Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña. | |
Artículo 46. Composición y funciones.
1. El Consejo de Bibliotecas es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Generalidad en las materias relacionadas con el sistema bibliotecario de Cataluña. La composición del Consejo se establecerá por reglamento.
2. El Consejo de Bibliotecas tiene por funciones:
Informar sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de bibliotecas y sobre el Mapa de la Lectura Pública de Cataluña.
Informar sobre la declaración de los fondos bibliográficos de interés nacional.
Sugerir iniciativas para la mejora del funcionamiento, la organización y la coordinación del sistema bibliotecario de Cataluña.
Asesorar a la Administración de la Generalidad en las materias que son objeto de esta Ley.
3. El Consejo de Bibliotecas se reunirá siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez cada seis meses.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Transferencia de servicios de las Diputaciones Provinciales.
1. Las bibliotecas y los servicios bibliotecarios dependientes de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona son transferidos a la Generalidad o a los consejos comarcales del territorio donde tienen la sede. En caso de que el alcance y las características de las bibliotecas o los servicios lo justifiquen, la Comisión Mixta establecida en el artículo 5 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales, puede acordar que sean transferidos a un ayuntamiento. También se puede aplicar, si las características de las bibliotecas o los servicios lo justifican, la disposición contenida en el artículo 8 de dicha Ley 5/1987.
2. Quedan excluidos de la transferencia a que se refiere el apartado 1 los servicios que integren el núcleo esencial de la autonomía provincial y los que deriven de las competencias de asistencia y de cooperación jurídica, económica y técnica que corresponden a las diputaciones provinciales de acuerdo con lo que establecen la Ley reguladora de las bases del régimen local y la legislación de régimen local de Cataluña.
3. La Comisión Mixta fijará, en el plazo de un año, los medios personales y materiales y los recursos que deben ser traspasados como consecuencia de la transferencia a que se refiere el apartado 1; a falta de acuerdo de la Comisión Mixta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1987.
4. Para la determinación de la Administración destinataria de cada transferencia, la Comisión Mixta se atenderá a los criterios siguientes:
El interés nacional o local de la biblioteca o el servicio.
La racionalidad global de la organización bibliotecaria de Cataluña.
Los criterios establecidos por el artículo 3 de la Ley 5/1987.
5. En virtud del apartado 1, la Biblioteca de Cataluña es transferida a la Generalidad. La Comisión Mixta ha de determinar los medios personales, económicos y materiales que, para hacer efectiva esta transferencia, han de ser transferidos de la Diputación de Barcelona a la Generalidad. La transferencia de la Biblioteca de Cataluña implica la supresión del Consorcio de la Biblioteca de Cataluña, cuyos derechos y deberes serán subrogados por la entidad autónoma Biblioteca de Cataluña, sin perjuicio de la titularidad de los bienes afectados a la Biblioteca.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Transferencias de la Generalidad a las comarcas.
El Gobierno de la Generalidad transferirá por decreto a los consejos comarcales los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que hasta la entrada en vigor de esta Ley ejercía la Generalidad y que, según la presente Ley, corresponden a las comarcas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Plazo de elaboración del Mapa de la Lectura Pública.
El Departamento de Cultura debe haber elaborado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley el Mapa de la Lectura Pública de Cataluña.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Subvenciones extraordinarias.
En las convocatorias para la formulación del programa específico de bibliotecas del Plan único de obras y servicios de Cataluña de los ocho años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de prever la concesión de subvenciones extraordinarias, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 23/1987, de 23 de diciembre (por la cual se establecen los criterios de financiación del Plan único de obras y servicios de Cataluña y las bases para la selección, distribución y financiación de las obras y servicios a incluir en el mismo), para la construcción y adecuación de bibliotecas, considerando el alcance del servicio que presta la biblioteca y a la capacidad económico-financiera del municipio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Integración de oficio en el Sistema de Lectura Pública.
Las bibliotecas públicas de titularidad pública que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley se integrarán de oficio en el Sistema de Lectura Pública de Cataluña.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Dependencia funcional de los funcionarios adscritos a bibliotecas públicas.
Los funcionarios de la Generalidad y de las diputaciones que prestan sus servicios en bibliotecas centrales comarcales, bibliotecas centrales urbanas o bibliotecas locales de titularidad pública dependen funcionalmente del consejo comarcal o ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de la dependencia orgánica y del mantenimiento de todos los derechos que les corresponden como funcionarios de la Generalidad o de las diputaciones. Esta situación se mantendrá hasta que se apruebe la nueva legislación sobre la función pública de Cataluña, que ha de regular, de acuerdo con la nueva ordenación territorial, el régimen del personal transferido a los consejos comarcales y a los municipios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Regulación del Consejo de Bibliotecas.
Mientras el Gobierno de la Generalidad no estructure el Consejo de Bibliotecas y regule su funcionamiento, seguirá vigente el Decreto 178/1988, de 19 de julio, por el que se estructura el Consejo de Bibliotecas y se regula su funcionamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Servicios regionales de apoyo a la lectura pública.
Mientras no se lleve a término la división del territorio de Cataluña en regiones, la prestación de los servicios regionales de apoyo a la lectura pública regulados en el artículo 37.3 se llevará a cabo por el Departamento de Cultura y las diputaciones provinciales. Los servicios que haya de prestar cada administración serán determinados por reglamentos por el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con lo que disponen esta Ley y la legislación de régimen local.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Plazo de aplicación de la Ley.
Las bibliotecas existentes a la entrada en vigor de esta Ley que estén sujetas a la misma se ajustarán a ella en el plazo de cinco años desde dicha entrada en vigor.
Se deroga la Ley 3/1981, de 22 de abril, de bibliotecas, y el Decreto 165/1981, de 19 de junio, de creación del Institut Catala de Bibliografía.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 18 de marzo de 1993.
Joan Guitart i Agell,
Consejero de Cultura.
Jordi Pujol,
Presidente.
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