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Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
LA SUCESIÓN HEREDITARIA.

Artículo 1.

El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Por consiguiente, adquiere los bienes y los derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por el fallecimiento. Debe cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante.

Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, adquieren el patrimonio hereditario en proporción a sus respectivas cuotas. Sin embargo, las obligaciones y cargas de la herencia se dividen en proporción a las respectivas cuotas sin solidaridad entre los herederos.

Artículo 2.

La sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante, en el lugar donde haya tenido su última residencia habitual o domicilio.

El juez competente en materia sucesoria es el del último domicilio del causante y, a falta del último domicilio conocido, el del lugar donde se halle la mayor parte de sus bienes.

Artículo 3.

La sucesión se defiere por heredamiento, por testamento o por lo dispuesto en la Ley.

La sucesión intestada solo puede tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal.

La sucesión testada universal solo puede tener lugar en defecto de heredamiento.

Artículo 4.

La sucesión se defiere en cualquier supuesto en el momento del fallecimiento del causante.

No obstante, en la institución sometida a condición suspensiva, la herencia se defiere en el momento de cumplirse la condición y en la sustitución vulgar se defiere al sustituto cuando se ha frustrado la anterior llamada.

Los heredamientos y los fideicomisos se regirán por sus propias reglas.

Artículo 5.

La herencia deferida, la adquiere el heredero con su aceptación, pero los efectos de esta se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

Artículo 6.

El heredero que acepta solo tiene la posesión de la herencia si la ha tomado y se entiende que continua la del causante sin interrupción.

Artículo 7.

Son nulos los pactos o los contratos sobre sucesión no abierta, excepto los que sean admitidos por la Ley.

Artículo 8.

Yacente la herencia, el heredero llamado puede realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y administración de la herencia, y promover interdictos en defensa de los bienes. Dichos actos por sí solos no implican aceptación, salvo que con ellos se tomara el título o la calidad de heredero.

En defecto de albacea con facultad para administrar y a instancia del heredero llamado, el juez podrá nombrar a un administrador para que represente y administre la herencia de acuerdo con lo que establecen las leyes procesales.

CAPÍTULO II.
LA CAPACIDAD SUCESORIA.

Artículo 9.

Tienen capacidad para suceder todas las personas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante.

Salvo prueba en contrario, se presumirá concebido al tiempo de la apertura de la sucesión el que nazca antes de los trescientos días siguientes al fallecimiento del causante.

Si el causante ha expresado de forma fehaciente su voluntad de fecundación asistida post mortem, el hijo que nazca de él dentro del período legal también se considerará concebido al tiempo de la apertura de la sucesión.

Artículo 10. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que hayan quedado constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Si el causante ordena crear una persona jurídica en su disposición por causa de muerte, que solo quede constituida legalmente después de la apertura de la sucesión, la persona jurídica tendrá capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad, pero los efectos se retrotraerán al momento de la delación.

Artículo 11.

Es indigno de suceder:

  1. El que ha sido condenado mediante sentencia firme en juicio penal por haber matado o intentado matar voluntariamente al causante, a su cónyuge o a un descendiente o ascendiente de aquel.

  2. El que ha sido condenado mediante sentencia firme en juicio penal por calumnias al causante por haberlo acusado de un delito para el cual la Ley señale una pena no inferior a la prisión mayor.

  3. El que ha testificado en juicio contra el causante, al cual sea imputado un delito para el cual la Ley señale una pena no inferior a la prisión mayor, si su testimonio ha sido declarado falso mediante sentencia firme en juicio penal.

  4. El que de forma ilegal ha inducido al causante el otorgamiento, la revocación o la modificación de un testamento o se lo ha impedido; el que, conociendo estos hechos, ha hecho uso de los mismos; el que ha destruido, ocultado o alterado el testamento, o quienes han sido condenados en sentencia firme por dejar de pagar durante tres meses consecutivos o seis alternos cualquier tipo de prestación económica establecida a favor de su cónyuge o sus hijos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio o nulidad del matrimonio.

  5. Los padres que han abandonado a sus hijos causantes o han atentado contra su dignidad y que por estos hechos han sido condenados por sentencia.

Artículo 12.

Las causas de indignidad sucesoria producirán efectos cuando las invoquen personas que resultarían favorecidas por la sucesión en caso de declararse la indignidad, pero, una vez declarada o reconocida la indignidad, sus efectos se retrotraerán al tiempo de la delación.

Artículo 13.

El indigno de suceder que hubiera entrado en posesión de los bienes de la herencia o del legado tendrá que restituirlos con sus frutos y las rentas percibidas y compensando daños y menoscabos.

Artículo 14.

Las causas de indignidad sucesoria no producirán efectos:

  1. Si el causante, conociéndolas en el momento de otorgar el testamento o cualquier otra disposición a favor del indigno, los otorga.

  2. Si el causante, conociéndolas, se reconcilia con el indigno por actos indudables o le perdona en escritura pública. La reconciliación y el perdón serán irrevocables.

Artículo 15.

La acción declarativa de la indignidad caducará transcurridos cinco años desde que el indigno de suceder se halle en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.

CAPÍTULO III.
LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 16.

El llamado a herencia podrá libremente aceptarla o repudiarla, una vez tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor.

Si hay una pluralidad de llamados a la herencia, cada uno de ellos podrá aceptarla o repudiarla con independencia de los otros.

Artículo 17.

La aceptación de la herencia podrá ser expresa o tácita.

Artículo 18.

La aceptación expresa se hará en documento público o privado, en el cual el llamado a la herencia manifestará su voluntad de aceptarla o asumirá el título de heredero.

Artículo 19.

Se entenderá tácitamente aceptada la herencia cuando el llamado realiza cualquier acto que no podría realizar si no fuera a título de heredero.

La venta, donación o cesión del derecho a la herencia que el llamado a esta haga a favor de un extraño o a favor de todos los coherederos o de alguno de ellos implicará la aceptación de la herencia.

La renuncia al derecho de suceder, si se hace a cambio de una contraprestación o a favor de solo alguno o algunos de los coherederos, implicará también aceptación de la herencia.

Artículo 20.

Podrán aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad para contratar y obligarse.

Los padres podrán aceptar las herencias deferidas a los hijos que estén bajo su potestad, y los tutores las que se defieran a las personas sujetas a tutela.

Estas aceptaciones se entenderán hechas a beneficio de inventario. Para la repudiación será necesaria la autorización judicial. El tutor necesitará autorización judicial para la aceptación pura y simple de la herencia de su tutelado.

Los menores emancipados o los que hayan obtenido la habilitación de edad podrán aceptar, por sí solos, las herencias que les hayan sido deferidas.

La aceptación de la herencia dejada para sufragios o a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador y, subsidiariamente, a la Generalitat de Cataluña y a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida de que se trate, según sus propias normas.

Artículo 21.

La capacidad y los requisitos para la aceptación y repudiación de las herencias deferidas a las personas jurídicas de derecho público o privado se regirán por sus respectivas normas reguladoras. A falta de estas, se aplicarán las reglas referentes a los actos de disposición de bienes de la persona jurídica para la aceptación pura y simple y la repudiación.

Artículo 22.

La repudiación de la herencia deberá hacerse de forma expresa en documento público o mediante escrito dirigido al juez competente.

Se entenderá repudiada la herencia cuando el llamado renuncie a ella gratuitamente, de acuerdo con los requisitos de forma señalados en el apartado anterior, a favor de las personas a las cuales sería deferida la cuota del renunciante.

Artículo 23.

Si el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus acreedores, estos podrán pedir al juez que les autorice a aceptarla en nombre y en lugar del renunciante, únicamente a efectos de hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario.

Este derecho de los acreedores caduca a los cuatro años a contar desde la renuncia.

Artículo 24.

El llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia perderá la facultad de repudiarla y será heredero puro y simple, aunque manifieste su voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos que establece la Ley.

Artículo 25.

La aceptación y la repudiación de la herencia no podrán hacerse parcialmente, ni bajo plazo o condición. Las condiciones y restricciones se tendrán por no formuladas.

Salvo voluntad contraria del testador, el llamado en cuotas diferentes que acepte cualquiera de éstas, se entenderá que acepta las restantes, aunque se le defieran con posterioridad por vía de sustitución vulgar o por cumplimiento de condiciones suspensivas.

Artículo 26.

La aceptación y repudiación de la herencia hechas válidamente son irrevocables.

Podrán impugnarse la aceptación y la repudiación por falta de capacidad, y cuando se hayan hecho con intimidación, violencia, dolo o error. Se entenderá que ha habido error si con posterioridad aparece un testamento desconocido.

El plazo para la impugnación será de cuatro años desde la declaración de incapacidad, y desde que haya cesado la intimidación o violencia o se tenga conocimiento del dolo o error.

Artículo 27.

El llamado que repudie la herencia testamentaria podrá aceptar la intestada, pero con sujeción a los legados, fideicomisos y demás cargas que el testador haya impuesto.

Si el llamado repudia la herencia intestada con conocimiento de que es instituido heredero en testamento, se entenderá que ha repudiado la herencia testada; pero, si lo ignoraba, la repudiación no le perjudicará.

Artículo 28.

El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia prescribe al cabo de treinta años a contar desde que le fue deferida.

Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del llamado, podrán obtener del juez, tan pronto hayan transcurrido treinta días a contar desde la delación a su favor, que señale un plazo al llamado para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no podrá exceder los sesenta días naturales.

Transcurrido el plazo señalado sin que el llamado acepte la herencia en escritura pública o ante el juez, se considerará que la repudia.

Artículo 29.

Fallecido el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar serán transmitidos siempre a sus herederos.

Los herederos del llamado que hubiera fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. En caso de ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de ellos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los otros, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

El legitimario, legatario o fideicomisario que después de serle deferido el derecho de legítima, legado o fideicomiso, falleciera sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirá siempre a sus herederos.

Artículo 30.

El heredero podrá, aunque el causante lo haya prohibido, aceptar la herencia y disfrutar del beneficio de inventario, en el supuesto de que, con expresión de efectuarlo con este fin, practique antes o después inventario de la herencia.

Este inventario deberá practicarse en la forma prescrita para detraer la cuarta trebeliánica, sin que sea necesaria la valoración de los bienes inventariados, en el plazo máximo de un año a contar desde la delación.

La declaración de querer aceptar la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse en cualquier caso ante notario o por escrito dirigido al juez competente en la sucesión, y deberá hacerse en el plazo de un año a contar desde la delación, pero siempre en el de treinta días a contar desde que haya tomado posesión de los bienes hereditarios.

Artículo 31.

Si el heredero se aprovecha de un inventario ya practicado para detraer la cuarta trebeliánica, bastará con que, dentro del plazo que establece el artículo anterior, manifieste ante notario, o por escrito dirigido al juez competente, que acepta la herencia a beneficio de inventario.

Artículo 32.

En caso de que no se practique el inventario al tiempo y en la forma prescritos, se entiende aceptada la herencia pura y simplemente.

Durante el plazo de formalización del inventario no podrán accionar contra la herencia ni los legatarios ni los fideicomisarios.

Artículo 33.

Gozarán de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no hayan tomado inventario, los herederos menores de edad, estén o no emancipados, los incapacitados, los herederos de confianza, las entidades o establecimientos benéficos, docentes o de carácter piadoso y las entidades de derecho público.

También se considerarán aceptadas a beneficio de inventario las herencias dejadas a los pobres y, en general, las destinadas a finalidades benéficas, docentes o piadosas.

SECCIÓN II. LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 34.

Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responderá de las obligaciones del causante y cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con sus hereditarios propios, indistintamente.

Se consideran cargas hereditarias los gastos de última enfermedad, de entierro o incineracion, funeral del causante y demás servicios funerarios; los de formación de inventario, partición y defensa de los bienes de la herencia; los de los juicios de testamentaría o de abintestato causados en interés común; los de entrega de legado, pago de legítimas o retribución de albaceas y otros de naturaleza análoga.

Artículo 35.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario producirá los siguientes efectos:

  1. El heredero no responderá de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus propios bienes, sino únicamente con los bienes de la herencia.

  2. Subsistirán, sin extinguirse por confusión, los derechos y los créditos del heredero contra la herencia y las cargas y obligaciones de aquel a favor de ésta. El heredero podrá hacerse pago de dichos créditos.

  3. En tanto no queden pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no se confundirán para ningún efecto en daño de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios o privativos del heredero, y, en consecuencia, los acreedores particulares de éste no podrán perseguir los bienes de la herencia, de la misma forma que no podrán perseguir los bienes privativos del heredero los acreedores del causante. En previsión de que el beneficio de inventario decaiga, éstos podrán, sin embargo, hacer valer simultáneamente el beneficio de separación de patrimonios.

  4. Vincularán al heredero los actos propios de su causante, pero, en tanto que ello implique deuda hereditaria, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 36.

El beneficio de inventario no impedirá al heredero adquirir la herencia, posesionarse de ella y administrarla; pero, hasta que queden pagados todos los acreedores conocidos, la llevará en administración especial y procederá, bajo su responsabilidad, antes de entregar o de cumplir los legados, a pagar a dichos acreedores a medida que se presenten, y a cobrarse sus créditos con el dinero que halle en la herencia o que obtenga en la venta de los bienes de la propia herencia, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago.

Si, satisfechos algunos o todos los legatarios, aparecieran acreedores hereditarios desconocidos, sin que sea suficiente el resto para pagarles, éstos podrán repetir contra aquellos.

Perderá el beneficio de inventario el heredero que proceda fraudulentamente en estos pagos y en estas realizaciones de bienes.

SECCIÓN III. EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS.

Artículo 37.

Los acreedores por deudas del causante y los legatarios podrán obtener del juez competente que el patrimonio hereditario sea considerado separado del privativo del heredero, a fin de salvaguardar su derecho ante los acreedores particulares de este último. El juez, previo inventario de la herencia y previa adecuada justificación, concederá este beneficio y adoptará, en su caso, las medidas conducentes a su efectividad.

Los acreedores del causante y los legatarios que obtengan el beneficio de separación tendrán derecho preferentemente para el cobro de sus créditos y percepción de sus legados respecto a los acreedores particulares del heredero, pero mientras éstos últimos no resulten pagados, dichos acreedores no podrán perseguir los bienes privativos del heredero.

CAPÍTULO IV.
EL DERECHO DE ACRECER

Artículo 38.

Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una herencia, aunque no sea en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los otros herederos, salvo que el testador haya prohibido el derecho de acrecer.

Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota o porción de herencia, si el que no llega a ser heredero es del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferente entre los otros del mismo grupo y solo en defecto de estos acrecerá a los otros instituidos conjuntamente.

Cuando en lugar del heredero que falte llegue a serlo alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo sean los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer.

El heredero que acepte la cuota de herencia que le corresponda directamente adquirirá la que acrece a su favor.

Artículo 39.

Se entenderán instituidos conjuntamente varios herederos en la misma herencia si el testador omite cualquier asignación numérica de partes, y también cuando la indicación de partes alícuotas coincida con la división en cuotas que procedería en el supuesto de que dicha indicación se hubiera omitido.

Igualmente se entenderá respecto a los herederos instituidos en una misma cuota o parte de la herencia, o en una misma cláusula.

Salvo que el testador conceda el derecho de acrecer, éste no tendrá lugar si en otra cláusula asigna individualmente a cada heredero una parte alícuota, y tampoco si el heredero no llega a serlo por nulidad o por revocación de la institución.

Artículo 40.

El acrecimiento siempre tendrá lugar en proporción a las respectivas cuotas o participaciones hereditarias y con subsistencia de los legados y otras cargas impuestas por el causante que afecten a la cuota vacante, aunque hubieran estado determinadamente a cargo del heredero que falte, suponiendo que no sean personalísimas de éste.

Los efectos del derecho de acrecer se retrotraerán al tiempo de la delación a favor de los herederos.

Los herederos por derecho de transmisión, por sustitución vulgar o por fideicomiso y los adquirentes de la herencia se aprovecharán, respectivamente, del derecho eventual de acrecer de su causante, heredero anterior o transmitente, cualquiera que sea el tiempo en que el acrecimiento tenga lugar, salvo que el causante dispusiera o en el título de la transmisión se estableciera otra cosa.

Artículo 41.

Si el derecho de acrecer no puede tener lugar entre los herederos instituidos, la cuota o porción hereditaria vacante incrementará necesariamente y proporcionalmente las cuotas de los otros herederos, en la forma establecida en el primer párrafo del artículo precedente. Se aplicará la misma norma respecto a la cuota hereditaria de la cual el testador no hubiera dispuesto.

Artículo 42.

Entre los legatarios llamados juntos a un mismo legado procederá el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido.

El acrecimiento se producirá preferentemente entre los legatarios que además de ser llamados conjuntamente a un mismo legado lo sean en una misma cláusula. El derecho de acrecer será renunciable y tendrá lugar sustituyendo los legados, fideicomisos y las otras cargas no personalísimas impuestas por el testador al legatario que no haya llegado efectivamente a serlo.

Si por causa ajena a las expresadas en el párrafo 3 del artículo 38 no puede tener lugar al derecho de acrecer, la parte vacante del legado quedará en beneficio del heredero, legatario o persona gravada con dicho legado.

En lo no previsto en el presente artículo o en los otros relativos a los legados, se aplicará a estos lo que disponen los artículos anteriores del presente capítulo, en todo lo permitido por su especifica naturaleza.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas a favor de varios fideicomisarios llamados conjuntamente, la cuota o parte de herencia o legado fideicomitidos que, una vez deferido el fideicomiso, hubieran correspondido al que por cualquier causa no llegue a serlo, acrecerá a favor de los otros que efectivamente lo sean quedando, sin embargo, salvado el derecho de transmisión en las sustituciones fideicomisarias a plazo y la sustitución vulgar en fideicomiso, expresa o tácita.

CAPÍTULO V.
LA COLACIÓN.

Artículo 43.

El descendiente que como heredero concurra con otro descendiente también heredero en la sucesión de un ascendiente común solo tendrá que colacionar, a los efectos de partición de la herencia, salvo voluntad contraria del causante expresada en testamento o codicilo, o al otorgar la donación o liberalidad, los bienes que haya recibido de dicho causante por actos entre vivos a título gratuito para pagarle la legítima o cuando en el otorgamiento de la liberalidad se establece expresamente que sea colacionable.

El nieto heredero en la sucesión de su abuelo tendrá que colacionar la donación o liberalidad que por algunos de los conceptos expresados habría recibido y tenido que colacionar en la misma sucesión su padre si viviera, en el supuesto de que fuera también heredero de este dicho nieto, y en cuanto al todo o la parte que haya llegado a su poder.

Artículo 44.

La colación no podrá aprovechar a los coherederos que no sean descendientes del causante ni a los legatarios y acreedores de la herencia. Los bienes colacionables lo serán por el valor que tuvieran al tiempo de fallecer el causante, con aplicación de lo que dispone la regla segunda del artículo 355.

CAPÍTULO VI.
LA PARTICIÓN.

Artículo 45.

Todo coheredero, o su representante legítimo, podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia. Sin embargo, el causante podrá ordenar, y los herederos convenir unánimemente, que, tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de ésta no se proceda a la partición durante un plazo que no podrá exceder de diez años a contar desde la apertura de la sucesión. Este plazo podrá llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si éste es cónyuge o hijo del testador. Si se fija un plazo superior, éste se reducirá en cuanto al exceso.

Aunque haya prohibición o pacto de indivisión, el juez podrá autorizar la partición a instancia de cualquier coheredero, si concurre una causa justa sobrevenida.

Artículo 46.

La partición de la herencia se suspenderá en los siguientes casos:

  1. Si la viuda ha quedado embarazada, hasta que se produzca el parto o el aborto.

  2. Si se ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que se dicte sentencia firme.

  3. Si se ha iniciado un expediente de adopción, hasta que éste termine con sentencia o resolución firme.

  4. Si el causante ha expresado de forma fehaciente su voluntad de fecundación asistida post mortem, hasta que se produzca el parto o transcurra el plazo correspondiente según la Ley.

  5. Si el causante ha hecho alguna disposición a favor de una fundación que ha ordenado crear en el testamento, hasta que quede constituida válidamente de conformidad con la Ley.

Artículo 47.

En tanto no tenga lugar la división de la herencia, el juez podrá, a instancia de cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas con vistas a conservar el caudal, incluso nombrar a un administrador, si no hay ninguna persona especialmente facultada para administrar la herencia. En los otros casos, corresponde a los herederos la administración del caudal.

Artículo 48.

Los acreedores del causante podrán oponerse a que se lleve a cabo la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Artículo 49.

En la partición deberá guardarse la posible igualdad, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.

Las cosas indivisibles o que desmerezcan al dividirse y las colecciones de interés histórico, científico o artístico se adjudicarán a un coheredero, que, si procede, tendrá que pagar a los otros el exceso en dinero de acuerdo con el valor de mercado. Si hay varios interesados, se adjudicarán al más favorecido en la herencia y, si han sido favorecidos por igual, decidirá la suerte. A falta de interesados en la adjudicación, se venderá la cosa y se repartirá su precio entre los herederos.

Las disposiciones del párrafo anterior se entienden sin perjuicio de la voluntad del testador o del acuerdo unánime de los herederos.

Artículo 50.

Los coherederos se pagarán reciprocamente, en la partición de la herencia, las rentas y los frutos percibidos de los bienes que la componen, las mejoras útiles y necesarias que se hayan hecho en ella y los daños causados por dolo o culpa.

Los gastos que en interés común de los herederos ocasione la partición se deducirán de la herencia.

Artículo 51.

Los coherederos podrán ejercitar, en proporción a sus respectivas cuotas, los derechos de tanteo y retracto cuando alguno de ellos venda su cuota hereditaria a un extraño.

El plazo para el ejercicio de estos derechos será de un mes desde la notificación de la decisión de vender y las circunstancias de la venta, o desde que se enteren de ésta, respectivamente.

Lo dispuesto en el presente artículo es también aplicable a los casos de dación en pago.

Artículo 52.

Por la partición, cada heredero adquiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados.

Artículo 53.

Hecha la partición, los coherederos quedan obligados, reciprocamente y en proporción a su haber, a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados, excepto en los siguientes casos:

  1. Que la partición haya sido hecha por el testador.

  2. Que se excluya expresamente esta garantía en la partición.

  3. Que la evicción proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por propia culpa.

Artículo 54.

Si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los otros no responderán de la insolvencia sobrevenida del deudor y solo serán responsables de su insolvencia en el tiempo de hacerse la partición, salvo acuerdo en contrario.

La garantía de la solvencia del deudor de una renta periódica durará cinco años desde la partición.

Artículo 55.

La partición, podrá llevarla a cabo el propio testador, por acto entre vivos o de última voluntad, y podrá comprender toda la herencia o solo una parte del caudal o bienes concretos y determinados.

Si la participación la hace el testador en el acto mismo de disposición hereditaria, las cláusulas de partición prevalecerán sobre las dispositivas en caso de contradicción. Si la hace en acto separado, prevalecerán las cláusulas dispositivas salvo que sean revocables y puedan ser efectivamente revocadas por el acto de partición.

Por disposición de última voluntad el causante podrá, si quiere, imponer normas vinculantes para la partición.

También podrá hacer la partición un albacea o contador partidor, en los términos previstos en la Ley.

Artículo 56.

Si el testador no ha hecho la partición y no ha nombrado a ningún contador partidor, o el cargo ha quedado vacante, los herederos y los legatarios que representen la mitad del caudal hereditario podrán solicitar al juez la designación de un contador partidor que practique la partición de la herencia. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo que fuera ratificada por todos los herederos y legatarios.

Las funciones específicas de contador partidor no podrán ser atribuidas a ningún heredero o ningún legatario de parte alícuota, salvo que este último sea un ascendiente de todos los herederos o sea aceptado en documento público por todos cuantos tienen interés en la herencia.

Artículo 57.

Si el testador no ha hecho la partición ni encomendado a nadie esta facultad, los herederos la podrán practicar de común acuerdo, de la forma que tengan por conveniente, prescindiendo, incluso, de los contadores partidores nombrados por el causante, salvo que exista una disposición en contrario expresa de este.

Si hay menores o incapacitados representados legalmente en la partición, solo se exigirá intervención o aprobación judicial cuando esta representación corresponda al tutor. El menor emancipado necesitará, en la partición, la asistencia de sus padres o del curador.

Artículo 58.

Si los coherederos no proceden de común acuerdo, cualquiera de ellos podrá instar la partición judicial.

La partición arbitral tendrá lugar cuando el arbitraje haya sido instituido por la voluntad del testador de acuerdo con la Ley, o de común acuerdo entre todos los coherederos.

Artículo 59.

La partición podrá rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor de las cosas, considerado el tiempo en que se adjudicaron.

Por causa de lesión no podrá impugnarse la partición hecha por el causante, salvo que aparezca o se presuma racionalmente que no era ésta su voluntad.

La acción para pedir la rescisión durará cuatro años, a contar desde que se hizo la partición de la herencia, y tendrá que dirigirse contra todos los participes.

Artículo 60.

No se procederá a ninguna otra partición cuando los herederos afectados lleguen a un acuerdo de rectificación o indemnización del perjuicio, ni tampoco cuando se complete la partición adicionando los bienes omitidos, pero la que se haga con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula.

Artículo 61.

Una vez hecha la partición, los herederos responden mancomunadamente en proporción a las respectivas cuotas en que fueron instituidos, si de común acuerdo no disponen otra cosa.

Artículo 62.

El coheredero que hubiera pagado más de lo que le corresponda según su cuota podrá reclamar de los otros la parte proporcional de éstos, durante un período de cuatro años.

El coheredero acreedor del difunto podrá reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida la parte que le corresponda como tal heredero.

Artículo 63.

Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de lo que se establece en materia de legítimas.

CAPÍTULO VII.
LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

Artículo 64.

El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posea, en todo o en parte, en aquel concepto o sin alegar ningún título, a fin de obtener el reconocimiento de su calidad y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyan.

Esta acción será procedente también contra los herederos del posesor o heredero aparente y contra los adquirentes de la totalidad o de una cuota de herencia.

El heredero aparente de buena fe que hubiera enajenado bienes de la herencia sólo tendrá que restituir al heredero real el precio o la cosa que como contraprestación haya obtenido con la enajenación onerosa o lo que haya adquirido con ellos, subrogándose en las acciones para reclamar el precio o la cosa que aún se debiera.

El heredero real no podrá reivindicar de los adquirentes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el heredero aparente. Regirán las normas de la acción reivindicatoria, distinguiendo, sin embargo, según el heredero aparente lo hubiera sido de buena fe o no, para la devolución de frutos, abonos de mejoras y las responsabilidades de dicho heredero aparente vencido en el juicio de petición de herencia.

La acción de petición de herencia prescribirá a los treinta años del fallecimiento del causante.

CAPÍTULO VIII.
LOS BIENES DE LOS MENORES ADQUIRIDOS POR HERENCIA

Artículo 65.

Los bienes adquiridos por título sucesorio por menores de edad serán administrados por la persona que el causante haya designado en heredamiento, testamento o codicilo o, faltando esta designación, por los titulares de la patria potestad o por el tutor.

Si el padre o la madre han sido declarados indignos o han sido desheredados, los bienes del menor serán administrados por el tutor o por el administrador especialmente designado.

Artículo 66.

Para la disposición o el gravamen de bienes de menores adquiridos por título sucesorio, no se necesitará la autorización judicial cuando, además de consentirla el o los titulares de la patria potestad, la autoricen los dos parientes a que se refiere el artículo 149, cuyas reglas se aplicarán supletoriamente.

Si el causante ha dispuesto otra cosa, se aplicará en todo caso su voluntad, aun en el caso de que afecte la legítima.



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