Base de Datos de Legislación

Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.


TÍTULO II.
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.

CAPÍTULO I.
MEDIDAS CON RELACIÓN A LAS FINANZAS Y EL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD.

SECCIÓN I. MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.

Artículo 35. Fomento de los objetivos sociales en la contratación. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio.

1. En los términos establecidos por el presente artículo, los departamentos, los organismos autónomos y las empresas públicas de la Generalidad deben reservar determinados contratos administrativos de obras, suministros o servicios a centros de inserción laboral de disminuidos, empresas de inserción sociolaboral reguladas por la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, sobre medidas legislativas para regular las empresas de inserción sociolaboral, o a entidades sin afán de lucro que tengan como finalidad la integración laboral o social de personas con riesgo de exclusión social, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por las normas del Estado y de la Generalidad que los sean aplicables y que su finalidad o su actividad, de acuerdo con sus normas reguladoras, estatutos o reglas fundacionales, tenga relación directa con el objeto del contrato.

2. Los objetos contractuales susceptibles de reserva son las obras y servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles; los servicios de mensajería, correspondencia y distribución, de artes gráficas, de limpieza y lavandería, de restauración y de recogida y transporte de residuos, y los servicios y suministros auxiliares para el funcionamiento de la Administración. Sin embargo, los órganos de contratación pueden ampliar la reserva a otros objetos contractuales, dependiendo de la adecuación de las prestaciones a las peculiaridades de los centros, empresas y entidades a que se refiere el presente artículo.

3. Los contratos reservados son exclusivamente los adjudicados como contrato menor o por procedimiento negociado por razón de la cuantía económica, de acuerdo con los umbrales establecidos por la legislación de contratos de las administraciones públicas. Con los mismos límites cuantitativos aplicables a los procedimientos negociados, los órganos de contratación pueden no utilizar los procedimientos derivados del sistema de contratación centralizada cuando se pretenda adjudicar, mediante reserva social, alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 2.

4. Los contratos reservados deben someterse siempre al régimen jurídico establecido por la normativa vigente reguladora de la contratación pública, sin que en ningún caso pueda requerirse la constitución de garantías provisionales o definitivas.

5. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 que quieran ser contratadas en cumplimiento de las medidas reguladas por este artículo deben inscribirse previamente en el Registro electrónico de empresas licitadoras de la Generalidad, en las condiciones determinadas por vía reglamentaria.

6. El Gobierno debe fijar, al inicio de cada ejercicio, la cuantía económica de la reserva social que debe aplicar cada departamento, incluyendo los organismos o empresas públicas vinculadas o dependientes. El importe fijado no debe superar el 20% del importe contratado en el ejercicio anterior mediante contratos menores o procedimientos negociados por razón de la cuantía en los contratos que tienen por objeto las prestaciones a que se refiere el primer inciso del apartado 2.

7. Las entidades que integran la Administración local de Cataluña pueden aplicar la reserva social establecida por el presente artículo en los términos que establezca el acuerdo correspondiente del pleno de la corporación.

8. Añadido por Ley 17/2007, del 21 de diciembre. Complementariamente a la reserva social establecida por este artículo, los departamentos, los organismos y las empresas de la Generalidad y, si procede, las entidades que integran la Administración local de Cataluña, teniendo en cuenta las peculiaridades y necesidades a satisfacer en cada caso, deben promover también encargos de gestión para la ejecución de las prestaciones correspondientes a las empresas públicas o a otras entidades del sector público que tengan por finalidad la inserción laboral de personas discapacitadas, la integración de personas con riesgo de exclusión social o la satisfacción del derecho al trabajo de los presos y los penados internados en establecimientos penitenciarios, y tengan la consideración de medio propio instrumental. El volumen de estos encargos en ningún caso puede conllevar una disminución de la reserva social establecida por este artículo para los centros, las entidades y las empresas del tercer sector.

SECCIÓN II. MEDIDAS PATRIMONIALES.

Artículo 36. Cesión de bienes al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

1. Quedan incorporados al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña:

  1. Los bienes muebles e inmuebles de los cuales es titular la Generalidad afectos a la explotación ferroviaria.

  2. Los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de las líneas que anteriormente dependían de Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve) y que actualmente son explotadas por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente artículo los bienes muebles e inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no estén afectos a la explotación ferroviaria.

3. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe elaborar, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el inventario completo de los bienes a que se refiere el apartado 1.

Artículo 37. Cesión de dominio al Instituto Catalán del Suelo.

1. Quedan incorporadas al patrimonio propio del Instituto Catalán del Suelo las viviendas de los parques de maquinaria de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

2. El Instituto Catalán del Suelo puede enajenar directamente las viviendas de los parques de maquinaria cedidas a las personas beneficiarias. También puede enajenar mediante concurso las viviendas que no sean enajenadas por el sistema anterior, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que a dicho efecto se establezcan. Los ingresos que se generen como consecuencia de las enajenaciones quedan afectos a las actividades propias del Instituto Catalán del Suelo.

CAPÍTULO II.
MEDIDAS SOBRE EL SECTOR PÚBLICO.

SECCIÓN I. INSTITUTO CATALÁN DE FINANZAS.

Artículo 38. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.

1. Se modifica el apartado 8 del artículo 11 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder y instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades.

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

3. En el marco de la normativa mercantil y en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento, el Instituto Catalán de Finanzas puede constituir sociedades anónimas dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad y, asimismo, sociedades que agrupen las participaciones financieras y patrimoniales de la Administración de la Generalidad y los entes que dependen de la misma. Estas sociedades pueden participar igualmente en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios; en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles, ya sean públicas o privadas. El Gobierno debe determinar los ámbitos económicos preferentes en los que dichos entes pueden actuar o participar. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades.

3. Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

1. La Junta de Gobierno puede constituir una o más comisiones ejecutivas, en las cuales puede delegar algunas o todas las competencias a que se refieren las letras d y f del artículo 19.

2. La Junta de Gobierno o una comisión ejecutiva que tenga competencias delegadas en este ámbito puede avocar el ejercicio de la competencia delegada en el consejero o consejera delegado, en casos singulares y por razones de índole técnica, económica, jurídica o social, para resolver cuestiones de cuantía superior.

4. Se añade un apartado 3 al artículo 22 de la Ley 2/1985, con el siguiente texto:

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del secretario o secretaria designado por la Junta de Gobierno, debe sustituirlo la persona que designe en cada caso el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno o de la comisión correspondiente entre los miembros respectivos o entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas.

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

2. Son funciones del consejero o consejera delegado:

  1. La dirección superior de la entidad bajo las directrices emanadas de la Junta de Gobierno y el control de la ejecución de las funciones delegadas por la Junta de Gobierno en cualquier órgano del Instituto Catalán de Finanzas o en las comisiones que se constituyan.

  2. La representación ordinaria de la entidad en los ámbitos judicial y extrajudicial cuando no la ejerza el presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, la cual comporta la firma de los documentos públicos y privados necesarios para la formalización de las operaciones de financiación aprobadas por cualquiera de los órganos competentes y para constituir, sustituir o cancelar las garantías acordadas a favor de la entidad. Esta representación comprende las operaciones pasivas de financiación que se autoricen dentro de los límites presupuestarios.

  3. La representación del Instituto Catalán de Finanzas en las juntas generales de las sociedades mercantiles en que participe directa o indirectamente, sin perjuicio de la representación del propio Instituto en los otros ámbitos que se acuerden.

  4. La preparación y la redacción de los documentos a que se refieren las letras a, b y c del artículo 19.

  5. La presentación, a la Junta de Gobierno y a las comisiones ejecutivas correspondientes, de las operaciones de financiación del Instituto Catalán de Finanzas y la elevación de las correspondientes propuestas, sin perjuicio de la facultad de iniciativa que corresponde al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno en los órganos de que forma parte.

  6. La dirección superior y la contratación del personal del Instituto Catalán de Finanzas.

  7. El ejercicio de las facultades que le delegue la Junta de Gobierno.

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

2. Son funciones del director o directora general:

  1. La gestión ordinaria de la entidad.

  2. La ejecución material de los acuerdos de la Junta de Gobierno, conforme a las instrucciones de coordinación del consejero o consejera delegado.

  3. La organización de los servicios del Instituto Catalán de Finanzas y la dirección del personal, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno y con las instrucciones que las desarrollan del consejero o consejera delegado.

  4. Cualquier otra que le sea delegada.

7. Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1985, que queda redactado del siguiente modo:

1. El consejero o consejera delegado somete a la aprobación de la Junta de Gobierno el nombramiento y las retribuciones de los subdirectores generales, los cuales tienen las funciones que dicha Junta acuerde.

2 El presidente o presidenta de la Junta de Gobierno o, en su defecto, el consejero o consejera delegado firma el nombramiento del subdirector o subdirectora o de los subdirectores designados por la Junta de Gobierno.

SECCIÓN II. INSTITUTO CATALÁN DEL CRÉDITO AGRARIO.

Artículo 39. Modificación de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

Se modifica la letra g del artículo 16 de la Ley 4/1984, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Los depósitos de otras instituciones financieras y de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias catalanas.

SECCIÓN III. CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIEROS Y DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Artículo 40. Contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas.

Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado y las entidades con participación mayoritaria de la Generalidad, exceptuando las que estén constituidas en forma de sociedad anónima, deben ajustar su contabilidad a lo establecido por los correspondientes planes parciales o especiales que, de conformidad con el artículo 75.c del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, apruebe la Intervención General en desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña.

SECCIÓN IV. CREACIÓN DEL INSTITUTO CATALÁN DE EVALUACIONES MÉDICAS.

Artículo 41. Creación y régimen jurídico.

1. Se crea el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al departamento competente en materia de sanidad.

2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas se rige por lo establecido por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, sus estatutos y la legislación administrativa que le sea de aplicación.

Artículo 42. Naturaleza jurídica.

1. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las disposiciones que le sean de aplicación. En el ejercicio de sus funciones públicas, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas debe actuar de acuerdo con la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y sus modificaciones. En el resto de su actividad, puede actuar sujetándose al derecho privado.

2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas debe disponer de los recursos suficientes para cumplir sus finalidades. A dicho efecto, tiene presupuesto propio, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

Artículo 43. Funciones.

1. Corresponde al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y entidades de la Administración de la Generalidad y de otras administraciones públicas, el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Llevar a cabo el control, la inspección, la evaluación y el seguimiento de los procesos médicos y sanitarios correspondientes a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales.

  2. Efectuar evaluaciones médicas de los funcionarios de los diferentes cuerpos o escalas de la Administración de la Generalidad que ocupan puestos de trabajo que requieren unas condiciones físicas o psíquicas especiales, en los procedimientos de asignación de puestos de trabajo de segunda actividad, de acuerdo con la normativa aplicable, así como de los trabajadores con posible incapacidad para ejercer adecuadamente las funciones propias de su puesto de trabajo, si procede.

  3. Efectuar evaluaciones médicas de los trabajadores con posible incapacidad funcional para ejercer determinadas actividades, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

  4. Elaborar informes y dictámenes que evalúen la adecuación de las actuaciones sanitarias del sistema sanitario de cobertura pública a la buena práctica profesional, en el marco de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

  5. Cualquier otra que, dentro del ámbito de la evaluación médica, le encargue el departamento competente en materia de sanidad.

2. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, para el desarrollo de sus funciones, puede establecer convenios con entidades colaboradoras de la Seguridad Social y con otras entidades públicas o privadas.

Artículo 44. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas son:

  1. El Consejo Rector.

  2. El director o directora.

  3. El Consejo Asesor.

2. El Gobierno debe determinar por reglamento la composición, las funciones y el procedimiento de provisión del Consejo Rector.

3. El director o directora es nombrado por decreto del Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de sanidad, y tiene rango de director o directora general.

4. El Gobierno debe determinar por reglamento la composición, las funciones y el procedimiento de provisión del Consejo Asesor. Las funciones de este Consejo son consultivas y de asesoramiento, y deben participar en el mismo los agentes que intervienen en el cumplimiento de las funciones que la presente Ley atribuye al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

Artículo 45. Recursos humanos.

1. A todos los efectos el personal del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas es funcionario. Excepcionalmente puede ser contratado en régimen laboral de acuerdo con la normativa de función pública de la Administración de la Generalidad.

2. En los términos que se establezcan por reglamento y de acuerdo con las necesidades del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, éste debe dotarse del personal del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Instituto Catalán de la Salud vinculado a las funciones de aquel Instituto. El personal que se adscriba al mismo mantiene inicialmente el régimen de vinculación originario, con subrogación de los contratos sometidos al régimen laboral, si procede.

Artículo 46. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas:

  1. Los bienes que están adscritos al mismo.

  2. Los bienes y los derechos que adquiera o reciba por cualquier título.

2. El régimen del patrimonio del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas se regula por la legislación sobre el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 47. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas son:

  1. Los que le asignen los presupuestos de la Generalidad.

  2. Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o adscritos.

  3. Las compensaciones acordadas por el cumplimiento de sus funciones en colaboración con otras instituciones, personas o entidades en general.

  4. Los créditos y los préstamos que le sean concedidos, previa autorización del órgano competente del Departamento de Economía y Finanzas.

  5. Las subvenciones, las donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.

  6. Cualquier otra asignación u otro ingreso autorizado por la legislación vigente.

Artículo 48. Régimen presupuestario y contable.

El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de intervención y control financiero de los organismos autónomos es el establecido por el Decreto Legislativo 9/1994.

Artículo 49. Recursos contra actos administrativos.

1. Los actos administrativos y las resoluciones del director o directora del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas que no agoten la vía administrativa pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia de sanidad.

2. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por el director o directora del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas que agoten la vía administrativa son impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo ante el propio director o directora.

3. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por los órganos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas de rango inferior al director o directora pueden ser objeto de recurso de alzada ante éste, en los términos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

SECCIÓN V. CREACIÓN DE LA AGENCIA CATALANA DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO.

Artículo 50. Creación, naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, como entidad de derecho público de la Generalidad que ajusta su actividad al derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se rige por las disposiciones de la presente Ley; por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana; por sus estatutos, y por el resto del ordenamiento jurídico aplicable. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe actuar de acuerdo con la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, y sus modificaciones. En el resto de su actividad, puede actuar sujetándose al derecho privado.

3. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo está adscrita al departamento que tenga atribuida la función en el ámbito de la política de cooperación al desarrollo, mediante la unidad directiva de este departamento que ejecuta estas competencias, el cual establece sus directrices y ejerce el control de eficacia y eficiencia sobre su actividad.

Artículo 51. Funciones.

1. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene por objeto ejecutar y gestionar la política de cooperación al desarrollo de la Generalidad siguiendo las directrices establecidas por el órgano competente en materia de relaciones exteriores de la Administración de la Generalidad.

2. La Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene atribuidas las funciones siguientes:

  1. Ejecutar y gestionar la política de cooperación al desarrollo, según las directrices establecidas por el órgano competente de la Administración de la Generalidad.

  2. Gestionar los recursos económicos y materiales destinados a la cooperación al desarrollo.

  3. Asesorar a la Administración de la Generalidad en la planificación de la política catalana de cooperación al desarrollo.

  4. Las que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 52. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo son:

  1. El presidente o presidenta, que es el consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

  2. El vicepresidente o vicepresidenta, que es la persona titular de la unidad directiva del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo que tiene atribuidas las funciones de relaciones exteriores.

  3. El Consejo de Administración, del cual debe determinarse por reglamento la composición y el sistema de provisión.

  4. El director o directora, que es nombrado por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento al cual está adscrita la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

2. Corresponde al Gobierno aprobar, mediante decreto, los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, los cuales deben determinar y regular las funciones de los órganos de gobierno; la composición y el funcionamiento del Consejo de Administración y el nombramiento de sus miembros, y la estructura orgánica interna y el régimen de funcionamiento de dicha Agencia.

Artículo 53. Recursos humanos.

El personal de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se contrata en régimen laboral. Sin embargo, los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas corresponden al personal funcionario adscrito a esta Agencia.

Artículo 54. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo:

  1. Los bienes y los derechos que están adscritos a la misma.

  2. Los bienes y los derechos que adquiera por cualquier título.

2. El patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo afecto al ejercicio de sus funciones tiene la consideración de dominio público como patrimonio afecto a un servicio público y, como tal, disfruta de las exenciones tributarias correspondientes.

3. La gestión del patrimonio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe ajustarse a lo establecido por la Ley 4/1985 y la legislación sobre el patrimonio de la Generalidad.

Artículo 55. Recursos económicos.

Constituyen los recursos económicos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo:

  1. Las transferencias que reciba anualmente de los presupuestos generales de la Generalidad.

  2. Cualquier otra transferencia que reciba para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 56. Presupuesto y contratación.

1. El presupuesto de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo se rige por lo establecido por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña; la Ley 4/1985, y las leyes de presupuestos de la Generalidad.

2. Los contratos que suscribe la entidad deben ajustarse a lo establecido por la normativa reguladora de los contratos de las administraciones públicas, con las particularidades derivadas de la organización y el funcionamiento de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 57. Régimen de impugnaciones.

1. Los actos dictados por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo en el ejercicio de sus potestades administrativas tienen la consideración de actos administrativos.

2. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta o el director o directora de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo agotan la vía administrativa y son impugnables en vía contenciosa administrativa, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición previo. Los actos administrativos y las resoluciones dictados por órganos de rango inferior a los anteriores pueden ser objeto de recurso de alzada ante el director o directora, en los términos establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 58. Control económico.

El control financiero de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo tiene por objeto comprobar su funcionamiento económico-financiero y se efectúa por el procedimiento de auditoría, que sustituye la intervención previa de las operaciones correspondientes. La auditoría debe ser efectuada o bien directamente por la Intervención General de la Generalidad o bien bajo la dirección de ésta.

SECCIÓN VI. GESTIÓ D’INFRAESTRUCTURES, S.A.

Artículo 59. Modificación del objeto social de la empresa Gestió d’Infraestructures, S.A.

1. El objeto social de la empresa Gestió d’Infraestructures, S.A., es:

  1. Proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar todo tipo de infraestructuras y edificaciones que la Generalidad promueva o en las cuales participe y los servicios que puedan instalarse o desarrollarse en las mismas.

  2. Proyectar y construir todo tipo de infraestructuras y edificaciones de terceros con los que la Generalidad haya acordado su construcción.

2. Las actividades a las que se refiere el apartado 1 pueden ser llevadas a cabo por Gestió d’Infraestructures, S.A., o por terceras personas. Gestió d´Infraestructures, SA, actúa por encargo del Gobierno, en nombre propio y por cuenta propia, o en nombre propio y por cuenta de la Generalidad o de las terceras personas a que se refiere el apartado 1.b, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación.

3. Estas actividades pueden llevarse a cabo total o parcialmente mediante la participación, la cual está sujeta siempre al estatuto de la empresa pública catalana; la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, y el Reglamento que la desarrolla, y cualquier otra disposición que sea aplicable por el carácter de empresa pública de la sociedad, en sociedades de objeto idéntico o análogo.

SECCIÓN VII. INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE CATALUÑA.

Artículo 60. Modificación de la Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña.

1. Se modifica la letra d del artículo 4 de la Ley 19/2001, que queda redactada del siguiente modo:

  1. La percepción de las tasas, los cánones y los precios públicos y privados derivados de los actos y los negocios jurídicos que concierte en los términos de la presente Ley, manteniendo el equilibrio financiero de los contratos programa entras los operadores y los entes consorciados, sin perjuicio de la posibilidad de cesión, prenda, titulización o cualquier otro negocio análogo admitido en derecho con respecto a los rendimientos que deriven de los mismos.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 19/2001, que queda redactado del siguiente modo:

1. El Consejo de Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña es el órgano de dirección y control del ente y está integrado por un presidente o presidenta; por el número de vocalías que se determine por reglamento, que no puede exceder de trece, y por un secretario o secretaria.

SECCIÓN VIII. INSTITUTO CATALÁN DE ENERGÍA.

Artículo 61. Modificación de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, de creación del Instituto Catalán de Energía (Icaen). Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

SECCIÓN IX. CENTRO DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO EMPRESARIAL.

Artículo 62. Modificación de la Ley 5/1985, de 16 de abril, de creación del Centro de Información y Desarrollo Empresarial (Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales, según la Ley 7/2000, de 19 de junio).

Se modifica la letra b del artículo 4 de la Ley 5/1985, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Crear sociedades mercantiles y cualesquiera otros entes, públicos o privados y con o sin ánimo de lucro, y participar en los mismos, con fines de promoción industrial y tecnológica y para otras actividades industriales y de prestación de servicios a la industria.

    La participación del Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales no debe superar el 45% del capital, salvo acuerdo expreso del Gobierno en sentido contrario, que debe ser comunicado al Parlamento. Las sociedades en que el Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales participe mayoritariamente deben someterse a lo establecido por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.

    El período máximo de participación del Centro de Innovación y Desarrollo Empresariales en cualquier sociedad civil o mercantil no sometida a la Ley 4/1985 es de tres años, prorrogable por tres años más. No obstante, si el capital social de estas sociedades es mayoritariamente público, no se aplica esta limitación temporal.

SECCIÓN X. CENTRO DE LA PROPIEDAD FORESTAL.

Artículo 63. Modificación de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.

1. Se modifica la letra c del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Promover y extender el principio de ordenación y planificación de las superficies forestales de titularidad privada mediante la tramitación de los instrumentos de ordenación forestal siguientes: proyectos de ordenación, planes técnicos de gestión y mejora forestales, y planes simples de gestión forestal.

2. Se modifica la letra h del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Mejorar la representación de la Administración forestal, potenciando la integración de los propietarios forestales en el Centro de la Propiedad Forestal.

3. Se modifica la letra i del artículo 3 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Adecuar los planes técnicos de gestión y mejora forestales al ámbito mínimo de gestión, fijando la superficie mínima a ordenar en 25 hectáreas, al ser éste un ámbito que permite también la viabilidad técnica y económica de dichos planes.

4. Se añade una nueva letra j al artículo 3 de la Ley 7/1999, con el siguiente texto:

  1. Hacer posible la ordenación de las fincas privadas con una superficie inferior a 25 hectáreas mediante la creación de la figura del plan simple de gestión forestal. Las instrucciones para la redacción, la aprobación y la revisión de estos planes deben ser establecidas por orden del consejero o consejera de Medio Ambiente.

5. La antigua letra j del artículo 3 de la Ley 7/1999 pasa a ser la letra k.

6. Se modifica la letra c del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Prestar apoyo técnico y económico para elaborar los instrumentos de ordenación forestal y velar por su ejecución.

7. Se modifica la letra d del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Tramitar y aprobar los instrumentos de ordenación forestal que afecten exclusivamente a terrenos de titularidad privada.

8. Se modifica la letra e del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Velar por la ejecución de las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación forestal y controlar el cumplimiento de los compromisos que se establecen en los mismos.

9. Se modifica la letra f del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Confeccionar y elaborar las directrices y las instrucciones técnicas de los instrumentos de ordenación forestal para los montes privados.

10. Se modifica la letra i del artículo 4 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Recibir las notificaciones previas de los propietarios forestales del inicio de los trabajos y de las actividades forestales que se ejecutan en cumplimiento de los instrumentos de ordenación forestal.

11. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 7/1999, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Para ser miembro de pleno derecho, además de ser titular de terrenos forestales de propiedad privada, es preciso tener aprobado y vigente un instrumento de ordenación forestal.

12. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

3. El mandato de los miembros del Consejo Rector, que tiene una duración de seis años con un máximo de dos mandatos, no es retribuido. No obstante, tienen derecho a percibir derechos económicos por la asistencia a reuniones, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

13. Se modifica el artículo 13 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

1. El personal del Centro de la Propiedad Forestal se rige por el derecho laboral, salvo el personal que ocupa plazas reservadas, por la naturaleza de su contenido, a funcionarios públicos. La adscripción de funcionarios a dicho Centro se rige por lo que determinan las normas reguladoras de la función pública de la Generalidad.

2. La selección del personal del Centro de la Propiedad Forestal debe hacerse de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

2. Las compensaciones que se establezcan por la gestión sostenible de los bosques deben beneficiar a los propietarios de terrenos forestales privados que se comprometan, mediante un instrumento de ordenación forestal aprobado, a ejecutar los trabajos de mejora de acuerdo con dicho instrumento.

15. Se modifica el artículo 19 de la Ley 7/1999, que queda redactado del siguiente modo:

Los titulares de montes que dispongan de un instrumento de ordenación forestal aprobado tienen prioridad para acceder a las ayudas y las medidas de fomento destinadas al sector forestal y gestionadas por el Centro de la Propiedad Forestal.

SECCIÓN XI. PUERTOS DE LA GENERALIDAD.

Artículo 64. Modificación del artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, en lo que concierne a la cuantía de las tarifas por concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad.

Se modifican las tarifas establecidas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, que quedan fijadas en los importes siguientes:

C. Concesiones administrativas:

A. Autorizaciones administrativas:

Artículo 65. Modificaciones del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.

1. Se modifica la letra a del punto 3 del apartado 3.2.5 del anexo 1 de la Ley 5/1998, en lo que concierne a la tarifa G-2, atracada, que queda redactada del siguiente modo:

Los barcos turísticos locales inactivos, los de servicio interior del puerto y los que dan apoyo a la acuicultura que atraquen habitualmente en determinados muelles y que lo soliciten deben pagar mensualmente siete veces el importe que, por aplicación de la tarifa general establecida, les corresponda. Los barcos turísticos locales en situación de actividad deben abonar mensualmente quince veces el importe de la cuantía de la tarifa.

2. Se suprime el apartado 4.5 del anexo 1 de la Ley 5/1998, relativo a la tarifa por servicios específicos E-5, aparcamiento de vehículos.

3. Se modifican los apartados siguientes del anexo 1 de la Ley 5/1998, relativos a las cuantías de las tarifas por servicios generales y específicos que Puertos de la Generalidad presta directamente, que quedan fijadas en las cantidades siguientes:

SECCIÓN XII. AGENCIA CATALANA DE CERTIFICACIÓN.

Artículo 66. Agencia Catalana de Certificación.

1. La Agencia Catalana de Certificación puede suscribir convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones que éstas deben cumplir para participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por dicha Agencia, en particular en la identificación y el registro de los solicitantes de los certificados.

2. La acreditación de la identidad de las personas interesadas en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos puede requerir su comparecencia en una oficina pública.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS EN MATERIA DE PERSONAL.

SECCIÓN I. ESCALA DE TÉCNICOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Artículo 67. Creación de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Ley 7/2007, del 17 de julio.

Artículo 68. Funciones de los técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Ley 7/2007, del 17 de julio.

Artículo 69. Acceso a la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Ley 7/2007, del 17 de julio.

Artículo 70. Los técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Ley 7/2007, del 17 de julio.

Artículo 71. Plantilla de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña. Derogado por Ley 7/2007, del 17 de julio.

SECCIÓN II. MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/1997, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFUNDICIÓN EN UN TEXTO ÚNICO DE LOS PRECEPTOS DE DETERMINADOS TEXTOS LEGALES VIGENTES EN CATALUÑA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA.

Artículo 72. Extensión de la aplicación de la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997.

A los catedráticos de las universidades públicas catalanas que ejercen o han ejercido en las mismas, durante más de dos años seguidos o tres con interrupciones, el cargo de rector o rectora, les es aplicable, en los mismos términos, la garantía retributiva establecida por la disposición adicional undécima del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997.

SECCIÓN III. PUESTOS DIRECTIVOS DEL SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD (CATSALUT).

Artículo 73. Régimen de los puestos directivos del ente público Servicio Catalán de la Salud (CATSALUT).

Los cargos de directores de área, subdirectores y gerentes de las estructuras centrales y territoriales del ente público Servicio Catalán de la Salud (CATSALUT) mantienen una relación laboral con este ente en la modalidad de contrato laboral de alta dirección al amparo de lo establecido por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

SECCIÓN IV. CUERPO DE BOMBEROS.

Artículo 74. Modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es preciso poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la gradación siguiente:

  1. Escala superior, titulación del grupo A.

  2. Escala ejecutiva, titulación del grupo B.

  3. Escala técnica, titulación del grupo C.

  4. Escala básica, titulación del grupo D.

2. Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de cabo por promoción interna, mediante concurso.

3. Se modifica el artículo 20 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación del grupo C y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de sargento por promoción interna, mediante concurso oposición.

4. Se añade un artículo 20 bis a la Ley 5/1994, con el siguiente texto:

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tengan un mínimo de dos años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior, que tengan la titulación del grupo C y que hayan superado o superen un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña pueden acceder a la categoría de oficial por promoción interna, mediante concurso.

SECCIÓN V. PERSONAL DEL INSTITUTO RAMON LLULL.

Artículo 75. Régimen del personal adscrito al Instituto Ramon Llull.

1. El personal laboral que preste servicios en la Administración de la Generalidad o en una entidad dependiente de la Generalidad y que cumpla funciones que, de acuerdo con los Estatutos del Instituto Ramon Llull y con la normativa que se establezca, sean asumidas por dicho Instituto se integra en el mismo por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa. Si se trata de personal laboral fijo, debe reconocérsele a todos los efectos la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad.

2. El personal funcionario que preste servicios en la Administración de la Generalidad o en una entidad dependiente de la Generalidad y que cumpla funciones que, de acuerdo con los Estatutos del Instituto Ramon Llull y con la normativa que se establezca, sean asumidas por dicho Instituto puede optar por:

  1. Integrarse en el Instituto Ramon Llull como personal laboral, con reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad, y quedar en ésta en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

  2. Mantener la condición de funcionario o funcionaria en el Instituto Ramon Llull y ocupar en el mismo un puesto de trabajo a extinguir. Este puesto se extingue cuando el funcionario o funcionaria obtiene otra plaza con carácter definitivo o cuando queda vacante por cualquier causa que no comporte reserva de puesto.

En todo caso se extinguen los puestos que dicho personal funcionario ocupaba en la Generalidad.

SECCIÓN VI. CUERPO DE ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD.

Artículo 76. Modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los supuestos especificados por la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, del siguiente modo:

  1. También pueden acogerse a lo establecido por el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996 aquellos que, en fecha 20 de julio de 1996, tenían la condición de funcionarios de carrera de la Generalidad del grupo A, licenciados en derecho, que hubiesen cumplido funciones de asesoramiento jurídico en asesorías jurídicas generales de los departamentos de la Generalidad durante los cuatro años anteriores a la fecha mencionada y que las hayan seguido cumpliendo de forma ininterrumpida.

  2. El Gobierno debe abrir, en el plazo máximo de tres meses, el procedimiento correspondiente.

2. Se modifica el primer inciso del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1996, en la redacción dada por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

1. La plantilla de abogados de la Generalidad se fija en un máximo de ciento sesenta plazas.

CAPÍTULO IV.
OTRAS MEDIDAS.

SECCIÓN I. MEDIDAS EN MATERIA DE CAJAS DE AHORROS.

Artículo 77. Modificación del Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril, por el que se aprueba la refundición de las leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorros de Cataluña.

1. Se suprime el tercer párrafo de la letra b del artículo 17 del Decreto Legislativo 1/1994.

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 17 del Decreto Legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

La representación de las administraciones públicas y de las entidades y las corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluso cuando tienen la condición de entidad fundadora, no debe superar en conjunto el 50% de los derechos de voto en cada uno de dichos órganos.

3. Se añade una letra f al apartado 1 del artículo 20 del Decreto Legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

  1. Quienes hayan ejercido durante más de veinte años, en la misma o en otra caja, los cargos de miembro del consejo de administración o de director o directora general. A estos efectos, debe acumularse el tiempo de ejercicio en ambos cargos aunque no se hayan ejercido de forma continuada.

4. Se añade un apartado 3 al artículo 27 del Decreto Legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

3. La renovación de los órganos de gobierno se produce dentro del primer semestre natural del ejercicio en que corresponda en la asamblea general ordinaria o en la asamblea extraordinaria celebrada a continuación de la anterior.

5. Se añade una letra f al apartado 1 del artículo 40 del Decreto Legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

  1. El establecimiento del límite de edad máximo para ser elegido miembro del consejo de administración y de la comisión de control. Mientras no se establezca, este límite es de setenta años.

6. Se añade un apartado 2 al artículo 40 del Decreto Legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

2. El mandato de los miembros de los órganos de gobierno es de cuatro años. Mientras no se haya cumplido el mandato para el que fueron designados y salvo los casos establecidos por el artículo 22, el nombramiento de los consejeros generales es irrevocable.

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 43 del Decreto Legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

2. Las inscripciones correspondientes en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de Cataluña son un requisito previo para la efectividad de los cargos sujetos a inscripción. Se entiende que la inscripción se produce automáticamente una vez transcurridos veinte días hábiles desde la comunicación del nombramiento al órgano competente sin que éste la haya denegado motivadamente. Los actos otorgados por las personas nombradas conservan su validez hasta su inscripción en dicho Registro.

8. Se añade un inciso a la letra d del artículo 47 del Decreto Legislativo 1/1994, con el siguiente texto:

A estos efectos, las propuestas de la Federación deben ser informadas previamente por la comisión mixta integrada por representantes de la Generalidad y de la propia Federación que se regule por reglamento.

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 del Decreto Legislativo 1/1994, que queda redactado del siguiente modo:

1. El consejo de administración nombra entre sus miembros al presidente o presidenta, el cual lo es a la vez de la entidad, por mayoría de dos tercios, y un vicepresidente o vicepresidenta o más, que lo sustituyen por orden. Nombra también a un secretario o secretaria, el cual puede ser miembro del consejo de administración. En el caso de cajas de ahorros fundadas por una entidad pública, los estatutos pueden atribuir la presidencia a un o una vocal del consejo de administración designado por esta entidad.

SECCIÓN II. JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUÑA.

Artículo 78. Modificación de la Ley 6/1995, de 28 de junio, del Jurado de Expropiación de Cataluña.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 6/1995, que quedan redactados del siguiente modo:

2. Cada sección del Jurado de Expropiación de Cataluña se compone de los miembros siguientes:

  1. El presidente o presidenta y su suplente, que deben ser juristas de reconocido prestigio con más de siete años de ejercicio profesional.

  2. Los cuatro vocales siguientes:

  3. Un secretario o secretaria, que debe ser funcionario, designado por el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.

3. El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales debe prestar al Jurado de Expropiación de Cataluña el apoyo administrativo necesario para su funcionamiento.

SECCIÓN III. MEDIDAS SOBRE EL SECTOR FERROVIARIO.

Artículo 79. Prestación del servicio. Derogado por Ley 4/2006, de 31 de marzo.

Artículo 80. Autorización de aval.

La Generalidad debe avalar las operaciones de crédito concertadas para cubrir las necesidades transitorias de tesorería derivadas del desfase entre los cobros y los pagos originados como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de la línea 9 del ferrocarril metropolitano de Barcelona.

Artículo 81. Modificación del artículo 59 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica el artículo 59 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 59. Control urbanístico municipal previo de determinadas obras ferroviarias.

Las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras y las supraestructuras ferroviarias promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que están adscritas a la misma no están sujetas a licencia urbanística municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin perjuicio del informe que puedan emitir sobre la adecuación de las obras al planeamiento urbanístico. Se entiende que el informe es favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que se haya emitido de manera expresa.

SECCIÓN IV. MEDIDAS EN MATERIA DE COMERCIO.

Artículo 82. Modificación de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de equipamientos comerciales.

1. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 17/2000, que queda redactada del siguiente modo:

A los efectos del ejercicio de las competencias establecidas por los artículos 5.7, 6.2, 6.3 y 6.4, en substitución del Servicio de Competencia en la Distribución Comercial, se crea el Servicio de Ordenación de la Distribución Comercial, dependiente del departamento competente en materia de comercio.

2. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 17/2000, con el siguiente texto:

Los municipios situados en un paso fronterizo por los que pasa una carretera o una autopista por la que accedan anualmente a Cataluña más de 5 millones de visitantes pueden añadir un incremento de 5.000 metros cuadrados de superficie de venta al resultado del dimensionado que les otorga el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (PTSEC) vigente cuando entre en vigor la presente disposición. No pueden acogerse a este incremento los proyectos que establezcan la implantación de grandes establecimientos comerciales de alimentación ni los proyectos de establecimientos colectivos en los que la superficie de venta alimenticia del conjunto de sus establecimientos individuales supere los 1.300 metros cuadrados.

Artículo 83. Modificación del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior.

Se añaden las letras j y k al artículo 45 del Decreto Legislativo 1/1993, con el siguiente texto:

  1. En lo que concierne a la venta en liquidación, el incumplimiento de los supuestos y los requisitos que establece la normativa vigente.

  2. En lo que concierne a la venta de saldos, el incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establece la normativa vigente.

SECCIÓN V. MEDIDAS EN MATERIA DE COOPERATIVAS.

Artículo 84. Modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

Se modifica el segundo inciso del apartado 1 del artículo 157 de la Ley 18/2002, que queda redactado del siguiente modo:

Las cuestiones que se planteen -que sean objeto de la presente Ley y de las normas que la desarrollan- entre cooperativas, entre algún socio o socia y la cooperativa a la cual pertenece, entre socios de alguna cooperativa o entre una cooperativa y la federación en que se agrupa pueden ser planteadas a conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación, o bien directamente ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 158. El procedimiento de conciliación se establece por reglamento.

SECCIÓN VI. MEDIDAS EN MATERIA DE MUTUALIDADES.

Artículo 85. Modificación de la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las mutualidades de previsión social.

1. Se añade un artículo 24 bis a la Ley 28/1991, con el siguiente texto:

Artículo 24 bis. Asambleas de compromisarios.

1. La asamblea general puede ser sustituida por una asamblea de compromisarios. Los requisitos para ser compromisario o compromisaria son los determinados por los estatutos, si bien en todo caso es preciso ser mayor de edad y contar al menos con un año de antigüedad como socio o socia. Los miembros de la junta directiva tienen la condición de compromisarios.

2. Cuando la mutualidad tenga más de diez mil socios, la designación de compromisarios debe llevarse a cabo ante notario o notaria mediante sorteo, el cual debe hacerse por cualquier medio, incluyendo los informáticos, entre los socios con derecho de voto.

3. El mandato de los compromisarios tiene una duración mínima de dos años y máxima de cuatro años, a contar desde la fecha de la designación.

4. Los compromisarios deben cumplir su mandato en representación de la entidad sin posibilidad de renunciar a la designación.

5. Es aplicable a la asamblea de compromisarios, en todo lo que no contradiga a sus características, lo que disponen los artículos anteriores con respecto a la asamblea general.

6. Los estatutos deben fijar el número de compromisarios que deben componer la asamblea general, que debe estar comprendido entre un mínimo de 100 y un máximo de 250.

7. Los asambleístas pueden delegar su voto en otro compromisario o compromisaria, sin que ningún compromisario o compromisaria pueda tener un número de delegaciones de voto superior a tres para asistir a la asamblea general.

2. Se modifican las letras a y b del apartado 1 del artículo 51 de la Ley 28/1991, que quedan redactadas del siguiente modo:

  1. Requerir a la mutualidad a presentar un plan de rehabilitación, aprobado por la junta directiva, en el que se propongan las medidas administrativas, financieras o de otro tipo que sean precisas; se formule previsión de los resultados, y se fijen los plazos para ejecutarlas, con el fin de superar la situación que dio origen al requerimiento. El órgano de control debe aprobar o denegar el plan, y, si procede, fijar la periodicidad con que la mutualidad debe dar cuenta del desarrollo del mismo.

  2. Requerir a la mutualidad a presentar un plan de saneamiento a corto plazo, aprobado por la junta directiva, en el que se concreten la forma, la cuantía y la periodicidad de las aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar al requerimiento. El órgano de control debe aprobar o denegar el plan, y, si procede, fijar la periodicidad con que la mutualidad debe dar cuenta del desarrollo del mismo.

SECCIÓN VII. MEDIDAS EN MATERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL.

Artículo 86. Modificación de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial.

Se añade un capítulo IV bis a la Ley 23/1983, con el siguiente texto:

CAPÍTULO IV BIS.
LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES.

Artículo 19 bis.

1. Los planes directores territoriales concretan las directrices generales del planeamiento contenidas en el Plan territorial general de Cataluña o en los planes territoriales parciales en las áreas y para los aspectos sobre los cuales inciden.

2. El ámbito territorial de los planes directores territoriales debe ser inferior a los ámbitos de planificación establecidos por la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, de acuerdo con el texto establecido por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de reconocimiento del Alto Pirineo y Arán como área funcional de planificación, mediante la modificación del artículo 2 de la Ley 1/1995, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, y, como mínimo, debe tener carácter supramunicipal. El ámbito territorial puede comprender, asimismo, municipios pertenecientes a diferentes ámbitos de planificación.

3. Los planes directores territoriales deben adaptarse al Plan territorial general de Cataluña y a los planes territoriales parciales.

4. Los planes de ordenación urbanística deben ser coherentes con las determinaciones de los planes directores territoriales.

Artículo 19 ter.

1. El contenido de los planes directores territoriales debe desarrollar, como mínimo, una de las determinaciones contenidas en el artículo 13.1 de la presente Ley.

2. Las determinaciones de los planes directores territoriales deben concretarse en los documentos siguientes:

  1. Los estudios y los planos de información.

  2. La memoria explicativa del plan.

  3. Los planes de ordenación y, eventualmente, las normas.

Artículo 19 quater.

1. El acuerdo de formulación de los planes directores territoriales debe ser adoptado por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, y debe determinar, como mínimo, el ámbito territorial, los aspectos que debe desarrollar y la unidad orgánica responsable de su tramitación.

2. En la elaboración de los planes directores territoriales debe garantizarse la participación de todas las instituciones públicas afectadas.

3. La aprobación inicial y provisional de los planes directores territoriales corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, y la aprobación definitiva, al Gobierno.

4. Los planes directores territoriales, una vez aprobados inicialmente, deben someterse a información pública.

SECCIÓN VIII. MEDIDAS EN MATERIA FORESTAL.

Artículo 87. Modificación de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 6/1988, con el siguiente texto:

En relación con los terrenos forestales de propiedad pública que pertenecen al patrimonio de la Generalidad y los bienes inmuebles que están situados en los mismos y que están directamente afectos a su explotación, gestión y conservación, corresponde al departamento que tiene a su cargo la administración forestal el ejercicio de las facultades dominicales, salvo la enajenación del dominio por un título distinto al de la permuta por otros terrenos forestales. De los actos dictados en ejercicio de estas facultades, debe darse cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.

SECCIÓN IX. MEDIDAS EN MATERIA DE PESCA.

Artículo 88. Modificación de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña.

Se añaden dos nuevos párrafos a la letra a del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1986, con el siguiente texto:

No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza establecido por la normativa vigente para el control de la actividad pesquera.

Manipular, alterar o estropear los dispositivos de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza establecidos por el párrafo anterior, así como interferir, impedir o producir cualquier tipo de perturbación en las comunicaciones.

SECCIÓN X. MEDIDAS EN MATERIA DE HELIPUERTOS.

Artículo 89. Modificación de la Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de helipuertos

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/1998, que queda redactado del siguiente modo:

2. Se entiende por helipuerto eventual la superficie de terreno que reúne las condiciones mínimas de seguridad para ser utilizada por los helicópteros de forma temporal u ocasional y cuyo establecimiento obedece a necesidades transitorias motivadas por operaciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios, realización de trabajos aéreos, actividades recreativas o de transporte u otras análogas.

2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/1998, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 7. Establecimiento de helipuertos eventuales.

1. Los helipuertos eventuales deben ser autorizados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe preceptivo del ayuntamiento afectado. En la autorización debe fijarse el plazo de validez.

2. No puede autorizarse un helipuerto como eventual cuando ya ha sido autorizado como eventual tres veces en el decurso del mismo año. En este caso, el helipuerto debe obtener la correspondiente autorización de helipuerto permanente, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los helipuertos permanentes.

3. Para el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo no urbanizable situados fuera del espacio aéreo controlado de los aeropuertos de interés general, debe disponerse de la documentación acreditativa de la libre disposición del terreno y de un estudio de impacto ambiental si el helipuerto se sitúa lindando con espacios de especial interés natural o zonas de especial protección de las aves.

4. Para el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo no urbanizable dentro del mencionado espacio aéreo controlado a que se refiere el apartado 3, debe disponerse, además, del certificado de compatibilidad del espacio aéreo de la instalación proyectada emitido por la administración aeronáutica competente.

5. Para autorizar el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo urbano o urbanizable, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por los apartados anteriores y de los demás que se determinen por reglamento.

6. El plazo para dictar una resolución es de un mes desde la presentación de la solicitud, un vez transcurrido el cual, si no se ha dictado resolución expresa, debe entenderse que es estimada.

SECCIÓN XI. MEDIDAS EN MATERIA DE MUSEOS.

Artículo 90. Modificación de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos.

Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 17/1990, que queda redactado del siguiente modo:

3. La Entidad Autónoma Museos de Arqueología, adscrita al Departamento de Cultura, tiene por objeto la gestión del Museo de Arqueología de Cataluña y del Museo Arqueológico de Tarragona.

SECCIÓN XII. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA.

Artículo 91. Modificación del Texto refundido de las leyes 3/1985, de 15 de marzo, y 21/1990, de 28 de diciembre, de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1991, de 25 de marzo.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del Texto refundido de las leyes 3/1985 y 21/1990, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1991, que queda redactado del siguiente modo:

2. Cada cuatro años, en el mes de octubre, el Gobierno renueva la composición de la Comisión Jurídica Asesora y nombra a su presidente o presidenta. En todo caso, puede confirmar a los miembros anteriores.

2. Se modifica el artículo 9 del Texto refundido de las leyes 3/1985 y 21/1990, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1991, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 9. Composición de la Permanente

La Permanente está formada por el presidente o presidenta y por diez miembros más, como máximo, que son designados por el Pleno, de entre sus miembros, en la proporción adecuada entre sus especialidades jurídicas y las funciones de la Permanente.

SECCIÓN XIII. POTESTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA.

Artículo 92. Modificación de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se añade un segundo párrafo al artículo 11 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

Sin perjuicio de lo establecido en el anterior párrafo, en el marco de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, la desatención de los requerimientos formulados en virtud de lo establecido en la letra h del artículo 10 de la presente Ley es infracción leve y debe ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Estado 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modelos de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 41.1.a de la Ley del Estado 21/2001, se autoriza al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe los modelos de contrato para el arrendamiento de bienes inmuebles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Publicación informativa de las tasas vigentes.

1. Durante el primer trimestre de 2003, cada uno de los departamentos de la Generalidad ha de publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC), mediante orden del consejero o consejera competente, y solo a efectos informativos, una relación de las tasas vigentes que gestionan, en la que se identifiquen los servicios y actividades que devengan cada una de ellas y la correspondiente cuota.

2. La relación de tasas vigentes debe estar expuesta en todas las dependencias y oficinas del departamento correspondiente y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.

3. La relación de tasas vigentes debe ser objeto de actualización en la medida en que las tasas que contenga puedan ser objeto de modificación o supresión o puedan crearse nuevas tasas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Subvenciones a servicios prestados por entidades de economía social o de tercer sector.

1. En los términos establecidos en el capítulo IX del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, una vez aprobados el correspondiente acuerdo de plurienalidad y la orden posterior de convocatoria, previos informes favorables de la Dirección General de Presupuestos y Tesoro y de la Intervención General del Departamento de Economía y Finanzas, se autoriza a los titulares de los departamentos y entidades gestoras de servicios sociales para poder suscribir, con cargo al capítulo IV de su presupuesto, dentro de los límites de las respectivas leyes de presupuestos, los convenios previstos por dicha orden, con un alcance plurienal y por un plazo máximo de tres años. El objeto de los convenios debe ser la financiación de los servicios relacionados con la economía social y la gestión de los servicios sociales especializados que presten las entidades sin ánimo de lucro que, por acuerdo del Gobierno y a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se determinen. El acuerdo también debe contener las medidas de coordinación necesarias para hacer efectiva la aplicación de esta disposición.

2. El consejero o consejera de Economía y Finanzas, en el marco de la normativa aplicable en materia de subvenciones, debe establecer los procedimientos de pago, mediante un anticipo mensual, así como las formas de justificación de la aplicación del fondo.

3. Debe determinarse, por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la composición y las funciones específicas de una comisión encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de las medidas establecidas por esta disposición. En esta comisión debe haber representantes, además del Departamento de Economía y Finanzas, de los demás departamentos afectados y de las entidades representativas del tercer sector social en Cataluña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Adscripción de medios al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

En los términos que se establezca por reglamento, deben adscribirse al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas los medios materiales adscritos al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y al Instituto Catalán de la Salud vinculados a las funciones que se atribuyen al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Adscripción de personal a la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

1. El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Departamento de la Presidencia y que cumpla las funciones que, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa que la desarrolle, sean asumidas por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo debe integrarse en la Agencia por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa.

2. El personal funcionario que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Departamento de la Presidencia y cumpla las funciones que, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa que la desarrolle, sean asumidas por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo puede optar por:

  1. Integrarse en la Agencia como personal laboral, con reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad reconocida por la Administración de la Generalidad y quedar en ésta en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

  2. Mantener su condición de funcionario o funcionaria en la Agencia y ocupar un puesto a extinguir. Este puesto debe quedar extinguido cuando el funcionario o funcionaria obtenga otra plaza con carácter definitivo o cuando el puesto quede vacante por cualquier otra causa que no comporte reserva del puesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Normas de actuación de los representantes de la Generalidad en consorcios, fundaciones y demás entidades.

1. Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, fundaciones y demás entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en que participa la Generalidad, a los que corresponda aprobar las operaciones de endeudamiento o aval por un importe superior al 50% del fondo patrimonial o de los recursos propios de la entidad en cuestión o por un importe que sobrepase la participación de la Generalidad, deben solicitar, a través del respectivo consejero o consejera, la correspondiente autorización previa del Gobierno. Si se trata de operaciones de endeudamiento o de aval de importe inferior, los representantes de la Generalidad deben solicitar la autorización previa al Departamento de Economía y Finanzas.

2. Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, fundaciones y demás entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en que participa la Generalidad, a los que corresponda aprobar o votar simplemente la adquisición onerosa o gratuita o la enajenación de títulos representativos del capital de otra sociedad, deben solicitar, con anterioridad al otorgamiento de su aprobación o voto, la autorización del Gobierno que, en su caso, debe ser adoptada a propuesta conjunta del consejero o consejera de Economía y Finanzas y del consejero o consejera competente en razón de la materia. También deben solicitar la autorización del Gobierno cuando deban aprobar o votar la disminución del capital social de la sociedad participada mayoritariamente directa o indirectamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Marcas turísticas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, el departamento competente en materia de turismo debe articular las promociones de carácter zonal mediante el número de marcas turísticas que se defina por medio de una resolución del consejero o consejera del mismo departamento, previa consulta a los municipios que componen cada una de las marcas turísticas. En todo caso, a las ya existentes se incorporan las marcas Terres de l’Ebre y Vall d’Aran.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Cambio de denominación de cuerpos, categorías y escalas funcionariales de la Generalidad.

1. Se modifica la denominación de los cuerpos funcionariales de la Generalidad, que queda del siguiente modo:

  1. El Cuerpo de Interventores, creado por la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la función interventora: Cuerpo de Intervención.

  2. El Cuerpo de Titulados Superiores, creado por la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña: Cuerpo de Titulación Superior.

  3. El Cuerpo de Diplomados, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo de Diplomatura.

  4. El Cuerpo de Técnicos Especialistas, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo Técnico de Especialistas.

  5. El Cuerpo de Auxiliares Técnicos, creado por la Ley 9/1986: Cuerpo Auxiliar Técnico.

  6. La Escala de Inspectores Financieros, creada por la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios dentro del cuerpo superior de Administración de la Generalidad: Escala de Inspección Financiera.

  7. La Escala de Inspectores Tributarios, creada por la Ley 5/1991: Escala de Inspección Tributaria.

  8. El Cuerpo de Abogados de la Generalidad, creado por la Ley 7/1996, del 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña: Cuerpo de Abogacía de la Generalidad.

2. Las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, creado por la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, se denominan Mossos d’Esquadra, personal facultativo, Mossos d’Esquadra / Escala superior intendente/a; Mossos d’Esquadra / Escala superior-comisario/aria; Mossos d’Esquadra / Escala superior-mayor; Mossos d’Esquadra, personal técnico; Mossos d’Esquadra / Escala ejecutiva-inspector/a; Mossos d’Esquadra / Escala intermedia-sargento; Mossos d’Esquadra / Escala intermedia-subinspector/a; Mossos d’Esquadra / Escala básica-mozo/a; Mossos d’Esquadra / Escala básica-cabo.

3. Las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, creado por la Ley 5/1994, se denominan Bomberos / Escala superior-inspector/a; Bomberos / Escala ejecutivo-subinspector/a; Bomberos / Escala técnica-cabo; Bomberos / Escala técnica- bombero/a de primera; Bomberos / Escala técnica-oficial; Bomberos / Escala técnica-sargento; Bomberos/Escala básica-bombero/a.

4. La Secretaría de Administración y Función Pública y la Dirección General de Política Lingüística, previo informe del Instituto Catalán de la Mujer y con el asesoramiento terminológico del Centro de Terminología Termcat, deben aprobar, mediante resolución conjunta, la denominación de las especialidades de los cuerpos funcionariales de la Generalidad y de las categorías y puestos del colectivo de personal laboral que se especifican en el convenio colectivo, en su caso, previa la negociación que corresponda, para su adaptación al lenguaje no androcéntrico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Cajas de ahorros.

1. Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros afectados por la causa de incompatibilidad regulada por la letra f del apartado 1 del artículo 20 del Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril, o por la pérdida del requisito que condiciona su elegibilidad, establecido por la letra f del apartado 1 del artículo 40 del mismo texto normativo, pueden continuar en el ejercicio de sus cargos hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del mandato vigente.

2. Las vacantes que por cualquier otra causa se produzcan en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros a partir de la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, deben ser cubiertas provisionalmente de acuerdo con el sistema normativamente establecido hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del actual mandato vigente. Si se produce una vacante en el cargo de presidente o presidenta, debe ocuparlo el miembro del Consejo de Administración que éste designe por mayoría de dos tercios de sus miembros hasta la renovación que corresponda por cumplimiento del plazo de duración del mandato vigente. A falta de acuerdo, debe cumplir las funciones uno de los vicepresidentes, por orden, o, en su ausencia, el vocal de más edad hasta que tenga lugar la primera renovación del Consejo de Administración que corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Mutualidades de previsión social.

Las entidades mutuales a que se refiere la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de mutualidades de previsión social, que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, hayan optado por el régimen de asamblea de compromisarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24.3 de dicha Ley, deben efectuar un nuevo sorteo para el nombramiento de compromisarios en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que todos o parte de los compromisarios actuales lleve cuatro o más años ejerciendo su cargo, a efectos de que la asamblea así elegida apruebe los estatutos que deben ser elaborados de acuerdo con la nueva normativa que dicte el Parlamento, en cumplimiento de lo establecido por la disposición final cuarta de la Ley 21/2001. Este plazo de tres meses puede ser prorrogado, a solicitud de la entidad, por el Departamento de Economía y Finanzas por otro período máximo de tres meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. En el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados:

  1. Los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

  2. La disposición adicional primera de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

  3. El apartado 3 del artículo 24 de la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las mutualidades de previsión social.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo establecido por la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Entrada en funcionamiento del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

1. El Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas entra en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del decreto de desarrollo, al que se refiere la sección IV del capítulo II del título II de la presente Ley.

2. El Gobierno de la Generalidad ha de elaborar, en el plazo máximo de seis meses, el decreto de desarrollo del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas.

3. Se faculta al Gobierno para llevar a cabo la regularización del régimen de vinculación del personal que pase a prestar servicios en el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 del artículo 44.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Aprobación de los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

En el plazo máximo de seis meses a contar del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC), el Gobierno ha de aprobar mediante decreto los estatutos de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, previa deliberación y dictamen de los órganos consultivos establecidos por la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Dotación de las plazas de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña.

Se autoriza al Gobierno para que efectúe las transferencias de crédito necesarias en los conceptos presupuestarios correspondientes del capítulo I con el fin de dotar económicamente las plazas creadas de la escala de técnicos de administración de la hacienda de la Generalidad de Cataluña.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Nuevo plazo para la refundición de la normativa de aguas de la Generalidad.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, refunda en un texto único la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, las disposiciones relativas a la creación de la Agencia Catalana del Agua, establecidas por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, y los preceptos vigentes de la Ley 4/1990, de 9 de marzo, de ordenación del abastecimiento de agua en el área de Barcelona, la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, y la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, que integre las modificaciones introducidas por otras leyes. La refundición debe comprender también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2003, pero la modificación del Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77, producirá efectos desde la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 2002

 


Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Francesc Homs i Ferret,
Consejero de Economía y Finanzas.

Notas:
Artículos 35 y 50 (apdo. 3):
Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 61:
Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 79:
Derogado por Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria.
Artículos 1 (apdos. 1b, 1.3 y 2), 8 (apdo. 2b) y 10 (apdo. 1):
Redacción según Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.
Artículos 67, 68, 69, 70 y 71:
Derogados por Ley 7/2007, del 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña.
Artículo 35 (apdo. 5):
Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículo 35 (apdo. 8):
Añadido por Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículo 8:
Derogado por Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27:
Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.



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