Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña. | |
Artículo 1. Atención farmacéutica.
1. La atención farmacéutica debe prestarse en todos los niveles del sistema sanitario mediante los establecimientos y servicios que se refieren a continuación, y la custodia, conservación y dispensación de medicamentos debe realizarse en los establecimientos y servicios contemplados en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con las condiciones que en el mismo artículo se establecen:
En el nivel de atención primaria, debe llevarse a cabo, por una parte, en las oficinas de farmacia y botiquines y, por otra, en los servicios farmacéuticos del sector sanitario.
En el nivel que se presta en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, debe prestarse por los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
La dispensación de medicamentos de uso veterinario debe realizarse en los establecimientos que determina el artículo 50 de la Ley del Medicamento mediante los correspondientes servicios farmacéuticos.
2. Los establecimientos y servicios farmacéuticos de ambos niveles deben actuar coordinadamente para dar una atención farmacéutica integral a la población.
Artículo 2. Definición y funciones.
1. La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario en el que, bajo la dirección de uno o más farmacéuticos, se llevan a cabo las siguientes funciones:
La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.
La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
La colaboración en los programas que promuevan la administración sanitaria o la corporación farmacéutica sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica, garantía de calidad de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
La colaboración con la administración sanitaria o la corporación farmacéutica en las siguientes actividades:
Formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios sobre el medicamento.
Información a los usuarios del sistema sanitario sobre el uso correcto del medicamento.
La realización de otras funciones de carácter sanitario, que puedan ser llevadas a cabo por el farmacéutico que ejerce en la oficina de farmacia de acuerdo con su titulación.
Actuar coordinadamente, a nivel de área básica de salud, con el equipo de atención primaria.
2. Las oficinas de farmacia en las que se dispensen medicamentos veterinarios llevarán a cabo, en relación con estos, las funciones citadas en el apartado anterior.
3. Queda totalmente prohibida la venta ambulante o por correspondencia de medicamentos destinados al consumo humano o veterinario.
4. Se garantiza a la población la asistencia farmacéutica permanente. A tal efecto, el departamento de sanidad y seguridad social, debe establecer las normas oportunas en relación con los horarios de atención al público, los servicios de urgencia, las vacaciones y el cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia, en función de las características poblacionales y geográficas de cada área básica de salud.
Artículo 3. Titularidad y recursos humanos.
1. La titularidad de la oficina de farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos, que son sus propietarios y se responsabilizan de las funciones citadas en el artículo 2. Solo se puede ser propietario o copropietario de una única oficina de farmacia.
2. Puede autorizarse el nombramiento de un farmacéutico regente en los casos determinados en el apartado segundo del artículo 9 de la presente Ley y en los casos de incapacitación legal del propietario por sentencia judicial, asumiendo aquel las mismas responsabilidades profesionales que el titular.
3. En los supuestos que se prevean reglamentariamente, que en cualquier caso tendrán carácter temporal, en la oficina de farmacia, podrá haber un farmacéutico sustituto, que se responsabilice de las funciones determinadas en el artículo 2.
4. El titular o titulares, el regente o el sustituto pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar. Deben determinarse reglamentariamente los supuestos en que, atendiendo al volumen y diversidad de las actividades de la oficina de farmacia, sea preceptivo contar con uno o mas farmacéuticos adjuntos.
Artículo 4. Presencia del farmacéutico.
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de un farmacéutico, como mínimo, debidamente colegiado, es un requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 2 de la presente Ley.
2. Los farmacéuticos que presten servicios en la oficina de farmacia deben llevar un distintivo que les identifique como técnicos responsables de la actuación farmacéutica del establecimiento.
Artículo 5. Autorización.
La autorización de nuevas oficinas de farmacia se sujetará a una planificación sanitaria general conducente a garantizar una atención farmacéutica adecuada y un uso racional de los medicamentos, así como a posibilitar un más alto nivel de calidad y equipamiento en la dispensación de medicamentos.
Artículo 6. Criterios de planificación.
La planificación a que se refiere el artículo 5 se debe de ajustar a los criterios siguientes:
Se deben de tomar como base de la planificación las áreas básicas de salud en que, de acuerdo con la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, se ordena el territorio Catalán, las cuales, a los efectos de esta Ley, se clasifican en:
Primero. Áreas básicas urbanas: las áreas cuya delimitación territorial es comprendida en un solo término municipal o las áreas de las que el 90 % de la población reside en un mismo término municipal.
Segundo. Áreas básicas de montaña: las áreas comprendidas totalmente en las comarcas de montaña o en las zonas de montaña determinadas por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de alta montaña y los decretos que la desarrollan.
Tercero. Áreas básicas rurales y semiurbanas: las áreas no comprendidas en las definiciones anteriores.
Si un área básica entra, a los efectos de esta Ley, tanto la definición de área de montaña, como en la de urbana, ha de prevalecer esta última condición.
En las áreas básicas urbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 4.000 habitantes, por cada área básica, excepto que se ultrapase esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual se puede instalar una oficina de farmacia más en el área básica de salud de que se trate, o excepto que se deba de aplicar lo que establece el apartado 5.
En las áreas básicas de montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas, el número de oficinas de farmacia debe de ser, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada área básica.
Para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe de sumar el 10 % de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por "alojamientos turísticos" las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El mismo criterio se debe de seguir en todos los supuestos en que esta Ley hace referencia al cómputo de población, tanto si se trata de la referida al área básica como al municipio.
Si un área básica de salud urbana comprende tambien uno o más municipios de comarcas o zonas de montaña, para el cómputo global de las oficinas de farmacia del área, se debe de tener en cuenta la proporción de la población correspondiente a estos municipios, de acuerdo con el criterio poblacional establecido por el apartado 3. En este caso, el número de oficinas de farmacia se obtiene sumando el resultado de dividir por 4.000 el número de habitantes del área básica no comprendidos en el municipio o los municipios de comarcas o zonas de montaña con el resultado de dividir por 2.500 los habitantes del municipio o los municipios de las comarcas o zonas de montaña. Si en un área básica urbana le es aplicable lo que establece esta letra, la fracción de 2.000 habitantes, establecida por la letra a, a partir de la cual se puede abrir una nueva oficina de farmacia, se debe de computar igualmente teniendo en cuenta la proporción general de 4.000 habitantes por oficina de farmacia.
Si, de acuerdo con los criterios establecidos por las letras a, b, c, d, e y f, se autoriza una nueva oficina de farmacia, su emplazamiento debe de respetar las determinaciones siguientes:
Primero.
En las áreas básicas de salud de montaña y rurales y semiurbanas, la nueva oficina de farmacia debe emplazarse siguiendo los criterios siguientes, los dos primeros aplicados por orden de prioridad, cuya aplicación no confiere derechos indemnizatorios:
En el municipio del área en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a 2.500 habitantes, contabilizando la oficina de farmacia solicitada. En caso de que haya más de un municipio en estas condiciones, en el municipio en que la proporción sea superior a la de los otros municipios, contabilizando en cualquier caso la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.
En un municipio sin oficina de farmacia o en el municipio del área básica en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a la de los otros municipios que la conforman, contabilizando la oficina de farmacia solicitada en cada uno de los municipios.
Para determinar el emplazamiento de la farmacia solicitada de acuerdo con los criterios mencionados, en el caso de municipios no pertenecientes en su totalidad al área básica de salud donde corresponda la autorización, deben contabilizarse las oficinas de farmacia y habitantes de la parte del municipio que pertenece a esta área básica de salud.
Segundo.
En todos los casos, la ubicación de la nueva oficina de farmacia debe guardar una distancia de doscientos cincuenta metros de la oficina de farmacia más próxima, independientemente de si es de la misma área básica de salud. Igualmente, las oficinas de farmacia no pueden establecerse a menos de doscientos veinticinco metros de un centro de atención primaria. En el supuesto de que la oficina se establezca en un municipio que no disponga de oficina de farmacia, la distancia a guardar con respecto al centro de atención primaria debe ser de ciento veinticinco metros. El procedimiento para medir las distancias debe establecerse por reglamento.
Artículo 7. Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento para autorizar nuevas oficinas de farmacia debe ajustarse a lo que dispone el presente artículo, a las normas de procedimiento administrativo generales y a lo que se establezca ulteriormente, mediante reglamento, sobre esta materia.
2. El procedimiento puede iniciarse:
A petición de uno o más farmacéuticos.
A petición de los órganos de gobierno de la comarca, del municipio o de los municipios que puedan resultar sus beneficiarios.
De oficio, por parte del Departamento de Salud o el correspondiente colegio oficial de farmacéuticos.
3. Debe fijarse por reglamento un baremo atendiendo a criterios profesionales y académicos, que debe aplicarse en el supuesto a sólo cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de más de un farmacéutico o farmacéutica y hayan presentado la solicitud en el mismo día, y en los supuestos b y c. Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de más de un farmacéutico o farmacéutica y no han presentado la solicitud en el mismo día, debe aplicarse el principio de prioridad temporal en la presentación de las solicitudes.
4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años al inicio del procedimiento, ni los farmacéuticos que tengan instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio o en la misma área básica en los que se solicite la nueva instalación.
5. Por reglamento pueden establecerse las medidas cautelares oportunas para evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de oficinas de farmacia ya autorizadas.
Artículo 8. Traslados. ![]()
1. El titular o la titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica urbana solamente puede solicitar el traslado de esta oficina dentro de la misma área básica, o a otra área básica del mismo municipio en el cual está emplazada, siempre que la proporción de habitantes por oficina de farmacia del área a la que quiera trasladarse no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, a la del área de proveniencia y siempre que este traslado no deje sin oficina de farmacia a un área básica de salud.
2. El titular o la titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica rural y semiurbana o en un área básica de montaña solamente puede solicitar el traslado de esta oficina dentro del mismo municipio en el cual está emplazada, o a otro municipio de la misma área básica, siempre que no haya una oficina de farmacia ya instalada y este traslado no deje sin oficina de farmacia un área básica de salud.
3. En el traslado voluntario de oficina de farmacia con cambio de área básica de salud, se tienen en cuenta, prioritariamente, las solicitudes de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia correspondientes al área básica a la que se pretende el traslado presentadas antes de la solicitud de traslado.
4. En el supuesto de traslado voluntario deben respetarse las distancias fijadas en el artículo 6.g.segundo de la presente ley. En las otras dos modalidades puede fijarse por reglamento una distancia menor respecto del resto de oficinas de farmacia, que en ningún caso debe ser menor de ciento veinticinco metros.
5. En los traslados provisionales no tienen trato prioritario ni las solicitudes de autorización para la instalación de nuevas oficinas de farmacia ni las solicitudes de autorización de locales de nuevas oficinas de farmacia autorizadas formuladas antes de la solicitud del traslado.
6. En los traslados forzosos y en los traslados voluntarios que no comporten cambio de área básica de salud no tienen trato prioritario las solicitudes de autorización de nuevas oficinas de farmacia. Sí que tienen prioridad las solicitudes de autorización de local de nuevas oficinas de farmacia cuya autorización ha devenido firme en vía administrativa antes de la solicitud de traslado.
7. Deben determinarse por reglamento las condiciones del traslado, que puede ser voluntario, forzoso o provisional.
Artículo 9. Transmisión.
1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso o cesión total o parcial solo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante seis años, salvo que se de el supuesto previsto en el apartado 2 del presente artículo o en caso de jubilación del farmacéutico titular.
2. Acaecida la muerte del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos de este podrán enajenarla en el plazo máximo de dieciocho meses, plazo durante el cual debe haber al frente de la oficina una farmacéutico regente. No se aplica en este supuesto el plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo.
3. Si en el momento de la muerte del farmacéutico su cónyuge o alguno de sus descendientes que tenga la calidad de heredero se halla cursando estudios universitarios de farmacia y manifiesta la voluntad de ejercer, una vez finalizados estos, la profesión en la oficina de farmacia, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla, además, los requisitos exigidos legalmente, este podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
5. Las situaciones reguladas en los apartados 2, 3 y 4 se entienden sin perjuicio del derecho que tiene el farmacéutico copropietario de la oficina de farmacia, cuando exista, de seguir al frente de ésta.
6. En los casos en que se quiera vender la oficina de farmacia, tienen derecho de adquisición preferente el farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto, respetando en todo caso el derecho que otorga la legislación civil al farmacéutico copropietario. Si estos no existen o si desisten de su derecho, la venta podrá hacerse a favor de cualquier otro farmacéutico que estuviese interesado, sin perjuicio de haber observado lo que disponen los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 10. Los botiquines.
1. En los núcleos donde no se pueda instalar una oficina de farmacia porque no se cumplen los requisitos exigidos para autorizarla, y razones de lejanía o dificultades de comunicación respecto al establecimiento mas próximo, o una alta concentración de población de temporada, hagan aconsejable la existencia de un servicio farmacéutico, se podrá autorizar un botiquín, siempre que se respeten los requisitos que se fijen reglamentariamente.
2. Los botiquines estarán, en cualquier caso, vinculados a una oficina de farmacia, preferentemente de la misma área básica, y la dispensación de medicamentos será hecha por un farmacéutico, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 11. Los servicios farmacéuticos del sector sanitario.
1. A través de los servicios farmacéuticos del sector sanitario se prestará atención farmacéutica en los centros de atención primera de las correspondientes áreas básicas de salud, bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
Este servicio englobará todas las actividades relacionadas con la utilización del medicamento a fin de que su uso en el ámbito del sector alcance la máxima racionalidad.
2. Los servicios farmacéuticos del sector desarrollarán las siguientes funciones:
La adquisición, custodia, conservación y dispensación de aquellos medicamentos y, en su caso, la elaboración de aquellas fórmulas magistrales y preparaciones que, siguiendo los controles de calidad que se establezcan por sus especiales características, deban ser aplicados dentro de los centros de atención primaria, y de aquellos que exijan particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
La planificación, coordinación y ejecución de programas y de actividades dirigidos a mejorar el uso del medicamento.
El estudio y evaluación de la utilización de los medicamentos en el sector, incluyendo la colaboración en la detección de sus efectos adversos con el sistema de farmacovigilancia.
Formar parte de las comisiones del sector en que pueden ser útiles los conocimientos de los farmacéuticos.
El asesoramiento del personal sanitario y de los órganos de gestión del sector, en materia de medicamentos y productos sanitarios y en las materias en que pueden ser útiles sus conocimientos.
3. De igual forma, los servicios farmacéuticos del sector sanitario colaboran con los equipos de atención primaria en las funciones siguientes:
La elaboración y ejecución de los programas de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la población.
La elaboración y ejecución de programas de investigación en el ámbito de la atención primaria.
La elaboración y ejecución de programas de docencia y de información a los profesionales de la atención primaria.
La autoevaluación de las actividades realizadas y de los resultados logrados.
La ejecución de los programas generales de evaluación y control de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general.
4. Los servicios farmacéuticos del sector sanitario facilitarán la coordinación entre los equipos de atención primaria y las oficinas de farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos en todas las actividades que se promuevan en relación con el uso racional del medicamento, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la educación sanitaria.
5. Los farmacéuticos adscritos a los servicios farmacéuticos del sector sanitario estarán en régimen de dedicación exclusiva.
Artículo 12. La atención farmacéutica en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos.
1. La atención farmacéutica en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos. En el ámbito de estos, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado en las otras actividades de la atención hospitalaria, sociosanitaria o psiquiátrica.
Estas unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro y desarrollan las labores de carácter asistencial, de gestión y de docencia e investigación que se establecen en el apartado 3 del presente artículo.
2. En los centros hospitalarios que tengan 100 o más de 100 camas, y en los centros sociosanitarios y psiquiátricos que se determinen reglamentariamente, la atención farmacéutica se llevará a cabo mediante el servicio de farmacia. Se determinarán por decreto del Gobierno de la generalidad los centros sociosanitarios y psiquiátricos que, contando en todo caso con más de 100 camas, estén obligados a disponer de servicio de farmacia.
3. Las funciones que desarrolla el servicio de farmacia son las siguientes:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia y dispensación de los medicamentos y de los productos sanitarios de uso habitual farmacéutico en aplicación dentro del centro y de los otros que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario de atención a la salud.
Elaborar y dispensar fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con los controles de calidad que se establezcan, para su aplicación en los casos citados en la letra a.
Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
Establecer un sistema de información y de formación para el personal sanitario y para los propios pacientes del centro en materia de medicamentos.
Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
Realizar todas las labores encaminadas a dar la mayor eficacia a la acción del medicamento y a hacer que el uso de este sea el mas racional posible.
Formar parte de las comisiones del centro en que puedan ser útiles los conocimientos de los farmacéuticos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y productos sanitarios.
Dar apoyo a las otras labores de carácter asistencial dirigidas a los enfermos tratados en el centro respectivo.
Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos, así como cuidar de la custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica.
4. El servicio de farmacia estará bajo la responsabilidad de un farmacéutico, que será el jefe. Para ejercer el cargo debe cumplirse el requisito establecido en el apartado 9 del presente artículo y acreditar una experiencia especifica en esta actividad profesional. Según el tipo de centro y el volumen de actividades que este desarrolle, se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adicionales y de personal auxiliar en el servicio de farmacia.
5. Los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia y que no esten obligados a tenerlo, dispondrán de un deposito de medicamentos, que estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma área básica de salud o a un servicio de farmacia de otro centro, preferentemente del mismo sector sanitario.
6. Independientemente de la vinculación del deposito con los centros mencionados, este será atendido por un farmacéutico, que tienen las siguientes funciones:
Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos para su aplicación dentro del centro o de los otros que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinario de atención a la salud.
Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los medicamentos en el centro, con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
Informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios sistemáticos de utilización de los medicamentos.
Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
Formar parte de las comisiones de farmacia y terapéutica y de los comités éticos de investigación clínica y colaborar con las demás comisiones del centro.
7. El farmacéutico que atienda el deposito se responsabilizará, conjuntamente con el titular de la oficina de farmacia o, si procede, del jefe del servicio de farmacia al cual el deposito este vinculado, de la existencia y el movimiento de medicamentos, de manera que queden cubiertas las necesidades del centro.
8. Se determinará reglamentariamente la existencia de un deposito de medicamentos en los centros donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de pacientes, son las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales lo exigen, así como en los establecimientos penitenciarios.
9. Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia deben estar en posesión del correspondiente título de especialista.
10. Mientras el servicio de farmacia permanezca abierto contará con la presencia de, como mínimo, un farmacéutico. No obstante, la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los depósitos deben permitir la disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día.
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