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Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular las funciones que ha de cumplir la Administración de la Generalidad en ejecución de las medidas adoptadas por los jueces y los tribunales en el marco de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en el desarrollo de programas destinados a apoyar los procesos de reinserción de las personas que se hallan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, mediante el organismo que tenga atribuida la competencia, así como establecer el régimen de participación y colaboración de entidades públicas en el ejercicio de estas funciones. Asimismo establece la participación y la colaboración de entidades privadas, de acuerdo con los principios de tutela pública y coordinación.

Artículo 2. Finalidad de la Ley.

La finalidad de la presente Ley es promover la integración y la reinserción social de los menores y los jóvenes a los cuales se aplica, mediante las actuaciones y los programas que se llevan a cabo en interés de ellos, programas que han de tener un carácter fundamentalmente educativo y responsabilizador.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley es aplicable a los menores y los jóvenes destinatarios de alguna resolución adoptada por la autoridad judicial o por el ministerio fiscal, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, que, para ser ejecutada, requiera la intervención de las entidades públicas o privadas a las que hace referencia la presente Ley.

2. A efectos de la presente Ley son menores las personas que tienen entre catorce y diecisiete años y son jóvenes las personas que tienen dieciocho años o más.

Artículo 4. Principios rectores.

La actuación de las administraciones públicas en el ámbito de los menores y los jóvenes, en ejercicio de las competencias que les atribuye la presente Ley, se ha de ajustar a los principios siguientes:

  1. El respeto al libre desarrollo de la personalidad, así como de las señas de identidad propias y de las características individuales y colectivas.

  2. La información sobre sus derechos y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.

  3. La prevalencia del interés superior de los menores de edad sobre cualquier otro interés concurrente.

  4. La adecuación de las actuaciones a la edad, la psicología, la personalidad y las circunstancias personales y sociales de los menores y de los jóvenes.

  5. La aplicación de programas fundamentalmente educativos, promotores y no represivos, que fomenten el sentido de la responsabilidad, el respeto de los derechos y la libertad de los demás y una actitud constructiva hacia la sociedad.

  6. La prioridad de los programas de actuación en el entorno familiar y social propio, siempre que no sea perjudicial para los intereses de los menores y los jóvenes.

  7. El fomento de la colaboración y la responsabilización de los padres, los tutores o los representantes legales en las actuaciones administrativas, y la subsidiariedad de estas actuaciones respecto a las funciones del padre y de la madre, cuando se intervenga en relación con personas menores de edad.

  8. El carácter preferentemente colegiado e interdisciplinar en la toma de decisiones que afectan o pueden afectar la esfera personal, familiar o social de los menores y los jóvenes.

  9. La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de ingerencias innecesarias en la vida privada de los menores y los jóvenes o de las respectivas familias, en las actuaciones profesionales que se lleven a cabo.

  10. La coordinación y la colaboración de las actuaciones con otros órganos de la misma administración o de otra administración que intervengan en el ámbito de los menores y los jóvenes.

  11. La promoción de la solidaridad y la sensibilidad social hacia los menores y los jóvenes con problemáticas de delincuencia o que viven situaciones de inadaptación o conflicto social, y el fomento de la participación de la iniciativa social en los programas impulsados por las administraciones públicas para atender estas problemáticas.

Artículo 5. Derechos generales de los menores y los jóvenes.

Todos los menores y los jóvenes a los cuales se aplique la presente Ley disfrutan de los derechos y las libertades que reconocen a todos la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado español y el resto del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no estén expresamente suspendidos o restringidos por la autoridad judicial.

Artículo 6. Derechos específicos de los menores de edad.

Los menores de edad a los cuales se aplique la presente Ley disfrutan, además de los derechos reconocidos por el artículo 5, de todos los derechos, no suspendidos judicialmente, que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente en atención a su minoridad, especialmente los recogidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989; por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y por la legislación específica de protección de menores aplicable en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 7. Competencias de la Administración de la Generalidad.

Corresponde a la Administración de la Generalidad, dentro de su ámbito territorial, mediante el departamento que tenga esta competencia:

  1. Dirigir, organizar y gestionar los equipos técnicos que han de atender las funciones de asesoramiento técnico y de mediación que les atribuye la Ley Orgánica 5/2000, de acuerdo con las necesidades de las fiscalías y los juzgados de menores, de los cuales dependen funcionalmente para los cometidos de asesoramiento técnico y de mediación, y establecer su composición y sus dotaciones.

  2. Dirigir, organizar y gestionar los servicios y los programas que hagan falta para ejecutar correctamente las medidas dictadas por los juzgados de menores.

  3. Elaborar y aplicar programas destinados a apoyar los procesos individuales de reinserción en que pueden hallarse los menores y los jóvenes que hayan cumplido las medidas acordadas por los juzgados de menores.

  4. Asumir las funciones de supervisión y coordinación general de todas las instituciones públicas o privadas, cuando actúen dentro del ámbito de la presente Ley, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 1.

  5. Investigar sobre la delincuencia y la inadaptación social juveniles y divulgar los estudios al respecto.

Artículo 8. Participación de entidades públicas.

1. Las entidades locales, en el marco de la legislación vigente en materia de asistencia y servicios sociales, y en ejercicio de las competencias que les son propias, participan en las funciones de prevención e inserción social de los menores y los jóvenes, por medio de los servicios de atención primaria o especializada que tienen asignados.

2. El Gobierno, después de haberlo acordado con las entidades locales, puede delegarles el ejercicio de funciones que tiene atribuidas en el ámbito de la presente Ley. El acuerdo de delegación de funciones comporta también el de traspaso de los recursos necesarios. Con esta finalidad, se han de firmar convenios de colaboración para el ejercicio de funciones en el ámbito de la presente Ley y, si procede, para el otorgamiento de subvenciones.

3. La Administración de la Generalidad y las entidades locales pueden establecer acuerdos y convenios de colaboración para el ejercicio defunciones en el ámbito de la presente Ley.

Artículo 9. Colaboración de personas y entidades privadas.

Las administraciones públicas competentes en la materia han de promover la participación, sin ánimo de lucro, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 1, de personas físicas y de instituciones, asociaciones y fundaciones privadas, en el ejercicio de las funciones reguladas por la presente Ley. Con esta finalidad pueden firmar convenios de colaboración u otorgar subvenciones. En la ejecución de algunas medidas también se prevé la colaboración de personas físicas que excluyan el ánimo de lucro en esta actuación. En todo caso, las administraciones públicas han de velar para que todas las actuaciones y las actividades de las entidades privadas cumplan las finalidades de la presente Ley.



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