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Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.


TÍTULO II.
DEL CUERPO DE BOMBEROS DE LA GENERALIDAD

CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN, ÁMBITO DE ACTUACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 11.

1. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tiene una estructura y una organización jerarquizadas, a través de los órganos del Departamento de Gobernación que se determinen por reglamento.

2. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad desarrolla las funciones de prevención y extinción de incendios y de salvamentos correspondientes a la Generalidad.

Artículo 12.

1. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad actúa, en el territorio de Cataluña, en colaboración, en su caso, con otros servicios de bomberos, donde existan y se les requiera.

2. El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal a que se refiere la disposición adicional tercera pueden actuar fuera del territorio de Cataluña, en supuestos excepcionales o de emergencia, si la naturaleza del servicio a prestar lo requiere, a petición de la autoridad competente.

Artículo 13.

Corresponden al Departamento de Gobernación, a través del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, las siguientes funciones:

  1. Extinguir incendios y, en supuestos de ocurrencia de cualquier siniestro o situación de emergencia, actuar con la finalidad de minimizar los daños, tanto personales como materiales, en el ámbito territorial de su competencia.

  2. Realizar actividades de prevención tendentes a evitar o disminuir el riesgo de incendios y de accidentes, en el marco de la normativa específica para cada ámbito. Entre estas actividades, le corresponde, en los municipios carentes de servicios municipales de prevención y extinción de incendios, emitir informe, en la forma que se determine por reglamento, previamente a la autorización de la autoridad competente, sobre los proyectos de nueva construcción, de reforma y de actividades, así como inspeccionar los establecimientos y los locales públicos con la finalidad de determinar el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios.

  3. Estudiar e investigar las técnicas, las instalaciones y los sistemas para la protección contra incendios en relación a la normativa específica en esta materia.

  4. Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes y elaborar los planes de actuación respectivos de los servicios de extinción de incendios.

  5. Intervenir en las operaciones de salvamento marítimo, a requerimiento de las autoridades competentes.

  6. Intervenir en el salvamento fluvial y en el rescate y el salvamento de montaña.

  7. Investigar y analizar los siniestros en los que intervenga por razón de su competencia, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.

  8. Llevar a cabo actividades informativas y formativas para la población en general que persigan limitar las causas y las consecuencias de los incendios y de los accidentes y aumentar la autoprotección de la ciudadanía.

  9. Actuar en servicios de interés público, por razón de la capacitación específica de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales disponibles.

  10. Todas las demás que le correspondan o puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

Artículo 14.

1. El mando y la dirección superior del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se ejercen por la persona titular del Departamento de Gobernación.

2. Corresponden al Departamento de Gobernación, bajo el mando de la persona que sea su titular, las funciones de dirección, coordinación e inspección del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de las correspondientes instalaciones y las funciones que se especifican a continuación:

  1. Promover el despliegue territorial y orgánico de los efectivos del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad.

  2. Proponer y otorgar distinciones y recompensas.

  3. Ejercer la potestad disciplinaria.

  4. Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

3. El ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado 2 corresponde a los órganos del Departamento de Gobernación que se determinen por reglamento.

4. En la extinción de incendios y en supuestos de concurrencia de cualquier siniestro y situaciones de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, la máxima autoridad, a efectos de la coordinación de las actuaciones, es el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, a través del mando máximo que intervenga, sin perjuicio de lo que se establezca, en su caso, en los correspondientes planes de emergencia.

Artículo 15. Redacción según Ley 5/1999, de 12 de julio. Véase la denominación de las categorías y las escalas profesionales en Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes Escalas y categorías:

  1. Escala Superior, que comprende la categoría de Inspector.

  2. Escala Ejecutiva, que comprende la categoría de Subinspector.

  3. Escala Técnica, que comprende las categorías de Oficial, Sargento, Cabo y Bombero de primera.

  4. Escala Básica, que comprende la categoría de Bombero.

Artículo 16.

1. Las funciones que corresponden preferentemente a las distintas escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:

  1. A la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que se determinen por vía reglamentaria, así como la dirección y el mando de las correspondientes unidades en las situaciones en las que se le encomiende ejercer como Jefe de guardia.

  2. A la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que se determinen por vía reglamentaria, así como el mando de las correspondientes unidades en las situaciones en las que se le encomiende ejercer como Jefe de guardia.

  3. Redacción según Ley 5/1999, de 12 de julio.A la Escala Técnica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de apoyo sanitario en emergencias, así como las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas, que sean determinadas por vía reglamentaria.

  4. A la escala básica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, así como la responsabilidad de unidad de nivel básico que se determine por vía reglamentaria.

2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, los miembros del Cuerpo realizarán las tareas que sean necesarias para la ejecución de los servicios que tienen encomendados.

CAPÍTULO III.
ACCESO

Artículo 17.

1. Para el acceso a las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se exige reunir los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa vigente sobre función pública de la Administración de la Generalidad.

2. Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es preciso poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la gradación siguiente:

  1. Escala superior, titulación del grupo A.

  2. Escala ejecutiva, titulación del grupo B.

  3. Escala técnica, titulación del grupo C.

  4. Escala básica, titulación del grupo D.

3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación efectuar las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

4. Las bases de cada convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establecerán los requisitos y las condiciones específicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías del Cuerpo. En ningún caso puede superarse la edad de treinta y cinco años para acceder a la categoría de Bombero.

5. Si una convocatoria de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece la realización de un curso selectivo, las personas aspirantes que acrediten haber superado uno de similares características quedarán exentas del mismo. Durante la realización del curso selectivo, las personas aspirantes tienen la consideración de personal funcionario en prácticas.

6. Las pruebas selectivas para el acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son de carácter teórico-práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, médicas, psico-técnicas y de conocimiento.

Artículo 18.

1. El acceso a la categoría de Bombero se realiza por oposición o por concurso-oposición, en convocatoria libre. Debe superarse, además, un curso selectivo en la Escuela de Bomberos de Cataluña.

2. La Administración de la Generalidad puede determinar el acceso a la categoría de Bombero de la Generalidad de los miembros del Cuerpo de Bomberos de las entidades locales, dentro de la misma categoría, por el sistema de concurso y previa superación de un curso selectivo en la Escuela de Bomberos de Cataluña.

3. Asimismo, la Administración de la Generalidad puede determinar, en las convocatorias de acceso a la categoría de Bombero, la valoración en la fase de concurso del tiempo prestado como bombero voluntario de la Generalidad.

Artículo 18 bis. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio.

1. El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior, que haya superado previamente un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y que tenga la titulación adecuada puede acceder a la categoría de bombero o bombera de primera por promoción interna, mediante concurso oposición.

2. También puede acceder a esta categoría el personal del Cuerpo de Bomberos que no disponga de la titulación requerida si cumple los demás requisitos establecidos por el apartado 1, tiene una antigüedad de diez años en la escala básica o de cinco años en esta escala y ha superado un curso de formación que puede constituirse como una ampliación del curso específico de formación exigible en todos los casos.

3. El personal funcionario que accede a la categoría de bombero o bombera de primera, si cumple los requisitos que se establezcan, queda destinado de modo definitivo al mismo puesto de trabajo que ocupaba.

Artículo 19. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio.

El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de cabo por promoción interna, mediante concurso oposición.

Artículo 20. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio.

El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de sargento por promoción interna, mediante concurso oposición.

Artículo 20 bis. Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio.

El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que tenga un mínimo de dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que haya superado o supere un curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña puede acceder a la categoría de oficial por promoción interna, mediante concurso oposición.

Artículo 21.

1. El acceso a las categorías de Subinspector y de Inspector se realiza por concurso-oposición libre, que incluye un curso selectivo de capacitación en la Escuela de Bomberos de Cataluña el cual debe comprender un período de prácticas para el personal ajeno al Cuerpo. Puede reservarse hasta un 65 % de las plazas de cada convocatoria para la promoción interna de los miembros que tengan un mínimo de tres años de antigüedad de servicio en activo en la categoría inmediatamente inferior respectiva, que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen el curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

2. También puede acceder a las categorías de Subinspector y de Inspector, por el turno de promoción interna, el personal funcionario de la Generalidad del Cuerpo de Titulados Superiores o del Cuerpo de Diplomados que se determine en la convocatoria y que haya superado el correspondiente concurso y el curso citado en el apartado 1.

3. Las personas aspirantes a acceder a las categorías de Subinspector y de Inspector que no procedan del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben superar unas pruebas físico-médicas y un período de prácticas, durante el cual no pueden ejercer el cargo de mando en tareas operativas.

4. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de los grupos A y B pueden ocupar puestos de trabajo del Cuerpo de Titulados Superiores y del Cuerpo de Diplomados de la Generalidad, de acuerdo con la titulación profesional por la que hayan accedido al Cuerpo de Bomberos y según lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 22.

En las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad fijadas en los artículos 19, 20 y 21 pueden participar, por el turno de promoción interna, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales que reúnan los requisitos que los citados artículos establecen.

Artículo 23.

1. Las convocatorias de acceso a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad fijadas en los artículos 19, 20 y 21 también pueden regular la participación de los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales de categoría idéntica a la convocada, siempre que tengan la titulación adecuada y que hayan superado o superen el curso de capacitación de carácter selectivo impartido por la Escuela de Bomberos de Cataluña.

2. Si la convocatoria de acceso a una determinada categoría del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad establece el sistema de concurso-oposición, el personal funcionario citado en el apartado 1 que pertenezca a una categoría idéntica a la convocada debe superar solamente la fase de concurso.

CAPÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 24.

El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se organiza territorialmente en parques, zonas y brigadas.

Artículo 25.

1. El parque es el conjunto de medios personales y materiales, con organización propia, situado en un municipio y con un ámbito territorial de intervención funcional concreto.

2. La zona es un conjunto de parques con unidad de coordinación y ámbito comarcal. Excepcionalmente, pueden existir zonas de ámbito intercomarcal, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 4.

3. La brigada es una unidad territorial de ámbito superior que agrupa a varias zonas y vela por su coordinación, operativa y funcional.

4. Se determinará por reglamento la organización territorial, funcional y operativa del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, de acuerdo con la organización territorial de Cataluña y la operatividad propia del Cuerpo.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN ESTATUTARIO

SECCIÓN I. NORMATIVA APLICABLE

Artículo 26.

El personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se rige por la presente Ley, por las normas que la desarrollan y por las demás normas reguladoras del régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

SECCIÓN II. DERECHOS.

Artículo 27.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen los derechos que les corresponden como personal funcionario de esta institución, en el marco de la especificidad de su función y de la legislación vigente.

2. La Generalidad protegerá a los miembros del Cuerpo de Bomberos en el ejercicio de sus funciones, velará por su aptitud física y profesional y les proporcionará los medios necesarios para una adecuada prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.

Artículo 28.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tiene derecho a una remuneración justa en la que se valoren las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del puesto de trabajo, el grado de dedicación, la incompatibilidad y la responsabilidad.

2. Las retribuciones básicas de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen la misma estructura y una cuantía idéntica que las establecidas para el resto del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

3. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, y por lo que se refiere al complemento específico, se tendrán en cuenta los conceptos expuestos en el apartado 1, por sí solos o acumulativamente, dentro de los límites que establece la legislación vigente.

Artículo 29.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen derecho a recibir formación teórica, práctica y física continuada.

2. Se fomentarán y promoverán cuantos estudios puedan ser de utilidad para la promoción de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y los estudios de profundización en el conocimiento de la lengua catalana. Asimismo, se convocarán regularmente cursos de capacitación correspondientes al acceso a las distintas categorías y cursos de formación específica.

Artículo 30.

1. Las características de las funciones del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad condicionan la concesión de licencias y de permisos y la distribución de los períodos vacacionales a las necesidades del servicio.

2. Se establecerá por reglamento el régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

Artículo 31.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal regulado por la disposición adicional tercera gozan de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o de invalidez total o parcial en el ejercicio de su profesión por causa de accidente.

Artículo 32.

La Generalidad garantizará la necesaria defensa jurídica de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad en las causas judiciales que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 33.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad gozan de los derechos y las libertades sindicales, de acuerdo con la legislación en esta materia.

Artículo 34.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad serán distinguidos o recompensados cuando se aprecie alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento.

2. Todas las distinciones y recompensas a los bomberos constarán en sus expedientes personales.

Artículo 35.

Se constituirá en el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad un Comité de Salud y Seguridad Laboral, cuyas funciones y composición se establecerán por Reglamento.

SECCIÓN III. DEBERES.

Artículo 36.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen los deberes que les corresponden como personal funcionario de la Generalidad, en el marco de la especificidad de su función y de la legislación vigente.

Artículo 37.

En cada intervención operativa, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad deben cumplir exactamente los servicios que tienen encomendados, de acuerdo con la estructura jerarquizada del Cuerpo, en ningún caso, sin embargo, la obediencia debida puede amparar órdenes que conlleven la ejecución de actos que constituyan manifiestamente delito o que sean contrarios a la Constitución, al Estatuto o a las leyes.

Artículo 38.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad tienen el deber, en especial, de:

  1. Usar el uniforme reglamentario.

  2. Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva que aseguren el mantenimiento efectivo de sus condiciones físicas.

  3. Mantener la adecuada aptitud física para incorporarse al servicio en plenas facultades.

  4. Cumplir la jornada y el horario que se establezcan de acuerdo con la legislación vigente. En situaciones de riesgo o de emergencia, el Departamento de Gobernación puede exigir la ejecución de tareas fuera del horario ordinario.

  5. Mantener en correctas condiciones de uso las instalaciones y los materiales afectos al servicio.

  6. Permanecer en servicio, una vez finalizado el horario ordinario de trabajo, después de haber actuado en un siniestro, mientras no hayan sido relevados o cuando la gravedad del siniestro lo requiera.

  7. Asistir a los cursos de formación teórico-práctica que se organicen a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

2. Los deberes específicos de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad durante la permanencia en los parques y durante las guardias se determinarán por vía reglamentaria.

SECCIÓN IV. SEGUNDA ACTIVIDAD.

Artículo 39.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario pueden ser relevados de las funciones operativas y pasar a la situación de segunda actividad, excepto en el supuesto de que se desprendan del dictamen médico situaciones de invalidez absoluta o de gran invalidez, en cuyo caso se remitirá el informe al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, para que siga la tramitación fijada en la legislación laboral vigente.

2. Los bomberos de la Generalidad en situación de segunda actividad la desarrollarán dentro del mismo cuerpo al que pertenecen, ejerciendo, por regla general, otras funciones más adecuadas a su situación, de acuerdo con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por motivo de incapacidad propia, pueden pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su nivel de titulación y de conocimientos en otros puestos de trabajo, que serán, siempre y cuando sea posible, dentro de la misma localidad.

Artículo 40.

1. El dictamen médico a que se refiere el artículo 39 será emitido por un Tribunal compuesto por tres médicos, uno designado por el Departamento de Gobernación, uno designado por el interesado y uno escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Catalán de la Salud que tengan los conocimientos idóneos en relación al tipo de afección o de enfermedad que sufre el interesado.

2. Los miembros del Tribunal a que se refiere el apartado 1 pueden ser recusados por causas de parentesco con el interesado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad, por amistad íntima o enemistad manifiesta con el interesado o por falta de la idoneidad requerida.

3. El Tribunal a que se refiere el apartado 1 emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe del mismo, en su caso, al órgano competente, para que adopte la resolución pertinente, contra la cual pueden interponerse los recursos que determina la legislación vigente.

SECCIÓN V. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 41.

El régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se rige por la legislación de la función pública de la Administración de la Generalidad y por las disposiciones que la desarrollan, con las tipificaciones peculiares que contiene la presente sección quinta, derivadas de la especificidad del servicio.

Artículo 42.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de la función pública:

  1. El embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de forma que repercuta o pueda repercutir en el servicio y el negarse injustificadamente a las comprobaciones médicas y técnicas ordenadas por la Administración.

  2. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de los que dependa y la desobediencia a las legítimas instrucciones dada por éstos.

  3. El no acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.

  4. El maltrato grave a la ciudadanía, de palabra u obra, y la comisión de cualquier otro tipo de abuso en el ejercicio de sus atribuciones.

  5. La falsificación, la sustracción, la disimulación o la destrucción de documentos del servicio bajo custodia suya o de cualquier otro miembro del Cuerpo.

  6. La sustracción de material del servicio o de los efectos del equipo personal.

  7. El solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio.

Artículo 43.

Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de la función pública:

  1. Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionariado, la imagen del Cuerpo y el prestigio y la consideración, debidos a la Generalidad y a las demás instituciones.

  2. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que requiera su conocimiento.

  3. La actuación realizada con abuso de las atribuciones, en perjuicio de la ciudadanía, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

  4. La utilización del uniforme o del material de servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

  5. El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio y el negarse injustificamente a las pertinentes comprobaciones médicas y técnicas.

  6. El no comparecer para prestar auxilio, estando libre de servicio, en caso de incendio o de otro siniestro, si ha recibido la correspondiente orden.

  7. La negativa a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva que procedan.

Artículo 44.

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de la función pública:

  1. El descuido injustificado en la presentación personal.

  2. El no presentarse con el debido uniforme, sin causa justificada, al correspondiente relevo de turno.

  3. El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, si no se califica como falta grave o muy grave.

Artículo 45.

1. La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves y graves corresponden a la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación.



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