas en materia de subvenciones:
De los beneficiarios:
Primero. La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para hacer su concesión u ocultando datos que hubieran impedido o dificultado su concesión.
Segundo. La destinación de las cantidades percibidas, parcialmente o totalmente, con finalidades diferentes para las cuales fue concedida la subvención.
Tercero. El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.
Cuarto. La negativa a permitir las actuaciones de inspección, comprobación y control a efectuar por el ente concedente o la entidad colaboradora, en su caso, o bien por la Intervención General y los demás órganos de control, o la obstrucción de aquellas actuaciones.
Quinto. La falta de comunicación al ente concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, de la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de cualquier administración pública, y tambien la modificación de cualquier circunstancia que haya servido como fundamento para la concesión de la subvención.
Sexto. La falta de justificación, en todo o en parte, de la aplicación de los fondos percibidos o la justificación fuera del plazo establecido para acreditar la realización del objeto de la subvención.
Séptimo. La falta de devengo ante la Administración concedente o la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.
De las entidades colaboradoras:
Primero. La falta de entrega a los beneficiarios de los fondos recibidos, de acuerdo con los criterios establecidos por las normas reguladoras de las subvenciones.
Segundo. La negativa a permitir las actuaciones de comprobación y de control que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, puedan efectuar el ente concedente o los órganos de control, o la obstrucción de estas actuaciones.
Tercero. La falta de verificación, en su caso, del cumplimento de las condiciones determinadas en la concesión de la subvención.
Cuarto. La falta de justificación ante el ente concedente de la aplicación de los fondos percibidos o la falta de entrega de la justificación presentada a los beneficiarios.
De terceras personas relacionadas con el objeto de la subvención: La negativa a permitir las actuaciones de comprobación y de control que, respecto a la acreditación de la realización del objeto de la subvención, puedan efectuar los órganos de control, o la obstrucción de estas actuaciones.
2. Las infracciones administrativas tipificadas por el apartado 1 pueden ser muy graves, graves y leves, de acuerdo con la clasificación siguiente:
Tienen la consideración de infracciones muy graves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos primero, segundo y tercero de la letra a del apartado 1. En el caso de la entidad colaboradora, la infracción definida por el punto primero de la letra b del apartado 1. Tanto para el beneficiario como para la entidad colaboradora, la reincidencia, en el espacio de tres años, en la comisión de una infracción grave tiene la consideración de infracción muy grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Tienen la consideración de infracciones graves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos cuarto y quinto de la letra a del apartado 1. En el caso de una entidad colaboradora, las definidas por los puntos segundo y tercero de la letra b del apartado 1. En el caso de un tercero, la definida por la letra c del apartado 1. Tanto para el beneficiario y para la entidad colaboradora como para un tercero, la reincidencia, en el espacio de tres años, en la comisión de una infracción leve tiene la consideración de infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.
Tienen la consideración de infracciones leves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos sexto y séptimo de la letra a del apartado 1. En el caso de entidades colaboradoras, las definidas por el punto cuarto de la letra b del apartado 1.
3. Son responsables de las infracciones los beneficiarios o beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros que realicen las conductas tipificadas por este artículo.
4. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empieza a contarse desde el día en que se haya cometido la infracción.
Artículo 102.
1. Las infracciones administrativas se sancionan de acuerdo con la clasificación siguiente:
Infracciones muy graves:
Primero. Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o, en el caso de una entidad colaboradora, de los fondos recibidos. En el caso de un tercero, multa hasta la cantidad obtenida por el beneficiario.
Segundo. Pérdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho a obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de tres a cinco años, y también durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.
Tercero. Prohibición durante el período de tres a cinco años de contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.
Infracciones graves:
Primero. Multa de hasta el doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de una entidad colaboradora, de los fondos recibidos. En el caso de un tercero, multa de hasta la cantidad obtenida por el beneficiario.
Segundo. Pérdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho a obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de un año a tres años, y también, durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.
Tercero. Prohibición durante el período de uno a tres años para contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.
Infracciones leves:
Primero. Multa de una cantidad igual a la percibida indebidamente o a la del importe de la cantidad no justificada o, en caso de una entidad colaboradora, de los fondos percibidos.
Segundo. Pérdida por el beneficiario, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho de obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de un año, y también, durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.
Tercero. Prohibición durante el período de un año para contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.
2. Para la imposición de las sanciones anteriores hay que atender a:
La existencia de intencionalidad o reiteración.
La naturaleza de los perjuicios causados.
3. Las sanciones establecidas son independientes de la exigencia al infractor de la obligación de reintegro establecida por esta Ley.
4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción.
5. Las resoluciones en firme por las cuales se imponen sanciones deben notificarse y, si procede, publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat, en las condiciones y en los supuestos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 103.
La responsabilidad subsidiaria de la obligación de las sanciones establecidas por esta Ley se rige por lo que establece el artículo 100.3 de la misma.
Artículo 104.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas por esta Ley se debe tramitar de acuerdo con lo que dispone la normativa general del procedimiento sancionador aplicable a la Administración de la Generalidad.
2. Son órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador los que hayan formulado las propuestas de resolución de concesión de subvenciones. Es competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el consejero o consejera titular del departamento que haya concedido la subvención o al que esté adscrito el ente concedente. La resolución de las infracciones muy graves es competencia del Gobierno de la Generalidad.
Artículo 105.
1. En el caso de ayudas financiadas con cargo a los fondos comunitarios, el régimen de infracciones y sanciones es lo establecido por la reglamentación comunitaria específica. Con carácter subsidiario, son aplicables las normas establecidas por esta Ley.
2. Las sanciones impuestas en aplicación de los preceptos de la normativa comunitaria, cuando así se establece, son imputables a los fondos estructurales correspondientes.
Artículo 26. Modificación del artículo 22 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado de la manera siguiente:
3. El órgano de contratación necesita la autorización del Gobierno:
Si el presupuesto del contrato es igual o superior a 12.020.242,09 euros, excepto lo que establece la letra c.
En los contratos de carácter plurianual, si se modifica el número de anualidades establecidas por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Silos contratos y los convenios para el encargo de estudios y dictámenes son de un presupuesto superior a 30.050,61 euros. La Administración de la Generalidad debe de encargar preferentemente la elaboración de estos estudios y dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas catalanas, si la materia lo aconseja.
Si el pago de los contratos se concierta mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades es superior a cuatro años a contar de la adjudicación del contrato.
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, y se añade un apartado 5 con la redacción siguiente:
4. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2, y 3, por orden del consejero o consejera del departamento correspondiente pueden constituirse juntas de contratación con competencia de órgano de contratación para la adjudicación de los contratos menores de obras, de suministros y de servicios del departamento. El acuerdo de constitución de las juntas de contratación debe de determinar la composición, en la cual tiene que haber necesariamente un interventor y un asesor jurídico, de manera que los contratos menores adjudicados por estas juntas queden exentos de fiscalización previa.
5. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2, 3 y 4, la Comisión Central de Suministros y Servicios es el órgano de contratación de los productos, los bienes y los servicios que sean declarados de contratación centralizada. También es el órgano competente para la homologación de productos o bienes.
Artículo 27. Modificación del artículo 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre.
Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado de la manera siguiente:
2. La tramitación del expediente de los contratos menores exige, con carácter general:
El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente.
La fiscalización previa de la Intervención, excepto en los casos siguientes:
Primero. Los contratos menores de cuantía inferior o igual a 30.050,61 de euros.
Segundo. Los supuestos del artículo 69 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Tercero. Los supuestos en que actúe como órgano de contratación la junta de contratación del departamento, válidamente constituida.
La aprobación del gasto.
La incorporación de la factura correspondiente, que cumpla los requisitos establecidos por reglamento.
Artículo 28. Financiación de obras públicas mediante la concesión de dominio público.
1. La construcción y la conservación de obras públicas que, por su naturaleza y características, no puedan ser susceptibles de explotación económica, puede ser objeto de un contrato de ejecución o mantenimiento de obra pública, para lo cual hay que establecer, como contraprestación total o parcial, una concesión de dominio público sobre la zona de servicios o área de influencia en la cual se integra la obra.
2. La parte del costo de las obras que, en su caso, no quede compensada con el derecho de explotación de la zona de servicios o área de influencia, puede ser objeto de un pago aplazado hasta el máximo de diez años desde la finalización de las obras.
3. La preparación del contrato, las formas y los procedimientos de selección de los contratistas, incluida la adjudicación, y el régimen jurídico de ejecución de las obras son los que la legislación de contratos de las administraciones públicas establece para los contratos de obras.
Artículo 29. Modificaciones de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad.
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, con la redacción siguiente:
3. Para concurrir en las subastas, los licitadores han de constituir, antes de la apertura de la subasta, una garantía equivalente al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación, en la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Igualmente, en el supuesto de alienación directa, antes de la aprobación de la alienación, el interesado debe de haber depositado en concepto de garantía, en la Caja General de Depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, el 25% del precio de venta determinado por tasación pericial. Si, por causa o causas imputables al interesado, no se llegara a formalizar la alienación, el depósito constituido se aplica al Tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad. Los depósitos se pueden constituir en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si los depósitos se constituyen en metálico, en caso de formalizarse la alienación, éstos toman la consideración de cantidad librada a cuenta del precio a satisfacer por el adquirente. Las alienaciones de bienes procedentes de herencias intestadas se rigen por su normativa específica.
2. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 19 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad con la redacción siguiente:
2. No obstante lo establecido en el artículo 17.3, cuando la alienación directa de bienes muebles sea procedente no se requiere el establecimiento de ninguna garantía.
3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 19 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, con la redacción siguiente:
3. El Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la cesión gratuita de bienes muebles para fines de utilidad pública o de interés social, a favor de instituciones o de corporaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.
4. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Mediante decreto, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, puede ceder gratuitamente el dominio de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad a favor de otras administraciones o instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro que hayan de utilizarlos para fines de utilidad pública o de interés social. En los mismos términos y condiciones, el Gobierno, mediante acuerdo, puede ceder gratuitamente el uso de bienes patrimoniales inmuebles de la Generalidad.
2. Las cesiones autorizadas por el apartado 1 requieren la iniciación y la tramitación del expediente correspondiente por la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad. En este expediente, tiene que figurar la descripción física y jurídica de los bienes, la tasación pericial correspondiente y el informe de la dicha Dirección General, en donde conste que el bien a ceder no es necesario para la Generalidad y que queda justificada la adecuación de los bienes al uso y a las finalidades que condicionen la cesión.
3. El decreto o el acuerdo de cesión siempre debe de consignar el uso concreto y las finalidades a las que las entidades cesionarias deben de destinar los bienes, el plazo para cumplir los fines y para que se destinen los bienes, y debe de establecer el derecho de reversión automática de pleno derecho al patrimonio de la Generalidad para el caso en que los bienes cedidos no se destinen al uso previsto o dejen de ser destinados en los plazos fijados.
4. El derecho de reversión a que se refiere el apartado 3 produce plenos efectos en el mismo momento en que se acredite, mediante acta notarial notificada en forma, que los bienes cedidos no se destinen a las finalidades previstas. El derecho de reversión recae sobre los bienes propiamente cedidos, y también sobre las construcciones, las instalaciones y las mejoras con todas sus pertenencias y accesiones existentes sobre los mismos, sin que el ente cesionario tenga ningún derecho a ser indemnizado, y sin perjuicio del derecho de la Generalidad de Cataluña a recibir, habiéndose hecho la tasación pericial, el valor de los daños y del detrimento causados en los bienes que son objeto de reversión.
5. El acuerdo de cesión de uso o la publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" del decreto de cesión del dominio, lleva implícita la desafectación de los bienes objeto de cesión sin ningún otro requisito.
Artículo 30. Modificaciones de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
1. Se añade en los apartados 2 y 3 al artículo 14 de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, con la redacción siguiente:
2. Como medio de protección de las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento, se establece una zona de servidumbre afecta al servicio público de las conducciones y otros elementos subterráneos que forman parte de ella consistente en una franja de diez metros de anchura medida de forma horizontal y centrada sobre el eje de las instalaciones lineales, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo quedan sometidos a las limitaciones siguientes:
La prohibición de edificar o instalar en ella construcciones permanentes.
La necesidad de obtener la autorización de la entidad titular o gestora del servicio para efectuar en ella movimientos de tierras o bien obras en la superficie o el subsuelo.
El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la entidad titular o gestora del servicio para llevar a cabo en él las tareas necesarias de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, y también el depósito de materiales.
La sumisión de cualesquiera otras actividades y operaciones a la autorización previa de la entidad titular o gestora del servicio, que debe de considerar su compatibilidad con la seguridad de las instalaciones y con la garantía de la continuidad del mismo servicio.
3. La entidad titular o gestora del servicio público de las instalaciones de las redes básicas de abastecimiento puede acordar o promover la expropiación forzosa de los derechos y las facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de la zona de servidumbre establecida por el apartado 2, en relación con las instalaciones actualmente existentes. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según lo que establece el artículo 17.2 de la Ley de expropiación forzosa.
Artículo 31. Modificaciones de varias normas legales en materia de seguros de contratación obligatoria.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que queda redactado de la siguiente manera:
3. El titular de la autorización tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil general para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación delante de usuarios y terceros, con unos límites mínimos de 150.253,03 euros por víctima y 1.202.024,21 euros por siniestro. La Generalidad puede actualizar anualmente estos límites, mediante la ley de presupuestos.
2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización, modificado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre y por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 15. Licencia de pesca.
Para el ejercicio de la pesca recreativa, los pescadores deben de tener la pertinente licencia, que debe ir acompañada del DNI o el NIF.
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, que queda redactado de la siguiente manera:
4. Como condición indispensable para la tenencia y la posterior inclusión en el registro a que hace referencia el apartado 1, los propietarios de perros potencialmente peligrosos han de contratar una póliza de seguros de responsabilidad civil derivada de los daños que pueda ocasionar el perro con un mínimo de 150.253,03 euros por siniestro. En la póliza contratada debe de constar el número de identificación del perro. La Generalidad puede actualizar anualmente este límite, mediante la ley de presupuestos.
Artículo 32. Cesión de dominio a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
Se autoriza al Gobierno a ceder gratuitamente a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña el dominio de bienes patrimoniales de la Generalidad para que sean destinados a la explotación ferroviaria durante un plazo de treinta años. El incumplimiento de esta obligación dentro del plazo establecido comporta la resolución de la cesión y los bienes cedidos deben de revertir en la Generalidad, la cual tiene el derecho de recibir el valor de los daños y detrimentos sufridos por los bienes objeto de reversión.
Artículo 33. Modificaciones del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.
1. Se modifica el punto 10 del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:
10. Cualquier variación de capital de las sociedades mercantiles en que la Generalidad, o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, o la Corporación Catalana de Radio y Televisión, o el Servicio Catalán de la Salud tenga una participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para formalizarla. Previamente, se precisa el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que debe de emitirlo en el plazo máximo de quince días.
2. Se modifica el punto 11 del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:
11. Antes de la adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, se necesita el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas. Este requisito es exigible no tan sólo para las operaciones que hagan las entidades a las cuales se refiere el artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares en que éstas estén incluidas y en los supuestos en que sean las mencionadas corporaciones, uniones y entidades similares las que hagan estas operaciones.
Artículo 34. Modificaciones de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas que queda redactado de la manera siguiente:
2. Con esta finalidad el Instituto ha de velar por la coordinación de su actividad con la de los órganos y las instituciones estatales y comunitarias responsables de la política económica y monetaria.
2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar los instrumentos de derecho público y de derecho privado adecuados y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con cualquier administración pública y cualquier ente o institución público o privado. La firma de estos convenios, conciertos y protocolos de actuación corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas.
2. Las operaciones que, en cumplimiento de su actividad, realice el Instituto con personas físicas y con entidades jurídicas se deben de someter a las normas de derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo 11.
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
3. Los créditos y los avales que se concedan a las empresas privadas se deben de destinar a construir nuevas instalaciones, a ampliar o modificar las existentes, a adquirir maquinaria u otros medios de producción o de prestación de servicios, a potenciar su actividad productiva actual o futura, mediante la adquisición o la subscripción de acciones o participaciones de entidades mercantiles directamente o indirectamente relacionadas con aquélla o a construir obras públicas; en este último caso deben de tener la garantía de las certificaciones libradas por la Administración. Cuando se deban destinar a otras finalidades se precisa la autorización del Gobierno.
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
5. El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se deben realizar en Cataluña y para actividades que se desarrollan fuera de este territorio, pero, en este último caso, la empresa o el beneficiario afectado debe de tener su sede social en Cataluña. En la tramitación de los créditos y los avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto ha de valorar, a los efectos de la conveniencia de estas autorizaciones, entre otras, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o beneficiario solicitante y los efectos positivos que para la economía catalana pueda tener la actividad a desarrollar.
5. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 12 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, con la redacción siguiente:
3. En el marco de la normativa mercantil y en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades con la finalidad de agrupar las participaciones financieras y patrimoniales que pertenecen a la Administración de la Generalidad y a los entes que dependen de ella, las cuales sociedades pueden igualmente participar en fondos de cualquier tipo, ya sean mobiliarios o inmobiliarios, y también, en sociedades y fondos de garantía, y sociedades o fondos de capital-riesgo. Así mismo, aquellas sociedades pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean éstas públicas o privadas. Por acuerdo del Gobierno se deben de determinar los ámbitos económicos en los que preferentemente se debe de actuar o participar por medio de los mencionados entes.
6. Se suprime el artículo 13 de la Ley 2/1985, de 14 de enero.
7. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que quedan redactados de la manera siguiente:
2. El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y en el extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del presidente o presidenta son ejercidas por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
3. Integran la Junta como vocales natos el consejero delegado o consejera delegada y el director o directora general del Instituto, el secretario o secretaria de Promoción Económica y los directores generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas. Estos vocales cesan como miembros de la Junta en el momento en que son separados de los cargos respectivos.
8. Se modifica el artículo 19 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
Son competencias de la Junta de Gobierno:
Elevar a aprobación del Gobierno, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, las directrices de actuación del Instituto.
Elevar a aprobación del Gobierno, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, la memoria, el balance y las cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.
Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de las condiciones generales de los créditos y de los avales que concede el Instituto.
Aprobar los contratos y las operaciones que firma el Instituto.
Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le corresponden y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
Tomar acuerdos y dar instrucciones generales sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, el funcionamiento y las relaciones jurídicas del Instituto.
Conocer la gestión del director o directora general y emitir opinión de ella.
Emitir los informes que, mediante el Departamento de Economía y Finanzas, le piden el Gobierno o los departamentos.
9. Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
1. La Junta de Gobierno puede constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 19.4 y 6.
2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en el Director o Directora general, el cual ha de dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el Consejero delegado o Consejera delegada.
3. Con dependencia directa de la Junta de Gobierno, hay un consejero delegado el cual, con las funciones establecidas por esta Ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y la ejecución de las funciones que hayan sido delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en el director o directora general, cuyos resultados ha de dar cuenta a la Junta.
10. Se modifica el artículo 23 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
2. Son funciones del consejero delegado o consejera delegada:
La dirección y el control de la ejecución material de los acuerdos y de las directrices de actuación aprobados por la Junta.
La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en el director general.
El control y el seguimiento de la gestión de las participaciones en empresas de que sea titular el Instituto.
La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 19.
El ejercicio de las facultades que le sean delegadas por la Junta.
11. Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
1. El director o directora generales nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas.
2. Corresponde al director o directora general:
La ejecución material de los acuerdos de la Junta de Gobierno, de acuerdo con las instrucciones de coordinación del consejero delegado.
La organización de los servicios del Instituto, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta.
12. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
3. El subdirector o subdirectora general o los subdirectores generales cesan en el cargo si lo hace el director o directora general que los propuso. También pueden cesar por renuncia aceptada por la Junta de Gobierno o por acuerdo de ésta.
13. Se modifica el artículo 26 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de director o directora general, de subdirector o subdirectora general y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación vigente.
2. Pueden formar parte de la Junta de Gobierno altos cargos de la Generalidad, los cuales no tienen derecho a retribución, excepto las dietas que se acuerden.
14. Se modifica el artículo 27 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado de la manera siguiente:
1. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas está compuesto por 15 vocales, de los que 10 tienen carácter electivo y el resto lo son por razón de su cargo.
2. Del número total de vocales electivos, 5 son designados por el Gobierno entre personas de competencia reconocida, procedentes del ámbito financiero, económico, social o universitario, y los otros 5 son designados por el Parlamento entre personas de la misma procedencia. A tal efecto, cada grupo parlamentario debe designar un vocal.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 de este artículo, en el caso de que el número de grupos parlamentarios representados en el Parlamento fuese superior o inferior a 5, debe incrementarse o reducirse, respectivamente, el número de los representantes parlamentarios, y a tal efecto se entiende como incrementado o reducido en el mismo número el total de vocales del Consejo Asesor.
4. Los 5 vocales por razón del cargo son el consejero o consejera de Economía y Finanzas, que actúa como presidente o presidenta; el secretario o secretaria general del Departamento de Economía y Finanzas; el secretario o secretaria de Programación Económica; el director o directora general de Política Financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.
5. Los consejeros electivos son nombrados por un período de cinco años, no renovables. En todo caso, son causas de finalización del mandato:
La finalización del período para el que fueron designados,
La defunción,
La renuncia expresa, comunicada por escrito al consejero o consejera de Economía y Finanzas o al presidente o presidenta del Parlamento.
6. En caso de vacante sobrevenida como consecuencia de lo dispuesto en las letras b y c del apartado 5, el Gobierno o, si procede, el grupo parlamentario correspondiente deben designar, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, un nuevo miembro, cuyo mandato termina en la fecha en que habría terminado el mandato del vocal sustituido.
7. El secretario o secretaria del Consejo Asesor, que no tiene derecho a voto, es el de la Junta de Gobierno.
8. El Consejo Asesor puede constituir comisiones para el estudio de cuestiones determinadas.
15. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 2/1985, de 14 de enero, que queda redactado de la manera siguiente:
2. Emite también los informes que la Junta de Gobierno, el Consejero delegado o Consejera delegada o el Director o Directora general le pidan.
Artículo 35. Modificaciones de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario.
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, con la redacción siguiente:
Las operaciones a que se refiere este artículo se podrán desarrollar en Cataluña o fuera de su ámbito territorial, pero en este último caso la empresa o el beneficiario afectado ha de tener la sede social en Cataluña. En la tramitación de los créditos y los avales relacionados con operaciones que se efectúen fuera de Cataluña, el Instituto valora, entre otros, a efectos de conveniencia de estas autorizaciones, el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa o el beneficiario solicitante y los efectos positivos que para la economía catalana pueda tener la actividad a desarrollar.
2. Se añade una nueva letra i bis en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, con la redacción siguiente:
I bis. El Instituto Catalán del Crédito Agrario puede igualmente conceder préstamos o avales a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades relacionadas directamente o indirectamente con el medio rural, y su explotación económica.
3. Se añade una nueva letra i al artículo 16 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, con la redacción siguiente:
Un fondo que el Instituto Catalán del Crédito Agrario debe de dotar con cargo a los excedentes anuales a afrontar para cubrir el mayor riesgo por la aplicación de recursos públicos para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 36. Creación y funciones del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
1. Se crea el Consejo Catalán de la Producción Integrada, corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar por el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen jurídico aplicable a la producción agraria integrada.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por producción integrada el sistema agrícola de producción de alimentos obtenidos mediante métodos de producción en los cuales se aplica una combinación armónica de factores biológicos, agronómicos, químicos y biotecnológicos, con la finalidad de optimizar la calidad del producto con un máximo respeto por el medio ambiente.
3. El Consejo Catalán de la Producción Integrada ajusta su actividad al derecho privado con carácter general, excepto en la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente y en las funciones de supervisión y de acreditación del cumplimiento del sistema de control y del régimen sancionador establecido por el artículo 38.
4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede delegar en el Consejo el ejercicio de otras funciones públicas necesarias para el cumplimiento de sus finalidades y ejerce sobre el Consejo la tutela administrativa.
5. Los actos del Consejo sujetos al derecho administrativo son objeto de recurso, en el plazo y con los requisitos que establecen las normas del procedimiento administrativo.
6. Se faculta al Gobierno para hacer las adaptaciones necesarias de la normativa vigente reguladora de la producción agraria integrada.
Artículo 37. Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada.
1. Por la prestación de los servicios inherentes al sistema de control de la producción integrada, los operadores que quieran acogerse a este sistema de producción quedan obligados al pago de las tasas que regula la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
2. Las tasas del Consejo tienen carácter finalista, por lo cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la mencionada Ley, los ingresos derivados de las tasas quedan afectados al financiamiento del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Integrada.
Artículo 38. Régimen sancionador.
1. Tiene la consideración de infracción administrativa el incumplimiento de las normas relativas a la producción, la elaboración, la conservación, el almacenamiento, el envasado, la transformación, la comercialización y la importación de los productos amparados por el sistema de producción agraria integrada.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la tipificación siguiente:
Son infracciones leves las actuaciones o las omisiones de carácter administrativo que no implican ninguna variación en el método de producción agraria integrada y las que no pueden ser calificadas como graves o muy graves.
Son infracciones graves las derivadas de la falta de control propio o de precaución exigible en la actividad, las instalaciones o los procesos de producción o elaboración y transformación, y también la reincidencia en la comisión de infracciones leves durante el período de un año.
Son infracciones muy graves las que implican prescindir totalmente del método de producción agraria integrada y de la indicación de éste en los productos agrarios alimenticios y también la reincidencia en la comisión de infracciones graves durante el período de un año.
3. Las infracciones están sancionadas con las siguientes multas, las cuales se deben incrementar hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en el caso que no hubiera habido:
Las infracciones leves, multa de hasta 300 euros.
Las infracciones graves, multa de 301 euros a 6.000 euros y retirada del derecho a la utilización de la indicación del método de producción agraria integrada en toda la producción del operador infractor durante un período de tres meses a un año.
Las infracciones muy graves, multa de 6.001 euros a 30.000 euros y retirada del derecho de utilización de la indicación del método de producción agraria integrada en toda la producción del operador infractor durante un período mínimo de un año y máximo de cinco. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves en el período de dos años, el infractor debe de ser dado de baja de oficio del registro correspondiente.
4. Las sanciones graves y muy graves pueden ir acompañadas del decomiso de la mercadería o el producto afectado por la infracción. En este caso, los gastos que se originen deben de ser asumidos por el infractor.
5. Las sanciones se deben de graduar de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción teniendo en cuenta el volumen de producción o de ventas afectadas, el efecto perjudicial que la infracción haya producido sobre los precios o sobre los mismos sectores implicados, el número de consumidores o usuarios afectados y, en general, los daños y los perjuicios producidos.
6. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Agraria Integrada.
7. Son competentes para la imposición de las sanciones los órganos siguientes:
El presidente o presidenta del Consejo Catalán de la Producción Agraria Integrada.
El consejero o consejera titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en caso de imposición de sanciones de cuantía superior a las muy graves, por razón del beneficio más grande obtenido por el infractor.
Artículo 39. Modificación de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo.
Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, modificado por el artículo 27 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado de la manera siguiente:
5. El objetivo del Instituto Catalán del Suelo es la promoción de suelo urbanizado, el fomento de la vivienda y la gestión de equipamientos públicos, con la finalidad de atender necesidades colectivas, remodelaciones urbanas, creación de espacios libres y zonas verdes, dotaciones y equipamientos.
Artículo 40. Modificación del objeto social de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
1. Constituye el objeto de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña:
La explotación, la gestión y la administración de líneas de ferrocarriles (incluyendo en ellas las líneas transferidas a la Generalidad, las que, en virtud de la legislación vigente, le sean transferidas a partir de ahora, u otras que en el futuro la Generalidad pueda legalmente establecer o asumir, de servicios de transporte que puedan ser auxiliares, complementarios, alternativos o substitutivos del ferrocarril, y también de cualquier otro medio de transporte que se establezca como propio o de terceros encargado por la Generalidad.
La construcción y, si procede, la administración y la gestión de infraestructuras ferroviarias que sean competencia de la Generalidad y que expresamente le atribuya el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, y también su ampliación, renovación, modificación, supresión y levantamiento, sin perjuicio de las funciones encomendadas al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
La construcción de obras e instalaciones, su ampliación, renovación o mejora y su explotación, tanto las relacionadas con el transporte como las relacionadas con la promoción urbanística, los servicios turísticos, deportivos, de tiempo libre u ocio.
La prestación de servicios de ingeniería, de asesoramiento técnico y, en general, de asistencia técnica o de otros servicios de asesoramiento empresarial generados por su propia gestión.
La construcción y la explotación de infraestructuras y la prestación de servicios de telecomunicación o de otros vinculados o relacionados con infraestructuras ferroviarias.
La promoción urbanística y la prestación, la gestión, la explotación y la comercialización de servicios turísticos, deportivos, de tiempo libre u ocio.
2. Para cumplir con su objeto, Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede actuar directamente o por medio de la constitución de sociedades, empresas, u otros tipos de entidades, o participando en ello directamente o indirectamente, o con cualquier otra forma de colaboración empresarial.
3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede realizar todos los actos de gestión y disposición para cumplir con su objetivo, y todas las actividades mercantiles, industriales y de servicios, de investigación y de transferencia de tecnología que sean necesarias.
Artículo 41. Modificaciones del artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la cual se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.
Se incrementan en un 10,23 % las cuantías de las tarifas establecidas por el punto a de la tarifa C1, por el punto primero de la tarifa C2, por el punto b de la tarifa A1, por el punto b de la tarifa A2 y por el punto b de la tarifa A3 del artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la cual se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.
Artículo 42. Modificaciones del anexo I de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.
1. Se incrementan en un 3 % las tarifas establecidas por los apartados siguientes:
Apartado 3.1.4 de la tarifa G-1.
Apartado 3.2.4 de la tarifa G-2.
Letra a del apartado 3.3.4 de la tarifa G-3.
Apartado 3.5.4 de la tarifa G-5.
Punto 1 del apartado 4.1.4 de la tarifa E-1.
Punto 3 del apartado 4.1.4 de la tarifa E-1.
Punto 1 del apartado 4.2.4 de la tarifa E-2.
Apartado 4.4.4 de la tarifa E-4.
Apartado 4.5.4 de la tarifa E-5.
2. Se reducen las cuantías de la tarifa G-3, establecidas por la letra b del apartado 3.3.4, en cuanto a las mercaderías de los grupos segundo, tercero, cuarto y quinto, que quedan establecidas en 1,09 euros, 1,69 euros, 2,45 euros y 3,42 euros por tonelada métrica, respectivamente.
3. Se incrementa la tarifa E-1, establecida por el punto 2 del apartado 4.1.4, relativa a la utilización de la báscula, que se establece en 3,31 euros pesada (personal incluido).
4. Se incrementa la tarifa E-4, establecida en la letra a del apartado 4.4.4, relativa a la rampa de botadura, que se establece en 6 euros por operación.
5. Se añade un nuevo apartado al punto 1 del apartado 4.1.4 (tarifa E-1):
Hora de grúa de más de 12 toneladas: 90,15 euros.
6. Se suprime el punto utensilios de pesca del punto 1 del apartado 4.2.4 (tarifa E-2).
Artículo 43. Nueva denominación de la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.
La Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas pasa a denominarse Entidad Autónoma de Difusión Cultural. Todas las referencias a la mencionada entidad que constan en la Ley 8/1981, de 2 de noviembre y en toda otra legislación vigente quedan substituidas por la nueva denominación.
Artículo 44. Modificaciones de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, que crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.
1. Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, el cual pasa a tener la redacción siguiente:
Artículo 3.
La Entidad Autónoma de Difusión Cultural tiene por función organizar espectáculos, actuaciones, exposiciones y acontecimientos en el campo de la música, la danza, las artes plásticas, la creación artística y la cultura popular y tradicional, y de llevar a cabo otras actividades culturales programadas en ejecución de las políticas establecidas por los órganos competentes del Departamento de Cultura.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 8/1981, de 2 de noviembre, el cual pasa a tener la siguiente redacción:
2. La composición del Consejo de Administración de debe de establecer por reglamento.
Artículo 45. Modificaciones del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre.
1. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 82 del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el redactado siguiente:
En el supuesto de que la situación de servicios especiales se haya otorgado a funcionarios de la Administración de la Generalidad o de las entidades locales por ser diputado o diputada al Parlamento de Cataluña, diputado o diputada al Congreso, o senador o senadora o por nombramiento mediante decreto del Gobierno para ocupar puestos con rango orgánico igual o superior a director general, el tiempo transcurrido en el ejercicio de estos cargos computa a los efectos de la consolidación de grado personal, en la forma, los plazos y las condiciones establecidos por la normativa de la función pública, respecto al nivel superior de clasificación dentro del grupo al cual pertenece el funcionario titular de los mencionados puestos.
Las disposiciones del apartado de este artículo también son aplicables a los funcionarios que han ejercido cargos ejecutivos en los entes públicos a los cuales hacen referencia las letras a y b del artículo 1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.
2. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 97 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con la redacción siguiente:
6. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier motivo, deban de permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tienen derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tienen derecho a una reducción de la jornada de trabajo, hasta el máximo de dos horas, con percepción de las retribuciones íntegras. Mediante reglamento, se debe regular la reducción de jornada por estos motivos.
En estos supuestos, el permiso de maternidad se puede computar, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de este cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre.
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 97 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con la redacción siguiente:
7. Deben tenerse en cuenta las necesidades especiales de los empleados públicos de las administraciones de Cataluña que tienen hijos con discapacitación psíquica, física o sensorial, a los cuales debe garantizarse, como mínimo, más flexibilidad horaria, que les permita conciliar los horarios de los centros de educación especial u otros centros donde reciba atención el hijo discapacitado con los horarios de los propios puestos de trabajo, teniendo en cuenta la situación del domicilio familiar.
7 bis. Al efecto de lo determinado por el apartado 7, los trabajadores públicos con hijos discapacitados gozan de dos horas de flexibilidad horaria diaria. También se puede otorgar un permiso retribuido para asistir a reuniones de coordinación ordinaria con finalidades psicopedagógicas con el centro de educación especial o de atención precoz donde reciba tratamiento el hijo o bien para acompañar a éste si debe recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.
7 ter. En el supuesto de que dos personas generen el mismo derecho por un sujeto causante, sólo una de ellas podrá disfrutar del mismo.
Artículo 46. De adición de un nuevo apartado a la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.
Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el texto siguiente:
3. Las garantías retributivas establecidas por el apartado anterior también son aplicables, en los mismos términos, a los funcionarios de carrera que ejercen o hayan ejercido durante más de dos años seguidos o tres con interrupciones un cargo de carácter ejecutivo mediante un nombramiento por decreto del Gobierno, en los entes públicos a que hacen referencia las letras a y b del artículo 1 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.
Artículo 47. Modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el primer inciso del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio, que queda redactada de la manera siguiente:
1. La plantilla de abogados de la Generalidad se fija en un máximo de ciento treinta plazas.
Artículo 48. Adición de una disposición transitoria décima a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña.
Se añade una disposición transitoria décima a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, con la redacción siguiente:
En la primera convocatoria para el acceso por promoción interna a la categoría de caporal de la escala técnica desde la categoría de bombero de primera no es exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.
Artículo 49. Modificación del artículo 22 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.
Artículo 50. Régimen de incompatibilidades de determinados cuerpos y escales.
Los miembros del cuerpo de interventores de la Generalidad y los miembros de las escalas de inspectores financieros y de inspectores tributarios dentro del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad, han de desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto a cualquier otra actividad profesional. De este régimen se exceptúan las actividades compatibles que establece el capítulo II de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, las de profesor universitario asociado a tiempo parcial y las tareas docentes a tiempo parcial en el ámbito privado.
Artículo 51. Modificaciones del título V de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña.
1. Se modifica el inciso segundo de la letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
El ejercicio del marisqueo o pesca sin llevar los artes señalizados o con más artes de los permitidos.
2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo.
3. Se añaden dos párrafos a la letra e del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:
Cargar productos pesqueros fuera de los sitios o puertos fijados a este efecto.
El retraso o cualquier incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas, que son preceptivas.
4. Se modifica el párrafo segundo de la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
Poseer, antes de su primera venta, especies pesqueras o marisqueras de talla o peso antirreglamentario.
Extraer moluscos y otros invertebrados marinos no autorizados o prohibidos según las diferentes zonas declaradas del litoral Catalán.
5. Se modifica el párrafo tercero de la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
Pescar o mariscar en fondos prohibidos, en época o zona de veda o prohibida.
6. Se modifica el párrafo duodécimo de la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
La utilización o la tenencia de artes, aperos o útiles antirreglamentarios o prohibidos.
7. Se añaden tres párrafos a la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:
Pescar al arrastre o mariscar con rastrillo de cadenas y jaulas en zonas de algas.
Destruir las zonas de herbazales de fanerógamas, sus bancos de arena u otras zonas declaradas de protección pesquera debidamente señalizados.
Arrancar o destruir las señales de delimitación de los espacios de protección pesquera.
Pescar con artes de arrastre o de cercamiento en zonas de arrecifes artificiales.
8. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactada de la manera siguiente:
En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo.
9. Se añaden tres párrafos a la letra e del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:
El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y la formación profesional náutico-pesquera.
La realización de operaciones de construcción o modernización de barcos pesqueros incumpliendo la normativa vigente.
El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos por la normativa vigente.
10. Se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la letra a del apartado 3 del artículo 20.
11. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, que queda redactada de la manera siguiente:
En materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo.
12. Se modifica el artículo 21 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Generalidad de Cataluña ejerce la inspección de las actividades que son competencia de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.
2. Para el ejercicio de la función inspectora de las materias consignadas por el apartado 1, es imprescindible disponer de una habilitación personal otorgada por la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca según se establezca por vía reglamentaria.
13. Se modifica el número 1 del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
Infracciones leves:
Apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
14. Se modifica el número 2 del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
Infracciones graves:
Multa de 301 a 60.000 euros.
15. Se modifica el número 3 del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
Infracciones muy graves:
Multa de 60.001 a 300.000 euros.
16. Se añade la letra e al apartado 2 del artículo 22 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:
Decomiso de artes, útiles y aperos.
17. Se añade la letra e al artículo 22.bis de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, con la redacción siguiente:
Características biológicas, la talla, el peso en kilogramos de las especies ilícitas objeto de infracción.
Artículo 52. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña.
1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, y se le añade un apartado 4, que quedan redactados de la manera siguiente:
1. El importe de la contribución económica de los beneficiarios, sea cual sea su modalidad, se debe de acordar para cada caso y debe de ser:
El 40 % del coste total de inversión, en el caso de mejora de regadíos existentes.
El 30 % del coste total de inversión, en el caso de regadíos de nueva implantación o de ampliación de zonas regables.
El 30 % del coste total de inversión en el caso de obras de mejora de regadíos existentes en que el ahorro de agua se produce como consecuencia de las dichas obras y los remanentes hídricos quedan a disposición de la Agencia Catalana del Agua, que debe de hacer su gestión.
El 20 % del coste total de la inversión, en la mejora de regadíos existentes con dotación de regadíos nombrados de soporte. Se entienden como "regadíos de soporte" los regadíos que tengan una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 m³. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en aquellos casos en que no haya un cambio substancial de los cultivos actuales.
En el caso de actuaciones de mejora de regadíos existentes y de ampliación de zonas regables ejecutadas simultáneamente en el tiempo y para un mismo beneficiario, es aplicable la ponderación de los porcentajes que se derivan para cada actuación. No obstante, el Gobierno puede, excepcionalmente, modificar esta ponderación.
El 30 % del coste total de inversión, en el caso de mejora de regadíos existentes que se realice por el procedimiento de concentración parcelaria, y el 15 % del coste total de inversión, en la mejora de regadíos existentes con dotación de regadíos dichos de soporte que se realice por el procedimiento de concentración parcelaria. Se entienden por "regadíos de soporte" los regadíos que tengan una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 m³. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en que no haya un cambio substancial de los cultivos actuales.
2. En el presupuesto total de las inversiones se debe de incluir el coste de los trabajos, los estudios y los proyectos previos a la ejecución de las obras y tambien el coste de adquisición de los bienes y los derechos necesarios y de restitución, si procede, de las afecciones producidas. El valor de los terrenos aportados por los beneficiarios se deben de deducir, a la vista de la tasación hecha por la Administración, de la aportación económica que se haya acordado.
3. El coste de las obras de mejora de regadíos, de ampliación de las zonas regables y de regadíos de nueva implantación que se abastecen con aguas procedentes de estaciones depuradoras debe de ir el 30 % a cargo de los beneficiarios, excepto que se trate de regadíos de soporte, en cuyo caso la participación debe de ser del 15 %, y el 70 restante a cargo del departamento competente en materia de regadíos. En este caso, cuando se trate de obras de infraestructura para la reutilización y de obras de substitución, la Agencia Catalana del Agua ha de participar conjuntamente con el departamento competente en materia de regadíos en la financiación de los gastos. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en que no haya un cambio substancial de los cultivos actuales.
4. Excepcionalmente, el Gobierno, por causas debidamente justificadas derivadas de reparaciones de infraestructuras de regadío afectadas por catástrofes naturales, puede reducir los porcentajes a cargo de los beneficiarios establecidos por los apartados 1, 2 y 3, a propuesta del departamento competente en materia de regadíos o a propuesta conjunta de éste y del competente en materia de aguas, cuando proceda.
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 27 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:
Sin perjuicio de lo que dispone este artículo, el Gobierno, en circunstancias debidamente justificadas, puede acordar otros sistemas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de los beneficiarios.
3. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria primera de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente:
El régimen de aportaciones fijado por el artículo 26 para las obras de mejora de regadíos existentes o de ampliación de zonas regables también es aplicable a las actuaciones a realizar en las zonas que antes de la entrada en vigor de esta Ley han sido declaradas de interés nacional, de acuerdo con la legislación vigente en materia de promoción de regadíos; sin perjuicio de las aportaciones económicas que en virtud de aquella declaración, puedan hacer otras administraciones públicas.
4. Se añade un nuevo párrafo a la disposición transitoria segunda de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, que queda redactada de la manera siguiente:
No obstante lo que dispone el párrafo anterior, los beneficiarios pueden pedir al departamento competente en materia de regadíos que les sea aplicado el régimen de aportaciones económicas establecido por el artículo 26.
Artículo 53. Modificaciones del capítulo IV del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el cual se aprueba el texto refundido de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre.
1. Se modifica el apartado 3 de la letra a del artículo 45 del Decreto Legislativo 1/1993, que queda redactado de la manera siguiente:
3. El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro correspondiente.
2. Se modifica el artículo 48 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, de comercio interior, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 48. Sanciones.
Las infracciones a que se refiere esta Ley se sancionan, con instrucción previa del expediente administrativo correspondiente, de la forma siguiente:
Infracciones leves: multa de una cuantía de hasta 60.000 euros.
Infracciones graves: multa de una cuantía comprendida entre 60.000,01 y 300.500 euros.
Infracciones muy graves: multa de una cuantía comprendida entre 300.500,01 y 600.000 euros, la cual se puede ultrapasar hasta llegar al decuplo del valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
3. Se modifica la letra e del artículo 49 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, de comercio interior, que queda redactada de la manera siguiente:
La situación de predominio del infractor en el mercado, aunque no se trate de la primera empresa del sector en el mercado.
4. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 51 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, de comercio interior, que queda redactada de la manera siguiente:
Un año, en los casos de sanciones por infracciones leves.
Artículo 54. Modificaciones de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
1. A las infracciones tipificadas por el artículo 21 se aplican, sin perjuicio de lo que establece el artículo 23, las sanciones siguientes:
Infracciones leves: multa de 6.000 a 60.000 euros.
Infracciones graves: una multa de 60.000,01 a 300.500 euros.
Infracciones muy graves: una multa de 300.500,01 a 600.000 euros.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:
2. El órgano competente puede imponer multas coercitivas hasta la cantidad de 3.005 euros por cada requerimiento, si el establecimiento no dispone de la licencia correspondiente.
Artículo 55. Modificación del capítulo XIII de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.
Se modifica la letra c del artículo 29 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, que queda redactada de la manera siguiente:
Las corporaciones locales, en el ámbito de su competencia según la legislación de régimen local vigente, para la imposición de sanciones hasta un límite máximo de 60.000 euros. Por reglamento se deben de establecer dentro de este ámbito competencial y hasta este límite máximo, las que corresponde imponer a las corporaciones locales según las bases de población y el tipo de infracciones.
Artículo 56. Modificación de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
2. Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, sólo se impone la sanción que corresponde al tipo de infracción más grave y las otras infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para hacer su graduación, excepto que haya infracción administrativa tributaria.
2. Se modifica la letra c del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactada de la manera siguiente:
Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Administración en los procedimientos sancionadores.
3. Se modifica la letra n del artículo 3 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactada de la manera siguiente:
Modificar unilateralmente o incumplir cualquiera de las condiciones en función de las cuales han sido concedidas las autorizaciones preceptivas o específicas.
4. Se modifica la letra g del artículo 4 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactada de la manera siguiente:
No disponer de registros de visitantes y de personas que tienen prohibido el acceso en los locales autorizados para el juego, o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
5. Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 5. Infracciones leves.
Tienen la consideración de faltas leves las infracciones que supone el incumplimiento, por acción o por omisión, de las obligaciones, los requisitos o las prohibiciones establecidos por esta Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen y concreten, cuando no estén tipificadas como faltas muy graves o graves.
6. Se modifica el artículo 17 de la Ley 1/1991, de 27 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 17. Régimen de recursos.
1. Contra las resoluciones de los delegados del Gobierno se puede interponer recurso de alzada ante el director o directora general del Juego y de Espectáculos.
2. Contra las resoluciones del director o directora general del Juego y de Espectáculos, excepto en las resolutorias de recurso, se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera de interior.
3. Las resoluciones del consejero o consejera de interior y las del Gobierno, que agotan la vía administrativa, pueden ser impugnadas de acuerdo con lo que establece la legislación de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
7. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con el texto siguiente:
Tercera. Todas las referencias que esta Ley hace al Departamento de Gobernación o al consejero o consejera de Gobernación, se deben entender referidas al Departamento de Interior o al consejero o consejera de interior.
8. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 1/1991, de 27 de febrero, reguladora del régimen sancionador en materia de juego, con el texto siguiente:
Cuarta. Se prevé la cesión de datos a las empresas titulares de autorizaciones en materia de casinos y bingos de la base de datos de la Dirección General del Juego y de Espectáculos, relativa a las personas que tienen prohibida la entrada a bingos y casinos, según establecen el artículo 30 del Decreto 147/2000, de 11 de abril, y el artículo 21 del Decreto 204/2001, de 24 de julio.
Artículo 57. Modificaciones de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, aprobar el Catálogo de carreteras de la Generalidad. Una vez aprobado, el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas lo han de presentar en la Comisión correspondiente del Parlamento.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
2. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 13.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste.
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, excepto que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejora puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km. o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquiera otra actuación relacionada con la mejora y conservación del firme, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto se puede someter a audiencia de los afectados. No obstante, en el caso que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación, en lugar de un estudio informativo previo en que se redacte un proyecto de trazado, este último queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo.
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
2. Los estudios informativos previos y, en su caso, los proyectos de trazado que se deban de someter a información pública han de incorporar, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, deben de prever las afecciones que comportará la realización de los trabajos topográficos y los estudios geotécnicos necesarios para la redacción del proyecto constructivo.
5. Se modifica el artículo 15 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, que queda redactado de la manera siguiente:
1. El estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado y el correspondiente estudio de impacto ambiental se deben de someter durante un plazo de treinta días hábiles a información pública, mediante un anuncio que se debe de publicar en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya", para que los interesados puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera, la concepción global de su trazado y su compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la prescrita por el procedimiento de expropiación forzosa.
2. Simultáneamente a la información pública, el estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado se debe de someter a informe de las administraciones locales afectadas. Si, habiendo transcurrido un mes del plazo fijado por el apartado 1, las administraciones pertinentes no han emitido informe, se considera favorable éste.
3. Si una carretera no está prevista en el planeamiento urbanístico vigente o es incompatible con las determinaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el estudio o el proyecto, la cual necesariamente ha de ser motivada, el expediente debe de ser elevado al Gobierno, que debe de decidir si es procedente aprobarlo y ejecutarlo, y en este caso ha de ordenar la modificación o la revisión del planeamiento urbanístico afectado.
4. La resolución de aprobación de los estudios informativos previos y, si procede, de los proyectos de trazado se publica en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y se notifica a las entidades locales afectadas, a las cuales se debe de remitir una copia íntegra del estudio y del proyecto, a efectos urbanísticos y de coordinación administrativa.
6. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, que queda redactado de la manera siguiente:
1. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a que hace referencia el artículo 13.2 se deben de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando lo determine la normativa ambiental vigente.
Artículo 58. Sistema de aportaciones públicas para la financiación de autopistas y yías en régimen de con cesión.
1. La Generalidad puede contribuir a financiar la construcción o la explotación de nuevas autopistas, de vías en régimen de concesión y de prolongaciones de las existentes mediante aportaciones públicas cuando concurran singulares exigencias derivadas del fin público o el interés general.
2. A efectos de determinación del importe de la aportación pública, se debe de elaborar, previamente, en cada caso, el correspondiente estudio económico de viabilidad en donde se analicen, entre otros aspectos, las diferentes hipótesis de aportación en relación con el marco económico de referencia de la concesión y su estudio de tráfico.
3. Los pliegos de cláusulas particulares y, si procede, el decreto de adjudicación de la concesión han de determinar:
La aportación máxima, su naturaleza y, si procede, el concepto presupuestario en que se debe de aplicar.
El sistema de cuantificación y determinación de la aportación, de acuerdo con el estudio económico previo, los estudios de tráfico y el plan económico y financiero de la concesión.
En el supuesto de aportación temporal o periódica, la previsión o no previsión de su reembolso total o parcial cuando la cuenta de resultados anuales del concesionario sea positiva o se dé cualquier otra circunstancia que se especifique.
El plazo de percepción, que en ningún caso puede ser superior al plazo de la concesión.
4. La Intervención General de la Generalidad y el Departamento de Economía y Finanzas deben de informar preceptivamente sobre los pliegos de cláusulas particulares y sus modificaciones posteriores, por lo que hace al sistema de aportación y el plazo del mismo.
Artículo 59. Control urbanístico municipal previo de determinadas obras ferroviarias.
Las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras y las supraestructuras ferroviarias promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que están adscritas a la misma no están sujetas a licencia urbanística municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin perjuicio del informe que puedan emitir sobre la adecuación de las obras al planeamiento urbanístico. Se entiende que el informe es favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que se haya emitido de manera expresa.
Artículo 60. Modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.
Se modifica el artículo 39 de la Ley 24/1991, de la vivienda, modificado por la Ley 7/1998, de 8 de junio, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 39. Composición.
1. La composición del Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña debe de ser determinada por el Gobierno.
2. En el Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña deben de haber representantes, además de la Administración de la Generalidad y de la Administración local, los consumidores y usuarios, los jóvenes, los agentes sociales de carácter sindical, las entidades vecinales, los colectivos profesionales y empresariales vinculados con el sector de la construcción y de la promoción de viviendas y los que intervienen en el tráfico inmobiliario, y las entidades integradas por propietarios de fincas urbanas sujetos a la tutela administrativa de la Generalidad.
3. El presidente del Consejo Asesor de la Vivienda de Cataluña es el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 61. Modificación de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, que queda redactado de la manera siguiente:
3. Son infracciones leves: el incumplimiento de los requisitos formales que se fijen por reglamento, el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 5 y el depósito de las fianzas fuera del plazo establecido por el artículo 3.1, excepto que se regularice de acuerdo con el artículo 12.bis.
2. Se suprime el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 13/1996, de 29 de julio.
3. Se añade un nuevo artículo 12.bis a la Ley 13/1996, de 29 de julio, con la redacción siguiente:
En el supuesto de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido sin requerimiento previo de la Inspección, se aplica un recargo del 10 del importe de la fianza, con exclusión de las sanciones que de otro modo se puedan exigir y de los intereses de demora. Si el depósito de la fianza se efectúa fuera del plazo establecido, después del requerimiento de la Inspección, el recargo es del 20 % del importe de la fianza con exclusión de las sanciones que, de otro modo, se puedan exigir y de los intereses de demora. En ambos supuestos, el importe máximo del recargo es de 300 euros.
Artículo 62. Modificaciones de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 31/1991, de 31 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, que queda redactado de la manera siguiente:
La planificación a que se refiere el artículo 5 se debe de ajustar a los criterios siguientes:
Se deben de tomar como base de la planificación las áreas básicas de salud en que, de acuerdo con la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, se ordena el territorio Catalán, las cuales, a los efectos de esta Ley, se clasifican en:
Primero. Áreas básicas urbanas: las áreas cuya delimitación territorial es comprendida en un solo término municipal o las áreas de las que el 90 % de la población reside en un mismo término municipal.
Segundo. Áreas básicas de montaña: las áreas comprendidas totalmente en las comarcas de montaña o en las zonas de montaña determinadas por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de alta montaña y los decretos que la desarrollan.
Tercero. Áreas básicas rurales y semiurbanas: las áreas no comprendidas en las definiciones anteriores.
Si un área básica entra, a los efectos de esta Ley, tanto la definición de área de montaña, como en la de urbana, ha de prevalecer esta última condición.
En las áreas básicas urbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 4.000 habitantes, por cada área básica, excepto que se ultrapase esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual se puede instalar una oficina de farmacia más en el área básica de salud de que se trate, o excepto que se deba de aplicar lo que establece el apartado 5.
En las áreas básicas de montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada área básica.
Para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe de sumar el 10 % de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por "alojamientos turísticos" las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El mismo criterio se debe de seguir en todos los supuestos en que esta Ley hace referencia al cómputo de población, tanto si se trata de la referida al área básica como al municipio.
Si un área básica de salud urbana comprende tambien uno o más municipios de comarcas o zonas de montaña, para el cómputo global de las oficinas de farmacia del área, se debe de tener en cuenta la proporción de la población correspondiente a estos municipios, de acuerdo con el criterio poblacional establecido por el apartado 3. En este caso, el número de oficinas de farmacia se obtiene sumando el resultado de dividir por 4.000 el número de habitantes del área básica no comprendidos en el municipio o los municipios de comarcas o zonas de montaña con el resultado de dividir por 2.500 los habitantes del municipio o los municipios de las comarcas o zonas de montaña. Si en un área básica urbana le es aplicable lo que establece esta letra, la fracción de 2.000 habitantes, establecida por la letra a, a partir de la cual se puede abrir una nueva oficina de farmacia, se debe de computar igualmente teniendo en cuenta la proporción general de 4.000 habitantes por oficina de farmacia.
Si, de acuerdo con los criterios establecidos por las letras a, b, c, d, e y f, se autoriza una nueva oficina de farmacia, su emplazamiento debe de respetar las determinaciones siguientes:
Primero. En las áreas básicas de salud de montaña y rurales y semiurbanas, la nueva oficina de farmacia se debe de emplazar siguiendo los dos criterios siguientes aplic