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Ley de 29 de marzo de 1985 del Estatuto de la empresa pública catalana.


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley de 29 de marzo de 1985 del Estatuto de la empresa pública catalana.

La importancia de la empresa pública como instrumento al alcance de toda Administración moderna es reconocida por el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que autoriza a la Generalidad para que constituya empresas públicas que sean el medio de ejecución de las funciones de su competencia.

La dinámica de las funciones asumidas por la Generalidad y a veces la misma estructura de las transferencias han determinado la creación de entidades con personalidad jurídica propia cuya finalidad es la gestión de servicios públicos o la realización de operaciones económicas relacionadas con las funciones de la Generalidad. Se hacia necesario dar a este fenómeno una regulación específica en el ámbito del artículo 10.1.1 del Estatuto, con criterios propios que permitieran el equilibrio entre la flexibilidad determinante de la eficacia de la actuación y de la vinculación directa o indirecta de estas entidades al mundo público, y, por tanto, el mantenimiento del control de los poderes públicos sobre su actividad. Esta tarea no podía ser directamente cumplida por la Ley de Finanzas Públicas, y por eso la disposición final segunda de su articulado promueve la redacción de un Estatuto de la empresa pública.

La presente Ley, partiendo del hecho mismo de que la empresa pública pertenece a la Generalidad, la define mediante dos elementos básicos: uno, de carácter material, como lo es la gestión de servicios de contenido económico, industrial o financiero, y el otro, de carácter formal, la utilización de formas de derecho privado. Estos dos elementos le permiten diferenciar la empresa pública de los organismos autónomos que desarrollan una actividad estrictamente administrativa, porque entiende que a estos últimos corresponde aplicarles las normas que regulan, en general, la actividad de la Administración Pública. Al clasificar las empresas públicas, esta Ley respeta las definiciones ya contenidas en la Ley de fianzas públicas, si bien reduce el ámbito de las sociedades vinculadas a la Generalidad, porque considera que los controles presupuestario y de gestión son necesarios únicamente en los supuestos ligados a la gestión de servicios públicos o convenios firmados por la Generalidad.

La presente Ley de divide en cinco capítulos: el primero dedicado a la definición del ámbito legal; los tres siguientes, a la regulación específica de cada uno de los tipos de entidades afectadas, y el último, a la especialidad del régimen de recursos y reclamaciones de las entidades de derecho público.

Para cada tipo de entidad establece los principios rectores de la constitución, del patrimonio, de la contratación y del personal y las normas de control presupuestario, señalando una gradación adecuada a la naturaleza de su actividad y, consiguientemente, a la flexibilidad exigida por esta.

La Ley pretende reunir en un solo cuerpo la regulación de estas entidades, y por este motivo no ha dudado en recoger, a veces, de forma literal, disposiciones procedentes de la Ley de finanzas públicas, porque considera preferible esta técnica a la basada en constantes remisiones a otras disposiciones.

CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN DE LA EMPRESA PÚBLICA CATALANA.

Artículo 1.

La presente Ley se aplica:

  1. A las entidades autónomas de la Generalidad que realicen operaciones o presten servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero.

  2. A las empresas de la Generalidad.

    1. Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Generalidad, pero que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

    2. Sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en que la Generalidad o las mencionadas entidades posean también participación mayoritaria en su capital social.

  3. Redacción según Ley 9/1997, de 23 de junio. A las sociedades civiles o mercantiles vinculadas a la Generalidad, es decir, las que son gestoras de servicios públicos de los que es titular la Generalidad o las que han suscrito convenios con la misma, y en las que ésta tiene la facultad de designar a todos o parte de los órganos de dirección o participa directa o indirectamente en las mismas, como mínimo, en un 5 % del capital social.

Artículo 2.

1. La actuación de las entidades y empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberá inspirarse en criterios de rentabilidad, economía y productividad, aplicados de acuerdo con los objetivos que les sean fijados por los órganos correspondientes y bajo el principio de no discriminación respecto al sector privado. Asimismo procurará contribuir al fomento del empleo y al desarrollo tecnológico.

2. La imposición de obligaciones de servicio público o de objetivos de interés social que comporten una minoración de los ingresos de explotación o un aumento de los costos de producción serán objeto de evaluación económica en cada ejercicio, a fin de consignar en los presupuestos de la Generalidad las dotaciones necesarias.

CAPÍTULO II.
DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DE LA GENERALIDAD QUE REALIZAN OPERACIONES O PRESTAN SERVICIOS DE CARÁCTER PRINCIPALMENTE COMERCIAL, INDUSTRIAL O FINANCIERO.

Artículo 3.

1. Podrán constituirse entidades autónomas de la Generalidad que realicen operaciones o presten servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero por Ley del Parlamento. La Ley de creación determinará sus funciones, los recursos económicos que se le asignan y las bases de su organización y régimen jurídico.

2. Corresponderá al Consejo Ejecutivo, mediante Decreto, desarrollar su organización y régimen jurídico, y asimismo aprobar sus Estatutos, determinar el Departamento al que quedarán adscritas y los bienes que les asignen.

Artículo 4. Redacción según Ley 13/1988, de 31 de diciembre.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, las entidades a que se refiere este Capítulo podrán solicitar para servicio de sus fines de forma directa y permanente al Departamento de Economía y Finanzas, a través del Departamento de que dependan, la adscripción de bienes patrimoniales de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 5.

1. Los bienes adquiridos por estas entidades de forma distinta a la expresada en el artículo 4 deberán incorporarse a sus patrimonio.

2. Estas entidades no podrán enajenar los bienes afectos de manera permanente y directa al cumplimiento de su finalidad institucional. En caso de disolución, los activos de estas entidades, dada su naturaleza, se incorporarán al dominio público o a los bienes patrimoniales de la Generalidad.

3. Los bienes no afectados de forma permanente y directa al cumplimiento de la finalidad institucional de estas entidades podrán ser enajenados, previa autorización, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley del Patrimonio de la Generalidad.

4. Redacción según Ley 13/1988, de 31 de diciembre. Sin perjuicio de lo fijado por el punto 5, la autorización a que se refiere el punto 3 deberá realizarla el Parlamento cuando el valor de la tasación exceda los 2.000.000.000 de pesetas. Si la tasación fuese superior a los 1.000.000.000 de pesetas pero inferior a los 2.000.000.000, la autorización corresponderá al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y si la valoración fuese inferior a los 1.000.000.000 de pesetas será autorizada por el Consejero de Economía y Finanzas.

5. No será precisa autorización administrativa en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de bienes adquiridos con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico privado de acuerdo con las funciones atribuidas a las entidades autónomas.

  2. Cuando se trate de bienes adquiridos como inversión de las reservas a que legalmente estén obligadas.

  3. Cuando el valor de los bienes sea inferior a 10 millones de pesetas.

6. La transmisión a título gratuito de los bienes pertenecientes a las entidades autónomas deberá ser autorizada por el Consejo Ejecutivo en los términos y con las finalidades que establece el artículo 21 de la Ley de Patrimonio.

Artículo 6.

Estas entidades ejercerán las potestades concedidas por las leyes para la recuperación posesoría de los bienes que les pertenezcan o que les hayan sido adscritos.

Artículo 7.

1. Las tarifas y precios que dichas entidades apliquen en sus operaciones serán autorizadas por el titular del Departamento al que estén adscritas, salvo que, por su naturaleza, dicha potestad sea atribuida a otro órgano de la Generalidad o a otra Administración Pública.

2. El titular del Departamento podrá delegar esta facultad en el Consejo de Administración de la entidad.

3. No será precisa la autorización para las transmisiones a título oneroso de bienes inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de la entidad, salvo que así lo dispongan la Ley de creación, el Decreto de desarrollo o los Estatutos de la misma.

Artículo 8.

1. Estas entidades podrán hacer uso del endeudamiento en cualquiera de sus modalidades, dentro del importe fijado por la Ley de Presupuestos de la Generalidad o, si cabe, la Ley de Suplemento de Crédito o la Ley de Crédito Extraordinario correspondientes.

2. Se delega con carácter permanente en el Consejo Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Finanzas Públicas, la potestad de aprobar las características y destino de las susodichas operaciones.

3. No será precisa la autorización para las operaciones de tesorería que no excedan el importe que el Consejo Ejecutivo haya fijado de forma general o para cada entidad.

4. El aval de la Generalidad para estas operaciones deberá ser autorizado por la Ley de Presupuestos del ejercicio correspondiente o por una Ley específica.

Artículo 9.

1. La prestación de avales efectuada por estas entidades deberá ser regulada por la correspondiente norma de creación y no podrá sobrepasar el importe fijado ni podrá ser aplicada a otras personas o fines que los determinados por la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente o por una Ley especial.

2. Estas entidades deberán rendir cuentas al Departamento de Economía y Finanzas de cada uno de los avales que concedan.

3. No obstante, el Consejo Ejecutivo, por motivos de urgencia, podrá autorizar la concesión de avales a favor de empresas en las que la entidad participe mayoritariamente, siempre que el importe de la garantía no sobrepase el 50 % del valor nominal de dicha participación. Deberá darse cuenta al Parlamento de las autoridades concedidas al amparo de esta norma.

Artículo 10.

Las obligaciones contraídas por las entidades señaladas por el artículo 1.a), no podrán ser exigidas por vía de apremio, con excepción de los créditos liquidados a favor de la hacienda del Estado o de la Generalidad y de los garantizados con fianza o hipoteca. En consecuencia, estas entidades deberán cumplir las sentencias y resoluciones firmes que impongan obligaciones o responsabilidades económicas, mediante la habilitación en su presupuesto del correspondiente crédito.

Artículo 11.

1. La norma fundacional o los Estatutos de estas entidades autónomas determinará las características de su régimen de contratación y, de forma especial, los contratos que puedan sucribir, de acuerdo con el derecho civil y mercantil, de manera directa, sin someterse a los procedimientos administrativos de selección de contratistas y, en general, a las normas administrativas sobre contratación.

2. En cualquier caso, podrán ser contratados directamente los suministros de bienes que constituyan el objeto de su actividad y que hayan sido adquiridos con el fin de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con la finalidad de la entidad.

Artículo 12.

Las entidades autónomas de la Generalidad que realicen operaciones o presten servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero podrán hacer uso del procedimiento administrativo de apremio en la recaudación de ingresos de derecho público que tienen autorizada. Por otra parte, las acciones para cobrar sus créditos serán ejercidas ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 13.

1. Las entidades a que hace referencia este capítulo elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital, que contendrá:

  1. Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

  2. Un estado de dotaciones, con la evaluación de los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

Las citadas dotaciones se clasificarán como sigue:

  1. Estimativas: las que recojan variaciones de activo y pasivo y las existencias de almacén.

  2. Limitativas: las destinadas a remuneraciones del personal al servicio de las entidades autónomas, salvando lo que disponga la Ley de creación correspondiente, las destinadas a las subvenciones corrientes y las destinadas a gastos de capital.

  3. Ampliables: las determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

2. A pesar de lo dispuesto en la letra b) del punto 1, del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, y previo informe del consejero del que dependa la entidad autónoma, podrá declarar ampliables las dotaciones limitativas referentes a subvenciones corrientes y gastos de capital, si ha sido regulado que se fijen en función de los ingresos efectivamente efectuados.

3. A los estados de las entidades a que se refiere este artículo, se unirá una memoria de la tarea llevada a cabo y de los objetivos a alcanzar durante el ejercicio y una evaluación económica de los proyectos de inversiones que hayan de iniciarse en el mismo ejercicio.

4. En estas entidades se aplicará el régimen contable establecido en el Plan General de Contabilidad Pública.

Artículo 14.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse cuando las operaciones que la entidad deba efectuar estén vinculadas a un ciclo productivo diferente, que no podrá ser superior a doce meses.

Artículo 15.

Los presupuestos de las Entidades autónomas serán elevados por su Consejo de Administración al Departamento de Economía y Finanzas, previo informe del Departamento al que están adscritas, antes del primero de mayo de cada año. El Departamento de Economía y Finanzas, una vez emitido su informe, someterá dichos presupuestos a la aprobación del Consejo Ejecutivo, con las correcciones que crea oportunas, para incluirlo en el proyecto de la Ley de presupuestos.

Artículo 16.

1. En estas entidades se sustituirá la intervención previa por auditorías realizadas bajo la dirección de la Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo con referencia al ejercicio anterior; el informe de auditoría se emitirá antes del 30 de abril siguiente.

  2. Asimismo, cuando así lo acuerde el Departamento de Economía y Fiananzas, a propuesta de la misma entidad, del Departamento de que dependa o de la Intervención General.

2. Las disposiciones de fondos que emita el funcionario que en cada entidad posea la facultad de realizarlas serán objeto de intervención formal y material,de acuerdo con las respectivas cuentas justificativas, cuando se efectúe cualquiera de las auditorías establecidas en el punto 1.

Artículo 17.

1. El Presidente, los Vocales del Consejo de Administración y los Directores generales serán nombrados libremente por el Consejo Ejecutivo, respetando las normas que para la provisión de estos cargos establece la norma fundacional o los Estatutos. Dichos cargos serán también separados libremente por el Consejo Ejecutivo.

2. Los Estatutos preverán la presencia de representantes sociales en los Consejos de Administración, si la función ejercida por la entidad o el número de trabajadores lo hacen aconsejable.

Artículo 18.

1. Los miembros del Parlamento de Cataluña no podrán formar parte de los Consejos de Administración de estas entidades ni ejercer las funciones de Director, salvo que una Ley lo autorice expresamente. En caso de aceptar alguno de estos cargos, deberán presentar la renuncia a su escaño parlamentaria.

2. Los altos cargos y funcionarios de la Generalidad no podrán ser designados para mas de dos Consejos de Administración de las entidades reguladas por la presente Ley, salvo acuerdo expreso del Consejo Ejecutivo, justificando por conveniencia de una mejor dirección. Será igualmente incompatible el desarrollo de un cargo directivo en sociedades mercantiles privadas suministradoras de aquellas o destinatarias de su producción o en empresas de servicios dedicadas a actividades auxiliares o complementario.

Artículo 19.

Los altos cargos y funcionario de la Generalidad que formen parte de los Consejos de Administración de las empresas reguladas por la presente Ley no tendrán derecho a retribuición alguna, con excepción de las dietas que cada empresa acuerde conceder.

Artículo 20.

El personal de las entidades previstas por el artículo 1.a), se regirá, por regla general, por las normas administrativas, con excepción de aquellas personas que, de acuerdo con las leyes, hayan sido contratadas con carácter laboral.

CAPÍTULO III.
DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE DEBEN AJUSTAR SU ACTIVIDAD AL DERECHO PRIVADO.

Artículo 21.

La creación de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado deberá ser autorizada por Ley del Parlamento. Se les aplicará lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 22.

La actividad de estas entidades deberá someterse a las normas de derecho mercantil, civil o laboral, sin perjuicio de las materias a que se aplica la presente Ley, de las exceptuadas por la Ley de creación o por el Decreto de desarrollo y, en general, de las referentes a sus relaciones de tutela con la Administración Pública.

Artículo 23.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Patrimonio de la Generalidad, los bienes adscritos a estas entidades para el servicio de sus fines, conservan la calificación jurídica originaria, y la adscripción no implica transmisión del dominio ni su desafectación.

2. Los bienes adquiridos por dichas entidades de modo distinto al expresado en el punto 1 se incoporarán a su patrimonio.

3. En caso de disolución, los activos de dichas entidades deberán incorporarse, según su naturaleza, bien al dominio público bien al privado de la Generalidad.

4. Corresponderá a estas entidades el ejercicio de las facultades de recuperación posesoría que las leyes reconocen a la Generalidad.

Artículo 24.

1. La contratación de las entidades reguladas en este capítulo se sujeta al derecho privado, a excepción de los casos específicamente establecidos por la Ley de creación o, si cabe, por el Decreto de desarrollo.

2. La adquisición de bienes inmuebles y la ejecución de obras se someterán a procedimientos que se adpten a los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación administrativa. El Decreto de desarrollo de la Ley de creación o los Estatutos deberán determinar la composición de las mesas de contratación y los supuestos en que los representantes de la entidad deberán solicitar autorización previa al Departamento de Economía y Finanzas o al Departamento del que dependan.

Artículo 25.

1. Redacción según Ley 9/1990, de 16 de mayo. La desafectación de bienes de dominio público adscritos a estas entidades, tanto si se trata de bienes transferidos por el Estado como de bienes adquiridos después de las transferencias, corresponde al Departamento de Economía y Finanzas, si su valor según tasación pericial no excede de los 1.000 millones de pesetas, y al Gobierno del Generalidad de Cataluña, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si pasa de dicha cantidad. En ambos casos se realizará previamente la instrucción del expediente por el Departamento de Economía y Finanzas, donde se acreditará que no es necesaria la afectación al uso general o a los servicios públicos y determinará la incorporación al patrimonio de la Generalidad.

2. Ello no obstante, el Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta del Consejo de Administración de la entidad, podrá acordar la reserva o retención de estos bienes en previsión de obras futura, acuerdo que deber revisar, como mínimo, cada cinco años.

3. Asimismo, el Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, podrá delegar en el Consejo de Administración de la entidad las operaciones de venta de los bienes desafectos, que se someterán al procedimiento de la Ley de Patrimonio si este Departamento, dadas las características de aquellas, no autoriza su venta directa.

Artículo 26.

1. La transmisión a título oneroso de los bienes propios de estas entidades, cuyo valor, pericialmente fijado, sea superior a 10 millones de pesetas, deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Economía y Finanzas, que la denegará si considera conveniente incorporarlos al patrimonio de la Generalidad, previo expediente instruido por la Dirección General del Patrimonio. La autorización podrá ser global por categorías de bienes.

2. Si se trata de bienes inmueble, la competencia para dicha autorización se determinará de acuerdo con las normas del artículo 5.

3. La transmisión a título gratuito de dichos bienes será autorizada por el Consejo Ejecutivo en los términos y con las finalidades que establece el artículo 21 de la Ley de Patrimonio.

Artículo 27.

Será aplicable a estas entidades lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Artículo 28.

Las entidades comprendidas en el presente capítulo elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, que, respondiendo a las revisiones plurianuales oportunamente establecidas, deberá contener:

  1. Un estado que detallará las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.

  2. Un estado que especificará las aportaciones de la Generalidad, de las entidades autónomas o de otras empresas que participen en el capital social, así como de otras fuentes de financiación de las inversiones.

  3. La expresión de los objetivos a alcanzar durante el ejercicio, con inclusión de los ingresos que se espere generar por medio de ventas.

  4. Una memoria concerniente a la evaluación económica de las inversiones a comenzar durante el ejercicio.

Artículo 29.

1. Antes del 1 de junio de cada año las entidades comprendidas en el presente capítulo enviarán al Consejero de Economía y Finanzas, por medio del Departamento del que dependen y con informe del mismo, el anteproyecto del programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presenta en relación con el programa vigente.

2. Los programas de actuación se someterán al acuerdo del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 30.

1. Estas entidades elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15. El presupuesto de explotación tendrá, no obstante, carácter preventivo, salvo que la entidad reciba subvenciones corrientes con cargo a los presupuestos de la Generalidad; en este último caso reflejará con carácter limitativo las dotaciones anuales a que se aplicarán dichas subvenciones.

2. El Consejo Ejecutivo regulará las modalidades a que deberán ajustarse estos presupuestos en cada caso.

Artículo 31.

El Consejero de Economía y Finanzas podrá autorizar variaciones en los presupuestos a que hace referencia el artículo 30, cuando estos posean carácter limitativo y su importe no exceda el 5 % de las cantidades presupuestadas. Para variaciones por un importe superior, será necesaria la autorización del Consejo Ejecutivo. En todos los casos será preciso que la Ley de Presupuestos de la Generalidad lo autorice expresamente.

Artículo 32.

En los tres primeros meses del ejercicio cada entidad aprobará un balance ajustado a la previsión del Plan General de Contabilidad Pública, que será remitido al Consejo Ejecutivo.

Artículo 33.

Se aplicará a estas entidades lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19.

Artículo 34.

Las relaciones entre estas entidades y su personal se regirán por las normas civiles, mercantiles o laborales que según su función les corresponda.

Los sistemas de selección de personal se regularán por Reglamento.

CAPÍTULO IV.
DE LAS SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA Y LAS SOCIEDADES VINCULADAS.

Artículo 35.

1. Dentro de las previsiones presupuestarias, el Consejo Ejecutivo podrá acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar los objetivos asignados por el Estatuto de Autonomía.

2. El acuerdo de Constitución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y determinará necesariamente el objeto social, el capital fundacional de la sociedad, la participación que directo o indirectamente el objeto social, el capital fundacional de la sociedad, la participación que directa o indirectamente tendrá en ella la Generalidad y la forma jurídica que deberá adoptar. El Consejo Ejecutivo dará cuenta de ello al Parlamento.

3. Redacción según Ley 16/1993, de 28 de diciembre. Los Estatutos de estas entidades serán aprobados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero competente por razón de la materia.

4. Redacción según Ley 16/1993, de 28 de diciembre. Será también acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero competente por razón de la materia, la adquisición, a título oneroso, de participación mayoritaria, directa o indirecta, en sociedades civiles o mercantiles que ya están constituidas, o la suscripción de los convenios determinantes de la cualificación de sociedades vinculadas a la Generalidad, de acuerdo, en cuanto a estas últimas, con las normas que les sean de aplicación específica.

5. La perdida de posición mayoritaria en dichas sociedades será aprobada por Ley del Parlamento.

6. La venta de títulos de sociedades que no comporten la perdida de posición mayoritaria será acordada por el Consejo Ejecutivo.

7. Se aplicarán a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19. La adquisición y enajenación de títulos correspondientes a sociedades con participación minoritaria de la Generalidad o de entidades reguladas por la presente Ley serán acordada por el Consejo Ejecutivo.

8. Redacción según Ley 9/1990, de 16 de mayo. Cuando las adquisiciones a título oneroso reguladas en el presente artículo tengan por objeto acciones sin derecho de voto, serán autorizadas por el Parlamento. Las misma regla será aplicable cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las Juntas o en la gestión de la entidad.

9. Redacción según Ley 9/1990, de 16 de mayo. La autorización para la alienación de participaciones que tengan las características del párrafo precedente, incluso hasta la extinción total, podrá ser otorgada por el Consejo Ejecutivo.

10. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Cualquier variación de capital de las sociedades mercantiles en que la Generalidad, o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, o la Corporación Catalana de Radio y Televisión, o el Servicio Catalán de la Salud tenga una participación directa o indirecta mayoritaria necesita la aprobación del Gobierno para formalizarla. Previamente, se precisa el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que debe de emitirlo en el plazo máximo de quince días.

11. Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Antes de la adopción del acuerdo a que se refieren los apartados 3, 4, 6, 7 y 9 de este artículo, se necesita el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas. Este requisito es exigible no tan sólo para las operaciones que hagan las entidades a las cuales se refiere el artículo 35.1, individualmente consideradas, sino también cuando actúen en el marco de corporaciones, uniones de empresas y entidades similares en que éstas estén incluidas y en los supuestos en que sean las mencionadas corporaciones, uniones y entidades similares las que hagan estas operaciones.

Artículo 36.

La disolución de sociedades con participación mayoritaria de la Generalidad será aprobada por Ley del Parlamento.

El procedimiento para disorverlas deberá ajustarse a las normas legales que les sean aplicables.

Artículo 37.

En los Consejos de Administración de las sociedades con participación mayoritaria, y cuando ello no vulnere las garantías de mantener la mayoría en manos de la representación del capital público, se nombrará representates de los órganos sindicales mas representativos de la propia empresa.

Artículo 38.

1. El Director general del Patrimonio tendrá derecho de voto en las Juntas Generales de las sociedades en que la Generalidad participe directamente, y podrá delegar la asistencia y el voto.

2. Las entidades autónomas o de derecho público que tengan capital en estas sociedades tienen estos mismos derechos.

3. Los vocales representantes del capital de la Generalidad o de otras entidades previstas por esta Ley son designados atendiendo a criterios de competencia empresarial, profesional o técnica y de idoneidad para ejercer el cargo.

Artículo 39.

Los representantes de la Generalidad en los órganos sociales a los que corresponda aprobar las operaciones de endeudamiento o de aval por un importe superior al 50 % del capital social o que sobrepase la participación de la Generalidad solicitarán, a través del Consejero respectivo, la correspondiente autorización previa del Consejo Ejecutivo.

Redacción según Ley 16/1993, de 28 de diciembre. Los representantes de la Generalidad en los órganos sociales de una sociedad con participación mayoritaria, directa o indirecta, a los cuales corresponda aprobar, o simplemente votar, la adquisición onerosa o gratuita o la enajenación de títulos representativos del capital de otra sociedad deben solicitar, con anterioridad al otorgamiento de su aprobación o voto, la autorización del Gobierno de la Generalidad, que, en su caso, será adoptada a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero competente por razón de la materia. Redacción según Ley 16/1993, de 28 de diciembre. También solicitarán la autorización del Gobierno cuando deban aprobar o votar la disminución del capital social de la sociedad participada mayoritariamente por la Generalidad de Cataluña, directa o indirectamente.

Artículo 40.

1. Estas sociedades elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación con las características que regula el artículo 28.

2. Asimismo presentarán al Consejero de Economía y Finanzas, antes del primero de mayo de cada año, previa aprobación del Consejero de quien dependan, un presupuesto de explotación, que tendrá carácter preventivo. Una vez aprobado, el Consejo Ejecutivo lo incluirá en el proyecto de Ley de Presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía.

3. Si recibieran subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad, dichas sociedades elaborarán en las mismas fechas un presupuesto de explotación y capital, si procede, con los efectos que determinan los artículos 30 y 31.

Las sociedades con participación mayoritaria de la Generalidad ajustarán la contabilidad a lo establecido por el Plan General de Contabilidad Pública.

4. Si se tratará de sociedades vinculadas, el programa y el presupuesto establecidos en los puntos 1 y 2 se limitarán a la parte de la actividad de la sociedad relacionada con la gestión del servicio público. Corresponderá a la empresa su aprobación, y su envío al Departamento de Economía y Finanzas y al Consejo Ejecutivo tendrá valor informativo y no vinculante.

Artículo 41.

Estas sociedades se someterán a las auditorías que regulan el artículo 16.

Artículo 42.

Las personas que presten servicios en estas sociedades estarán sometidas a las normas civiles, mercantiles o laborales que, según su función, les correspondan.

CAPÍTULO V.
DE LOS RECURSOS Y RECLAMACIONES.

Artículo 43.

1. Contra los actos de las entidades reguladas en los capítulos II y III, sujetas a derecho administrativo, se podrá recurrir por vía administrativa ante el titular del Departamento al que estén adscritas.

2. La resolución del titular del Departamento será susceptible de recurso contencioso-administrativo.

3. Los plazos y características de los recursos serán los establecidos con carácter general por las leyes de procedimiento.

4. El recurso extraordinario de revisión, si procede, se interpondrá siempre ante el titular del Departamento respectivo.

5. En materia urbanística, se aplicará el régimen de recursos regulado por su legislación específica.

Artículo 44.

1. Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de los tributos cuya gestión sea encomendada a las entidades autónomas reguladas en el capítulo II tendrán carácter económico-administrativo y deberán presentarse antes estos Tribunales.

2. Contra la resolución de estos órganos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 45.

Antes de ejercer acciones ante la jurisdicción ordinaria contra las entidades reguladas en el capítulo II, será preciso formular reclamación gubernativa, con el carácter y efectos regulados por las leyes generales sobre procedimiento administrativo. La competencia para decidir sobre dichas reclamaciones corresponderá al titular del Departamento al que estén adscritas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Añadida por Decreto Legislativo 5/1986, de 25 de septiembre.

Las relaciones financieras de la Generalidad con las empresas públicas se han de ajustar a las previsiones de la Directiva 80/723/CEE, de 25 de junio de 1980, y de las disposiciones comunitarias que la desarrollan o modifican, en los casos y con las condiciones que les sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La presente Ley se aplicará con carácter supletorio al ente público corporación catalana de radio y televisión, que continua rigiéndose por la Ley 10/1983, de 30 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que desarolle la presente Ley y establezca requisitos adicionales por lo que respecta a los controles presupuestarios y financieros de las empresas a que se aplica.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Los Estatutos de las empresas a que hacen referencia los capítulos II y III deberán adaptarse a las disposiciones de la presente Ley dentro del año siguiente a su entrada en vigor. La aprobación de los nuevos Estatutos corresponderá al Consejo Ejecutivo. Quedan deslegalizados los preceptos en virtud de los cuales fueron constituidas sociedades antes de las promulgación de la presente Ley en las materias susceptibles de ser reguladas por decreto.

En consecuencia, el Consejo Ejecutivo podrá modificarlos al objeto de realizar dichas adaptaciones.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

1. La letra d) del artículo 5 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña queda modificada, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones de la presente Ley.

2. No seran aplicables a las entidades y empresas a que hace referencia la presente Ley las disposiciones y empresas a que hace referencia la presente Ley las disposiciones de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de Finanzas Públicas de Cataluña, y de la Ley 11/1982, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad, que se opongan a las disposiciones de la presente Ley.

3. Quedan derogadas todas las normas que se opongan a los preceptos de la presente Ley.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de marzo de 1985.

 

Jordi Pujol.

Jose M. Cullell,
Consejero de Economía y Finanzas.

Notas:
Artículos 4 y 5:
Redacción según Ley 13/1988, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autónomas de las Entidades gestoras de la Seguridad Social para 1989.
Artículos 25 y 35:
Redacción según Ley 9/1990, de 16 de mayo, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autonómas y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990.
Artículos 35 y 39:
Redacción según Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994.
Artículo 1:
Redacción según Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participacion de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles y de modificacion de las leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.
Artículo 35 (apdos. 10 y 11):
Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición adicional:
Añadida por Decreto Legislativo 5/1986, de 25 de septiembre, modifica la Ley 29 marzo 1985, del Estatuto de la empresa publica catalana.


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