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Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.


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TÍTULO II.
MEDIDAS RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO I.
MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY 4/1985.

Artículo 15. Modificación del artículo 36 del texto refundido de la Ley 4/1985.

Se modifica el artículo 36 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

Corresponde al Gobierno autorizar la disolución y liquidación de sociedades, así como la enajenación de títulos, incluso cuando comporte la pérdida de posición mayoritaria. El procedimiento para disolver y liquidar la sociedad debe ajustarse a las normas legales aplicables. El Gobierno debe dar cuenta de ello al Parlamento. El procedimiento debe publicarse en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".

CAPÍTULO II.
MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Artículo 16. Modificación del artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas a favor de la Generalidad deben aceptarse por un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión y del Departamento de Economía y Finanzas. Una vez formalizada en documento público o documento administrativo la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya". En caso de que el inmueble o el derecho real tenga cargas, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el 50% del valor del bien o del derecho a adquirir. En el caso de que la persona donante o cedente imponga condiciones, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el valor del bien o del derecho a adquirir. En ambos casos, el valor de las cargas, de las condiciones y de los bienes o derechos a ceder se determina por tasación pericial. Los gastos derivados de las condiciones que impone la persona donante o cedente no se consideran gravámenes a tal efecto ni se computan si implican una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos de la competencia de la Generalidad.

En el caso de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo con relación a los mismos y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la persona cedente.

2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o entidad vinculados a la Administración.

3. La aceptación de bienes muebles y de dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, corresponde a la persona titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo que determina el ofrecimiento o la donación. Este departamento debe publicar los detalles de la adquisición lucrativa en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".

4. La aceptación de herencias siempre debe entenderse que se hace a beneficio de inventario.

Artículo 17. Modificación del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a 6.010.121,04 euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior dicha cifra.

Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban continuarse utilizando temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles.

Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a 12.020.242,09 euros.

Artículo 18. Modificación del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o una entidad vinculados con la Administración.

CAPÍTULO III.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/2004.

Artículo 19. Modificación del artículo 23 de la Ley 12/2004.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:

El importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas por el Departamento de Trabajo e Industria debe destinarse a las actuaciones preventivas que programa dicho departamento, competente en la ejecución de políticas en prevención de riesgos laborales, por una cantidad igual al exceso ingresado sobre la cantidad prevista en el presupuesto.

CAPÍTULO IV.
MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2001.

Artículo 20. Modificación del artículo 31 de la Ley 5/2001.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, que queda redactado del siguiente modo:

1. La presentación de las cuentas al Protectorado debe hacerse en el plazo de treinta días a contar de su aprobación, por medio de los documentos informáticos garantizados con las correspondientes firmas electrónicas reconocidas. Los documentos informáticos deben entregarse al Protectorado en soporte digital o por vía telemática, de acuerdo con los formularios y condiciones que determine una orden del consejero o consejera del departamento que ejerce las funciones del Protectorado. En supuestos excepcionales, el Protectorado puede habilitar mecanismos alternativos para la presentación de las cuentas.

Artículo 21. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 5/2001, que queda redactada del siguiente modo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Una orden del consejero o consejera del departamento que ejerce las funciones del Protectorado debe establecer el sistema para que las fundaciones puedan presentar los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones por procedimientos telemáticos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio.

1. En las subvenciones y las ayudas que concede la Generalidad, el requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y con la Generalidad y de las obligaciones con la Seguridad Social se acredita mediante una declaración responsable del beneficiario o beneficiaria en el momento de la solicitud y aceptación de la subvención o ayuda y mediante la presentación de las certificaciones positivas emitidas por los órganos competentes en el momento del pago de la subvención o la ayuda.

2. Por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y a propuesta del titular del departamento correspondiente, deben determinarse las subvenciones o las ayudas que por razón del volumen previsto de beneficiarios o por su naturaleza quedan exceptuadas de la presentación de las certificaciones positivas acreditativas de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. Si la Administración de la Generalidad, sobre la base de los convenios interadministrativos firmados con los organismos competentes, dispone de esta información, previamente al pago de la correspondiente subvención o ayuda, debe comprobar de oficio si el beneficiario o beneficiaria está al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En este caso, no es necesario que el beneficiario o beneficiaria aporte los certificados correspondientes.

4. La firma de la solicitud de la subvención por el beneficiario o beneficiaria implica la autorización a la Administración de la Generalidad para dicha función de comprobación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Subvenciones a servicios prestados por entidades de economía social o del tercer sector.

1. Se autoriza a los titulares de los departamentos y a los de las entidades gestoras de servicios sociales, en los términos que establecen el capítulo IX del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, y los preceptos básicos de la Ley del Estado 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a suscribir convenios plurianuales, por un plazo máximo de tres años, en función de su planificación, con entidades de economía social o del tercer sector.

2. La tramitación de los convenios, que van a cargo del capítulo IV del presupuesto del departamento respectivo, dentro de los límites fijados por las leyes de presupuestos respectivas, requiere la aprobación previa del acuerdo de plurianualidad correspondiente, una orden de convocatoria y los informes favorables del Departamento de Economía y Finanzas y de la Intervención General. Sin embargo, las actuaciones que se acuerden por medio de los convenios que establece la presente disposición adicional tan solo afectan a los fondos aportados directamente por la Administración de la Generalidad.

3. El objeto de los convenios debe ser la financiación de los servicios relacionados con la economía social y la gestión de los servicios sociales especializados que presten las entidades sin finalidad de lucro siguientes:

  1. Las que cumplan objetivos de economía social, entendiendo por estos los que estén directamente relacionados con las actividades dirigidas a las finalidades siguientes:

  2. Las que gestionen servicios sociales de atención especializada, en los ámbitos de la familia, la infancia y adolescencia, las personas con disminución, la gente de la tercera edad, la inmigración, los toxicómanos y las personas incapacitadas, así como las personas con problemática derivada de enfermedad mental, las personas afectadas por el VIH o por el sida y las personas víctimas de violencia doméstica.

  3. Las que se dediquen a la formación en valores cívicos y a la promoción del voluntariado.

4. Las entidades a que se refiere el apartado 3 deben cumplir las condiciones siguientes:

  1. Tener su sede social en Cataluña.

  2. Tener experiencia acreditada en la prestación de los servicios a subvencionar, de acuerdo con los requisitos siguientes:

  3. No recibir otras subvenciones por la misma finalidad de otras administraciones públicas de modo que las cantidades otorgadas superen el coste de la actividad que debe cumplir la entidad beneficiaria.

5. Los acuerdos de plurianualidad que se aprueben deben establecer:

  1. Que los convenios quedan sin efecto si la entidad subvencionada incumple los requisitos determinantes de la concesión o las obligaciones impuestas, en particular la obligación de justificar la aplicación del fondo, y si se producen irregularidades en la acreditación de las condiciones que establece el apartado 4.

  2. Que se pueden otorgar anticipos por mensualidades hasta el límite que establece el propio acuerdo de plurianualidad en función del objeto de la subvención.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Declaración de la empresa Administració, Promoció i Gestió, SA, como entidad colaboradora de la Generalidad.

Se declara la empresa Administració, Promoció i Gestió, SA (Adigsa), entidad colaboradora de la Administración de la Generalidad para tramitar, conceder y pagar subvenciones y ayudas públicas que son competencia de la Dirección General de Vivienda, con relación a la gestión de programas que le encomiende el consejero o consejera de Medio Ambiente y Vivienda, en los términos del artículo 91.c del Decreto Legislativo 3/2002, que establece que las empresas públicas pueden convertirse en entidades colaboradoras para actuar en nombre y a cuenta del ente concedente a los efectos relacionados con la subvención y pueden entregar y distribuir los fondos públicos a los beneficiarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reducción en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por derechos de pago único.

1. Con relación al régimen de pago único regulado por el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican varios reglamentos, se puede aplicar, en las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás tipos de negocio jurídico gratuito de importes de referencia y de derechos provisionales o definitivos de dicho régimen, a favor de agricultores profesionales, una reducción, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, del 100% del valor neto de los bienes afectos, hasta un límite de 36.000 euros del importe de referencia o del valor de los derechos provisionales o definitivos.

2. La misma reducción a que se refiere el apartado 1 puede aplicarse en el supuesto de que el causahabiente o la causahabiente que resulte adjudicatario aporte su condición de agricultor o agricultora profesional a cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

3. La reducción solo es aplicable a las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás negocios jurídicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 que se efectúen antes de que finalice el plazo de solicitud de ayudas del régimen de pago único del año 2006.

4. Se considera agricultor o agricultora profesional, al efecto de lo dispuesto por los apartados 1 y 2, el que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la Ley del Estado 19/1995.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Presentación de solicitudes de indemnización con relación a los supuestos determinados por la Ley del Estado 46/1977.

Las personas afectadas por los supuestos determinados por la Ley del Estado 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, que no presentaron una solicitud de indemnización en los plazos fijados al amparo del Decreto 288/2000, de 31 de agosto, y del Decreto 330/2002, de 3 de diciembre, pueden presentarla a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin sujeción a plazo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Se derogan los preceptos siguientes:

  1. La Orden de 18 de enero de 1994, de modificación de los créditos presupuestarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de la Salud.

  2. Los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 y la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

  3. Los apartados 5 y 6 del artículo 35 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana.

2. Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización para refundir la Ley 15/1997 y las disposiciones que la modifican.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, refunda en un texto único la Ley 15/1997 y las disposiciones que la modifican contenidas en la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización; la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro; la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 9/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, por la que se introduce una tasa por la obtención y la expedición del título de patrón o patrona de moto náutica; la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, y la presente Ley, teniendo en cuenta las actualizaciones de los importes de las tasas establecidas por las Leyes de presupuestos para los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Esta refundición debe comprender la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2006.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2005.

 

Pasqual Maragall i Mira,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Antoni Castells,
Consejero de Economía y Finanzas.

Notas:
Artículo 14; Disposición adicional primera:
Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.
Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11:
Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 14:
Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículos 13:
Redacción según Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.



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