Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras. | |
Artículo 1. Tipos de gravamen.
Los tipos de gravamen que fija el artículo 59.1 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, se elevan hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,032 a la cuantía exigida en el año 2005.
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
1. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:
Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones que sean titulares de los mismos, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como los demás servicios que se establezcan por reglamento y que se incorporen al contrato programa entre la Generalidad y la Agencia Catalana del Agua.
2. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 5.
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
En el caso de que el número de personas que viven en una vivienda sea superior a tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del cual debe aplicarse el coeficiente 5 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que viven en la vivienda y por día, de acuerdo con la tabla siguiente:
Base imponible mensual (m³)
| Personas | 1r tramo | 2n tramo | 3r tramo |
| 0 - 3 | 10 | > 10 18 | > 18 |
| 4 | 13 | > 13 24 | > 24 |
| 5 | 16 | > 16 30 | > 30 |
| 6 | 19 | > 19 36 | > 36 |
| 7 | 22 | > 22 42 | > 42 |
| n | 3n+1 | > 3n+1 6n | > 6n |
4. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
Aparte de lo establecido por los párrafos anteriores, disfrutan de una ampliación de 3 metros cúbicos mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75 %, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
5. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado por los coeficientes siguientes:
Coeficiente 1,5, siempre que el tipo de gravamen específico sea inferior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales. El nuevo valor resultante de la aplicación de este coeficiente no puede superar el tipo que fija el primer párrafo del artículo 72.1 para los usos industriales.
Coeficiente 1,4, siempre que el tipo de gravamen específico sea superior al aplicable, con carácter general, para los usos industriales.
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas son sujetos pasivos del canon de regulación. Las personas beneficiadas por otras obras o actuaciones hidráulicas específicas, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico producido por el uso, son sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua.
Tienen la consideración de personas beneficiadas por la obra o actuación hidráulica tanto sus usuarios directos como los que lo sean de aprovechamientos de agua efectuados dentro del ámbito territorial delimitado por la norma que regule o establezca la aplicación de la tarifa. El importe de la tarifa de utilización debe incorporarse, en todo caso, al cálculo de los conceptos de recuperación de costes que sean aprobados con posterioridad, ya sea con el mismo objeto y ámbito territorial o ampliando su alcance.
7. Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
El tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos y asimilables, establecido por el artículo 69, se afecta del coeficiente 0,85 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.
8. Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
El tipo de gravamen general, establecido por el artículo 71, para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos se afecta del coeficiente 0,5 en el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Cenia y Garona, así como de las rieras que desaguan en el mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Cenia.
9. Se añade una disposición adicional, la novena, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
1. La tarifa de utilización de agua a la que se refiere el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero del Bajo Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece la presente disposición.
2. Quedan obligados al pago de la tarifa los titulares y usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero del Bajo Tordera, de acuerdo con la definición que da de los mismos el Decreto 328/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento con relación a varios acuíferos de Cataluña, incluidas las captaciones de agua procedente de instalaciones de producción y tratamiento.
3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral.
4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero del Bajo Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por el sistema de estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con el caudal nominal fijado por el título que ampara el aprovechamiento.
5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2139 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:
Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y demás actividades económicas: 0,5.
Riego agrícola: 0,1.
6. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100% de la cuota.
7. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de las siguientes bonificaciones de la cuota:
Hasta 3.000 m³/año: 100%.
A partir de m³ (3.001)/año: 50%.
La bonificación de la cuota es el resultado de la siguiente ponderación:
| [m³ (3.000) x 100% + m³ (3.001) x 50%] / [m³ (3.000) + m³ (3.001)] |
donde m³ (3000) = volumen considerado hasta 3000 m³, y
m³ (3001) = volumen superior a 3.000 m³ y hasta 7.000 m³.
8. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:
Coeficiente aplicable según los usos
| Año | Usos industriales y otras actividades económicas | Usos de riego agrícola |
| 2006 | 0,50 | 0,00 |
| 2007 | 0,75 | 0,50 |
| 2008 | 1,00 | 1,00 |
9. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
10. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de la presente disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejora y protección de los recursos de agua del acuífero.
10. Se añade una disposición adicional, la décima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
Los caudales procedentes de la instalación de tratamiento de agua marina del delta del Tordera deben destinarse, sin perjuicio de la planificación hidrológica, al abastecimiento de la población de los municipios y ámbitos de suministro que se indican a continuación, con las dotaciones que, a falta de lo que se establezca por convenio, asimismo se expresan:
Municipio de Blanes: 2 hm³/año;
Municipios del Alto Maresme (Palafolls, Malgrat de Mar, Santa Susanna, Pineda de Mar, Calella, Sant Pol de Mar, Canet de Mar, Sant Iscle de Vallalta, Sant Cebrià de Vallalta, Arenys de Mar y Arenys de Munt): 5,5 hm³/año;
Abastecimiento efectuado por el Consorcio de la Costa Brava: 2,5 hm³/año.
Estas dotaciones forman parte, en todos los casos, en los términos de la disposición adicional novena, de la base imponible de la tarifa de utilización del agua que se establece en el mismo.
11. Se añade una disposición adicional, la undécima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta del coeficiente 0,95 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora de la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, tomando como referencia el estándar de uso, o bien que acrediten la eficiencia o mejora de esta según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.
La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.
Un decreto debe fijar la metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema cualitativo de determinación de la eficiencia en el uso del agua y los plazos, sistema y efectos relativos a su declaración, de acuerdo con la presente disposición.
12. Se añade una disposición adicional, la duodécima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.
El Gobierno debe impulsar, en los términos establecidos por la legislación general de aguas, la constitución y el inicio de las funciones de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la cuenca del Tordera y debe velar por la incorporación plena y la representación adecuada de los usuarios de los aprovechamientos de agua para usos de riego agrícola y de los usuarios de los aprovechamientos de agua para otros usos.
13. Se añade una disposición adicional, la decimotercera, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.
El Gobierno debe establecer, con la coparticipación de los sectores interesados, un plan de eficiencia del uso de agua para riego agrícola que considere los volúmenes asignables para cada tipo de cultivo y ámbito territorial, su origen como recurso y los programas de mejora propuestos en cada caso.
Artículo 3. Modificación del título I de la Ley 15/1997.
Artículo 4. Modificación del título III de la Ley 15/1997.
Artículo 5. Modificación del título V de la Ley 15/1997.
Artículo 6. Modificación del título VI de la Ley 15/1997.
Artículo 7. Modificación del título VII de la Ley 15/1997.
Artículo 8. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997.
Artículo 9. Modificación del título IX de la Ley 15/1997.
Artículo 10. Modificación del título XIII de la Ley 15/1997.
Artículo 11. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997.
Artículo 12. Máquinas recreativas y de azar.
Se modifica, con efecto a partir del 1 de enero de 2006, el artículo 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 8. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.
1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas que establece el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:
Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 914 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las cuotas trimestrales siguientes:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general que fija la presente letra.
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 1.828 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.316 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota general que fija la presente letra.
Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.632 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.
2. La cuota tributaria de 914 euros a que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse en 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Artículo 13. Base imponible y tipos tributarios de las apuestas. ![]()
1. La base imponible de las apuestas es constituida por el importe total de los billetes o resguardos de participación vendidos, sea cual sea el medio por el que se realicen. Sin embargo, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible está constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.
2. Los tipos tributarios aplicables en las apuestas son los siguientes:
El tipo tributario general es del 13%.
El tipo tributario correspondiente a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como a las apuestas hípicas, es del 10%.
Artículo 14. Deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades.
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1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de les personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Institut d'Estudis Catalans y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.
2. También son objeto de la deducción los donativos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se fija, en este caso, en el 25% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.
3. Las deducciones establecidas por este artículo quedan condicionadas a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.
4. Mediante una orden del consejero de Economía y Finanzas puede regularse, si procede, el procedimiento y el modelo de envío de la información a que se refiere el apartado 3.
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