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Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.


TÍTULO IV.
LA SUCESIÓN INTESTADA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 322.

La sucesión intestada se abre cuando fallece una persona sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.

Artículo 323.

En la sucesión intestada, la Ley llama como herederos del difunto a los parientes por consanguinidad y por adopción y al consorte sobreviviente en los términos y con los límites y los ordenes fijados en la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de las legítimas y de la reserva.

A falta de las personas antes mencionadas, sucede la Generalitat de Cataluña.

El cónyuge sobreviviente del causante, si no le corresponde ser heredero intestado, adquiere el derecho de usufructo que establece el artículo 331.

Artículo 324.

La proximidad de parentesco se determina por el número de generaciones.

Cada generación forma un grado y cada serie de grados, una línea. La línea puede ser directa o colateral.

La línea es directa si las personas descienden una de la otra, y puede ser descendente y ascendente. La descendente une al progenitor con los que de el descienden. La ascendente une a una persona con aquellas de las que desciende.

La línea es colateral si las personas no descienden una de la otra, pero provienen de un tronco común.

Artículo 325.

En la línea directa se computan los grados por el número de generaciones, descontando la del progenitor. En la línea colateral, se hace sumando las generaciones de cada rama que sale del tronco común.

Artículo 326.

En la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluye a los demás, salvo en los casos en que procede el derecho de representación.

Artículo 327.

Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la Ley llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se defiere al grado siguiente, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalitat.

Si solo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota hereditaria que les habría correspondido acrecerá la de los demás parientes del mismo grado, salvo el derecho de representación, si este es de aplicación.

Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada.

Artículo 328.

Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna, son llamados a ocupar su lugar.

El derecho de representación solo se aplica a los descendientes del causante, sin limitación de grado, y a los hijos del hermano, pero no se extiende a los descendientes de los hijos de éste.

El representante que, por repudiación o por otra causa, no llegue a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación.

Artículo 329.

En la sucesión intestada, la herencia se divide en partes iguales entre los llamados que la hayan aceptado. Cuando es aplicable el derecho de representación entre descendientes, la división se efectúa por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se reparten por partes iguales la porción que habría correspondido a su representado.

Si el derecho de representación se produce en la línea colateral, se atiende a lo dispuesto por el artículo 339.

CAPÍTULO II.
EL ORDEN DE SUCEDER.

SECCIÓN I. LA SUCESIÓN EN LA LÍNEA DIRECTA DESCENDENTE Y EL USUFRUCTO VIDUAL.

Artículo 330.

En la sucesión intestada, la herencia se defiere en primer lugar a los hijos del causante, matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, en su caso, del usufructo vidual a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 331.

El viudo o la viuda adquiere, libre de fianza, por Ministerio de la Ley, el usufructo de toda la herencia, en la sucesión abintestato de su consorte difunto.

Dicho usufructo no puede extenderse a las legítimas ni a las donaciones por causa de muerte o a los legados hechos en codicilo a favor de otras personas.

No tiene derecho a gozar de este usufructo el viudo o la viuda que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 334, y lo pierden si contraen nuevo matrimonio o si pasan a vivir maritalmente de hecho con otra persona.

Artículo 332.

El usufructo a que se refiere el artículo anterior se ha de atribuir de forma expresa en las declaraciones de heredero abintestato.

SECCIÓN II. LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE.

Artículo 333.

De fallecer el causante sin hijos ni descendientes, le sucederá el cónyuge sobreviviente.

Artículo 334.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a suceder:

  1. Si, al fallecer el causante, se halla en estado de separación por sentencia firme.

  2. Si está separado de hecho con ruptura de la unidad familiar, por mutuo consentimiento expresado formalmente o por alguna de las causas que permiten la separación judicial o el divorcio.

Artículo 335.

Si, al fallecer el causante, hay pendiente una demanda de nulidad matrimonial, divorcio o separación, salvo que haya habido reconciliación entre los cónyuges, los herederos llamados en defecto del cónyuge pueden seguir ejerciendo las acciones planteadas y, si lo hacen, deben esperar al resultado de la sentencia definitiva para mantener o para negar al cónyuge sobreviviente el derecho a suceder.

SECCIÓN III. LA SUCESIÓN EN LA LÍNEA DIRECTA ASCENDENTE.

Artículo 336.

Si el causante fallece sin hijos ni descendientes ni cónyuge, le suceden el padre y la madre, por partes iguales. Si solamente existe uno de ellos, éste sucede en la totalidad de la herencia.

Faltando el padre y la madre, suceden los ascendientes. Si son de la misma línea y grado, suceden por cabezas. Si son de distinta línea y del mismo grado, suceden en una mitad los de la línea paterna y en la otra mitad los de la línea materna, y en cada línea la división se efectuará por cabezas.

Artículo 337.

En la sucesión de los hijos no matrimoniales fallecidos sin descendencia los ascendientes sólo suceden si han dado a aquéllos el trato familiar de descendiente en forma continuada.

SECCIÓN IV. LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES.

Artículo 338.

Si el causante fallece sin hijos ni descendientes, sin cónyuge y sin ascendientes, le suceden los parientes colaterales. Entre los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados por una misma persona y los descendientes de los mismos existe el mismo derecho a heredar abintestato que entre los hermanos por naturaleza de doble vínculo o de vínculo sencillo, según corresponda.

Artículo 339.

Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden con preferencia a los demás colaterales. Si sólo hay hermanos dobles, éstos suceden por partes iguales. Si concurren hermanos dobles con hermanos unilaterales, éstos suceden en la mitad de aquellos. Si solamente hay hermanos unilaterales, suceden todos a partes iguales, sin ninguna distinción.

Si concurren en la herencia hermanos e hijos de hermanos y si hay una sola estirpe de sobrinos, éstos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si son dos o más, se acumulan las partes correspondientes a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas.

Si la porción correspondiente a alguno de los sobrinos resulta vacante, acrecerá la de sus hermanos. Si el sobrino es único en la estirpe, la porción vacante acrecerá la de los tíos vivos hermanos del causante y la de los demás sobrinos, los primeros como si la división se efectuará por estirpes y los segundos por cabezas.

En defecto de hermanos, suceden los sobrinos por cabezas.

Artículo 340.

En defecto de hermanos y de hijos de hermanos o de sobrinos, suceden los demás parientes de grado más próximo en línea colateral hasta el cuarto grado, sin derecho de representación, sin distinción de líneas y sin preferencia por causa de doble vínculo.

SECCIÓN V. LA SUCESIÓN EN CASO DE ADOPCIÓN.

Artículo 341.

El hijo adoptado y sus descendientes ocupan en la sucesión del adoptante y de los ascendientes de éste la misma posición que los demás descendientes por naturaleza.

Artículo 342.

Los padres adoptantes y sus ascendientes, estos últimos solamente si han dado al adoptado el trato familiar que corresponde a los descendientes, ocupan en la sucesión intestada de los hijos adoptivos y de sus descendientes la posición de los ascendientes.

Artículo 343.

La adopción impide, recíprocamente, la sucesión entre el adoptado y sus parientes de origen, salvo lo dispuesto en los artículos 338, 344, 345 y 346.

Artículo 344. Redacción según Ley 3/2005, de 8 de abril.

En el caso de adopción de los hijos del consorte o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, se mantiene el derecho de los hijos a suceder abintestato a su progenitor y los parientes de este, sin perjuicio de los derechos sucesorios abintestato que puedan corresponder al adoptante.

Artículo 345.

Si una persona es adoptada por otra con la que el adoptado tiene, en el momento de la adopción, un derecho eventual a sucederle abintestato, conserva el derecho de sucesión intestada entre el adoptado y los parientes por naturaleza, con las siguientes particularidades:

  1. En la sucesión del adoptado y en la de sus descendientes, los padres y los ascendientes por naturaleza sólo suceden si no hay padres adoptivos y ascendientes de éstos con derecho a sucesión de conformidad con el artículo 342.

  2. En la sucesión de los padres y en la de los ascendientes por naturaleza, los hijos adoptados sólo tienen derecho a suceder si no hay hijos por naturaleza o descendientes suyos que no tengan la condición de hijos adoptivos.

Artículo 346.

En cualquier caso de adopción, los hermanos por naturaleza conservan siempre el derecho de sucederse abintestato entre sí.

SECCIÓN VI. LA SUCESIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA.

Artículo 347.

En ausencia de las personas señaladas en los artículos anteriores, sucede la Generalitat de Cataluña, que deberá destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente los de la última residencia habitual del causante en territorio catalán. En defecto de éstos, deberán aplicarse aquellos bienes o el producto de su venta o su valor a los establecimientos o instituciones de la comarca o, en su defecto, a los de carácter general a cargo de la Generalitat.

Artículo 348.

Si corresponde heredar a la Generalitat de Cataluña, se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario previa declaración judicial de heredero.

CAPÍTULO III.
LA SUCESIÓN DEL IMPÚBER.

Artículo 349.

La sucesión intestada del causante impúber, es decir, el menor de catorce años, en defecto de sustitución pupilar, se rige por las siguientes normas:

  1. En los bienes procedentes del padre o de la madre por naturaleza o por adopción, o de los demás parientes paternos o maternos hasta el cuarto grado, cualquiera que sea el título de adquisición de dichos bienes, son llamados, respectivamente, a la sucesión, por su orden, los parientes más próximos del impúber, dentro del cuarto grado en la línea de que los bienes procedan.

  2. Si existen ascendientes de otra línea, conservan su derecho a la legítima sobre dichos bienes.

  3. En los demás bienes del impúber, la sucesión intestada se rige por las reglas generales, sin distinción de líneas.

  4. A efectos del presente artículo, se consideran de procedencia paterna la dote estimada y el esponsalicio o escreix, y de procedencia materna la dote inestimada, el precio de la estimada y la soldada. Los bienes que en virtud de reserva ha adquirido el impúber quedarán comprendidos entre los de la línea del cónyuge premuerto, a no ser que los hubiera adquirido por elección o distribución del reservista.

  5. No tienen la consideración de troncales los frutos de los bienes de igual carácter.



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