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Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.


TÍTULO VII.
DE LA FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTOS DE LA GENERALIDAD.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 59.

Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad pueden contar para su financiación con los siguientes recursos:

  1. Dotaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

  2. Aportaciones voluntarias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña.

  3. Aportaciones obligatorias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña, según los Decretos de transferencias de los servicios a la Generalidad.

  4. Aportaciones de los municipios de Cataluña.

  5. Contribuciones especiales y tasas.

  6. Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles.

  7. Los rendimientos de los precios públicos.

  8. Los demás recursos que puedan corresponderles.

CAPÍTULO II.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO, LA MEJORA Y LA AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTOS. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

Artículo 60. Creación y normativa aplicable. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

1. Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos .en lo sucesivo, contribución., dentro del ámbito territorial de Cataluña. A los efectos de esta contribución, dentro del concepto de mejora se incluyen las actuaciones que comportan una ampliación cualitativa o cuantitativa de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. La contribución se rige por los siguientes preceptos:

  1. Por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollan.

  2. Por las Leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.

Artículo 61. Modificación. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

Las Leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar los elementos cuantificadores a los que se refiere el artículo 66.

Artículo 62. Hecho imponible. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de la contribución la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora y la ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.

Artículo 63. Ámbito territorial. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

La contribución se exige en todo el territorio de Cataluña, a excepción del término municipal de la ciudad de Barcelona, en el que el ayuntamiento ha asumido la prestación de dichos servicios.

Artículo 64. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

Son sujetos pasivos de la contribución las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 3 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas en el territorio de Cataluña, o que se producen en el mismo, de acuerdo con el artículo 63.

Artículo 65. Base imponible. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

1. La base imponible de la contribución se determina en función del coste total de las obras y los gastos de establecimiento, ampliación y mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca.

2. El coste al que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:

  1. El valor real de la redacción de los proyectos y los trabajos periciales.

  2. El importe de las obras que deben llevarse a cabo o de los costes del establecimiento, la ampliación o la mejora del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

  3. El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

  4. El valor de los terrenos que deban ocupar permanentemente los servicios, salvo que se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

  5. El importe de la adquisición, ampliación y mejora de todo tipo de material propio para la prevención y extinción de incendios y para los salvamentos.

3. Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, el déficit o el exceso debe trasladarse a la base imponible de los ejercicios siguientes.

Artículo 66. Cuota. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

1. La cuota global de la contribución es el 90% de la base imponible.

2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos establecidos por el apartado 3, devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior al que se liquida por su actividad en el territorio de Cataluña, entendida en los términos del artículo 64.

3. Los ramos de seguros a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con la clasificación realizada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:

  1. Incendios. Las primas en este ramo se computan en el 100%.

  2. Multirriesgo de cualquier tipo. Las primas en este ramo se computan en el 50%.

4. La base individual se obtiene de aplicar a las primas devengadas y efectivamente cobradas en el ejercicio anterior, en los ramos señalados, los porcentajes que se indican para cada uno de estos ramos en el apartado 3.

5. La cuota individual se fija en el 5% de la base individual calculada de acuerdo con el apartado 4, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 6.

6. Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto debe trasladarse a los ejercicios sucesivos hasta su amortización total.

7. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración tributaria en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

8. La contribución especial se liquida por aplicación de la estimación directa de la base de acuerdo con los datos suministrados por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la facultad de comprobación de la Administración tributaria. Asimismo, y en el supuesto de que concurran las causas legalmente previstas, la Administración tributaria puede aplicar el método de estimación indirecta establecido por el artículo 53 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y la correspondiente normativa de desarrollo.

Artículo 67. Devengo. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

1. La contribución se devenga el 1 de enero de cada ejercicio en relación con las determinaciones contenidas en la Ley de presupuestos de la Generalidad correspondientes a dicho ejercicio sobre el establecimiento, la ampliación y la mejora de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. Los períodos y las formas de ingreso de la contribución en período voluntario deben determinarse por reglamento.

Artículo 68. Competencia y convenios. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

1. Corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la contribución.

2. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Agencia Tributaria de Cataluña que establezca convenios exclusivamente para recaudar la contribución.

Artículo 69. Infracciones y sanciones. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

Las infracciones tributarias de la contribución deben calificarse y sancionarse conforme a lo establecido por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.

Artículo 70. Sin contenido, pues no aparece en la modificación que hace, de este capítulo II, la Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

CAPÍTULO III.
TASAS DE LA ESCUELA DE BOMBEROS DE CATALUÑA. Derogado por Ley 15/1997, de 24 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

De acuerdo con su propia normativa, el Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad y las agrupaciones de defensa forestal ejercen las funciones de prevención de incendios de los bienes forestales y, en general, del patrimonio natural de Cataluña, en colaboración con los servicios municipales de bomberos y con el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Departamento de Gobernación fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, así como su formación y su promoción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los servicios de prevención y extinción de incendios de la Generalidad pueden dotarse de personal técnico especializado, destinado a cumplir tareas de apoyo y ayuda al Cuerpo de Bomberos, personal éste que tiene carácter de laboral y que, en su caso, debe superar los cursos de capacitación que se establezcan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Cuando se hagan efectivas las transferencias a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 16/1991, de 13 de julio, sobre el régimen especial de la Vall d'Arán, el Consejo General de Arán prestará, en su territorio, los servicios que, de acuerdo con el artículo 46 de la presente Ley, la Generalidad preste en el resto de su territorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

A efectos de la movilidad que se establece en los artículos 22 y 23, se efectúan las siguientes correspondencias entre los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios municipales:

GeneralidadMunicipios
InspectorOficial
OficialSuboficial

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Texto introducido por la Ley catalana 17/1997, de 24 de diciembre. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Texto introducido por la Ley catalana 17/1997, de 24 de diciembre.

La jubilación forzosa del personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se produce de oficio al cumplir los sesenta y cinco años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Redacción según Ley 5/1999, de 12 de julio.

Las referencias que se hacen en la presente Ley a la Escuela de Bomberos de Cataluña se entienden hechas a la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Redacción según Ley 5/1999, de 12 de julio.

1. Los Cabos del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que pertenecen al grupo D pueden acceder a la categoría de Cabos del grupo C por promoción interna, habiendo superado previamente un curso específico de formación impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y con la posterior superación de un concurso-oposición entre los miembros del Cuerpo que tengan una antigüedad de tres años de servicio activo en la categoría de Cabo del grupo D y que tengan la titulación adecuada, o de diez años en la Escala Básica del Cuerpo, o de cinco años en la mencionada Escala y la superación de un curso de formación. Este último curso de formación puede constituir una ampliación del curso especifico de formación exigible en todos los casos.

2. Los Cabos a los que se refiere esta disposición que no superen el proceso selectivo al que hace referencia el apartado 1 deben continuar como Cabos del grupo D en puesto de trabajo a extinguir.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de otros cuerpos adscritos a la Dirección General de Prevención y Extinción de incendios y de Salvamentos antes de la entrada en vigor de la presente Ley por razón de las tareas que se les habían encomendado quedan integrados en las escalas y las categorías establecidas en el artículo 15, de acuerdo con las siguientes correspondencias:

  1. Bombero: Bombero.

  2. Cabo: Cabo.

  3. Sargento: Sargento.

  4. Suboficial: Oficial.

  5. Miembro del Cuerpo de Diplomados que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realice tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios: Subinspector.

  6. Miembro del Cuerpo de Titulados Superiores que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realice tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios: Inspector.

2. Los funcionarios del grupo C que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupen un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realicen tareas logísticas y de apoyo a los Jefes de guardia podrán integrarse a la categoría de Sargento y seguirán ocupando puestos de trabajo logísticos y de apoyo en el Cuerpo de Bomberos. Previamente, dichos funcionarios deben superar el curso de logística y apoyo que con tal finalidad impartirá la Escuela de Bomberos. En ningún caso estos funcionarios podrán ocupar puestos operativos de Jefe de turno y de parque.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El funcionariado proveniente de la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos adscrito a la Gerencia de Protección Civil mediante el Decreto 234/1990, de 17 de septiembre, se integra, de acuerdo con su titulación, a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En la primera convocatoria del concurso-oposición a que se refiere el artículo 20, para el acceso por promoción interna a la categoría de Sargento, no será exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Los bomberos voluntarios que a la entrada en vigor de la presente Ley tienen el correspondiente nombramiento, expedido por la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña, gozan de la consideración de bomberos voluntarios de la Generalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

1. El personal que antes de la entrada en vigor de la presente Ley prestaba servicios como bombero en las empresas, debe obtener la correspondiente habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa para poder continuar desarrollando las tareas de prevención y extinción de incendios. Las empresas son responsables del cumplimiento de esta obligación.

2. Las empresas tienen un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

1. Los municipios y las Diputaciones que disponen de servicios de prevención y extinción de incendios propios pueden establecer, de mutuo acuerdo con la Generalidad, un proceso de transferencia de sus servicios de prevención y extinción de incendios.

2. Los recursos materiales y las dotaciones personales que se traspasen en virtud del apartado 1, así como las condiciones de financiación del servicio, se determinarán mediante convenio.

3. El funcionariado de los servicios locales de extinción de incendios que en virtud del apartado 1 sea transferido a la Generalidad se integra en la función pública de ésta. La integración se acordará por Decreto del Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con la normativa reguladora de la función pública local, y respetará los derechos de cualquier orden y naturaleza que tenga reconocidos dicho funcionariado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

1. Los municipios que de acuerdo con la legislación vigente de régimen local tienen la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y tenían concertado este servicio con la respectiva Diputación, el cual fue traspasado a la Generalidad, se consideran dispensados de prestarlo y convendrán su financiación con la Generalidad. A tal efecto, si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, la aportación de los municipios será acordada por el Gobierno de la Generalidad, previa audiencia de los municipios afectados.

2. Los municipios de más de veinte mil habitantes que no habían concertado el servicio de prevención y extinción de incendios con la respectiva Diputación disponen de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para acogerse a lo que se establece en el artículo 47.

3. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados 1 y 2, en los municipios en los que actualmente ya presta el servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos la Generalidad, éste seguirá ejerciéndose en las actuales condiciones. Cualquier modificación en el régimen de prestación del servicio se realizará de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Los expedientes disciplinarios sujetos a la presente Ley que ya se hallaban en tramitación al entrar ésta en vigor se regulan por las disposiciones anteriores, salvo que las de la presente Ley sean más benéficas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Añadida por Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

En la primera convocatoria para el acceso por promoción interna a la categoría de caporal de la escala técnica desde la categoría de bombero de primera no es exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Añadido por  Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 67.2, por el que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, es aplicable la normativa general en materia tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Se deroga el artículo 5 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña, y cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan a lo que se establece en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad y, si procede, a la persona titular del Departamento de Gobernación y, por lo que se refiere al título sexto, a la persona titular del Departamento de Economía y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, excepción hecha del Título V, relativo a los bomberos de empresa, que lo hace un año después de dicha entrada en vigor.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de mayo de 1994.

 

María Eugenia Cuenca i Valero,
Consejera de Gobernación.
Jordi Pujol,
Presidente.

Notas:
Disposiciones adicional sexta y adicional séptima:
Texto introducido por la Ley catalana 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.
Artículos 64, 66 y 68 (apdo. 2):
Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Capítulo II (arts. 60 al 69):
Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículo 70:
Sin contenido, pues no aparece en la modificación que hace, de este capítulo II, la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículos 60 (apdo. 1), 65 (apdo. 3) y 66 (apdo. 6):
Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Disposición transitoria undécima:
Añadido por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Artículo 17 (apdo. 4):
Redacción según Ley 9/2010, de 7 de mayo, de modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.
Capítulo III:
Derogado por Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículos 15 y 16 (apdo. 1.c); Disposiciones adicional octava y adicional novena:
Redacción según Ley 5/1999, de 12 de julio, de modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña.
Disposición transitoria décima:
Añadida por Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 17 (apdo. 2):
Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 20 bis:
Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 18 bis, 19, 20 y 20 bis:
Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Disposición adicional sexta:
Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Artículos 55 y 56:
Derogado por Ley 10/2007, de 30 de julio, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.
Véase la denominación de las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, creado por esta Ley, en la disposición adicional octava de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



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