Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas. | |
Artículo 1. Deducción por nacimiento de hijos.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos.
En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 50.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, acaecido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:
Cada uno de los progenitores puede deducir, por el solo hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 25.000 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
Dicha deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine su aplicabilidad.
Artículo 2. Reducciones de la base imponible.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 30. Reducciones de la base imponible.
1. En los términos del artículo 13.tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:
La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.963.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.
En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 26.000.000 de pesetas, junto con la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que de derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se hace referencia en el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a y b, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de 1.530.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe atenderse al grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo podrá optar entre aplicar este régimen o la reducción establecida en el presente apartado.
Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a, b y c, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % sobre el valor de los siguientes bienes y derechos, en los términos y con las condiciones que se especifican:
Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente.
Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para el disfrute de dicha reducción, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones por considerar que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o sea una mera posesión de bienes.
Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran en la misma los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, salvo lo establecido en la letra b), número 1, de dicho artículo.
Que la participación del causante en el capital de la entidad fuera al menos del 5 %, computado de forma individual, o del 20 %, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, sea por consanguinidad, afinidad o adopción.
Que el causante ejerciera efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la que percibiera una remuneración que representara mas del 50 % de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se hace referencia en el apartado primero. Cuando la participación en la entidad fuera conjunta con alguna o algunas de las personas a que se hace referencia en la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que deriven de las mismas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.
Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.400.000 pesetas por cada sujeto pasivo. Dicha reducción es de aplicación al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de dicha reducción por adquisición de la vivienda habitual debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.
Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto.
Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados uno y tres del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Sexto. Las reducciones establecidas en la presente letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de la presente letra d) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los siete años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.
Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.
Noveno. En cuanto a la reducción establecida en el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo o fueran adquiridos por la Generalidad de Cataluña.
Décimo. El causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Undécimo. En caso de incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión inter vivos, la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora devengados.
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas en razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
La reducción que resulte en función de la siguiente escala:
Primero. Reducción en un 50 % del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión.
Segundo. Reducción en un 30 % del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión.
Tercero. Reducción en un 10 % del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa.
Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se hace referencia en los puntos primero, segundo y tercero de la presente letra recaigan sobre bienes y derechos a los que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma.
3. La aplicación de las reducciones a que se hace referencia en el apartado 2 queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente.
Artículo 3. Transmisiones patrimoniales onerosas.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
1. En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 %.
2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen dicha vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 %. La aplicación de este tipo reducido queda sometida a las siguientes reglas:
En el supuesto de que se transmita una edificación entera, el tipo reducido sólo será de aplicación en relación con la superficie que se destine a vivienda, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
La aplicación de este tipo impositivo reducido es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años tras su adquisición. En caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 % y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.
Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de dicho tipo reducido.
Artículo 4. Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.
Se añade una disposición adicional undécima a la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, con la siguiente redacción:
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las aguas minerales y termales.
Artículo 5. Plazo de pago de cuotas impagadas por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica e incremento de la tarifa de saneamiento por entidades locales y por sociedades de capital mayoritariamente público.
1. Las deudas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento y canon de infraestructura hidráulica de las entidades locales y sociedades de capital mayoritariamente público, en su condición de entidades suministradoras de agua, acreditadas con fecha anterior a 31 de diciembre de 1999, si ya han sido liquidadas, disfrutarán de un nuevo período de cobro en fase voluntaria, por lo que debe notificarse nuevamente el importe de la deuda, sin incluir los intereses devengados hasta la fecha y, a partir de este momento, debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento de recaudación aplicable en el ámbito de la Administración de la Generalidad. Si no han sido liquidadas, debe efectuarse su correspondiente liquidación y notificación de acuerdo con el procedimiento de gestión vigente.
2. Las entidades suministradoras citadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo establecido en el mismo, pueden solicitar hasta el 31 de diciembre de 2000 el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a los tributos propios de la Generalidad, siempre sin intereses, por un período máximo de doce años, en función de la relación existente entre la deuda y la última liquidación aprobada de los ingresos corrientes del presupuesto bruto de las entidades solicitantes, de acuerdo con el siguiente escalado:
| Porcentaje de la deuda en relación con los ingresos corrientes del presupuesto | Plazo máximo de aplazamiento |
| Inferior al 1 % | Hasta 2 años. |
| 1 por 100 a 5 % | Hasta 8 años. |
| Superior al 5 % | Hasta 12 años. |
3. El encaje en el tramo del escalado que corresponda debe realizarse, en su caso, de forma individualizada de acuerdo con el presupuesto de ingresos y endeudamiento del ente local y su capacidad de generación de ahorro neto.
4. Si no se efectúa el pago de alguno de los plazos del fraccionamiento autorizado, por la fracción no pagada debe iniciarse la vía de apremio, y, en el caso de que no se pagara en los plazos establecidos para su ingreso en período ejecutivo, se consideran vencidas el resto de fracciones pendientes, respecto a las cuales debe iniciarse la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
5. Los órganos competentes deben revisar de oficio los expedientes correspondientes a las liquidaciones impagadas, así como los expedientes respecto a los cuales el deudor haya iniciado el pago a plazos, a fin de adecuar el importe de las cantidades debidas a las que deriven de la aplicación de lo establecido en el apartado 1.
Artículo 6. Modificación de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 1, primero, del artículo 59 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Sujeción y cuantía del gravamen:
1. Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una sustancia o varias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo 1, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 % de las que figuran en la columna 3 del anexo 1, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999.
Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 % de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios.
En los supuestos a que se hace referencia en el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo 1, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Determinación de la norma aplicable y habilitación en la Ley de presupuestos:
1. Las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, contenidas en la presente sección se entienden hechas a las normas del Estado que las modifiquen en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que dichas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.
Artículo 7. Modificación del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 8. Modificación del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 9. Modificación del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 10. Modificación del capítulo X del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 11. Modificación del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de Cataluña.
Artículo 12. Modificación del título XII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 13. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 14. Plazo de prescripción en los tributos propios de la Generalidad de Cataluña.
En el ámbito de los tributos propios de la Generalidad, prescriben al cabo de cuatro años los siguientes derechos y acciones:
El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.
La acción para imponer sanciones tributarias.
El derecho de devolución de ingresos indebidos.
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