Base de Datos de Legislación

Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 23/2002, de 18 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos en relación con el régimen de silencio administrativo y el plazo de resolución y notificación, y de primera modificación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 13/1989, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

PREÁMBULO.

El régimen jurídico de la Administración de la Generalidad se regula hoy por la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, texto que significó un avance importante con respecto a la legislación estatal en cuanto a la regulación del silencio administrativo, dado que, ante la regulación que efectuaba la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 entonces vigente, que establecía el silencio administrativo desestimatorio o negativo con carácter general, el artículo 81 de la Ley 13/1989 introdujo el silencio administrativo estimatorio o positivo como norma general, con la finalidad de observar los principios de eficacia y celeridad de la Administración.

Posteriormente, la promulgación de la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introdujo reformas importantes en relación con los plazos de resolución de los procedimientos y de notificación de esta resolución, y con la regulación del sentido del silencio administrativo. Concretamente, el artículo 42 de la Ley 30/1992, en la redacción modificada por la Ley 4/1999, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa de los procedimientos tramitados y también marca los plazos máximos para dictar y notificar las resoluciones.

En este sentido, estipula que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento no puede exceder los seis meses, a menos que, por una norma con rango de ley, se establezca un plazo más amplio o que así lo determine la normativa comunitaria europea. Además, dispone que, si las normas reguladoras de los procedimientos no fijan un plazo máximo para dictar la resolución, se considera que éste es de tres meses.

Asimismo, con el objetivo de evitar que los derechos de los ciudadanos puedan quedar perjudicados en el supuesto que la Administración no haya dictado la resolución en el plazo establecido, la nueva redacción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 incorpora al derecho administrativo, con carácter general, el sentido estimatorio o positivo del silencio administrativo, a menos que una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario europeo establezca lo contrario.

En consecuencia, cabe regular mediante una norma con rango de ley los supuestos en que la complejidad del procedimiento requiere un plazo superior a seis meses para que se pueda dictar y notificar la resolución, y deben regularse también los demás supuestos en que la estimación por silencio administrativo de una solicitud particular podría afectar gravemente el interés general.

La Administración de la Generalidad, de acuerdo con los principios de eficacia y celeridad mencionados, con la finalidad de servir a los intereses de los ciudadanos, debe agilizar tanto como sea posible la tramitación de los procedimientos administrativos y restringir al máximo los supuestos que comporten una tramitación más larga del procedimiento, o bien la desestimación de las solicitudes por silencio administrativo. Así, el objeto de esta Ley es determinar los procedimientos para los cuales, con carácter absolutamente excepcional y por los motivos expuestos, hay que mantener o establecer plazos de resolución y notificación superiores a seis meses, y especificar también los supuestos en que debe mantenerse o establecerse el sentido desestimatorio del silencio.

La última reforma legislativa realizada por el legislador general en materia de silencio administrativo ha dejado prácticamente inaplicable el régimen jurídico del silencio administrativo regulado en los artículos 81 y 82 de la Ley 13/1989 y produce una divergencia técnica importante entre la legislación de la Generalidad en dicha materia y la nueva legislación del Estado -ahora más elaborada y avanzada-, divergencia que obliga a aplicar en Cataluña la legislación estatal en detrimento de la propia normativa, situación que puede llegar a generar inseguridad jurídica, ya que si las personas interesadas no obtienen respuesta alguna en el plazo establecido legalmente a la solicitud que han tramitado pueden no conocer que resolución le ha sido dada por parte de la Administración.

Ello recomienda la modificación de los citados artículos para acomodarlos a la legislación básica del Estado, ya que el objetivo último de la presente Ley, más allá de introducir las modificaciones técnicas necesarias a la legislación vigente, es ofrecer a los ciudadanos más seguridad jurídica ante la actuación de la Administración de la Generalidad, dado que el silencio administrativo continúa siendo una herramienta de carácter excepcional que opera sólo en los casos en que los órganos administrativos no dictan las resoluciones de manera expresa en el plazo establecido por la normativa de aplicación.

Artículo 1. Plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos.

La Administración debe notificar a las personas interesadas la resolución expresa de los procedimientos administrativos que se especifican en el anexo de la presente Ley, en los plazos máximos que se hacen constar en éste.

Artículo 2. Sentido del silencio.

En los procedimientos administrativos especificados en el anexo de la presente Ley, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar la pertinente resolución expresa, en los términos establecidos por la legislación básica estatal de aplicación, las personas interesadas pueden entender que su solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

Artículo 3. Procedimientos relativos a la concesión de ayudas y subvenciones públicas.

Las solicitudes presentadas en los procedimientos que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas, una vez finalizado el plazo sin que se haya dictado y notificado la pertinente resolución expresa, se entienden desestimadas por silencio administrativo en los términos establecidos por la legislación básica estatal de aplicación.

Artículo 4. Modificación del artículo 81 de la Ley 13/1989.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

1. La Administración de la Generalidad queda obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea la forma de iniciación del procedimiento. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, y en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución tiene que consistir en la declaración de la circunstancia que concurre, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación de dictar la pertinente resolución expresa los casos de finalización del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

2. En los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de las personas interesadas y de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el procedimiento administrativo común, éstas pueden entender que sus solicitudes han sido estimadas en los supuestos en que, transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento correspondiente, no se les haya notificado una resolución expresa, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma comunitaria europea disponga su desestimación.

3. Quedan exceptuados de las disposiciones del presente artículo, entendiéndose, por tanto, que la solicitud ha sido desestimada, los siguientes supuestos:

  1. Los procedimientos a que se refiere la Ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, y demás normas que la desarrollan.

  2. Las solicitudes cuya estimación tenga como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como las solicitudes presentadas en los procedimientos que puedan comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, cualquier solicitud de pago a cargo de la Administración de la Generalidad.

  3. Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación.

  4. Los recursos potestativos de reposición y los recursos extraordinarios de revisión.

  5. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

  6. La revisión de actos nulos.

4. La estimación por silencio administrativo tiene, con carácter general, la consideración de acto administrativo que pone fin al procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene como único efecto permitir a las personas interesadas interponer el recurso administrativo procedente o iniciar el procedimiento contencioso administrativo.

5. La obligación de dictar resolución expresa a un procedimiento en el plazo establecido está sujeta, en lo que concierne al silencio administrativo, a las siguientes normas:

  1. En los casos de estimación, la resolución expresa posterior a la producción del acto administrativo sólo puede dictarse si es confirmatoria.

  2. En los casos de desestimación, la Administración adopta la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo sin ninguna vinculación al sentido del silencio administrativo.

Artículo 5. Modificación del artículo 82 de la Ley 13/1989.

Se modifica el artículo 82 de la Ley 13/1989, que queda redactado de la siguiente forma:

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo establecido por la normativa correspondiente sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa no exime al órgano administrativo competente del cumplimiento de su obligación de dictar resolución, y el silencio administrativo tiene los efectos siguientes:

  1. En caso de procedimientos de los cuales puede derivar el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos o demás situaciones individualizadas, las personas interesadas que hayan comparecido pueden entender desestimadas las solicitudes respectivas por silencio administrativo.

  2. En los procedimientos en que la Administración ejerza potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para las personas interesadas, se produce la caducidad del procedimiento. La resolución que declara la caducidad ordena el archivo de las actuaciones, con los efectos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

2. Los actos administrativos obtenidos por silencio administrativo producen efectos desde el día siguiente del vencimiento del plazo máximo en que debe dictarse y notificarse resolución expresa sin que ésta se haya producido.

3. En caso de que el procedimiento se haya paralizado por causa imputable a la persona interesada, queda interrumpido el cómputo del plazo para emitir y notificar la resolución.

Artículo 6. Modificación del artículo 83 de la Ley 13/1989.

Se añade un apartado 2 al artículo 83 de la Ley 13/1989, con el siguiente texto:

2. La existencia del acto obtenido por silencio administrativo puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, de forma especial, mediante el certificado acreditativo del silencio administrativo producido que se solicite al órgano administrativo competente para dictar resolución expresa, el cual debe emitirlo en el plazo máximo de quince días.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Plazos no superiores a seis meses.

Los procedimientos administrativos no regulados por la presente Ley cuyo plazo de resolución y notificación no sea superior a seis meses se regulan por la normativa del correspondiente procedimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio de los procedimientos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley sobre los procedimientos relativos a la concesión de ayudas y subvenciones públicas, los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor quedan sometidos a la normativa reguladora vigente en el momento del inicio del procedimiento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para la modificación reglamentaria.

El Gobierno queda habilitado para modificar el anexo de la presente Ley siempre que esta modificación comporte que el plazo para la resolución y la notificación del procedimiento sea inferior a seis meses o que establezca el sentido positivo del silencio administrativo. La Comisión Jurídica Asesora tiene que dictaminar previamente sobre cualquier modificación normativa que el Gobierno apruebe en cumplimiento de dicha habilitación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de noviembre de 2002

 

Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Josep Maria Pelegrí i Aixut,
Consejero de Gobernación y Relaciones Institucionales.

Anexo.

Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Número 4.

Número 5.

Número 6.

Número 7: Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio.

Departamento de Bienestar Social.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Número 4.

Departamento de Cultura.

Número 1.

Número 2.

Departamento de Economía y Finanzas.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Número 4.

Número 5.

Número 6.

Número 7.

Número 8. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

Departamento de Enseñanza.

Número 1.

Número 2.

Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Departamento de Justicia.

Número 1.

Número 2.

Departamento de Medio Ambiente.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Número 4.

Número 5.

Número 6.

Número 7.

Número 8.

Número 9.

Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Número 4.

Número 5.

Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Número 4.

Número 5.

Número 6.

Número 7.

Número 8.

Número 9.

Número 10.

Número 11.

Número 12.

Número 13.

Número 14.

Número 15.

Número 16.

Número 17.

Departamento de Trabajo.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información.

Número 1.

Número 2.

Número 3.

Número 4. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

Notas:
Anexo (Dpto. de Agricultura, Ganadería y Pesca, nº 7):
Añadido por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Anexo (Dpto. de Economía y Finanzas, nº 8, y Dpto. de Innovación, Universidades y Empresa, nº 4):
Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.