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Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil.


TÍTULO V.
LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y EL TRATAMIENTO Y LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN.

CAPÍTULO I.
INSPECCIÓN.

Artículo 62. Funciones de inspección.

1. Las funciones de inspección en los centros se han de hacer siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año. Los informes correspondientes se han de registrar en un libro de actas y se ha de remitir inmediatamente copia al órgano administrativo correspondiente.

2. Las funciones de inspección a las que se refiere el apartado 1 se han de llevar a cabo sin perjuicio de las que correspondan al ministerio fiscal, a los jueces de menores y a otras instituciones competentes.

3. Los menores, o sus representantes legales, y los jóvenes a los cuales se aplique la presente Ley pueden presentar las peticiones y las quejas que consideren pertinentes al órgano de inspección.

4. El órgano de inspección, para llevar a cabo sus funciones, ha de tener acceso a los expedientes personales de cada menor o joven, y al registro de peticiones y quejas de los centros, y, siempre que lo considere conveniente se puede entrevistar reservadamente con ellos, así como con los profesionales que los atienden, y ha de levantar acta de las recomendaciones que crea convenientes.

5. Los hechos descubiertos en el ejercicio de las funciones de inspección que comporten una vulneración de los derechos de los menores y los jóvenes se han de dar a conocer al órgano administrativo competente, al juez o la juez de menores y al ministerio fiscal.

CAPÍTULO II.
TRATAMIENTO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 63. Expedientes personales de los menores y los jóvenes.

1. El órgano administrativo competente ha de abrir un expediente personal a los menores o los jóvenes sobre los cuales intervenga en aplicación de la presente Ley, expediente que ha de contener las resoluciones judiciales que les afecten, los informes elaborados y el resto de documentación generada durante la intervención.

2. El expediente personal de los menores y los jóvenes tiene carácter reservado y sólo pueden acceder al mismo los profesionales que intervengan en funciones técnicas o administrativas y estén autorizados por el órgano administrativo competente, y las autoridades a las cuales la ley reconozca el acceso.

3. Cada menor, y la persona que tiene su representación legal, y cada joven, y los abogados respectivos, tienen acceso al expediente personal.

4. El órgano administrativo competente en la materia puede tratar los datos de los menores y los jóvenes sobre los cuales interviene en ficheros informáticos, de los cuales ha de tener la titularidad.

5. En todo caso se han de aplicar las leyes y la demás normativa específica de protección de datos de carácter personal a los datos personales contenidos en los expedientes y al tratamiento automatizado de éstos.

Artículo 64. Deber de confidencialidad y reserva.

Todos los profesionales que intervengan en el ámbito de la presente Ley, dependientes del órgano administrativo competente en la materia o de otras entidades públicas o privadas con las cuales este órgano haya establecido convenios o acuerdos de colaboración, tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan en relación con los menores y los jóvenes en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a personas ajenas a la intervención.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Los profesionales que cuando entre en vigor la presente Ley mantengan una relación laboral con la Administración de la Generalidad y presten servicios en los centros de menores, a los equipos de aplicación de medidas en medio abierto y a los equipos de asesoramiento técnico y de mediación, pueden continuar prestándolos en los centros y en los equipos respectivos aunque no tengan la titulación requerida por los artículos 11 y 18.1 de la presente Ley, sin perjuicio de la movilidad funcional que se pueda producir como consecuencia de las necesidades del servicio con aplicación de la legislación vigente en la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

En la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas todas las disposiciones que se le opongan o la contradigan, y expresamente la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, modificada por la Ley 12/1988, de 21 de noviembre, salvo el título V, dedicado a la prevención de la delincuencia infantil y juvenil.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación.

Quedan habilitados el Gobierno y el consejero competente en la materia para que dicten las disposiciones reglamentarias para el desarrollo, la ejecución y la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 2001.

 

Jordi Pujol,
Presidente.



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