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Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.


TÍTULO III.
LA SUCESIÓN TESTADA.

CAPÍTULO I.
LOS TESTAMENTOS, LOS CODICILOS Y LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 101.

La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado conforme a la Ley.

Artículo 102.

En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y con la posibilidad de establecer legados y otras disposiciones para después de su muerte.

Artículo 103.

Podrán testar todas las personas que no sean incapaces de hacerlo según la Ley.

Artículo 104.

Son incapaces para testar los menores de catorce años y los que no tengan capacidad natural en el momento del otorgamiento.

Artículo 105.

El testamento se otorgará en un solo acto ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

También podrá otorgarse testamento ante párroco y en forma ológrafa.

No serán válidos los testamentos otorgados en Cataluña exclusivamente ante testigos.

Artículo 106.

El notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial.

Artículo 107.

No será necesaria la intervención de testigos en el otorgamiento del testamento notarial salvo que concurran circunstancias especiales en el testador, o que éste o el notario lo soliciten.

Se considerará que concurren circunstancias especiales en el testador cuando éste sea ciego o completamente sordo y cuando por cualquier causa no sepa o no pueda firmar o declare que no sabe o no puede leer por sí mismo el testamento.

Artículo 108.

En su caso, los testigos serán dos, deberán entender al testador y al notario y deberán saber firmar. No será necesario que sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su misma residencia.

No podrán ser testigos en el testamento ni en el codicilo:

  1. Los menores de edad y los incapaces para testar.

  2. Los totalmente sordos o ciegos y los mudos que no puedan escribir.

  3. Los condenados por delitos de falsificación de documentos, calumnias o falso testimonio.

  4. Los favorecidos por el testamento o el codicilo.

  5. El cónyuge y los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o el legatario designado y del notario autorizante.

Estas prohibiciones se aplicarán también a los facultativos, intérpretes y expertos que intervengan en el testamento.

Artículo 109.

El testamento se redactará en la lengua oficial en Cataluña que el otorgante escoja.

Se podrá testar en lengua no oficial en Cataluña siempre que el notario autorizante conozca esta lengua y, si el notario no la conoce, en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, elegido por el testador y aceptado por el notario que deberá firmar. El testamento se escribirá en la lengua oficial en Cataluña que elija el testador y, si éste lo solicita, además, en la lengua no oficial de que se trate.

El testador podrá otorgar testamento ológrafo en su propia lengua, incluso si esta no es oficial en Cataluña o es una lengua extranjera.

Artículo 110.

En la interpretación del testamento es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin que haya que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras usadas.

Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en sentido favorable a su eficacia, comparando unas con otras, y de existir contradicción irreductible no será válida ninguna de las que pugnen sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se considerarán no formuladas.

En los casos de duda, la interpretación se realizará en sentido favorable al favorecido, y las disposiciones que le impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente.

SECCIÓN II. LOS TESTAMENTOS NOTARIALES.

Artículo 111.

En el testamento abierto, el testador expresará su voluntad al notario de palabra o por escrito, y el propio notario redactará el testamento de acuerdo con la voluntad del testador con expresión del lugar, el año, el mes, el día y la hora del otorgamiento.

A continuación, el testamento será leído al o por el testador, firmado por él, o por dos testigos, si no sabe hacerlo, y autorizado de acuerdo con la legislación notarial.

Artículo 112.

El testamento cerrado será escrito por el testador, en forma autógrafa o por otros medios técnicos, o por otra persona por encargo suyo, con expresión del lugar y la fecha.

Si lo escribe otra persona a ruego del testador, se hará constar así y se identificará esta, que firmará con el testador al final del testamento.

En cualquier caso, el testador firmará en todas las hojas y al final del testamento, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas, añadidas o entre líneas.

Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por encargo suyo otra persona, que firmará al final del testamento en todas las hojas y, después de haber hecho constar su identidad y la causa de la imposibilidad de firmar el testador.

El documento que contenga el testamento se introducirá en una cubierta cerrada de forma que aquel no pueda extraerse sin rasgarla.

No podrán otorgar testamento cerrado ni el ciego ni quien no sepa o no pueda leer.

Artículo 113.

Para la autorización del testamento cerrado, el testador presentará el sobre cerrado que lo contenga a un notario hábil manifestándole que el sobre que le entrega contiene el testamento.

A continuación, el notario extenderá sobre la misma cubierta del testamento una breve diligencia, en la que hará constar el nombre del testador, que el pliego contiene el testamento, y que éste ha sido escrito y firmado por el testador, en forma autógrafa o por otros medios técnicos, o, por encargo suyo, por una tercera persona, cuya identidad no será necesario hacer constar.

Sin interrupción, el notario protocolizará el sobre cerrado, que quedará incorporado al acta, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación notarial y con indicación de la hora del otorgamiento.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, firmarán el acta y la cubierta dos testigos.

Artículo 114.

Acreditado el fallecimiento del testador el notario que tenga el testamento cerrado, a instancia de parte interesada procederá a abrir el sobre que lo contiene ante dos testigos idóneos, y a protocolizarlo, autorizando a este fin una nueva acta.

SECCIÓN III. LAS FORMAS ESPECIALES DE TESTAMENTOS NOTARIALES

Artículo 115.

Cuando el testador sea ciego, completamente sordo, mudo o sordomudo, o por cualquier otra razón sea sensorialmente disminuido, el notario seguirá las determinaciones contenidas en la legislación notarial.

Artículo 116.

Cuando el testador tenga habitualmente disminuida su capacidad natural por cualquier causa, esté o no incapacitado, podrá otorgar testamento notarial abierto en intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene, en el momento de testar, bastante lucidez y capacidad para hacerlo. Los facultativos harán constar su dictamen en el propio testamento y lo firmarán junto con el notario y, en su caso, los testigos.

SECCIÓN IV. EL TESTAMENTO ANTE PÁRROCO.

Artículo 117.

En las localidades sin notaría demarcada o con notaría vacante, se podrá otorgar testamento o codicilo en forma abierta ante el párroco de la demarcación parroquial en que se halle el testador, o ante quien lo sustituya o cumpla sus funciones, observando las solemnidades de los testamentos abiertos ante notario. En este testamento será necesaria la presencia de dos testigos idóneos, que deberán firmar junto con el párroco.

Artículo 118.

El testamento otorgado ante párroco será presentado por éste, para su protocolización, a uno de los notarios de las localidades más próximas en el plazo más breve posible, o se custodiará en el archivo parroquial.

En este último caso, podrá protocolizarse en cualquier momento por iniciativa del párroco autorizante o de su sucesor, o a instancia del testador. Fallecido éste, podrá instar a la protocolización cualquier persona interesada.

Artículo 119.

Para la protocolización del testamento autorizado por párroco, éste o su sucesor comparecerá ante el notario y le manifestará que el pliego que presenta y entrega contiene el testamento. Sin interrupción, el notario autorizará un acta y protocolizará el testamento.

No podrá entregarse copia del testamento autorizado por párroco si no se ha procedido previamente a protocolizarlo.

SECCIÓN V. EL TESTAMENTO OLÓGRAFO

Artículo 120.

El testamento ológrafo solo podrá ser otorgado por personas mayores de edad. Para que sea válido, será necesario:

  1. Que esté escrito y firmado de forma autógrafa por el testador con expresión del lugar, año, mes y día del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, las salvará el testador con su firma.

  2. Que se presente ante el juez competente a fin de que este ordene la protocolización en el plazo de cinco años contados desde el fallecimiento del testador.

Artículo 121.

El juez comprobará la autenticidad del testamento de acuerdo con la legislación procesal.

Si el juez estima justificada la autenticidad del testamento, acordará la protocolización notarial de la resolución y del testamento. De lo contrario, denegará la protocolización.

Cualquiera que sea la resolución del juez, se cumplirá, aunque existiera oposición. Quedarán sin perjuicio los derechos de los interesados, que podrán ejercerlos en el correspondiente juicio.

SECCIÓN VI. LOS CODICILOS Y LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS.

Artículo 122.

Por el codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en capítulos, adiciona o reforma parcialmente su testamento o, en su defecto, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus derechos abintestato.

También puede designar beneficiario de seguros de vida o modificar su designación.

En codicilo no puede instituirse heredero, revocar la institución anteriormente otorgada, desheredar ni excluir a ningún heredero. Tampoco podrán establecerse sustituciones de ningún tipo, ni imponer condiciones salvo las establecidas o impuestas a los legatarios.

Los codicilos deberán ser otorgados con las mismas solemnidades externas que los testamentos.

Artículo 123.

Las memorias testamentarias firmadas en todas sus hojas por el testador y que aludan a un testamento anterior valdrán como codicilo, cualquiera que sea su forma, siempre que se demuestre o reconozca en cualquier tiempo su autenticidad y reúnan, en su caso, los requisitos formales exigidos por el testador en su testamento.

No obstante, en las memorias testamentarias solo podrán ordenarse disposiciones referentes a dinero que no exceda de la vigésima parte del caudal relicto, a objetos personales, joyas, ropa y ajuar doméstico y a obligaciones de moderada importancia a cargo de los herederos o legatarios.

En memoria testamentaria también podrá disponerse sobre la donación de los propios órganos o de los restos mortales, incineracion o forma de entierro.

Artículo 124.

Se aplicarán a los codicilos y a las memorias testamentarias las disposiciones de los testamentos.

CAPÍTULO II.
LA NULIDAD, LA REVOCACIÓN Y OTRAS CAUSAS DE INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS, DE LOS CODICILOS Y DE LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS.

Artículo 125.

Serán nulos los testamentos, codicilos o memorias testamentarias que no correspondan a alguno de los tipos previstos en la presente Ley o en cuyo otorgamiento no se hayan observado los respectivos requisitos y formalidades.

La falta de expresión de la hora no anulará el testamento si el testador no otorgó ningún otro en aquella fecha.

El testamento cerrado nulo por defecto de forma valdrá como testamento ológrafo si cumple los requisitos propios de este.

También serán nulos los testamentos que no contengan institución de heredero, salvo que contenga nombramiento de albacea universal o sea otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa.

El testamento nulo o ineficaz por falta de institución del heredero valdrá como codicilo si reúne las condiciones de tal.

Artículo 126.

Serán nulos los testamentos con preterición errónea de legitimarios, en los supuestos previstos en el artículo 367.

Será nula la institución del heredero, el legado y otras disposiciones contenidas en acto de última voluntad cuando el heredero, el legatario o la persona favorecida estén afectados por una prohibición de suceder o sean declarados indignos.

Serán nulos los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.

Será nula la institución de heredero, el legado y otras disposiciones que se hayan otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave y en los casos en que resulte que se han otorgado por error en los motivos si del testamento resulta que el testador no lo habría otorgado de haber conocido el error.

Si el testador ha otorgado un testamento por creer erróneamente, según resulte de su contenido, que había fallecido el heredero instituido en testamento anterior, será heredero el instituido anteriormente, pero subsistirán los legados y otras disposiciones a título particular ordenadas en el último testamento.

Artículo 127.

La nulidad del testamento implicará la de todos los codicilos y memorias testamentarias otorgados por el testador, salvo que sean compatibles con un testamento anterior que deba subsistir por nulidad del posterior.

La nulidad de una institución, de un legado o de cualquier otra disposición testamentaria no determinará la nulidad total del testamento, codicilo o memoria testamentaria donde se hayan ordenado, ni perjudicará a los otros herederos, legatarios u otros favorecidos no afectados por la causa que determine la nulidad.

Artículo 128.

La nulidad o la ineficacia, por cualquiera de las causas expresadas, de los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, o de las instituciones, legados u otras disposiciones que contengan, conferirá acción para pedirla, una vez abierta la sucesión, a quienes puedan obtener cualquier beneficio patrimonial en el supuesto de que se declare la nulidad o se reconozca la ineficacia. Esta acción será transmisible a los herederos, pero no podrán ejercerla los acreedores de la herencia.

En los casos previstos en los tres últimos apartados del artículo 126 esta acción será renunciable expresa o tácitamente y prescribirá a los cuatro años a contar del fallecimiento del testador.

En los casos previstos en los dos primeros apartados del artículo 126, si después de fallecido el testador todos los interesados que estén legitimados para ejercer la acción de nulidad o de ineficacia reconocen la validez del testamento, codicilo o memoria testamentaria, o la institución, el legado o las demás disposiciones que contengan, quedarán convalidados los citados actos o disposiciones, siempre que éste reconocimiento conste en escritura pública, en la que se exprese la existencia, cierta o dudosa, de la correspondiente causa de nulidad o de ineficacia.

Artículo 129.

Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, así como la institución, el legado y demás disposiciones que contengan, perderán la eficacia si el testador los revoca.

En cualquier caso subsistirá el reconocimiento de hijos no matrimoniales.

Artículo 130.

La revocación podrá ser expresa, cuando el testador la ordena en testamento.

El otorgamiento de un testamento válido revoca de pleno derecho el testamento anterior. No se considerará válido el testamento que tenga cualquiera de los defectos que establece el artículo 125 y el apartado primero del artículo 126, salvando en este último caso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 128. Tampoco se considerará válido el testamento ineficaz por caducidad ni el destruido sin posibilidad de reconstrucción.

No obstante, si el testador ordena de forma expresa en el testamento posterior que el testamento anterior subsista total o parcialmente, valdrá el anterior en todo lo que no esté revocado por el otorgado posteriormente, o en las partes a que éste no se oponga o no lo contradiga. Lo mismo se observará cuando el testador ordene expresamente en el testamento posterior que valga el anterior revocado, aunque el testamento posterior no contenga institución de heredero, siempre que se confirme la institución de uno, al menos, de los herederos instituidos en el testamento anterior.

Artículo 131.

El testamento y el codicilo ológrafos y la memoria testamentaria se presumirán revocados si aparecen rasgados o inutilizados, o aparecen borrados, raspados o enmendados sin salvar las firmas que los autoricen, salvo que se pruebe que los citados hechos ocurrieron sin la voluntad ni el conocimiento del testador o han sido llevados a cabo por el testador en estado de enfermedad mental.

Artículo 132.

La institución, el legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador se presumirán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento y en los supuestos de separación de hecho con ruptura de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio, o por consentimiento mutuo expresado formalmente.

La disposición será eficaz si del contexto del testamento, codicilo o memoria testamentaria se desprende que el testado habría ordenado la disposición de última voluntad a favor del cónyuge incluso en los casos citados en el apartado anterior.

Será de aplicación a los supuestos pevistos en el presente artículo lo dispuesto en el artículo 335.

Artículo 133.

Los codicilos implicarán revocación de la parte del testamento anterior que aparezca modificada o resulte incompatible.

El otorgamiento de testamento revocará los codicilos y memorias testamentarias anteriores, salvo que el testador disponga lo contrario.

El codicilo posterior solo revocará al anterior en lo que haya sido modificado o resulte incompatible con aquél. De coexistir diferentes codicilos de un mismo testador, los más recientes prevalecerán sobre los más antiguos en lo que resulte modificado o incompatible.

La revocación expresa de un codicilo podrá realizarse en otro codicilo.

La misma norma regirá en las memorias testamentarias.

Artículo 134.

Los testamentos y codicilos ológrafos caducarán si no se adveran y protocolizan en el plazo de cinco años a contar desde el fallecimiento del testador.

Artículo 135.

Las instituciones y los legados de confianza caducarán si los herederos o legatarios nombrados fallecen sin haberla revelado o cumplido; si la revelan o cumplen a su favor, y, en general, cuando la confianza no se puede cumplir por el hecho de resultar desconocida, ilegal, contradictoria o indescifrable. Caducará igualmente en la parte en que la confianza resultara afectada por alguna de estas circunstancias.

Al caducar la institución de heredero de confianza, la herencia o la parte afectada de caducidad será deferida a favor de quienes en aquel momento resulten ser herederos abintestato del causante de la herencia o legado. En caso de caducidad parcial, estas personas tendrán la condición de legatarios de la parte alícuota en la porción caducada. La caducidad del legado de confianza producirá su absorción total o parcial por la herencia.

CAPÍTULO III.
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO.

Artículo 136.

El testamento deberá contener necesariamente institución de heredero, excepto el otorgado por persona sujeta al Derecho de Tortosa.

Artículo 137.

La simple utilización por el testador del nombre o la cualidad de heredero o la disposición a título universal, aunque no se emplee aquella palabra, implicará institución de heredero, siempre que sea clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la condición de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio.

Artículo 138.

El heredero o herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con herederos o herederos instituidos sin esta asignación, serán simples legatarios de aquella.

Si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se estimarán prelegatarios de ella y, exclusión hecha de la cosa o de las cosas ciertas, tendrán el carácter de herederos universales por partes iguales, si son más de uno.

Artículo 139.

El heredero instituido vitaliciamente, si para después de su fallecimiento ha sido instituido otro heredero, tendrá el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior tendrá el de sustituto fideicomisario condicional.

De no haber sido instituido heredero posterior o de no llegar el instituido a serlo, el heredero instituido vitaliciamente será heredero universal, puro y libre.

Artículo 140.

El heredero instituido en usufructo se equipara al heredero instituido en cosa cierta. En consecuencia, si concurre con heredero universal, será legatario.

Si no concurre con ninguno, pero para después de su fallecimiento ha sido instituido otro heredero, tendrá el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior tendrá el de sustituto fideicomisario condicional.

De no haber sido instituido heredero posterior ni universal, o de no llegar el instituido a serlo, el heredero instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre.

Artículo 141.

Los herederos instituidos sin asignación de partes se entenderán llamados por partes iguales.

Cuando los herederos instituidos son llamados, unos individualmente y otros colectivamente, se entenderá atribuida conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados en forma individual, salvo que resulte ser distinta la voluntad del testador.

De asignarse a los herederos cuotas hereditarias que sumen más o menos que la totalidad de la herencia se rebajará o completará a proporción entre los instituidos el exceso o el defecto.

De señalarse cuotas a unos y no a otros corresponderá a estos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales; de no quedar porción sobrante, se reducirán proporcionalmente las fijadas señalando a los instituidos sin cuota una igual a la que corresponda a los menos favorecidos.

Artículo 142.

Instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, estos se entenderán llamados como sustitutos vulgares, salvo voluntad distinta del testador.

Artículo 143.

Si el testador instituye genéricamente a los hijos o descendientes de otra persona no serán eficaces los llamamientos a aquellos que, al tiempo en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.

No obstante, cuando el testador hubiese legado el usufructo universal a favor de algún ascendiente de estos hijos o descendientes, se entenderán llamados los nacidos o concebidos al extinguirse, por causa distinta de la renuncia, el usufructo o el último de los usufructos sucesivos.

Los no concebidos serán representados por un curador designado por el testador, con las facultades que este le atribuya, y, en su defecto, lo será el propio legatario de usufructo universal, con facultades de disposición y administración, que deberá actuar de acuerdo con los hijos o los descendientes nacidos o sus representantes legales.

Artículo 144.

Salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, si este llama a sus herederos y legatarios o sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión hijos, se entenderán incluidos en esta denominación todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, hombres y mujeres, así como los nietos y descendientes cuyos respectivos padres hubieran fallecido antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los del siguiente grado en lugar de los de grado anterior.

Se aplicará la misma regla en caso de que los hijos sean designados nominativamente por partes iguales.

Artículo 145.

Cuando el testador llame a sus herederos o legatarios sin designación de nombres y mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda, los míos, o utilizando expresiones parecidas, se entenderán llamados como herederos testamentarios aquellos parientes que, al tiempo de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido abintestato al testador, pero sin limitación de grado, salvo que aparezca ser otra su voluntad.

Artículo 146.

Las instituciones hereditarias no serán ineficaces por el hecho de fundarse en motivos ilícitos o en motivos o circunstancias erróneas, salvo, en este último caso, que del propio testamento resulte que el testador no las habría otorgado en caso de conocer el error.

Artículo 147.

No podrá disponerse a favor del notario que autorice el testamento, de su cónyuge, ni de los parientes del primero dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni tampoco a favor de los testigos, facultativos, expertos e intérpretes cuando intervengan en el testamento.

Estas prohibiciones son aplicables al párroco autorizante y a la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.

No podrá disponerse a favor del religioso que hubiese asistido al testador durante su última enfermedad, ni de la orden, comunidad, institución o confesión religiosa a que aquel perteneciera.

El testador sometido a tutela no podrá disponer en favor de su tutor antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la institución, aun cuando el testador muriese después de esta aprobación. Se exceptúa el caso en que el tutor sea ascendiente, descendiente, cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del testador.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES FIDUCIARIAS.

SECCIÓN I. LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO POR FIDUCIARIO

Artículo 148.

El cónyuge podrá instituir heredero al descendiente que su consorte sobreviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes aunque viva su ascendiente o instituirles en las partes iguales o desiguales que el cónyuge sobreviviente estime conveniente. En lo no previsto por el testador o la costumbre regirán las siguientes normas:

  1. La elección o la distribución deberá hacerse entre dichos hijos y los descendientes de éstos, con facultad, en caso de distribución, para limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legítimarios. El consorte podrá imponer siempre las condiciones, las limitaciones de disponer y las sustituciones incluso fideicomisarias y preventivas de residuo que estime oportunas, siempre que los favorecidos sean hijos o descendientes del testador y no contradigan las dispuestas por éste.

  2. La elección o la distribución deberá efectuarse expresando que se hace uso de tal facultad, salvo que así resulte claramente de la propia distribución o elección.

    Sólo podrá hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública, y en estos dos últimos casos será irrevocable.

  3. La herencia no se deferirá hasta que quede efectuada la elección o la distribución, pero antes de ellas el cónyuge sobreviviente podrá fijar y pagar las legítimas y los legados.

Si el cónyuge sobreviviente fallece sin haber hecho la elección o la distribución, o renuncia en escritura pública a la facultad de efectuarlas, se aplicará, si procede, lo dispuesto en el siguiente artículo, y, si no procede, la herencia será deferida a los hijos por partes iguales, y entrarán en lugar del difunto sus descendientes por estirpes; a falta de éstos, los herederos del difunto sólo podrán reclamar la legítima que le habría correspondido.

Mientras no se difiera la herencia, quedará ésta bajo la curatela de la persona o de las personas que a tal efecto hubiera designado el testador, con las facultades y limitaciones que este haya establecido, y, en su defecto, con las propias del curador a que se refiere el artículo 143.

A falta de designación del testador, ejercerá la curatela el cónyuge sobreviviente, que tendrá la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios, para su inversión en otros bienes que quedarán subrogados, así como para satisfacer necesidades de la herencia, atender a su subsistencia personal, a la de los hijos y a la de los descendientes y pagar deudas, cargas y legítimas, con las limitaciones establecidas por el testador.

Quedarán incorporados a la herencia los frutos y las rentas no consumidos en las expresadas atenciones.

Artículo 149.

El testador podrá instituir heredero a aquél de entre sus hijos que elijan los dos parientes más próximos, sin individualizarlos, aunque no haya confiado esta facultad con carácter preferente al consorte sobreviviente, de conformidad con lo previsto por el testador o por la costumbre y, supletoriamente, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Esta facultad de elección corresponderá a los dos parientes consanguíneos, de uno u otro sexo, que, al tiempo de ejercerla, gocen de plena capacidad para disponer, no hayan renunciado a tal facultad y pertenezcan uno a la línea paterna y el otro a la materna y, dentro de cada una de ellas, el de parentesco más próximo en relación a los hijos o descendientes, y con preferencia el de más edad.

  2. La elección deberá recaer en uno de los hijos o descendientes del hijo premuerto que los dos parientes estimen que sea el más apto para regir la casa, sin que puedan serle impuestos gravámenes ni limitaciones de ninguna clase, a menos que el causante lo haya autorizado, pero debiendo aplicarse las prelaciones que resulten del testamento o de capítulos matrimoniales del causante.

  3. Ambos parientes efectuarán la elección personalmente, sin que sea preciso hacerla en un mismo acto.

  4. La elección deberá realizarse necesariamente en escritura pública y no en testamento; será irrevocable, pero podrá reiterarse siempre que el elegido no quiera o no pueda ser heredero, aun en el caso de haber sido hecha la anterior designación por el cónyuge supérstite. En caso de divergencia podrán delegar a un tercero la elección entre los dos hijos o descendientes que hayan designado.

  5. La herencia no se deferirá hasta que quede efectuada la elección.

  6. La elección deberá haberse hecho en el plazo fijado por el testador. En su defecto, si no se ha realizado dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, cualquier interesado en la sucesión podrá requerir a los parientes electores para que la hagan en los seis meses siguientes al requerimiento. Los parientes electores podrán obtener de la autoridad judicial una prórroga para realizar la elección, si concurre causa justificada.

SECCIÓN II. LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA.

Artículo 150.

El testador podrá instituir o designar herederos o legatarios de confianza a personas individuales para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito.

Estas personas podrán ser facultadas por el testador para que, en caso de fallecer alguna de ellas antes de la total revelación o del cumplimiento de la confianza, elijan a quien la sustituya, sin que ello implique nueva institución o designación, sino una mera subrogación en el cargo.

Salvo una disposición testamentaria en contrario, los herederos o legatarios de confianza actuarán por mayoría, pero, de quedar uno solo, este podrá actuar por sí mismo.

Artículo 151.

Los herederos de confianza deberán tomar inventario de la herencia en el plazo de un año, a contar de la delación de la herencia o del legado, bajo pérdida de la correspondiente remuneración.

Tanto los herederos como los legatarios de confianza tendrán derecho a resarcirse de los gastos y desembolsos a que de lugar el cumplimiento de su cometido y a percibir la remuneración que les hubiera asignado el testador o, en defecto de esta, y entre todos, la correspondiente al 10 % del valor de la herencia o legado objeto de la confianza y de los frutos o de las rentas líquidas, mientras dure su administración. No se imputarán en pago de dicha remuneración los legados a favor de los herederos y legatarios de confianza, salvo que el testador ordene lo contrario.

Artículo 152.

El testador que ordene herencia o legado de confianza podrá prohibir su revelación. Si no existe la prohibición, los herederos o legatarios podrán mantener reservada la confianza o bien revelarla en escritura pública o protocolizando las instrucciones del testador escritas de su propia mano.

Estas prevalecerán siempre; de no haberlas, se estará a lo que advere la mayoría.

Se considerará que la confianza revelada forma parte del testamento, y no podrá revocarse ni alterarse, pero sí podrá ser, sin embargo, objeto de aclaración.

Artículo 153.

Los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan, tendrán la consideración de herederos o legatarios, con facultades dispositivas para actos entre vivos, salvando las limitaciones que les imponga el testamento, pero no podrán hacer definitivamente suyos los bienes de la herencia o el legado ni sus subrogados, que quedarán enteramente separados de sus bienes propios.

Revelada la confianza, y salvo que el testador disponga otra cosa, los herederos y legatarios de confianza tendrán, respectivamente, la condición de albaceas universales o particulares.

CAPÍTULO V.
LAS MODALIDADES EN LA DESIGNACIÓN DE LOS SUCESORES.

SECCIÓN I. LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN Y PLAZO.

Artículo 154.

El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio.

El instituido heredero bajo condición suspensiva que, cumplida ésta, acepte la herencia, la adquirirá con efecto retroactivo al tiempo del fallecimiento del testador.

El heredero instituido bajo condición suspensiva, mientras esté ésta pendiente de cumplimiento, podrá pedir la posesión provisional de la herencia.

Artículo 155.

La institución de heredero o el legado bajo condición suspensiva no producirán efectos si no se cumple la condición, y tampoco cuando el heredero o legatario fallezca antes de cumplirse la condición, no adquiriendo en tales casos sus herederos ningún derecho a la herencia.

El plazo incierto implica, en los testamentos, condición, salvo que pueda colegirse la voluntad contraria del testador, y por lo tanto la institución de heredero ordenada para después del fallecimiento de otra persona se entenderá hecha bajo la condición de que sobreviva el instituido.

Artículo 156.

Impuesta al heredero o al legatario una condición potestativa negativa, en el supuesto de que el testador no señale el término para el cumplimiento de la condición, el favorecido deberá afianzar el reembolso de lo que haya percibido y sus frutos e intereses, en caso de contravenir a la voluntad del testador.

Artículo 157.

Únicamente se considerará cumplida la condición si el cumplimiento se produce una vez ocurrido el fallecimiento del testador, salvo que se trate de la condición de contraer matrimonio o de una condición que no pueda volverse a cumplir o cuyo cumplimiento no pueda reiterarse, aunque en el momento de testar el causante ignorara su cumplimiento.

Se considerará incumplida la condición si no se cumple en el plazo establecido por el testador o el que resulte de la naturaleza o circunstancias de la misma condición.

Se entenderá cumplida la condición cuando el interesado en el hecho de que no se cumpla la haga de imposible cumplimiento por actos propios.

Si se imponen diferentes condiciones conjuntamente será necesario que se cumplan todas, aunque no sea en forma simultánea. Si no están ordenadas conjuntamente, será suficiente el cumplimiento de la primera.

Artículo 158.

Las condiciones imposibles, las irrisorias y las perplejas se tendrán por no formuladas.

Artículo 159.

Las condiciones ilícitas se tendrán por no formuladas. Sin embargo, si resulta claramente que el motivo determinante de la institución o del legado es el cumplimiento de la condición ilícita, será nula la institución o el legado.

Artículo 160.

Las condiciones captatorias anulan la institución de heredero o el legado.

SECCIÓN II. LAS DISPOSICIONES MODALES.

Artículo 161.

El modo permite al testador imponer al heredero y al legatario o a sus sustitutos, una carga, destino o limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo. Si el testador atribuye cualquier derecho diferente a favor de una persona o personas determinadas, se entenderá dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el testador se valga de esta expresión.

Para el caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se dará preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación.

Artículo 162.

Podrán exigir el cumplimiento de los modos: el albacea; el heredero respecto al modo impuesto a otros participes en la herencia; el legatario gravado con un legado sujeto a modo; el coheredero o colegatario respecto a los modos impuestos a todos o a determinados coherederos y colegatarios, y las personas que a tal fin hubiese nombrado el testador.

Artículo 163.

Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, serán vendidos. La mitad del importe corresponderá a la iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para dichos sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad corresponderá a la Generalitat de Cataluña, para que los destine a fines benéficos del domicilio del difunto o de alcance más general. Si el testador pertenecía a una confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Generalitat.

En la disposición a favor de los pobres en general, la Generalitat de Cataluña destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales de la población o comarca del domicilio del testador.

Artículo 164.

El testador podrá asegurar el cumplimiento de los modos facultando a los albaceas para su cumplimiento, o mediante cauciones de cumplimiento, sanciones al obligado u otras medidas adecuadas.

No se entenderá propiamente ordenado un modo si el testador quiere garantizar su cumplimiento mediante condición suspensiva de la institución del heredero o del legado.

El testador podrá imponer un fideicomiso al heredero instituido o al legatario gravado con un modo para el supuesto de que se incumpla por causas imputables al gravado con la disposición modal.

El incumplimiento por culpa del legatario sujeto al modo facultará a la persona gravada por el legado para pedir su restitución, siempre que se demuestre que el cumplimiento del modo fue motivo determinante del legado.

Al gravado con un modo todavía no cumplido por su culpa que ejercite cualquier acción fundamentada en su carácter de heredero o legatario, se le podrá oponer, con la finalidad de suspender el ejercicio de la acción, la excepción de modo no cumplido.

Artículo 165.

El modo de cumplimiento imposible o ilícito se tendrá por no ordenado, pero sin que ello implique la ineficacia de la institución de heredero o del legado gravados con el modo, menos que su cumplimiento fuera el motivo determinante de la institución.

No se considerará que el modo sea de cumplimiento imposible cuando pueda alcanzarse la misma finalidad que perseguía el testador, aunque en grado inferior o en términos diferentes de los que había ordenado. En este caso, a instancias de la persona gravada con el modo o de cualquiera de las personas legitimadas para pedir su cumplimiento, el juez competente podrá decretar, en expediente de jurisdicción voluntaria, la conmutación o la conversión del modo.

Cuando el modo tenga carácter benéfico o docente, los correspondientes órganos administrativos acordarán su conmutación o conversión.

También se podrá pedir su conmutación o conversión cuando conlleve graves dificultades el cumplimiento del modo en los términos previstos por el testador o cuando, modificando sus cumplimientos, pudiera alcanzarse una utilidad mucho mayor.

Las normas referentes a los legados se aplicarán también a los modos, siempre que lo permita su especial naturaleza.

Artículo 166.

La prohibición o limitación de disponer implicará una reducción de la facultad dispositiva de los bienes y únicamente será eficaz si es temporal y no podrá exceder de los límites establecidos para la sustitución fideicomisaria.

Si la prohibición está condicionada a la autorización de una o varias personas, perderá eficacia cuando aquella o todas ellas fallezcan, renuncien o queden incapaces, salvo que sea otra la voluntad del causante.

Las simples recomendaciones de no disponer no tendrán eficacia jurídica.

CAPÍTULO VI.
LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.

SECCIÓN I. LA SUSTITUCIÓN VULGAR

Artículo 167.

El testador podrá instituir a un heredero ulterior o segundo, para el caso en que el primero o anterior instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.

Salvo que parezca que es otra la voluntad del testador, la sustitución vulgar ordenada para uno de los citados casos valdrá para el otro, y la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se hará extensiva a todos los otros casos, incluyendo el de institución bajo condición suspensiva cuando el instituido fallezca antes de cumplirse la condición, cuando la condición quede incumplida o cuando no llegue a nacer el instituido que ya se hallaba concebido, o cuando el instituido hubiera sido declarado ausente.

Artículo 168.

Un heredero podrá ser sustituido por dos o más sustitutos y al revés.

Los sustitutos podrán ser llamados todos juntos o uno en defecto del otro; en este último caso, el sustituto del sustituto se entiende que también lo es del sustituido.

Diferentes herederos podrán ser nombrados sustitutos vulgares entre ellos, recíprocamente. Si han sido institutos en cuotas desiguales, la del llamado que no llegue a ser heredero se deferirá a los otros instituidos en proporción a sus respectivas cuotas. Si con los coherederos es llamada a la sustitución otra persona, corresponderá a ésta una porción viril de la cuota vacante y el resto corresponderá a los herederos, en la citada proporción. En cualquier caso, prevalecerá lo que haya ordenado el testador.

Artículo 169.

La sustitución vulgar podrá ser expresa o tácita.

Las sustituciones pupilar, ejemplar, fideicomisaria y preventiva de residuo incluyen siempre la vulgar tácita, pero, en cuanto a las dos primeras, solamente respecto a los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.

Artículo 170.

El sustituto sucederá al causante con las mismas limitaciones y cargas impuestas al instituido que no ha llegado a ser heredero, salvo que el testador haya dispuesto de forma diferente.

SECCIÓN II. LA SUSTITUCIÓN PUPILAR.

Artículo 171.

El padre o la madre, mientras ejerzan la patria potestad sobre su hijo impúber, es decir, el menor de catorce años, podrán sustituirlo pupilarmente, en el testamento que otorguen para su propia herencia, en previsión de que fallezca antes de llegar a la edad de testar.

También podrán sustituir al hijo concebido que al tiempo de nacer deba quedar bajo su patria potestad.

Artículo 172.

En la sustitución pupilar, el sustituto tendrá este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al fallecer el impúber, haya adquirido este por herencia o legado del padre o de la madre que dispuso la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por éste, sin que sobre ella puedan los padres imponer en su testamento limitaciones ni cargas. Si el padre y la madre ordenan sustitución pupilar, subsistirán ambas respecto a sus propios bienes, pero a los del pupilo valdrá solamente la ordenada por el último que fallezca.

Artículo 173.

El padre solamente podrá designar como sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión de la madre, si ésta no lo hubiese hecho, a alguno o algunos de los hermanos maternos del impúber y, en defecto de ellos, a otros parientes maternos de este dentro del cuarto grado; por falta de unos y otros, y en cuanto a los demás bienes, la designación del sustituto pupilar podrá recaer en cualquier persona capaz de suceder. Esta norma es de aplicación recíproca en cuanto a los bienes de procedencia paterna en la sustitución pupilar ordenada por la madre.

En caso de no cumplir el padre o la madre lo que dispone el presente artículo, se considerarán llamados como sustitutos pupilares los expresados hermanos o parientes, por el orden de la sucesión intestada.

Artículo 174.

La sustitución vulgar expresa, si el instituido es impúber, comprenderá la pupilar tácita respecto a los bienes de la herencia relicta por el sustituyente, salvo en el caso de haber sido sustituidos recíprocamente dos hermanos, uno púber y el otro impúber; todo ello, salvo disposición en contrario del testador.

SECCIÓN III. LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR.

Artículo 175.

La sustitución ejemplar solamente podrá ser ordenada por ascendientes del incapacitado que sea legitimario de éstos, y comprenderá, además de los bienes del testador, los del incapacitado que no haya otorgado testamento ni heredamiento universal.

La validez de esta sustitución requiere que el ascendiente deje al sustituido la legítima que le corresponda y que la incapacidad, incluida la natural para testar, sea declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque sea después de haber sido dispuesta la sustitución.

Artículo 176.

Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalecerá la sustitución dispuesta por el ascendiente difunto de grado más próximo, y si éstos son del mismo grado, sucederán en la misma herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los respectivos ascendientes las normas del orden sucesorio intestado a favor de éstos. En cualquier caso, los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan dispuesto la sustitución corresponderán al sustituto ejemplar respectivamente designado.

Artículo 177.

La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes del incapaz; en defecto de estos, a favor de descendientes del testador, y, si faltan unos y otros, a favor de cualquier persona capaz para suceder.

Artículo 178.

La sustitución ejemplar quedará sin efecto al cesar realmente el estado de incapacidad del sustituido, aunque después no otorgue testamento, y también si el sustituido premuere al testador o al incapaz, o éste al ascendiente.

De existir varios ascendientes, esta norma se aplicará en relación a la respectiva sustitución ejemplar.

Artículo 179.

Lo dispuesto para la sustitución pupilar será aplicable a la ejemplar, en la medida en que lo permita su naturaleza.

Los legítimarios del impúber o del incapaz únicamente tendrán derecho a la legítima en la propia herencia de éstos. Formará parte de ésta la legítima que corresponda al impúber o incapaz en las sucesiones en las que haya sido dispuesta la sustitución.

CAPÍTULO VII.
LOS FIDEICOMISOS.

SECCIÓN I. LOS FIDEICOMISOS EN GENERAL, SUS CLASES Y SU INTERPRETACIÓN.

Artículo 180.

Los fideicomisos podrán ser dispuestos en heredamiento, en testamento, en codicilo y en donación entre vivos o por causa de muerte.

Los fideicomisos ordenados en las donaciones se regirán por las normas establecidas para los fideicomisos ordenados en legados, siempre que lo permita su naturaleza.

Artículo 181.

A un fiduciario pueden sustituirlo distintos fideicomisarios y a distintos fiduciarios un solo fideicomisario. Si existen distintos fideicomisarios, podrán ser designados conjuntamente, o uno para después del otro, según un orden sucesivo de llamamientos. Cada fideicomisario es fiduciario respecto al fideicomisario que le sigue inmediatamente.

Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque lo sean uno para después del otro.

Los fiduciarios podrán ser recíprocamente fideicomisarios en la proporción que fije el fideicomitente y, en su defecto, en aquélla en que sean fiduciarios.

Artículo 182.

En la sustitución fideicomisaria, el fiduciario adquirirá la herencia o el legado con el gravamen de que, finalizado el plazo o cumplida la condición, haga tránsito al fideicomisario la totalidad o la cuota fideicomitida de la herencia o el legado.

Artículo 183.

El fideicomiso de herencia o universal tiene por objeto la misma herencia o cuota de ésta deferida al heredero fiduciario, y atribuida, en su unidad, para después de éste, al fideicomisario, o bien una masa de bienes genéricamente diferenciada que el fideicomitente hubiera adquirido como heredero de otra persona.

El fideicomiso singular, o sea el impuesto al legatario, tiene por objeto el mismo legado o una parte alícuota de éste.

Artículo 184.

Tendrán la consideración de legados y se regirán por las normas de éstos los fideicomisos impuestos al heredero cuyo objeto sean bienes o derechos singulares o conjuntos de cosas, empresas o bienes análogos, o un usufructo, aunque sea universal, o sobre parte alícuota de la herencia. Si el fideicomiso fuera de la parte alícuota y no de cuota hereditaria, tendrá la consideración de legado de parte alícuota.

Los fideicomisos impuestos al legatario que tengan por objeto bienes singulares o partes de estos comprendidos en el legado tendrán la consideración de sublegados.

Artículo 185.

Los fideicomisos pueden ordenarse bajo termino o bajo condición, según la herencia o el legado fideicomitidos, o una cuota de ellos, se defieran al fideicomisario al finalizar el plazo establecido o al cumplirse la condición ordenada por el testador, sin perjuicio del derecho del fideicomisario a repudiar el fideicomiso. Si la condición se incumple, no producirá efectos el fideicomiso y la herencia o el legado quedarán libres de la sustitución.

Los fideicomisos dispuestos para después de fallecido el fiduciario tendrán el carácter de condicionales, salvando voluntad contraria del causante.

Artículo 186.

Para la efectividad de las sustituciones fideicomisarias será preciso que el fideicomisario haya nacido o sea concebido al ser deferido el fideicomiso a su favor.

En la sustitución fideicomisaria a plazo, el fideicomisario que viva o haya sido concebido cuando la herencia o legado sea deferido al primer fiduciario, adquirirá su derecho al fideicomiso, y este formará parte de la herencia por el relicta, aunque fallezca antes de deferirse la herencia o legado a su favor. El testador podrá excluir esta transmisibilidad.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales, si el fideicomisario fallece antes de cumplirse la condición, aunque sobreviva al fideicomitente, no adquirirá ningún derecho al fideicomiso.

Artículo 187.

El fideicomiso podrá establecerse expresamente o tácitamente. Para que el fideicomiso se entienda impuesto tácitamente es preciso que la voluntad de disponerlo se infiera claramente de las palabras utilizadas por el fideicomitente.

Artículo 188.

Implicará sustitución fideicomisaria la prohibición de disponer ordenada por el testador, a fin de que determinada persona adquiera la herencia o el legado después de que el heredero o el legatario sujetos a la prohibición hayan sucedido.

Artículo 189.

Dispuesto por el testador que su heredero o legatario deje la herencia o el legado, o una cuota de estos, a una o más personas que el mismo testador indique nominativamente o por sus circunstancias, u ordenado por el testador que los conserve para estas personas, se entenderá establecida sustitución fideicomisaria a favor de ellas para después de haber fallecido tales herederos o legatarios. Si el testador hubiera facultado además a los dichos herederos o legatarios para elegir entre aquellas personas o para distribuir entre ellas la herencia o el legado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 201.

Artículo 190.

Cuando se dude sobre si el testador ha dispuesto un fideicomiso o ha formulado una recomendación o un simple ruego, se entenderá esto último. Cuando exista duda respecto a si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entenderá que es vulgar. En la duda, la sustitución fideicomisaria se entenderá ordenada para después del fallecimiento del fiduciario y con carácter condicional para el caso de fallecer sin dejar hijos.

Artículo 191.

Impuesta expresa o tácitamente al hijo o descendiente del fideicomitente sustitución fideicomisaria a favor de una persona que no cumpla dicha condición, se presumirá por conjetura de piedad que el fideicomiso se dispuso bajo la condición de fallecer el fiduciario sin dejar hijos o descendientes.

Esta norma solo se aplicará si el fiduciario carecía de descendencia al tiempo de disponerse el fideicomiso o si, caso de tenerla, el fideicomitente ignoraba su existencia.

Artículo 192.

La institución de heredero o el legado otorgados por el testador a favor de sus hijos o descendientes, no a todos juntos, sino guardando un determinado orden de llamamientos que resulte de la mera designación nominativa o de prelaciones como la del sexo, primogenitura y otras análogas, se entenderá sustitución vulgar y no fideicomisaria, salvo que del testamento o del codicilo se infiera que la voluntad del testador fue establecer una sustitución fideicomisaria con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos.

Artículo 193.

El testador podrá disponer una sustitución vulgar en fideicomiso, o sea sustituir vulgarmente al fideicomisario llamado, para el caso de que éste no llegue a serlo efectivamente por no poder o no querer.

Si el testador, con la misma previsión, utiliza en los fideicomisos el concepto de derecho de representación u otro análogo, se presumirá que ha querido disponer una sustitución vulgar en fideicomiso.

La sustitución vulgar en fideicomiso no implica por sí sola, en ningún caso, que el sustituido que llegue a adquirir la herencia o legado quede gravado fideicomisariamente a favor del sustituto vulgar.

Artículo 194.

En la sustitución vulgar en fideicomiso dispuesta expresa o tácitamente a favor de los hijos del sustituto fideicomisario, pero sin designarlos por sus nombres o por otra circunstancia particular que los individualice, sino genéricamente, tanto si aquél es hijo del testador como si no, serán aplicables las normas que establece el artículo 199.

En estos casos, si el testador no dispone otra cosa, se entenderá, además, establecida la misma sustitución vulgar a favor de los hijos y descendientes del primer heredero instituido o legatario nombrado.

Artículo 195.

En las instituciones fideicomisarias con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, la herencia o legado fideicomitidos o cuota de estos, se referirán nuevamente, en el tiempo o el caso previsto por el testador, a favor del segundo fideicomisario que corresponda según el orden de llamamientos fijado por aquél, y así sucesivamente a favor de uno para después del otro, hasta el último fideicomisario, que quedará libre.

Si el fideicomisario no llega a hacer suyos, por cualquier causa, la herencia o el legado fideicomitidos, la delación fideicomisaria se reitera a favor del fideicomisario que siga en orden, sin perjuicio de la sustitución vulgar en fideicomiso dispuesta por el testador.

Artículo 196.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, se considerará incumplida la condición si éste deja al fallecer algún hijo o descendiente, aunque sea el único o esté solamente concebido pero llegue a nacer.

Se entenderán comprendidas en este caso las sustituciones en las que la condición se halle formulada con las expresiones no dejar hijos, fallecer sin hijos u otras análogas, así como las configuradas en el sentido de que el fiduciario pueda disponer de los bienes fideicomitidos si fallece con hijos o si deja hijos.

Cuando la condición sea el fallecimiento del fiduciario sin hijos que tengan o lleguen a la edad de testar, o que lleguen a ella antes o después, o se utilice una frase análoga, si el fiduciario deja al fallecer solamente algún concebido o hijos impúberes, la efectividad de la sustitución quedará en suspenso hasta que cualquiera de ellos llegue a la edad de testar y, en el ínterin, administrarán los bienes de la herencia o del legado los herederos del fiduciario, si el testador no ha proveído a ello.

Artículo 197.

La sustitución fideicomisaria ordenada para el caso de que el fiduciario no tenga hijos o en el sentido de poder disponer si tiene hijos o en forma análoga, y aunque la sustitución no le sea impuesta claramente para después de fallecido, se entenderá referida a los fideicomisarios objeto del artículo anterior, salvo que la voluntad expresa del testador fuera atribuir a dichas frases su significado literal de tener hijos, aunque no le sobrevivan.

En este último supuesto, se entenderá establecida la sustitución fideicomisaria de residuo, que solamente permitirá al fiduciario, mientras viva alguno de sus hijos, disponer por actos a título oneroso, salvando voluntad contraria del testador.

Artículo 198.

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, sean o no con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, los hijos puestos en condición no serán considerados sustitutos fideicomisarios si no son llamados expresamente como fideicomisarios o sustitutos vulgares.

Por excepción, los hijos puestos en condición se entenderán llamados como sustitutos vulgares en fideicomiso:

  1. Cuando con palabras claras y expresas el fideicomitente imponga al hijo una carga u obligación que no podría cumplir de no tener el carácter de sustituto.

  2. En caso de que, después de designar el causante como fideicomisarios a sus hijos, llame como último fideicomisario a otra persona.

  3. Siempre que el fiduciario y los fideicomisarios sean hijos del causante, pero sin ser designado ninguno de ellos por su nombre o por otra circunstancia que los individualice.

  4. Si el causante llama a la sustitución a los hijos del fiduciario o del sustituto fideicomisario más remoto, en cuyo caso se entenderán llamados los respectivos hijos por orden de proximidad de llamamiento.

Estos hijos se entenderán llamados como sustitutos vulgares en fideicomiso o como fideicomisarios, según los hijos del fiduciario o del último fideicomisario hayan sido llamados con un carácter u otro.

Artículo 199.

Cuando sean varios los hijos puestos en condición que resulten llamados como fideicomisarios para después de su padre o como sustitutos vulgares en defecto de éste, entrarán en el fideicomiso por partes iguales, y los descendientes de los fallecidos antes de la delación fideicomisaria por estirpes, salvo que el fideicomitente hubiera dispuesto que los citados hijos puestos en condición entren en el fideicomiso por el orden, modo o forma en que el padre respectivo llamara su propia herencia, o que haya establecido otro orden.

Artículo 200.

En las sustituciones fideicomisarias impuestas al fiduciario a favor de sus hijos y a los hijos de éstos, y así sucesivamente en línea recta descendente, aunque el testador no los designe por sus nombres o por otra circunstancia que los individualice, los citados hijos y descendientes entrarán en el fideicomiso respecto a aquello que hubiera correspondido a su padre por orden de proximidad de grado, uno después del otro, excluyendo el más próximo al más remoto y dentro del mismo grado por partes iguales, salvo que el testador lo disponga de otra forma.

Artículo 201.

Si el causante atribuye al fiduciario la facultad de elegir al fideicomisario entre personas que designe por sus nombres o circunstancias, o que formen un grupo determinado, se observará lo que el haya dispuesto y, supletoriamente, las siguientes reglas:

  1. La elección podrá recaer en una, en varias o en todas las personas designadas, si bien, tratándose de hijos, el fiduciario sólo podrá escoger a nietos que sean hijos de un hijo premuerto.

  2. Si elige a varios fideicomisarios, podrá fijarles cuotas iguales o desiguales; si no lo hace, lo serán por partes iguales.

  3. No podrán ser impuestas al elegido condiciones, sustituciones fideicomisarias, prohibiciones de disponer ni cualquier otra carga o limitación, pero se le podrán ordenar sustituciones vulgares a favor de otros designados.

  4. La elección deberá efectuarse personalmente, en testamento, codicilo o heredamiento, en el que se expresará que se usa de la facultad de elegir, sin que quepa delegación o poder. De hacerse por acto entre vivos, deberá constar en escritura pública, que será irrevocable, salvando la facultad de nombrar a otro fideicomisario en el caso de fallecer o renunciar el nombrado antes de deferirse el fideicomiso.

  5. En defecto de elección, los elegibles serán fideicomisarios por partes iguales.

Artículo 202.

Cuando el fiduciario se halle con facultades para distribuir la herencia entre los fideicomisarios, será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que el testador disponga otra cosa.

Artículo 203.

El fideicomiso impuesto a un coheredero o colegatario no se extenderá a la cuota de herencia o legado obtenidos por sustitución vulgar, pero sí a los que haya obtenido por derecho de acrecer.

El fideicomiso impuesto al heredero no se extenderá al prelegado ordenado a su favor, ni inversamente.

Artículo 204.

En las sustituciones fideicomisarias familiares, o sea, aquellas en las que los fideicomisarios son los hijos del fiduciario o los hijos del primer fideicomisario llamado, ya lo sean por línea recta descendente, de generación en generación, o en línea colateral de hermano a hermano o, en su caso, de hijos de éstos, o bien combinándose en ambos sentidos, solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número, entendiendo como primera la de los hijos propios del fiduciario. En caso de llamamiento fideicomisario de hijos del primer sustituto fideicomisario, éstos, a los efectos del cómputo, serán considerados de segunda generación.

En las sustituciones fideicomisarias que no sean familiares solamente tendrán eficacia dos llamamientos de fideicomisarios sucesivos, en cuyo caso se computará únicamente los que lleguen a ser efectivos y no los frustrados.

En ningún caso existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan al tiempo de fallecer el testador.

Los llamamientos de fideicomisarios, en cuanto sobrepasen los límites que quedan establecidos, se entenderán no hechos.

Artículo 205.

Siempre que el fiduciario llamado no llegue a ser heredero o legatario por cualquier causa operará en primer lugar la sustitución vulgar. A falta de esta sustitución, el fideicomisario pasará a ser fiduciario si existe fideicomisario posterior, y en defecto de éste será heredero o legatario libre. En este caso no procederá el derecho de transmisión.

SECCIÓN II. LOS EFECTOS DEL FIDEICOMISO MIENTRAS ESTÁ PENDIENTE.

Artículo 206.

El fiduciario deberá tomar inventario de los bienes de la herencia o legado fideicomitido, en la forma y con los requisitos exigidos para detraer la cuarta trebeliánica a cargo de la propia herencia o legado.

Artículo 207.

Cualquier fideicomisario podrá exigir al fiduciario, si el testador no ha dispuesto lo contrario, que preste caución bastante y a su costa en seguridad de bienes muebles fideicomitidos, excluidos los no susceptibles de desaparición o enajenación y los que sean objeto de deposito o inversión.

El fiduciario cuyos fideicomisarios inmediatos sean sus hijos o sus hermanos no estará obligado a prestarla, salvo que el testador la hubiese impuesto.

Si el fiduciario disipa o daña gravemente los bienes fideicomitidos, el fideicomisario podrá exigirle caución en seguridad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por su conducta. Si el fideicomiso está sometido a plazo, el fideicomisario podrá optar entre la caución en los términos expresados o el inmediato tránsito de los bienes fideicomitidos.

La caución objeto del presente artículo y del siguiente será hipotecaria o pignoraticia; de no ser posible, podrá ser personal. En defecto de ésta, se procederá al deposito de los bienes muebles que debía garantizar, exceptuando los que sean necesarios para su uso y el de su familia, o para la explotación de los bienes del fideicomiso o para el ejercicio de la profesión o el oficio que ejerza el fiduciario.

La no prestación de caución nunca dará lugar a que el fideicomiso se ponga en administración.

A falta de acuerdo sobre la prestación y la cuantía de la caución, el fideicomisario podrá utilizar el procedimiento que establece el artículo 165 de la Ley hipotecaria.

Artículo 208.

El fiduciario está obligado, respecto a los bienes fideicomitidos:

  1. A inscribir el título sucesorio correspondiente en el registro de la propiedad insertando literalmente la cláusula fideicomisaria.

  2. A invertir el dinero relicto sobrante, o el que se obtenga después, en depósitos bancarios, en préstamos con interés y garantía real o en bienes prudencialmente seguros.

  3. A depositar sin demora en una sociedad o agencia de valores, en la caja general de depósitos, u otros establecimientos bancarios o de ahorro, los valores mobiliarios, haciendo constar en el correspondiente resguardo su condición de fideicomitidos.

La garantía establecida en el presente artículo podrá ser sustituida, a elección del fiduciario, por una fianza suficiente, salvando disposición contraria del testador. Si el fiduciario opta por la fianza deberá prestarla aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y en los siguientes podrá ser exigido en todo tiempo por cualquier fideicomisario o curador.

Los gastos ocasionados por lo dispuesto en los números 2 y 3 serán a cargo de la herencia o legado fideicomitidos.

Artículo 209.

El fiduciario quedará deudor por las obligaciones del causante, sin perjuicio de poder aceptar la herencia a beneficio de inventario. Asimismo, deberá satisfacer las legítimas, los legados y todas las cargas de la herencia a expensas de ésta.

Artículo 210.

Los bienes fideicomitidos que se enajenen en ejecución forzosa por deudas del fideicomitente o de aquellos de los que responda el fideicomiso, el rematante o adjudicatario los adquirirá libres del gravamen fideicomisario, siempre que hayan sido citados los fideicomisarios o el curador.

La ejecución forzosa por deudas propias del fiduciario solamente procederá contra su derecho de legítima y trebeliánica y contra los frutos y las rentas del fideicomiso que le correspondan, salvo que en la sustitución fideicomisaria condicional el acreedor prefiera que se enajenen los bienes con sujeción a lo dispuesto el segundo párrafo del artículo 217.

Artículo 211.

Los herederos fiduciarios de cuota de herencia podrán pedir la partición y practicarla eficazmente con los otros coherederos sin necesidad de que intervengan fideicomisarios, siempre que se trate de un puro acto particional; de otro modo será necesaria la autorización judicial prevista en el artículo 211.

Sin embargo, cualquier fideicomisario tendrá los derechos que la Ley atribuye a los cesionarios de los participes en la división de la cosa común.

Lo dispuesto anteriormente será también aplicable a la división de cosa común, si alguna participación indivisa estaba gravada de fideicomiso. Con todo, si la cosa común fuera indivisible o desmereciera con su división, los comuneros podrán convenir que se adjudique libre del fideicomiso a alguno o algunos de ellos, debiendo éste satisfacer en dinero las cuotas de los demás, previa autorización judicial al fiduciario. Este precepto será de aplicación cuando la participación hereditaria regulada en los párrafos anteriores implicara división de la cosa perteneciente a la herencia.

La participación hereditaria hecha por el mismo causante o por contador partidor designado por éste y la intervenida judicialmente tendrán efecto incluso para los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que procedan.

Artículo 212.

El heredero o legatario gravado de fideicomiso solamente en una parte indivisa de la herencia o del legado deferidos a su favor, o en una cuota de estos, podrán proceder por sí solos a su división en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomitido, según las reglas de la partición y previas las correspondientes notificaciones a los fideicomisarios.

Artículo 213.

El heredero fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, hará suyas las rentas y los frutos y gozará de todos los demás derechos que la Ley atribuye al propietario, incluso respecto a tesoros, minas, bosques y acciones o participaciones sociales, pero lo que adquiera que no sean frutos o rentas quedará incorporado al fideicomiso.

En lo que se refiere a los bosques no se consideran frutos las talas que excedan de los límites de una explotación racional.

En lo que se refiere a acciones y participaciones en el capital de sociedades de cualquier tipo, el ejercicio de todos los derechos políticos corresponde al fiduciario.

Artículo 214.

La conservación y administración de los bienes fideicomitidos es función obligada del fiduciario, que responderá personalmente con la diligencia que corresponde emplear en los bienes propios.

En consecuencia, incumbe al heredero fiduciario el cobro y el pago de los créditos y las deudas a favor o a cargo de la herencia fideicomitida y el pago a su costa de los gastos ordinarios de conservación, impuestos sobre los productos, pensiones de censo, censales, precio de arrendamientos, intereses de deudas hereditarias y cargas análogas de los bienes fideicomitidos.

Los gastos extraordinarios de conservación o refacción, los impuestos sobre el capital y otras cargas análogas los satisfará el fiduciario a cargo de la herencia o legado.

Artículo 215.

Cuantas mejoras o bienes incorpore materialmente el fiduciario al fideicomiso quedarán afectos al gravamen fideicomisario, si bien, al deferirse aquél, el fiduciario o sus herederos podrán optar por retirar las mejoras o incorporaciones, cuando pueda hacerse sin detrimento de los bienes fideicomitidos, o exigir su importe, que se estimará por el aumento de valor que los bienes hayan experimentado, sin que pueda exceder del precio de coste actualizado.

El fiduciario podrá alterar la sustancia de las cosas, siempre que no disminuya su valor, con las limitaciones que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 216.

El fiduciario tiene el deber de ejercitar las acciones correspondientes a la herencia o al legado fideicomitidos. Las sentencias y demás resoluciones dictadas en procedimientos o expedientes en los que haya tenido intervención el fiduciario, los laudos recaídos en arbitrajes de derecho o de equidad a los que se hubiera sometido y las transacciones que hubiera convenido no afectan a los fideicomisarios que no hubieran sido citados o intervenido salvo que asintieran, fueran favorables al fideicomiso o hicieran referencia a los actos que pudiera realizar el fiduciario por sí solo.

Artículo 217.

El fiduciario podrá enajenar y gravar los bienes fideicomitidos en concepto de libres, en los casos en que lo permita la Ley o lo autorice el testador o los fideicomisarios, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales, de no haber impuesto el fideicomitente una especial prohibición de disponer, el fiduciario podrá realizar válidamente actos dispositivos o de gravamen de tales bienes, pero su eficacia estará supeditada a la posible efectividad de dicha sustitución, aunque al ser otorgados aquellos actos se hubiera silenciado el gravamen. En las sustituciones fideicomisarias a plazo, el fiduciario no tendrá esta facultad.

Artículo 218.

El fiduciario está facultado por Ministerio de la Ley para enajenar o gravar en concepto de libres de fideicomiso bienes de la herencia o legado fideicomitidos en los siguientes casos:

  1. Para hacer suyo lo que por legítima le corresponda en la sucesión del fideicomitente, salvando lo dispuesto en el artículo 360, y para satisfacer las de los demás legítimarios.

  2. Para pagar las deudas y las cargas hereditarias así como para satisfacer los legados.

  3. Para efectuar la detracción de la cuarta trebeliánica.

  4. Para atender a los gastos extraordinarios de conservación y refacción de los bienes del fideicomiso y de mejoras útiles y necesarias.

  5. Para garantizar con prenda o hipoteca el préstamo destinado a obras de construcción, ampliación y mejora de fincas rústicas o urbanas, o a extinguir una deuda hereditaria más gravosa.

Artículo 219.

En la aplicación del artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

  1. Sólo cuando en la herencia fideicomitida no haya dinero suficiente, el fiduciario estará facultado para disponer de otros bienes, que podrá adjudicarse, adjudicar en pago, vender, hipotecar o pignorar. Las adjudicaciones se harán por el valor de los bienes al tiempo de ser efectuadas.

  2. Para dichos actos no se precisa la intervención de los fideicomisarios, pero será preceptiva la notificación previa regulada en los artículos 225 y 226, con aplicación de lo dispuesto en este mismo precepto.

  3. En la inscripción de los expresados actos en el registro de la propiedad se cancelará de oficio la expresión registral del gravamen fideicomiso.

Artículo 220.

El fiduciario esta facultado, respecto a los bienes fideicomitidos, para realizar por sí solo, bajo su responsabilidad, los siguientes actos:

  1. Vender los bienes muebles que no puedan conservarse y los frutos relictos por el fideicomitente.

  2. Retrovender bienes comprados a carta de gracia o con pacto de retro, otorgar las enajenaciones a que se hubiera obligado el fideicomitente y las procedentes de un derecho de opción, redimir censos y censales y consentir la cancelación de inscripciones de hipoteca u otras garantías constituidas en garantía de créditos hereditarios ya extinguidos o que se satisfagan, siempre que los interesados exijan los expresados actos.

  3. Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y aceptar indemnizaciones por siniestros asegurados o por daño resarcido por el responsable.

  4. Sustituir, sin demora y sin detrimento del fideicomiso, las cosas que se desgasten por el uso, y entre ellas los objetos del ajuar, utensilios, mobiliarios, vehículos, caballerías y las máquinas, herramientas, utillaje, ganado, animales de labor y de cría, mercancias, materias primas, aperos y otros elementos análogos propios de una empresa o explotación agrícola, comercial o industrial.

Los bienes fideicomitidos objeto de estos actos quedarán libres del gravamen fideicomisario y, en su lugar, estarán afectos al mismo en dinero o en otros bienes obtenidos por el fiduciario.

Artículo 221.

El fiduciario podrá enajenar como libres bienes sujetos a fideicomiso para reemplazarlos por otros, a fin de obtener mayor rendimiento o utilidad, a juicio y previa autorización del juez competente.

No procederá esta subrogación real si el fideicomitente la ha prohibido expresamente o ha dispuesto una especial prohibición de disponer incompatible con la subrogación. Si el fideicomitente hubiera permitido y regulado la subrogación se atendrá a lo que el dispuso.

La autorización judicial a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se acomodará al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previa notificación a los fideicomisarios y al curador, si existe, sin que sea indispensable la subasta. El juez practicará las pruebas que estime conveniente, especialmente en lo que se refiere a la justa valoración de los bienes, y si autoriza la subrogación adoptará las medidas que crea procedentes para su normal efectividad y la consiguiente liberación del gravamen fideicomisario de los bienes reemplazados y la sujeción al mismo gravamen de los bienes adquiridos. Los gastos de este procedimiento no correrán nunca a cargo del fideicomiso.

Artículo 222.

En caso de que ya no pueda haber más fideicomisarios, llamados que los vivientes o sus descendientes, no será necesaria la autorización judicial prevista en el artículo anterior cuando presten consentimiento, que no implicará renuncia al fideicomiso, todos los posibles fideicomisarios vivientes. Por los menores e incapaces actuarán sus representantes legales.

Podrán adoptarse las medidas de garantía que se crean oportunas.

Artículo 223.

El testador podrá autorizar al fiduciario para enajenar y gravar, por actos entre vivos y en concepto de libres, todos o algunos de los bienes fideicomitidos. Cuando la amplitud de esta autorización atribuya al fiduciario la facultad de disponer propia del fideicomiso de residuo se atendrá a las normas que lo regulan.

Artículo 224.

El fiduciario podrá enajenar y gravar en concepto de libres de fideicomiso los bienes que estén sujetos al mismo, mediante el consentimiento de futuro, de presente o de pretérito de todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.

La autorización de futuro solamente liberará los bienes que el fiduciario enajene o grave efectivamente, pero no implicará renuncia total al fideicomiso.

El asentimiento prestado por el fideicomisario le vinculará, pero en la sucesión fideicomisaria condicional esta vinculación únicamente surtirá efecto si el fideicomisario llega efectivamente a serlo.

Artículo 225.

Cuando sea preceptivo o el fiduciario estime conveniente notificar a los fideicomisarios los actos que pretenda realizar sobre los bienes del fideicomiso, lo solicitará a través del juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria, o lo notificará por acta notarial.

Las notificaciones se practicarán a todos los fideicomisarios entonces existentes y determinados y al ascendiente de los que no lo sean, y, si no es posible, al curador, que será nombrado, si no existe, y se expresarán las circunstancias del acto proyectado. A los fideicomisarios de paradero desconocido, la notificación se les hará por edictos.

Podrá formularse oposición judicialmente en el plazo de un mes, la cual, si procede, una vez formalizada, se hará constar en el acta notarial.

La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes, y solo podrá fundarse en ilegalidad o fraude del fiduciario o en no haberse este ajustado a los términos de la notificación.

Transcurrido el plazo de la última notificación sin oposición, o desestimada la formulada, el fiduciario podrá realizar el acto proyectado.

Artículo 226.

Caso de posibles fideicomisarios que no hayan nacido ni sido concebidos la notificación se hará a los que serían sus ascendientes más inmediatos que vivan. Si la personalidad de los posibles fideicomisarios sólo fuera determinable por algún acontecimiento futuro, la notificación se hará a un curador que ejerza la representación y defensa de los intereses de estos fideicomisarios. El mismo fideicomitente podrá, al disponer el fideicomiso o en testamento o codicilo posterior, nombrar a uno o varios curadores y sus suplentes. Este cargo se regirá por las normas de los albaceas, correspondiendo su nombramiento, en defecto del nombrado por el testador o por faltar los designados, al juez competente, por los trámites de jurisdicción voluntaria.

El cargo de curador subsistirá en cada sucesión mientras persista la situación que lo haya originado. El curador deberá proceder en cualquier caso previa autorización judicial, y los gastos que ocasione su actuación y, en su caso, nombramiento judicial correrán a cargo del fideicomiso.

Artículo 227.

Mientras el fideicomiso no sea deferido al fideicomisario, éste podrá enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho de adquirir la herencia o el legado fideicomitidos.

La alienación, el gravamen o el embargo se limitará a los bienes que le correspondan al deferirse el fideicomiso. Si en la sustitución condicional no se llega a deferir el fideicomiso, los expresados actos quedarán sin efecto.

Durante este período de pendencia del fideicomiso los fideicomisarios o, en su caso el curador podrán pretender la declaración judicial de su derecho o el carácter fideicomitido de los bienes. También podrán impugnar judicialmente los actos de disposición otorgados por el fiduciario, pero mientras no se defiera el fideicomiso las sentencias que den lugar a la impugnación únicamente podrán ejecutarse en la medida necesaria para salvaguardar inmediatamente los intereses de los fideicomisarios.

Artículo 228.

En las sustituciones fideicomisarias a plazo el fiduciario podrá anticipar la delación del fideicomiso mediante renuncia de su derecho a favor de fideicomisario inmediatamente llamado, y ceder a tercero, pero no a título de censo, el simple aprovechamiento de los bienes fideicomitidos hasta el vencimiento del plazo, sin quedar exonerado de sus obligaciones, respondiendo de los perjuicios que el fideicomiso sufra por culpa del cesionario.

En las sustituciones fideicomisarias condicionales no se podrá anticipar la delación del fideicomiso, y de renunciar el fiduciario a él a favor del fideicomisario, se entenderá que sólo ha cedido su aprovechamiento.

No obstante, estará facultado para efectuar dicha cesión a favor de tercero y dar a censo inmuebles del fideicomiso, con sujeción a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 217.

SECCIÓN III. LA CUARTA TREBELIÁNICA.

Artículo 229.

Cualquier heredero fiduciario que acepte la herencia fideicomitida y practique el debido inventario tendrá derecho a la cuarta trebeliánica, si el testador no la había prohibido.

El testador o el heredante puede establecer las reglas a las que se sujetará la trebeliánica; en defecto de éstas, regirán las normas contenidas en la presente sección.

Artículo 230.

El inventario deberá quedar cerrado dentro de los ciento ochenta días naturales, a contar desde la delación de la herencia a favor del fiduciario, o bien dentro de un año, si el fideicomitente hubiera fallecido o tenido su última residencia habitual en el extranjero o si el fiduciario no residiera en el domicilio en que radiquen la mayor parte de los bienes hereditarios.

El inventario se formalizará notarial o judicialmente, reseñándose en el los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe. No será necesario detallar los elementos del ajuar, empresas o negocios, cosas universales o conjunto de cosas, ni expresar el fin a que responda la formación del inventario.

No se considerará tomado en forma el inventario cuando, a sabiendas del fiduciario, no figuren en el mismo todos los bienes y deudas, ni cuando se haya confeccionado en fraude de los fideicomisarios. Para la formación del inventario no será necesario citar a persona alguna, pero podrán intervenir en ella los fideicomisarios que lo soliciten.

El inventario de herencia tomado en tiempo y forma por cualquier otra persona aprovechará al fiduciario.

Artículo 231.

La prohibición de la trebeliánica solo será eficaz si el causante ha manifestado en el heredamiento o en el testamento su voluntad de que el fiduciario no la perciba, o si ha expresado que la sustitución se producirá sin detracción alguna, o únicamente con la de determinados bienes o cantidades. No implicará prohibición la simple manifestación del testador de que la sustitución sea de todos los bienes o de toda la herencia.

No obstante, cuando el fiduciario sea descendiente del testador, sólo será eficaz la prohibición de la trebeliánica hecha con palabras expresas y no de otro modo.

El derecho a la trebeliánica se extingue por renuncia expresa o tácita. Se entenderá renunciada si, conociendo este derecho, el fiduciario o sus herederos entregan al fideicomisario la posesión de la herencia.

Artículo 232.

Sólo tendrá derecho a la cuarta trebeliánica el heredero fiduciario que adquiera en primer lugar la herencia fideicomitida, el cual podrá detraerla luego de aceptada y satisfechas, consignadas o afianzadas totalmente sus deudas, cargas y legítimas, excluida la del fiduciario, en su caso. El citado derecho se transmite a los herederos del fiduciario. Si éste, pudiendo detraerla, no lo hizo y manifestó su voluntad de favorecer con ella al fideicomisario inmediato gravado, éste podrá detraerla en su día, y así sucesivamente.

Artículo 233.

La trebeliánica consiste en la cuarta parte de los bienes relictos por el fideicomitente, deducidas sus deudas, los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral, los de inventario y defensa de los bienes hereditarios, los legados para fines piadosos, benéficos o docentes y las legítimas causadas, incluso la del fiduciario que sea legitimario.

El fiduciario coheredero tendrá derecho a una parte de la trebeliánica proporcional a su cuota hereditaria fideicomitida.

Para determinar la trebeliánica no se incluirán en la herencia los bienes perdidos y los deterioros sufridos por caso fortuito después de fallecido el testador y antes de detraída o reclamada la trebeliánica. No serán imputables los frutos percibidos por el heredero fiduciario.

La detracción podrá efectuarse de una vez o en varias, en dinero o en otros bienes de la herencia que no sean los de mejor condición, rigiendo lo dispuesto en los artículos 218 y 219.

De la trebeliánica aun no percibida se deducirán las indemnizaciones que, en su caso, debe abonar el fiduciario por las responsabilidades que con esta calidad hubiera contraído.

Artículo 234.

Si antes de deferirse el fideicomiso el fiduciario no hubiera detraído la cuarta trebeliánica, él o sus causahabientes podrán exigir su pago al fideicomisario, con los intereses vencidos desde la reclamación judicial.

El fideicomisario deberá formar un lote suficiente de bienes de la herencia fideicomitida para adjudicarlo en pago de la trebeliánica, el cual contendrá proporcionalmente, en cuanto sea posible, bienes hereditarios de la misma especie y calidad, estimados todos por su valor al tiempo de fallecer el fideicomitente.

Formado este lote, el fideicomisario podrá optar por satisfacer la trebeliánica en dinero en la cantidad correspondiente al valor actual de los bienes componentes de dicho lote, pero atendido su estado material al fallecer el fideicomitente.

SECCIÓN IV. LOS EFECTOS DEL FIDEICOMISO EN EL MOMENTO DE SU DELACIÓN.

Artículo 235.

Vencido el plazo o cumplida la condición, tendrá lugar la delación del fideicomiso a favor del fideicomisario que no haya renunciado antes su derecho.

Para adquirir la herencia o el legado fideicomitidos no será necesaria la aceptación del fideicomisario, pero éste, hasta que los acepte expresa o tácitamente, podrá renunciarlos.

En la delación fideicomisaria sucesiva se considerará que la nueva delación ha tenido lugar al tiempo de frustrarse la anterior.

Artículo 236.

La delación a favor del fideicomisario le atribuye la condición de heredero o de legatario y con este carácter hace suya la herencia o el legado o una cuota de ellos, según el contenido de bienes y derechos al tiempo de abrirse la sucesión del fideicomitente, con aplicación del principio de subrogación real. Así deberán entregarse al fideicomisario aquellos bienes que el fiduciario hubiera adquirido por compra con dinero procedente de la herencia fideicomitida.

Artículo 237.

Deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos entregarán la posesión de la herencia o el legado fideicomitidos al fideicomisario dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciban el correspondiente requerimiento notarial o judicial. Si no lo realizan, tendrán la consideración de meros detentadores y no harán suyos los frutos a partir de aquel momento, pudiendo el fideicomisario recabar su posesión incluso mediante el interdicto de adquirir.

Si dentro de dicho plazo el fiduciario o sus herederos requieren notarialmente al fideicomisario la constitución de un derecho de retención, de conformidad con la Ley, para alguno de los créditos a que se refiere el artículo 240 y señalan su importe, podrán retener dicha posesión.

Artículo 238.

Subsistirá el derecho de retención que establece el artículo anterior mientras la total cantidad fijada no sea consignada, afianzada o satisfecha, a resultas de su posterior comprobación definitiva. La garantía podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria. Esta última podrá estar constituida sobre inmuebles del fideicomiso condicional.

Artículo 239.

El heredero fideicomisario responderá, desde que adquiera el fideicomiso, de las deudas y las cargas hereditarias que no se hayan pagado con bienes de la herencia, de las deudas legalmente contraídas por el heredero fiduciario a cargo del mismo fideicomiso y de los que determina el artículo siguiente.

Sin embargo, el heredero fideicomisario podrá aceptar a beneficio de inventario la herencia fideicomitida, en cuyo caso los plazos contarán desde la delación del fideicomiso, y le aprovechará el inventario que legalmente hubiera tomado el heredero fiduciario, si aceptó la herencia con dicho beneficio.

Artículo 240.

Deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir al fideicomisario:

  1. La entrega o el abono de las mejoras o incorporaciones efectuadas a cargo del fiduciario en los términos previstos en el artículo 215.

  2. El reembolso de los gastos pagados por el fiduciario que corran a cargo del fideicomiso.

  3. El reintegro de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos.

  4. El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tenga pendientes de cobro contra el fideicomitente.

El fiduciario no podrá pretender intereses por estas cantidades mientras no las reclame judicialmente.

Artículo 241.

Una vez adquirido el fideicomiso, el fideicomisario podrá impugnar por ineficaces todos los actos de enajenación y de gravamen que el fiduciario haya efectuado en fraude o perjuicio de la herencia o el legado fideicomitidos, y reivindicar los bienes enajenados o gravados indebidamente a efectos de la sustitución condicional, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 225 y la Ley hipotecaria, pero sin que pueda reclamar los frutos anteriores.

Artículo 242.

Los actos de enajenación y de gravamen a que se refiere el artículo anterior serán eficaces en cuanto sean imputables a los conceptos a que el fiduciario o sus herederos tengan derecho, o que acrediten contra el fideicomiso, al deferirse este, según el artículo 240, y en la medida que lo permita la total cantidad a que el fiduciario tenga derecho por los indicados conceptos, previa deducción de todo lo que deba indemnizar por sus responsabildades en el fideicomiso.

De no cubrir la indicada cantidad el valor de los bienes realizados y los gravámenes impuestos, referidos siempre a la estimación que tuvieran al otorgarse, únicamente se sostendrán como eficaces los que, por orden cronológico de mayor antigüedad, quepan en aquella cantidad, con preferencia de los otorgados a título oneroso en escritura o documentos públicos a favor de adquirentes que no hubieran tenido conocimiento, sin culpa suya, del gravamen fideicomisario no inscrito en el registro de la propiedad. De igual preferencia gozarán los actos otorgados con la simple invocación de hacer valer esta imputación, aunque no se hubieran cumplido los requisitos prescritos en los artículos 218 y 219.

Los terceros adquirentes podrán oponer esta imputación a las acciones que, según el presente artículo, pudiera ejercitar el fideicomisario. De negar este simplemente la existencia de los expresados créditos o derechos del fiduciario, incumbirá su prueba a los terceros adquirentes que hagan valer la imputación.

SECCIÓN V. EL FIDEICOMISO DE RESIDUO.

Artículo 243.

En el fideicomiso de residuo el fiduciario, sea a plazo o condicional, resulta facultado por el testador para disponer de la herencia o del legado fideicomitidos, porque así lo autoriza expresamente o porque establece que aquellos bienes de los cuales no haya dispuesto el fiduciario hagan tramite al fideicomisario.

También existe fideicomiso de residuo cuando el testador concreta la sustitución fideicomisaria a los demás bienes que el heredero o el legatario conserven al tiempo de deferirse el fideicomiso por no haber dispuesto de ellos.

No existirá fideicomiso de residuo, aunque se emplee esta denominación, si el heredero o el legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado por actos entre vivos y por causa de muerte, designando para después de fallecer aquellos a un sustituto o sustitutos. En este caso, se considerará ordenada una sustitución preventiva de residuo.

Artículo 244.

El heredero o el legatario gravados de fideicomiso de residuo, además de las facultades de todo fiduciario sujeto a fideicomiso, podrán realizar, respecto a los bienes de la herencia o legado, los siguientes actos:

  1. Enajenarlos, gravarlos o disponer de ellos de otra forma por actos entre vivos a título oneroso en concepto de libres del fideicomiso.

  2. Transformarlos, emplearlos o consumirlos para la satisfacción de sus propias necesidades y las de su familia, sin tener que proceder a su reposición.

Si el testador solo autoriza la venta, podrá, además, realizar los actos expresados en el párrafo anterior.

Artículo 245.

La facultad dispositiva mencionada en el artículo anterior quedará sujeta a las siguientes reglas:

Artículo 246.

Si el fideicomitente lo autoriza expresamente, el fiduciario podrá hacer donaciones u otros actos de mera liberalidad que no sean por causa de muerte.

La adquisición de bienes en virtud de tales actos será en concepto de libre. Si el fiduciario usa de la facultad de revocar, que se hubiera reservado, los bienes quedarán sujetos al gravamen fideicomisario.

Salvo que el fideicomitente disponga lo contrario, quedarán libres los bienes muebles fideicomitidos o sus subrogados que, al tiempo de deferirse el fideicomiso, esten incorporados o destinados materialmente por voluntad del fiduciario a su propio patrimonio o los posean otras personas pública y pacíficamente como suyos a sabiendas del fiduciario.

Artículo 247.

La sustitución fideicomisaria de residuo subordinada a que, al fallecer el fiduciario, queden de la herencia o legado bienes de los cuales este no hubiera dispuesto, le facultará para disponer, por actos entre vivos a título oneroso, en concepto de libres, de todos los bienes del fideicomiso, sin más limitaciones que las derivadas, en su caso, del número primero del artículo 244, haciendo suyos el fiduciario el dinero y los bienes que se obtengan por efecto de dichos actos dispositivos.

Lo aquí ordenado se aplicará a la sustitución fideicomisaria de residuo cuando el testador la circunscriba expresamente al resto de los bienes de una herencia o legado que el fiduciario conserve al deferirse el fideicomiso por no haber dispuesto de ellos.

Para que se entienda que un fideicomiso de residuo es de esta clase, será necesario que la voluntad del testador no ofrezca dudas.

Artículo 248.

La autorización para disponer en el fideicomiso de residuo solo se entenderá concedida al heredero o legatario y, en su caso, a los sustitutos llamados por sustitución vulgar expresa, salvo que el testador disponga otra cosa.

La sustitución fideicomisaria de residuo implicará la vulgar tácita.

El valor de los bienes sujetos a fideicomiso de residuo de los cuales hubiera dispuesto el heredero o legatario, se imputará a lo que por legítima o cuarta trebeliánica, u otros créditos o derechos puedan pretender estos contra el fideicomiso.

Las disposiciones sobre inventario, caución y demás prevenciones de los artículos 206, 207 y 208 serán de aplicación al fideicomiso de residuo, pero la caución y el depósito se limitarán a la cuarta parte de la herencia fideicomitida a que se refiere el artículo 245 en los casos en que proceda reservarla.

Las cuestiones no reguladas en el presente artículo y en los precedentes se resolverán aplicando los preceptos de las sustituciones fideicomisarias en general, siempre que lo permita la propia naturaleza y clase del fideicomiso de residuo.

SECCIÓN VI. LA EXTINCIÓN DE LOS FIDEICOMISOS.

Artículo 249.

El fideicomiso se extinguirá:

  1. Cuando no quede ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso ni por vía de sustitución vulgar.

  2. Por cumplimiento de la condición en la sustitución fideicomisaria condicional.

  3. Por alcanzarse los llamamientos de fideicomisarios que sobrepasen los límites legales permitidos.

  4. Por causas derivadas de los preceptos de la presente Ley.

La sustitución fideicomisaria que dependa de la condición de no otorgar testamento el fiduciario quedará sin efecto cuando el heredero o el legatario otorguen testamento abierto ante notario, salvo que el testador disponga otra cosa.

CAPÍTU