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Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.


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TÍTULO VII.
DE LAS COMPETENCIAS PÚBLICAS EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL Y DEL CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 110. Funciones del parlamento.

1. El Parlamento ejerce las funciones de control parlamentario de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de las empresas y entidades que de ella dependen.

2. Las formas de control son las que determinan el Reglamento del Parlamento, la presente Ley y la Ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

3. El Parlamento, de conformidad con las disposiciones establecidas por su reglamento, también ejerce las funciones que, con relación al Consejo del Audiovisual de Cataluña, determinan la Ley del Consejo del Audiovisual de Cataluña y la presente Ley.

Artículo 111. Competencias del gobierno.

1. Corresponde al Gobierno establecer las directrices de la acción política en materia audiovisual. En el ejercicio de esta función, el Gobierno debe respetar las competencias que la presente y otras leyes atribuyen al Parlamento, a los municipios y al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

2. El Gobierno tiene competencia para:

  1. Velar por la aplicación de las directrices de la acción política que, de acuerdo con el apartado 1, ha establecido en materia audiovisual.

  2. Elaborar y proponer la normativa referente a la ordenación de los servicios de comunicación audiovisual, en el ámbito de las competencias que le atribuye la presente Ley.

  3. Planificar las inversiones y el desarrollo de las infraestructuras necesarias para garantizar el desarrollo del sector audiovisual de Cataluña y otros sectores relacionados.

  4. Adoptar las medidas necesarias para potenciar la producción audiovisual y para incentivar la introducción de innovaciones tecnológicas y artísticas dentro de este ámbito.

  5. Adoptar las medidas necesarias para favorecer la enseñanza de las materias relacionadas con el mundo audiovisual en el sistema educativo.

  6. Establecer y aplicar medidas de fomento, protección y promoción de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro.

  7. Establecer y aplicar medidas de fomento, protección y promoción del sector audiovisual de Cataluña y medidas de protección y difusión del patrimonio audiovisual de Cataluña.

  8. Planificar el espacio radioeléctrico en Cataluña, mediante la elaboración y la aprobación de los correspondientes planes técnicos, previo informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña. En el ejercicio de esta función debe dotar y potenciar las actividades de la televisión local o de proximidad de forma equilibrada y equitativa en todo el territorio.

  9. Negociar y firmar el contrato programa plurienal con la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, así como ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente, como parte contratante, en la ejecución y el cumplimiento del contrato programa.

  10. Redacción según Ley 2/2012, de 22 de febrero. Ejercer las potestades de inspección, control y sanción en los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y en la prestación de dichos servicios sin el título habilitante al que se refiere el artículo 37.2. En ejercicio de estas potestades, puede tomar las medidas de protección activa del espectro, de acuerdo con la normativa vigente.

  11. Tramitar los procedimientos de modificación de los parámetros técnicos contenidos en la licencia o la autorización.

  12. Ejercer las demás atribuciones que le reservan la presente Ley u otras.

3. Corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria para desarrollar y ejecutar la presente Ley, salvo los aspectos que la presente Ley encomienda al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 112. Competencias de los municipios.

1. Corresponde a los municipios adoptar las decisiones necesarias para prestar el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local dentro del marco establecido por el título tercero.

2. La competencia de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local puede ejercerse en colaboración con otras entidades locales con el uso de los instrumentos asociativos y de cooperación que establece la legislación general.

CAPÍTULO II.
EL CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA.

Artículo 113. Naturaleza.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña actúa como autoridad reguladora y ejecutiva dotada de plena independencia con respecto al Gobierno y las administraciones públicas para el ejercicio de sus funciones. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el ámbito del derecho público y privado. Goza de autonomía organizativa, de funcionamiento y presupuestaria, de acuerdo con la Ley.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña se rige por el que establecen la presente Ley y la Ley específica que lo regula.

Artículo 114. Composición.

1. Los miembros que integran el Consejo del Audiovisual de Cataluña son elegidos de acuerdo con lo establecido por la Ley que lo regula.

2. Los candidatos a miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña deben comparecer ante una comisión parlamentaria para que la misma evalúe su idoneidad como requisito previo al nombramiento.

Artículo 115. Funciones.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña, además de las que le atribuye la Ley 2/2000, de 4 de mayo, tiene las siguientes funciones:

  1. Velar por el respeto de los derechos y las libertades en el ámbito de la comunicación audiovisual.

  2. Velar por el respeto del pluralismo político, religioso, social, lingüístico y cultural, así como por el equilibrio territorial adecuado en el conjunto del sistema audiovisual de Cataluña.

  3. Velar por el cumplimiento de las misiones de servicio público y especialmente de las que establece el contrato programa e informar de ello al Parlamento.

  4. Instar al órgano competente de la Administración de la Generalidad a ejercer las funciones inspectoras establecidas por el artículo 130.2.

  5. Otorgar las licencias que habilitan para prestar el servicio de comunicación audiovisual y garantizar el cumplimiento de sus condiciones.

  6. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual derivadas de lo que establecen la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.

  7. Ejercer la potestad de inspección, control y sanción que le atribuye la presente Ley.

  8. Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones que advierta respecto al cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual u otras personas de las obligaciones establecidas por la normativa audiovisual y de la sociedad de la información, cuando se trate de actividades audiovisuales no incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Artículo 116. Potestades.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, para cumplir sus funciones, puede ejercer las siguientes potestades:

  1. Adoptar medidas cautelares en caso de una urgencia justificada para evitar que el incumplimiento de las obligaciones produzca un perjuicio grave e irreparable al pluralismo, la libertad de comunicación o los derechos de los ciudadanos. Estas medidas pueden comportar la suspensión provisional de la eficacia de la licencia.

  2. Requerir información y pedir la comparecencia de los prestadores y distribuidores de servicios de comunicación audiovisual.

  3. Ordenar el cese de las actuaciones que incumplan las condiciones de la licencia.

  4. Establecer acuerdos con los prestadores que persigan el cese de actuaciones susceptibles de producir un incumplimiento de la Ley o de las condiciones de la licencia, según el criterio manifestado por el Consejo. Estos acuerdos no vinculan a la autoridad audiovisual si la situación de hecho respecto a un elemento esencial de la decisión ha cambiado, el prestador incumple el compromiso o este se ha fundado en informaciones incompletas, inexactas o engañosas.

  5. Imponer multas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores hacia la autoridad audiovisual, especialmente en cuanto a los deberes derivados del ejercicio de las potestades que establece el presente artículo y de las potestades de inspección y control.

2. Las potestades a que se refieren las letras a y c deben adoptarse en el marco que determina el régimen sancionador establecido por la presente Ley.

Artículo 117. Potestad reglamentaria. Redacción según Ley 2/2012, de 22 de febrero.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña tiene la potestad reglamentaria para desarrollar los preceptos de la presente Ley y de las demás leyes en materia audiovisual en los ámbitos relativos a las condiciones aplicables a los títulos habilitantes para el ejercicio de la libertad de comunicación y a las obligaciones a las que quedan sujetos los prestadores y distribuidores de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con la ley. Las disposiciones reglamentarias del Consejo reciben el nombre de instrucciones. Las instrucciones, como normas de naturaleza reglamentaria, deben respetar los principios de simplificación administrativa, menor restrictividad y libre competencia.

Artículo 118. Relaciones con el parlamento.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña se relaciona con el Parlamento de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.

2. El Parlamento puede pedir al Consejo la elaboración de informes, estudios y propuestas sobre el ámbito de la comunicación audiovisual e información relacionada con el ejercicio de sus competencias.

Artículo 119. Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe llevar un registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

2. En el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben constar:

  1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

  2. Las incidencias y los cambios que afecten el contenido de las licencias, así como el régimen de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa.

  3. Las decisiones adoptadas por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación al cumplimiento de la licencia y de los derechos y deberes establecidos legalmente.

  4. Los demás datos e informaciones que se determine mediante instrucción.

3. La organización y las normas de funcionamiento del registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que es público, deben establecerse mediante instrucción.



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