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Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.


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TÍTULO II.
MEDIDAS RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO I.
GESTIÓN FINANCIERA Y CONTROL.

Artículo 34. Adición de dos artículos al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

Artículo 22 bis. Obligaciones informativas del sector público de la Generalidad con relación a avales y operaciones de endeudamiento.

Todas las entidades autónomas, empresas de la Generalidad y sociedades, consorcios, fundaciones y otras entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en las que participa la Generalidad deben informar al Departamento de Economía y Finanzas sobre las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación que hacen de las mismas. A tal efecto, deben enviar al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que se determine y en el formato que el Departamento establezca, la información sobre su endeudamiento vivo.

2. Se añade una nueva sección, la V, con un nuevo artículo, el 53 bis, al capítulo V del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

SECCIÓN V. REGLAS DE ACTUACIÓN CON RELACIÓN A LOS AVALES Y LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA GENERALIDAD.

Artículo 53 bis. Reglas de actuación.

Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, las fundaciones y otras entidades, de cualquier forma jurídica admitida en derecho, en los que participa la Generalidad deben obtener, previo ejercicio del derecho de voto, las siguientes autorizaciones:

  1. Para operaciones de endeudamiento o de aval por un importe superior al 50% de los fondos patrimoniales o de los recursos propios de la entidad en cuestión o que sobrepasen la participación de la Generalidad, se precisa la autorización del Gobierno, mediante el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas. Por importes inferiores se precisa la autorización del departamento competente en materia de economía y finanzas.

  2. Para la adquisición onerosa o gratuita o para la enajenación de títulos representativos del capital social o para la disminución o la ampliación del capital de sociedades participadas, se precisa la autorización del Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas y del consejero o consejera que lo sea por razón de la materia.

Artículo 35. Adición de un artículo 90 bis al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo artículo, el 90 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:

Artículo 90 bis.

A las subvenciones y transferencias reguladas por la presente Ley, se les aplican, a todos los efectos, las siguientes reglas:

  1. La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público, en los términos establecidos por la presente Ley y con relación a las subvenciones y transferencias que otorgan, pueden llevar a cabo actuaciones de control y requerir información al destinatario o destinataria final del fondo, incluso en los supuestos en los que este no sea el beneficiario o beneficiaria inicial de la subvención o transferencia.

  2. El Gobierno debe regular los límites a la posibilidad de acumular entre sí cargos ejecutivos o de gestión a las entidades que perciben subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad y de los entes que conforman su sector público, cuando realicen entre ellas donaciones, aportaciones a título gratuito o prestaciones con esta naturaleza o mantengan relaciones financieras.

  3. Los beneficiarios de subvenciones deben someter obligatoriamente a sus órganos internos e independientes de control la comprobación de la destinación adecuada de los fondos que reciban en concepto de subvenciones o transferencias, abarcando la referida a los fondos atribuidos a título gratuito o en virtud de relaciones financieras en favor de terceros. En este último caso, los terceros deben someter igualmente a sus órganos de control la comprobación de la destinación de los fondos recibidos.

  4. Los beneficiarios de subvenciones deben garantizar que sus órganos de gobierno conocen, analizan y debaten, de manera directa e independiente de los responsables directos de la gestión, las auditorías realizadas sobre las cuentas de la entidad.

  5. La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público no pueden conceder subvenciones o transferencias a entidades cuyos directivos perciben remuneraciones que, según el criterio motivado del órgano concedente, atendiendo a las circunstancias de la entidad y del perceptor de la remuneración, son manifiestamente desproporcionadas. Esta regla puede excepcionarse de forma motivada, especialmente en los casos de convenios de colaboración para programas específicos de interés público que se firmen con entidades cuya financiación es mayoritariamente privada. Para el cumplimiento de lo establecido por este apartado, las entidades que solicitan subvenciones deben dar publicidad a dichas retribuciones en la memoria que se adjunta a sus estados contables.

Artículo 36. Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se añade una nueva letra, la i, al apartado 2 del artículo 92 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

  1. La obligación del beneficiario o beneficiaria de realizar una declaración responsable que incluya:

2. Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 92 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

9. La inexactitud o la falsedad de las declaraciones responsables a las que se refieren la letra i del apartado 2 de este artículo, además de ser causa de exclusión del solicitante o la solicitante de la convocatoria, es también causa de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que haya podido incurrir como consecuencia de la inexactitud o la falsedad en la declaración.

Artículo 37. Adición de un artículo 92 bis al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo artículo, el 92 bis, al texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

Artículo 92 bis.

1. Los beneficiarios de subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad o de los entes que integran su sector público no pueden hacer donaciones, aportaciones o prestaciones de servicios a título gratuito en favor de partidos políticos, fundaciones o asociaciones que estén vinculadas orgánicamente a los mismos, desde la presentación de la solicitud hasta la finalización de la actividad subvencionada. Esta prohibición se aplica también a las transferencias reguladas por la presente Ley.

2. Los beneficiarios no pueden llevar a cabo en ningún caso las actividades a las que se refiere el apartado 1, en favor de cualesquiera otras personas jurídicas, por un importe superior a tres mil euros, o inferior, cuando acumuladamente y respecto de un mismo perceptor sobrepasen en el ejercicio corriente esta cuantía, salvo en los siguientes casos:

  1. Si la aportación a título gratuito se hace en favor de una administración pública, a las entidades sometidas a tutela de la Generalidad porque pertenecen a su administración corporativa o si las prestaciones se derivan del cumplimiento de una normativa sectorial.

  2. Si se trata de entidades que, de acuerdo con sus normas fundacionales o estatutarias, tienen como finalidad la colaboración con la Administración o la prestación de servicios de interés social, las cuales requieren, necesariamente, el otorgamiento de ayudas.

  3. Si el beneficiario presenta la solicitud de la subvención haciendo constar, expresamente, que los fondos recibidos pueden ser objeto de actuaciones a título gratuito o financiar aportaciones con esta naturaleza en favor de terceros. En este caso se entiende concedida la excepción cuando, motivadamente, se dicte la resolución de concesión.

3. El incumplimiento de lo establecido por este artículo es causa de revocación de las subvenciones y las transferencias, sin perjuicio del resto de las responsabilidades que legalmente se deriven.

Artículo 38. Modificación del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

Las transferencias, las subvenciones directas y las subvenciones establecidas con carácter nominativo por la Ley de presupuestos de la Generalidad que se hagan en favor de consorcios, fundaciones y otras personas jurídicas por cuantía superior a cincuenta mil euros deben formalizarse mediante convenios.

Artículo 39. Modificación del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Se añade un nuevo apartado, el 12, al artículo 97 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

12. El Departamento de Economía y Finanzas debe incluir en el Plan anual de control de la Intervención General un apartado específico relativo al cumplimiento de las reglas generales establecidas por el artículo 90 bis con relación al artículo 92 bis de la presente Ley. La comprobación debe hacerse utilizando técnicas de muestreo y es preferente cuando la concesión de la subvención se ha vehiculado mediante convenio. Dentro del primer trimestre de cada año, y respecto del ejercicio anterior, hay que entregar al consejero o consejera del Departamento de Economía y Finanzas el resultado de los mencionados informes.

Artículo 40. Modificación de la Ley 13/2006.

Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

2. Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:

  1. Atención en la propia familia.

  2. Acogimiento simple en familia extensa.

  3. Acogimiento simple en familia ajena.

  4. Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.

CAPÍTULO II.
NORMAS PATRIMONIALES.

Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

1. La desafectación de los bienes de dominio público de la Generalidad corresponde al Departamento de Economía y Finanzas si su valor según tasación pericial no excede de quince millones de euros, y corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si supera esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, en que debe acreditarse que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos.

2. Se modifica la letra a del artículo 8.1 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Cuando, por resolución expresa del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio público.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a quince millones de euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior a dicha cantidad. Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban seguir utilizándose temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles. Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a treinta millones de euros.

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

3. La enajenación de bienes inmuebles mediante subasta pública puede ser acordada por lotes. Para concurrir a las subastas, los licitadores deben constituir una garantía que debe fijar el órgano competente en la aprobación de los expedientes de enajenación, si bien nunca puede ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación. En el caso de enajenación directa, antes de la aprobación de la enajenación, el interesado o interesada debe haber depositado en concepto de garantía el equivalente al 25% del precio de venta, determinado por tasación pericial. Las garantías deben constituirse en la caja general de depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si se constituyen en metálico, en el supuesto de que se formalice la enajenación, estas toman la consideración de cantidad entregada a cuenta del precio a satisfacer por el adquiriente o la adquiriente.

5. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, con el siguiente texto:

4. Si por causa imputable al interesado o interesada no se llega a formalizar la enajenación, el depósito constituido se aplica al tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad y la mesa puede ofrecer la adjudicación al licitador o licitadora que haya formulado la segunda mejor postura.

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

1. La enajenación de bienes muebles debe hacerse mediante subasta pública, pero el Departamento de Economía y Finanzas puede acordar la dispensa del trámite en los supuestos del artículo 13.2. Si se trata de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, la aprobación corresponde al Gobierno; pero corresponde al Parlamento, mediante Ley, si el valor, según tasación pericial, excede de quinientos mil euros. El acuerdo de enajenación implica, en todos los casos, la desafectación de los bienes.

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones leves las que han producido daños hasta 600 euros.

  2. Son infracciones graves las que han producido daños de más de 600 y menos de 6.000 euros.

  3. Son infracciones muy graves las que han producido daños de más de 6.000 euros.

Artículo 42. Modificación de la Ley 13/1996.

1. Se modifica la letra b del artículo 9.1 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Por infracciones leves, el importe de la sanción no puede superar el 35% del importe de la fianza o de sus actualizaciones que sean procedentes, con un máximo de 3.000 euros.

2. Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 12 bis. Recargos por depósitos de fianzas fuera de plazo.

1. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido sin previo requerimiento de la inspección, se aplica un recargo del 5%, del 10% o del 15% sobre el importe de la fianza, si el plazo no supera, respectivamente, los tres, los seis o los doce meses, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse y de los intereses de demora.

2. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, sin previo requerimiento de la inspección, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 20% y los intereses de demora que se hayan devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse.

3. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, previo requerimiento de la inspección, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 25% del importe de la fianza y los intereses de demora, que se han devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse.

4. El importe máximo de los recargos no puede superar los mil quinientos euros en ninguno de los casos previstos.

CAPÍTULO III.
OTRAS MODIFICACIONES DE LEYES SUSTANTIVAS.

SECCIÓN I. UNIVERSIDADES.

Artículo 43. Modificación de la Ley 1/2003.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente Ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia. En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigación y de investigación avanzada deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas.

Artículo 44. Modificación de la Ley 3/1995.

Se modifica del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/1995, del 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

3. El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya es constituido por los siguientes miembros:

  1. Cinco patrones representantes de las entidades fundadoras, de los cuales uno es el director o directora general de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, dos son designados por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y dos más son designados por la Federación Catalana de Cajas de Ahorros.

  2. Ocho patrones designados por el Gobierno de la Generalidad.

  3. Diez patrones designados por el Patronato, de entre personas físicas o jurídicas, de relevancia en los ámbitos social, cultural, científico o profesional, que no pertenezcan al sector público.

El cargo de presidente o presidenta del Patronato debe recaer en uno de los ocho patrones designados por el Gobierno de la Generalidad.

SECCIÓN II. ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO DE LA GENERALIDAD.

Artículo 45. Modificación de la Ley 16/2005.

1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 3 de la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, con el siguiente texto:

3. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, así como de los entes locales de Cataluña, a los efectos de lo que establece el artículo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. En consecuencia, el Instituto Cartográfico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente Ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público o los entes locales de Cataluña. Las relaciones del Instituto Cartográfico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.

2. Se añade un nuevo artículo, el 26 bis, a la Ley 16/2005, con el siguiente texto:

Artículo 26 bis. Actuación como medio propio.

1. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y con los entes locales, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos deben incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

2. El Instituto Cartográfico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, se puede encargar al Instituto Cartográfico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Cartográfico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades. La Comisión de Gobierno Local debe informar previamente de la propuesta de directrices para la fijación de las tarifas por los encargos de los entes locales.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 16/2005, que queda redactado del siguiente modo:

1. La contratación del Instituto Cartográfico de Cataluña se rige por la legislación sobre contratación del sector público.

Artículo 46. Modificación de la Ley 19/2005.

1. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geológico de Cataluña, con el siguiente texto:

4. El Instituto Geológico de Cataluña, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, al efecto de lo establecido por el artículo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, del 30 de octubre, de contratos del sector público. En consecuencia, el Instituto Geológico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente Ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público. Las relaciones del Instituto Geológico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.

2. Se añade un nuevo artículo, el 20 bis, a la Ley 19/2005, con el siguiente texto:

Artículo 20 bis. Actuación como medio propio.

1. El Instituto Geológico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o que están vinculados a la misma, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos tienen que incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

2. El Instituto Geológico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Instituto Geológico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Geológico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades.

SECCIÓN III. ENTIDADES AUTÓNOMAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO.

Artículo 47. Modificación de la Ley 10/1989.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:

1. El Patronato ejerce sus competencias dentro del ámbito territorial establecido en el correspondiente decreto de delimitación territorial del Parque Natural de la Montaña de Montserrat.

SECCIÓN IV. URBANISMO.

Artículo 48. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para la clarificación de las facultades de los planes especiales urbanísticos. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

Artículo 49. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento de la iniciativa pública en la formulación del planeamiento urbanístico general. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

Artículo 50. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento del control público, la transparencia y la recuperación de plusvalías en las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos previstos. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

Artículo 51. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para regular la publicidad por medios telemáticos de los convenios urbanísticos. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

SECCIÓN V. TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS.

Artículo 52. Modificación de la Ley 7/2004.

1. Se modifican los apartados 3 y 4 el artículo 52 de la de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados del siguiente modo:

3. En caso de que el usuario o usuaria viaje sin billete, con un título de transporte no validado o con un título de transporte no válido para las características del trayecto o del usuario o usuaria, deben adoptarse las siguientes medidas:

  1. El personal de la empresa operadora debe requerir al usuario o usuaria el abono de una percepción mínima de 50 euros. A tal efecto, el personal de la empresa operadora debe expedir el documento justificativo correspondiente a la percepción mínima. Este importe debe ser abonado en un plazo de treinta días a contar desde la intervención del personal de la empresa operadora. Si la percepción mínima es abonada de forma inmediata, en el momento en el que se emite el correspondiente título, el importe se reduce en un 50%.

  2. En caso de que el usuario o usuaria no efectúe el pago inmediato de la percepción mínima, el personal de la empresa operadora debe solicitar que se identifique para gestionar su cobro. En caso de que no se efectúe el pago durante los treinta días posteriores a la intervención, la Administración titular del servicio debe tramitar el procedimiento sancionador correspondiente, siempre y cuando la actuación del usuario o usuaria constituya una infracción administrativa de acuerdo con la normativa de transporte aplicable.

  3. En caso de que el usuario o usuaria se niegue a abonar la percepción mínima o a identificarse adecuadamente, el personal de la empresa operadora puede solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que lo identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerirle que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

4. En caso de que, previa identificación del usuario o usuaria, se compruebe que se trata de un título de transporte que no es válido debido a sus características, o cuando la persona se niegue a identificarse y, por lo tanto, no se haya podido comprobar este aspecto, el personal de intervención debe retener el título y depositarlo en el lugar que se determine para que que la persona titular, previa acreditación, pueda retirarlo.

2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 52 de la de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

7. En los ámbitos territoriales en los que se haya establecido un sistema de integración tarifaria con una tipología propia de títulos de transporte, debe aplicarse, con carácter genérico, la percepción mínima con el importe mencionado, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda proponer importes diferentes, que deben ser aprobados por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de transportes, por supuestos relacionados con la utización inadecuada del título, en los términos descritos en el apartado 2.

SECCIÓN VI. PUERTOS.

Artículo 53. Modificación de la Ley 5/1998.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1. La presente Ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalidad y regular la planificación, la construcción, la modificación, la gestión, la utilización y el régimen de policía de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias que son competencia de la Generalidad, así como su régimen económico y financiero.

2. Se modifica la letra a del artículo 8 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

  1. La organización, la gestión y la administración de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores que gestione directa o indirectamente el ente público, incluida la gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios, así como la planificación, la confección de proyectos, la ejecución y la conservación de sus obras e instalaciones, de acuerdo con la normativa urbanística aprobada.

3. Se modifica la letra j del artículo 13 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Adoptar acuerdos en materia de tributos portuarios y precios privados.

4. Se modifica la letra a del artículo 20.1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Los tributos portuarios y los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

5. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 5/1998.

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.

7. Se modifica la sección III del capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

SECCIÓN III. PRECIOS PRIVADOS.

Artículo 93. Precios privados.

Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar el precio exigible a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios varios que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

Artículo 93 bis. Revisión y actualización de los precios privados.

1. Corresponde a Puertos de la Generalidad revisar el precio que puede exigir a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios diversos que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

2. Los precios establecidos por Puertos de la Generalidad se entienden automáticamente actualizados el 1 de enero de cada año, en una proporción equivalente al 100% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo en Cataluña.

Artículo 93 ter. Exigibilidad.

1. Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades económicas portuarias y servicios diversos desde el momento que recibe la petición de la persona interesada. A tal efecto, la entidad debe expedir la correspondiente factura. El solicitante o la solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta días naturales a contar desde su notificación.

2. Puertos de la Generalidad puede exigir un depósito previo o la constitución de avales para garantizar el cobro de las facturas emitidas, por el importe correspondiente.

3. Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante o la solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la Gerencia de Puertos de la Generalidad debe certificar esta circunstancia y debe notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el interés legal de dinero vigente incrementado en dos puntos durante el período en el que se haya incurrido en mora.

4. Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garantía, Puertos de la Generalidad, con el requerimiento previo a la persona interesada, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a la dicha garantía. En otro caso, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. El certificado emitido por la Gerencia de Puertos de la Generalidad tiene la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 517 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y permite la promoción del proceso de ejecución correspondiente con independencia del importe efectivamente reclamado. La falta de pago de los intereses devengados durante el período en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma establecida por este artículo.

Artículo 93 quater. Reclamación previa en la via judicial civil.

1. En materia de precios privados por la realización de actividades económicas portuarias, las personas interesadas deben formular reclamación previa por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado contra Puertos de la Generalidad, en la forma establecida por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de puertos la resolución de las reclamaciones previas por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado en esta materia. La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución de la reclamación determina su desestimación. La interposición de la reclamación previa no suspende la obligación de efectuar el pago de la factura en la forma establecida por el artículo 93 ter.

8. Se añade una nueva sección, la IV, al capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

SECCIÓN IV. UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES BAJO EL RÉGIMEN DE CONCESIÓN.

Artículo 93 quinquies. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión.

El tráfico portuario que utiliza instalaciones bajo el régimen de concesión administrativa, construidas o no por particulares, está sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las contraprestaciones que correspondan, según el régimen jurídico aplicable, que se establecen en las cláusulas de la concesión, con las bonificaciones y las exenciones que se determinen.

SECCIÓN VII. ORDENACIÓN AMBIENTAL.

Artículo 54. Modificación de la Ley 6/2001.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactada del siguiente modo:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El alumbrado exterior, tanto de titularidad pública como privada, debe cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001 y las del decreto que la desarrolla no más allá del 31 de diciembre de 2011. Las adaptaciones a la normativa deben hacerse según el grado de protección donde se sitúa el alumbrado, de acuerdo con el Mapa de la protección ante la contaminación luminosa aprobado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 55. Modificación de la Ley 8/2008.

Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del rechazo de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

4. No se consideran residuos destinados a la deposición controlada los residuos de la construcción gestionados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, siempre y cuando se cumplan los objetivos mínimos de recuperación que reglamentariamente se establezcan.

SECCIÓN VIII. SERVICIO CATALÁN DE TRÁFICO.

Artículo 56. Modificación del artículo 5 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 14/1997, del 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 5. La Dirección.

La persona que ocupa la Dirección con rango de director o directora general es nombrada y separada por decreto del Gobierno y tiene las siguientes funciones:

  1. Elaborar anualmente el plan de actuación y el anteproyecto y la liquidación del presupuesto, para presentarlos a la Presidencia para que los apruebe.

  2. Dirigir, coordinar, gestionar e inspeccionar los servicios de acuerdo con las directrices de la Presidencia.

  3. Administrar y gestionar los recursos económicos del Servicio.

  4. Ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites establecidos.

  5. Proponer la plantilla del Servicio, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal en el marco de la legislación aplicable.

  6. Contratar el personal del Servicio en régimen laboral.

  7. Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas contra la normativa de tráfico, la circulación de vehículos y la seguridad vial a las vías interurbanas y travesías, sin perjuicio de las competencias municipales.

  8. Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas en vías urbanas de los municipios que hayan firmado un convenio de acuerdo con el artículo 11.

  9. Resolver los expedientes sancionadores relativos a las autoescuelas y a los centros de reconocimiento de aptitudes psicotécnicas de los conductores.

  10. Resolver los recursos administrativos.

  11. Ejercer cualquier otra función que le delegue la Presidencia.

Artículo 57. Modificación del artículo 10 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 10. Recursos.

1. Las resoluciones de la Dirección del Servicio Catalán de Tráfico, que no agotan la vía administrativa, pueden ser objeto de recurso de alzada ante el titular o la titular del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación. Las resoluciones de la Presidencia ponen fin a la vía administrativa.

2. El recurso de revisión debe interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna en los supuestos establecidos legalmente.

3. El recurso potestativo de reposición contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catalán de Tráfico se interpone ante este mismo órgano, que es el competente para resolverlo.

4. Agotada la vía administrativa, puede interponerse el recurso contencioso administrativo o el que se considere más ajustado a derecho, de acuerdo con los plazos y el procedimiento que señala la legislación aplicable a la Administración de la Generalidad.

Artículo 58. Modificación del artículo 11 de la Ley 14/1997.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 11. Sanciones.

1. La persona que ocupa la dirección del Servicio Catalán de Tráfico es competente para imponer multas y sanciones en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, sin perjuicio de las competencias municipales.

2. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catalán de Tráfico puede interponerse recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, de conformidad con la normativa específica.

3. Las sanciones en materia de publicidad corresponden a la dirección del Servicio Catalán de Tráfico.

4. El director o directora del Servicio Catalán de Tráfico puede asumir la competencia sancionadora por infracciones de normas de circulación en vías urbanas que corresponden a los alcaldes, siempre y cuando haya un convenio suscrito en esta materia entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico.

5. El importe de las multas y las sanciones puede ser exigido por vía de apremio.

6. El importe de las sanciones derivadas de las denuncias por infracciones cometidas en las vías urbanas que son formuladas por las policías locales y tramitadas y percibidas por el Servicio Catalán de Tráfico deben revertir parcialmente, por convenio, a favor del ayuntamiento correspondiente, en la forma que se establezca por reglamento.

7. El Servicio Catalán de Tráfico puede actuar como organismo recaudador por vía de apremio de las sanciones derivadas de las denuncias formuladas a infractores residentes en un municipio diferente al de la comisión de la infracción, si se ha establecido de este modo en el convenio correspondiente suscrito entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico.

SECCIÓN IX. SINDICATURA DE CUENTAS.

Artículo 59. Modificación del artículo 9 de la Ley 6/1984.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:

1. Los entes locales deben rendir las cuentas de cada ejercicio directamente a la Sindicatura de Cuentas antes del 15 de octubre del año siguiente al del cierre del ejercicio. Asimismo, deben remitirse las auditorías y cualquier otro informe de fiscalización con las recomendaciones y las reservas correspondientes.

2. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 9 de la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

3. Si los entes locales incumplen el deber de remisión a la Sindicatura de Cuentas de la documentación establecida por el apartado 1 o de la información complementaria de aquella documentación, una vez dado el trámite de audiencia sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, el Pleno de la Sindicatura de Cuentas debe comunicarlo al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas para la inscripción en el inventario público de control de cumplimiento de las obligaciones financieras de los entes locales, que debe estar a disposición de los departamentos de la Administración de la Generalidad, y al Departamento de Economía y Finanzas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender la entrega al ente infractor de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña, siempre y cuando no provengan de otras administraciones. Esta suspensión debe mantenerse hasta que no se acredite la remisión de las cuentas, y no genera, en ningún caso, derecho a compensación financiera.

Artículo 60. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/1984.

Se añade una nueva letra, la g', al artículo 14 de la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

g'. Aprobar un programa anual en el que se determinen los entes locales, los entes asociativos y las sociedades participadas por los entes locales que deben ser objeto de fiscalización economicofinanciera, así como los criterios utilizados para su inclusión.

Artículo 61. Adición de una disposición adicional a la Ley 6/1984.

Se añade una disposición adicional a la Ley 6/1984, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

La Sindicatura de Cuentas debe realizar las actuaciones necesarias para dar publicidad en su sede electrónica corporativa de la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos previstos por el artículo 9, la obligación de suministro de información. La información debe referirse en cualquier caso al año anterior y al año corriente.

SECCIÓN X. MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES.

Artículo 62. Modificación del texto único de la Ley del deporte.

Se modifica el artículo 7 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 7.

1. El régimen jurídico de los clubs o las asociaciones deportivos debe adaptarse a las normas determinadas por reglamento. A las entidades deportivas federadas les son aplicables subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la misma organización.

2. En cualquier caso, los estatutos de los clubs o asociaciones deportivos deben ser aprobados por la Asamblea General con el fin de poder inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

3. Los presidentes de los clubs o las asociaciones deportivos deben ejercer la representación legal de estos clubs o asociaciones y deben presidir sus órganos, excepto en los supuestos que legalmente o estatutariamente se determinen.

4. Los clubs o las asociaciones deportivos que, por su naturaleza, se organizan con una estructura interna simplificada pueden disfrutar de un régimen jurídico especial, que hay que desarrollar por reglamento. A tal efecto, solamente es exigible que en la constitución de estos clubs o asociaciones se identifiquen los fundadores, el nombre, el domicilio y la finalidad del club o la asociación, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación.

Artículo 63. Modificación de la Ley 24/2002.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de creación de la especialidad de educación social en el cuerpo de diplomados de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

1. El personal interino y el personal con contrato temporal que en el momento de publicación de la convocatoria de selección preste servicios o acredite haber prestado con anterioridad tres años de servicios como educador o educadora en el ámbito de la Administración de la Generalidad puede participar, excepcionalmente, sucesivamente y sin solución de continuidad, en las tres primeras convocatorias para el acceso a la especialidad de educación social por el sistema de concurso oposición, siempre y cuando posea alguna licenciatura o diplomatura. En la fase de concurso debe tenerse en cuenta, especialmente, el tiempo de servicios prestados como educador o educadora social. En la fase de oposición, están exentos de los temas específicos de educación social los aspirantes que acrediten haber prestado un mínimo de tres años de servicios como educador o educadora social en el ámbito de la Generalidad.

Artículo 64. Modificación de la Ley 20/2009.

Se modifican los apartados 1 y 4 de la letra a, relativa a las actividades recreativas, del anexo IV de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Los apartados 1 y 4 mencionados quedan redactados del siguiente modo:

1. Bares musicales con un aforo superior a 150 personas.

4. Restaurantes musicales con un aforo superior a 150 personas.

Artículo 65. Modificación de la Ley 18/2009.

Se suprime el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Habilitación.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte las normas necesarias para desarrollar y aplicar el artículo 52 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y para actualizar mediante resolución la cuantía de la percepción mínima regulada por el artículo 52 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reconocimiento recíproco y expedición de licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores.

1. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores expedidas por las comunidades autónomas que han suscrito un convenio de reconocimiento recíproco de estas licencias con la Generalidad habilitan para el ejercicio de la caza y la pesca recreativa en aguas interiores en el territorio de Cataluña en los términos y las condiciones que establece el convenio.

2. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores pueden expedirse de forma telemática y el pago de la correspondiente tasa puede realizarse de forma electrónica. La acreditación de la posesión del seguro obligatorio del cazador o cazadora se realiza mediante una declaración responsable en los términos establecidos por la normativa de simplificación de trámites en los procedimientos administrativos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen de autonomía económica y financiera de las representaciones del Gobierno en los territorios de habla y cultura catalanas.

El régimen de autonomía económica y financiera establecido por la disposición adicional primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, es aplicable a las representaciones del Gobierno de la Generalidad en los territorios de habla y cultura catalanas, ya creadas o que se puedan crear para cumplir con las finalidades establecidas por los artículos 6.4, 12 y 50.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Recurso especial en materia de contratación.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el marco de la normativa básica que el Estado adopte en esta materia, y de acuerdo con las condiciones generales previstas en esta disposición, cree un órgano colegiado independiente para el conocimiento y la resolución de los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan con relación a los procedimientos de contratación de la Administración de la Generalidad, y también de los entes, las entidades y los organismos que integran su sector público, con el fin de garantizar la aplicación correcta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

2. El órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 debe adscribirse orgánicamente al Departamento de Economía y Finanzas y configurarse como una instancia independiente respecto de los órganos de contratación cuyos actos sean susceptibles del recurso especial en materia de contratación. Las resoluciones de este órgano agotan en todos los casos la vía administrativa.

3. El órgano colegiado está compuesto por un presidente o presidenta y un número par de vocales no superior a seis, todos ellos designados por el Gobierno, entre funcionarios de carrera de los cuerpos o las escalas del grupo A, que sean licenciados en derecho y con más de quince años de actividad profesional en la Administración pública, preferentemente en el ámbito del derecho público relacionado con la contratación pública. El decreto de creación debe establecer las condiciones específicas de nombramiento, duración y finalización del mandato de los miembros de este órgano, así como las de su revocabilidad, de acuerdo con las exigencias derivadas de las directivas comunitarias de aplicación.

4. La creación de este órgano independiente debe hacerse durante el año 2010. El Gobierno debe dotar presupuestariamente este órgano para garantizar su correcto funcionamiento.

5. El decreto de creación del órgano, previo informe de las entidades representativas de los entes locales de Cataluña, puede establecer que los entes que integran la Administración local en Cataluña sometan también la resolución de los recursos especiales en materia de contratación al órgano colegiado. En este caso, debe garantizarse en el proceso de nombramiento que como mínimo uno de los miembros de este órgano sea designado a propuesta de las entidades representativas de los entes locales de Cataluña mencionadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos soportado por agricultores y ganaderos.

1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores en ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.12 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

2. El importe de la devolución es igual al resultado de aplicar el tipo de seis euros por mil litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente utilizado en agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.

3. A los efectos de la devolución establecida por el apartado 1, se consideran agricultores las personas o entidades que en el período indicado han tenido derecho a utilizar el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley del Estado 38/1992 y que, efectivamente, lo han usado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, y que, además, han sido inscritos, con relación al ejercicio de estas actividades, en el censo de obligaciones tributarias al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

4. El proceso de devolución debe realizarse por el procedimiento que establezca el consejero o consejera de Economía y Finanzas y puede comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Conocimiento y publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales.

1. Los informes emitidos por la Sindicatura de Cuentas en su función de fiscalización, una vez recibidos por los entes locales, deben someterse al conocimiento de los órganos de gobierno de estos entes y deben hacer publicidad de los mismos en su sede electrónica corporativa. Los entes locales que en su ámbito territorial de actuación tienen un número superior a cincuenta mil habitantes, o cuando su presupuesto global anual ultrapasa los cincuenta millones de euros, deben someter a auditorías financieras, en los términos previstos por la normativa de haciendas locales, las cuentas de las entidades de su sector público; en concreto, de los organismos autónomos, las sociedades mercantiles, las fundaciones, los consorcios y, en general, cualquier entidad que esté participada mayoritariamente por aquellos entes y que no esté sometida a fiscalización previa. Dichas auditorías deben llevarse a cabo bajo la dirección o supervisión de los interventores respectivos.

2. Las auditorías a las que se refiere el apartado 1 deben someterse, con carácter previo a la remisión a la Sindicatura de Cuentas, a los órganos de gobierno de los entes locales. Dichas auditorías deben publicarse en las sedes electrónicas corporativas respectivas.

3. Debe remitirse al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y al Departamento de Economía y Finanzas, para el ejercicio de las competencias respectivas, una copia de las auditorías a las que se refieren los apartados 1 y 2.

4. El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe crear un inventario público de control del cumplimiento de las obligaciones de envío de documentación economicofinanciera, tanto por parte de los entes locales como de las entidades de su sector público, al propio departamento y a la Sindicatura de Cuentas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Carácter de las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Derogado por  Ley 19/2010, de 7 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Aplicación progresiva de las reducciones personales y adicionales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Derogado por  Ley 19/2010, de 7 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Autorización de modificaciones presupuestarias por la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Se autoriza al Gobierno para que realice las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar el resultado derivado de la aplicación de las medidas contenidas en la sección II del capítulo II del título I y en la disposición adicional octava.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad.

La modificación del apartado 2 del artículo 22 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, regulada por el artículo 40, no afecta el derecho de las personas de que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan reconocida la prestación por acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad en situación de acogida preadoptiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya.

El Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya debe adaptar sus estatutos a la modificación establecida por el artículo 44 en un plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. Aprobada la modificación, el Gobierno debe nombrar en un plazo de dos meses los ocho patrones cuya designación le corresponde. Realizado este nombramiento, debe completarse el resto del patronato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Precios privados.

Mientras no se aprueben los precios privados por las diferentes actividades económicas portuarias y servicios varios llevados a cabo por Puertos de la Generalidad, son aplicables las tarifas reguladas por el apartado 4.1, 4.3 y 4.6 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen aplicable a los instrumentos urbanísticos en trámite. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Se derogan:

  1. El apartado 2 del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

  2. El capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

  3. El capítulo I del título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008.

  4. El apartado 10 del artículo 15.1-4, del título XV del capítulo I del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008.

  5. El apartado 4 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de conformidad con el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

  6. La disposición adicional sexta de la Ley 31/2002.

  7. El anexo de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.

  8. La Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Publicas, de 21 de diciembre de 2001, sobre la percepción mínima aplicable, en diversos medios de transporte, a los viajeros y viajeras sin billete.

  9. El artículo 6 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

  10. El artículo 2.1.a de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. A la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, de la higiene y el control alimentarios, rigen solo en aquello en lo que sean aplicables como normas de rango reglamentario hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, en materia de registro sanitario alimentario, momento en el cual quedan derogados.

3. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por esta Ley, se opongan a ella o resulten incompatibles con la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, formule un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes bases:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Autorización para formular la refundición de la Ley de urbanismo.

De conformidad con el artículo 63.3 de la el Estatuto de autonomía de Cataluña, se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, refunda el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, las modificaciones introducidas por la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y por la presente Ley. La refundición debe comprender asimismo la regularización, la aclaración y la armonización de las mencionadas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Proyecto de Ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones contenidas en esta Ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento, antes del 31 de enero de 2010, un proyecto de Ley que regule dicho impuesto, con el alcance permitido por la normativa vigente en materia de cesión de tributos.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2010, salvo los artículos 56, 57 y 58 y el apartado 1.i de la disposición derogatoria, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley del Estado por la que se modifica el texto articulado de la Ley de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

2. Para que el mercado asegurador pueda adecuar las pólizas de seguro de los ramos afectados por los hechos imponibles establecidos por los apartados c, d, e y f del artículo 22.5-1 del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, en la redacción establecida por la presente Ley, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22.5-3 entra en vigor el 1 de enero de 2011.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2009,

 

José Montilla i Aguilera,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Antoni Castells,
Consejero de Economía y Finanzas.

Notas:
Artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 32; Disposiciones adicional séptima y adicional octava:
Derogados por Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Artículos 48, 49, 50 y 51; Disposición transitoria cuarta;
Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.
Artículo 20 (apdos. 1 y 2):
Redacción según Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.
Artículo 21 (último inciso apado. 1):
Añadido por Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.
Incluida corrección de errores publicada en DOGC. núm. 5553, de 26 de enero de 2010.
Incluida corrección de errores publicada en DOGC. núm. 5567, de 15 de febrero de 2010 y BOE. núm. 70, de 22 de marzo de 2010.
Incluida corrección de errores publicada en DOGC. núm. 5718, de 20 de septiembre de 2010 y BOE. núm. 9, de 11 de enero de 2011.



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