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Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña.


TÍTULO III.
EL SISTEMA DE LECTURA PÚBLICA DE CATALUÑA.

CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN, ÁMBITO Y ESTRUCTURA.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.

Artículo 21. Definición del Sistema de Lectura Pública.

El Sistema de Lectura Pública es el conjunto organizado de servicios de biblioteca pública de Cataluña.

Artículo 22. Concepto de biblioteca pública.

1. Se consideran bibliotecas públicas las bibliotecas que disponen de un fondo general, ofrecen un amplio abanico de servicios informativos de tipo cultural, educativo, recreativo y social y son accesibles a todos los ciudadanos, tanto al conjunto del público en general como a determinados grupos de usuarios.

2. Las bibliotecas públicas ofrecerán sus prestaciones básicas de forma libre y gratuita y prestarán servicios diferenciados para adultos y para niños.

3. Las bibliotecas públicas, en coordinación con los servicios de asistencia social de cada localidad, facilitarán el servicio de préstamo a los lectores imposibilitados de salir de su domicilio y ofrecerán servicios bibliotecarios a los hospitales, las prisiones, las residencias y los centros de acogida de la localidad respectiva.

4. Las bibliotecas públicas darán respuesta a las necesidades de aquellos que tienen dificultades para la lectura, con libros sonoros y otros documentos audiovisuales o con otros materiales impresos pensados para facilitar la lectura.

5. Los fondos de las bibliotecas públicas son de libre acceso y susceptibles de ser dejados en préstamo. No obstante, cuando es necesario por razones de seguridad y conservación, se puede limitar el acceso a una parte de estos fondos.

Artículo 23. Bibliotecas que integran el Sistema de Lectura Pública.

1. Forman parte del Sistema de Lectura pública:

  1. Todas las bibliotecas públicas de titularidad pública.

  2. Todas las bibliotecas públicas de titularidad privada que sean integradas en el mismo, con la conformidad previa del titular del centro, y que hayan suscrito un convenio con el ayuntamiento correspondiente.

  3. Las bibliotecas de titularidad estatal gestionadas por la Generalidad, sin perjuicio de la normativa estatal que las afecta.

2. Excepcionalmente, si las necesidades del Sistema de Lectura Pública lo requieren, y con la conformidad previa del titular, pueden ser integradas las bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria. Si el titular es la Generalidad, es necesario el informe favorable previo del Departamento de Enseñanza.

Artículo 24. Registro de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública.

El Departamento de Cultura llevará un registro actualizado de las bibliotecas que constituyen el Sistema de Lectura Pública.

Artículo 25. Integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública.

La integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública se realiza por resolución del consejero de Cultura. La resolución especificará el tipo de biblioteca, de acuerdo con la clasificación establecida por el artículo 31.1, y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 26. Condiciones y efectos de la integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública.

1. Todas las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública se ajustarán a los reglamentos dictados por el Gobierno de la Generalidad, sin perjuicio de lo que establece el artículo 23.1.c.

2. La integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública da derecho a acceder a los servicios de apoyo a la lectura pública.

Artículo 27. Inspección del Sistema de Lectura Pública.

1. Todos los centros integrados en el Sistema de Lectura Pública tienen el deber de facilitar al Departamento de Cultura la información que les solicite para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente, y permitirán el acceso y la actuación de los inspectores del Departamento.

2. Si de la inspección de una biblioteca integrada en el Sistema de Lectura Pública se desprende que no cumple la normativa a que hace referencia el artículo 41.a, el titular de la biblioteca adoptará las medidas correctoras que establezca el Departamento de Cultura; en caso contrario, el titular de la biblioteca perderá el derecho de acceso a los servicios de apoyo a la lectura pública.

Artículo 28. Mapa de la Lectura Pública de Cataluña.

1. El Departamento de Cultura elabora y mantiene actualizado el Mapa de la Lectura Pública de Cataluña, en el cual se recogerán las necesidades de la lectura pública y se establecerá el tipo de servicio que corresponde a cada población. El Mapa de la Lectura Pública y las modificaciones que se hacen del mismo son aprobadas por el Gobierno de la Generalidad, una vez oído el Consejo de Bibliotecas y las asociaciones representativas de la administración local de Cataluña.

2. Las inversiones que lleven a cabo las diferentes administraciones públicas en equipamientos bibliotecarios se ajustarán a las previsiones y los criterios establecidos en el Mapa de la Lectura Pública.

Artículo 29. Personal de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública.

1. Las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública tendrán suficiente personal, con la calificación y el nivel técnico que exijan las funciones que tenga asignadas, de acuerdo con lo que establece el mapa de la Lectura Pública.

2. Las condiciones profesionales del personal técnico de las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública se determinarán por reglamento. En cualquier caso, excepto en las bibliotecas filiales, será bibliotecario titulado el director de la biblioteca, por lo menos.

Artículo 30. Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

El Departamento de Cultura, para garantizar la catalogación unificada y compartida de todos los fondos de las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública y el conocimiento mutuo de sus fondos, coordina y gestiona el Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

SECCIÓN II. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE LECTURA PÚBLICA DE CATALUÑA.

Artículo 31. Estructura del Sistema de Lectura Pública.

1. El Sistema de Lectura Pública define los siguientes tipos de biblioteca y de servicios bibliotecarios, según su función:

  1. Bibliotecas centrales comarcales.

  2. Bibliotecas centrales urbanas.

  3. Bibliotecas locales.

  4. Bibliotecas filiales.

  5. Servicios bibliotecarios móviles.

2. Completan la estructura del Sistema de Lectura Pública:

  1. Los servicios de apoyo a la lectura pública.

  2. Las comisiones de lectura pública.

Artículo 32. Bibliotecas centrales comarcales.

1. Las bibliotecas centrales comarcales coordinan el resto de bibliotecas de la comarca, a excepción de las bibliotecas centrales urbanas y de las bibliotecas con ellas vinculadas, de acuerdo con lo que establece el Mapa de la Lectura Pública, y les prestan asesoramiento y apoyo. Si lo aconsejan razones de carácter demográfico o territorial, el Mapa de la Lectura Pública puede determinar la existencia en una misma comarca de más de una biblioteca con funciones de biblioteca central comarcal.

2. Las bibliotecas centrales comarcales prestan, además, en la ciudad donde tienen la sede, los servicios propios de la biblioteca central urbana o de la biblioteca local.

3. La gestión de las bibliotecas centrales comarcales corresponde al Consejo comarcal y al ayuntamiento del municipio donde tiene la sede la biblioteca, los cuales, a tal efecto, acordarán los criterios de colaboración en los términos básicos que sean fijados por reglamento.

Artículo 33. Bibliotecas centrales urbanas.

1. Las bibliotecas centrales urbanas coordinan las demás bibliotecas y los servicios bibliotecarios móviles del término municipal, de acuerdo con lo que establece el Mapa de la Lectura Pública, y les prestan asesoramiento y apoyo.

2. En las ciudades de más de treinta mil habitantes que no tienen biblioteca central comarcal ha de haber una biblioteca central urbana. En cada distrito de la ciudad de Barcelona ha de haber un centro bibliotecario que cumpla las condiciones exigidas a las bibliotecas centrales urbanas y asuma sus funciones, sin perjuicio de la coordinación que, en funciones de biblioteca central, ha de ejercer la biblioteca estatal de Barcelona.

3. Las bibliotecas estatales de Girona, Lleida y Tarragona pueden, con el acuerdo previo entre la Administración de la Generalidad y el ayuntamiento, realizar las funciones de biblioteca central urbana de las ciudades en donde tienen la sede. Por su parte, la biblioteca estatal de Barcelona realiza las funciones de biblioteca central que establece el apartado 2.

Artículo 34. Bibliotecas locales.

1. Las bibliotecas locales, que son las que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública en un área determinada, coordinan su actividad con la biblioteca central comarcal o biblioteca central urbana correspondiente y pueden prestar apoyo a bibliotecas filiales.

2. En los municipios de más de cinco mil habitantes debe haber una biblioteca local.

Artículo 35. Bibliotecas filiales.

Las bibliotecas filiales prestan servicios de lectura pública con el apoyo de una biblioteca local, de una biblioteca central urbana o de una biblioteca central comarcal.

Artículo 36. Servicios bibliotecarios móviles.

Los servicios bibliotecarios móviles, que dependen de una biblioteca central comarcal o de una biblioteca central urbana, tienen como finalidad ofrecer el servicio de lectura pública en zonas donde no hay punto de servicio estático.

Artículo 37. Servicios de apoyo a la lectura pública.

1. Los servicios de apoyo a la lectura pública prestan asistencia y cooperación a las bibliotecas del Sistema de Lectura Pública.

2. Los servicios nacionales prestan su apoyo en los ámbitos siguientes:

  1. Asesoramiento y colaboración en la adquisición de fondos.

  2. Coordinación y gestión del Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

  3. Investigación bibliotecaria y formación permanente y reciclaje del personal.

  4. Promoción de las bibliotecas.

  5. Coordinación de los servicios regionales.

3. Los servicios regionales prestan su apoyo en los ámbitos siguientes:

  1. Adquisición de fondos.

  2. Proveimiento de catalogación centralizada.

  3. Elaboración del Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

  4. Información bibliográfica y documental selectiva.

  5. Tratamiento de fondos duplicados y sobrantes.

  6. Redistribución del fondo.

  7. Coordinación del préstamo interbibliotecario y de fondos de apoyo al préstamo.

  8. Apoyo técnico e informático a las bibliotecas.

Artículo 38. Comisiones de lectura pública.

1. En cada comarca y en cada municipio que cuenta con una biblioteca central urbana hay una comisión de lectura pública.

2. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de las comisiones de lectura pública corresponde al consejo comarcal o ayuntamiento respectivos. En todo caso, las comisiones de ámbito comarcal son presididas por un representante del consejo comarcal y las de ámbito municipal por un representante del ayuntamiento, y ha de formar parte de las mismas el director de la biblioteca central comarcal de la biblioteca central urbana, respectivamente.

3. Las comisiones de lectura pública tienen por funciones:

  1. Colaborar con la biblioteca central correspondiente en el cumplimiento de sus cometidos.

  2. Analizar las necesidades de equipamientos o de servicios de la comarca o el municipio respectivos.

  3. Programar actividades de promoción y estímulo del uso de las bibliotecas.

  4. Coordinar la actuación de las bibliotecas públicas y escolares.

  5. Cualquier otra que les asignen el consejo comarcal o el ayuntamiento correspondientes.

CAPÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

SECCIÓN I. COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 39. Competencias de los municipios.

1. Corresponden a los municipios las siguientes competencias:

  1. Crear, regular, organizar y gestionar las bibliotecas de titularidad municipal, de acuerdo con las normas establecidas por ley o reglamento y de acuerdo con el Mapa de la Lectura Pública.

  2. Coordinar y promover la lectura pública en el municipio.

2. Los municipios de cinco mil habitantes o más prestarán el servicio de biblioteca local y los municipios de menos de cinco mil habitantes recibirán el apoyo de la comarca respectiva en la prestación del servicio de lectura pública. Los municipios de más de treinta mil habitantes prestarán el servicio de lectura pública de manera descentralizada, de acuerdo con el Mapa de la Lectura Pública.

3. En el caso de las bibliotecas centrales comarcales, los municipios en donde éstas tienen la sede se harán cargo de la financiación de la parte de los gastos de instalación, mantenimiento y personal que corresponde a la función local de dichas bibliotecas.

4. Las obligaciones que establece el apartado 2 pueden prestarse por bibliotecas de titularidad municipal o bien por otras bibliotecas del Sistema de Lectura Pública con las cuales el municipio haya establecido un convenio de colaboración.

Artículo 40. Competencias de las comarcas.

1. Corresponden a las comarcas las siguientes competencias:

  1. Prestar el servicio de lectura pública de alcance supramunicipal, regulado en el artículo 32, y prestarlo también, subsidiariamente, en los municipios de menos de cinco mil habitantes.

  2. Apoyar a los municipios en la prestación de servicios bibliotecarios, de acuerdo con los ayuntamientos.

  3. Coordinar y promover la lectura pública en la comarca.

2. En cualquier caso, las comarcas han de:

  1. Hacerse cargo de la financiación de la parte de los gastos de instalación, mantenimiento y personal que corresponde a la función comarcal de las bibliotecas centrales comarcales y participar en su gestión.

  2. Organizar los servicios bibliotecarios móviles que sean necesarios.

SECCIÓN II. COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD.

Artículo 41. Competencias de la Administración de la Generalidad.

Corresponden a la Administración de la Generalidad las competencias siguientes:

  1. Dictar los reglamentos que rijan los diferentes aspectos de la lectura pública y, especialmente, regular las materias siguientes:

    1. Personal.

    2. Condiciones técnicas de las infraestructuras.

    3. Bases generales y funcionamiento de la gestión bibliotecaria.

    4. Catalogación y clasificación de los fondos.

    5. Coordinación de las bibliotecas integradas en el Sistema de Lectura Pública.

    6. Mantenimiento del Catálogo Colectivo de la Lectura Pública.

  2. Inspeccionar el cumplimiento de esta Ley y de la normativa que la desarrolla.

  3. Reconocer la integración de una biblioteca en el Sistema de Lectura Pública, y mantener la clasificación.

  4. Elaborar y mantener el Mapa de la Lectura Pública.

  5. Establecer los criterios para la elaboración y tratamiento posterior de estadísticas relativas a la lectura pública.

  6. Prestar servicios de apoyo a la lectura pública.

  7. Fomentar la lectura pública.

Artículo 42. Acción de fomento.

El Departamento de Cultura establecerá anualmente un programa de ayudas a las bibliotecas, especialmente para dotarlas de infraestructura, construir nuevas bibliotecas y renovar y ampliar la existentes. Este programa, que debe tener en cuenta las determinaciones del Mapa de la Lectura Pública, se integra en el plan único de obras y servicios de Cataluña, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional cuarta.



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