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Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.


TÍTULO VII.
DE LA FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTOS DE LA GENERALIDAD.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 59.

Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad pueden contar para su financiación con los siguientes recursos:

  1. Dotaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

  2. Aportaciones voluntarias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña.

  3. Aportaciones obligatorias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña, según los Decretos de transferencias de los servicios a la Generalidad.

  4. Aportaciones de los municipios de Cataluña.

  5. Contribuciones especiales y tasas.

  6. Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles.

  7. Los rendimientos de los precios públicos.

  8. Los demás recursos que puedan corresponderles.

CAPÍTULO II.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Artículo 60.

Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora, la ampliación y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 61.

La contribución especial a que se refiere el artículo 60 se rige:

  1. Por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen.

  2. Por las leyes y los reglamentos generales en materia tributaria, que tienen carácter supletorio.

Artículo 62.

Las leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar la contribución especial a que se refiere el artículo 60.

Artículo 63.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, la mejora, la ampliación y el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos a cargo de la Generalidad.

Artículo 64. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de la Generalidad las entidades aseguradoras que tienen contratadas pólizas incluidas en los ramos establecidos por el apartado 5 del artículo 66 que se refieren a bienes o actividades situadas o que se produzcan en el territorio de Cataluña, excluidos los términos municipales de los ayuntamientos que han asumido la prestación de dichos servicios.

Artículo 65.

1. La base imponible de la contribución especial a que se refiere el artículo 60 se determina en función del coste total de las obras o los gastos que suponga la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que la Generalidad establezca, amplíe, mejore o mantenga.

2. El coste de las obras o de los servicios a que se refiere el apartado 1 está integrado por los siguientes conceptos:

  1. El valor real de la redacción de los proyectos y los trabajos periciales.

  2. El importe de las obras a realizar o de los costes del establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios.

  3. El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios.

  4. El valor de los terrenos que tengan que ocupar permanentemente los servicios, salvo si se trata de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

  5. El importe de la adquisición, la ampliación, la mejora y el mantenimiento de cualquier tipo de material propio para la prevención y la extinción de incendios y para los salvamentos.

3. El coste total de las obras y los servicios citados en el apartado 1 se calcula en base a las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, se rectificará como proceda la fijación de las correspondientes cuotas.

Artículo 66. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

1. La cuota global de la contribución especial a la que se refiere el artículo 60 es el 90% de la base imponible.

2. La cuota debe repartirse entre los sujetos pasivos en proporción a las primas correspondientes a los ramos señalados en el apartado 5 devengadas el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cataluña, de acuerdo con el artículo 64.

3. La cuota individual se fija en el 5% de las primas devengadas en las pólizas de seguros emitidas por el sujeto pasivo en los ramos de los seguros señalados en el apartado 5 y para todos los conceptos asegurados en dichas pólizas, sin perjuicio de la posterior regularización establecida por el apartado 4.

4. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o déficit debe compensarse con una reducción o un incremento proporcional de la cuota de cada sujeto pasivo y garantizando que la suma de cuotas exigidas cubre la cuota del 90% de la base imponible total exigida. A tal efecto, una vez cerrado el ejercicio correspondiente, el órgano competente debe fijar el porcentaje de reducción o de incremento que debe aplicarse al porcentaje inicial del 5%.

5. Los ramos de seguros a los que se refieren los apartados 2 y 3, de conformidad con la clasificación efectuada por el órgano de la Administración del Estado competente en materia de seguros, son los siguientes:

Artículo 67.

1. La cuota de la contribución especial a que se refiere el artículo 60 se acredita el día 31 de diciembre de cada ejercicio en relación a las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad sobre el establecimiento, la ampliación, la mejora y el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

2. Se determinarán por reglamento los períodos y las formas de ingreso de la contribución a que se refiere el apartado 1, en período voluntario y en período forzoso.

Artículo 68.

1. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas la gestión, la recaudación y la inspección de la contribución especial a que se refiere el artículo 60, en la forma que se determine por reglamento.

2. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar a la Generalidad el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la contribución a la que se refiere el apartado 1. Para utilizar este medio de colaboración, las entidades aseguradoras deben formular una declaración global de las primas devengadas en los ramos de los seguros a los que se refiere el apartado 5 del artículo 66.

Artículo 69.

En el supuesto de que una Administración pública distinta de la Generalidad haya establecido o establezca la contribución especial para el establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, la contribución especial a percibir por la Generalidad queda limitada al establecimiento, la ampliación, la mejora o el mantenimiento de las obras o los servicios efectivamente costeados en el correspondiente ámbito territorial.

Artículo 70.

En el supuesto de infracciones relativas a las contribuciones especiales reguladas por este capítulo, se aplican las sanciones fijadas en la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO III.
TASAS DE LA ESCUELA DE BOMBEROS DE CATALUÑA. Derogado por Ley 15/1997, de 24 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

De acuerdo con su propia normativa, el Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad y las agrupaciones de defensa forestal ejercen las funciones de prevención de incendios de los bienes forestales y, en general, del patrimonio natural de Cataluña, en colaboración con los servicios municipales de bomberos y con el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Departamento de Gobernación fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, así como su formación y su promoción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los servicios de prevención y extinción de incendios de la Generalidad pueden dotarse de personal técnico especializado, destinado a cumplir tareas de apoyo y ayuda al Cuerpo de Bomberos, personal éste que tiene carácter de laboral y que, en su caso, debe superar los cursos de capacitación que se establezcan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Cuando se hagan efectivas las transferencias a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 16/1991, de 13 de julio, sobre el régimen especial de la Vall d'Arán, el Consejo General de Arán prestará, en su territorio, los servicios que, de acuerdo con el artículo 46 de la presente Ley, la Generalidad preste en el resto de su territorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

A efectos de la movilidad que se establece en los artículos 22 y 23, se efectúan las siguientes correspondencias entre los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y el personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios municipales:

GeneralidadMunicipios
InspectorOficial
OficialSuboficial

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Texto introducido por la Ley catalana 17/1997, de 24 de diciembre. Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Texto introducido por la Ley catalana 17/1997, de 24 de diciembre.

La jubilación forzosa del personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se produce de oficio al cumplir los sesenta y cinco años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Redacción según Ley 5/1999, de 12 de julio.

Las referencias que se hacen en la presente Ley a la Escuela de Bomberos de Cataluña se entienden hechas a la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Redacción según Ley 5/1999, de 12 de julio.

1. Los Cabos del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad que pertenecen al grupo D pueden acceder a la categoría de Cabos del grupo C por promoción interna, habiendo superado previamente un curso específico de formación impartido por la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña y con la posterior superación de un concurso-oposición entre los miembros del Cuerpo que tengan una antigüedad de tres años de servicio activo en la categoría de Cabo del grupo D y que tengan la titulación adecuada, o de diez años en la Escala Básica del Cuerpo, o de cinco años en la mencionada Escala y la superación de un curso de formación. Este último curso de formación puede constituir una ampliación del curso especifico de formación exigible en todos los casos.

2. Los Cabos a los que se refiere esta disposición que no superen el proceso selectivo al que hace referencia el apartado 1 deben continuar como Cabos del grupo D en puesto de trabajo a extinguir.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y de otros cuerpos adscritos a la Dirección General de Prevención y Extinción de incendios y de Salvamentos antes de la entrada en vigor de la presente Ley por razón de las tareas que se les habían encomendado quedan integrados en las escalas y las categorías establecidas en el artículo 15, de acuerdo con las siguientes correspondencias:

  1. Bombero: Bombero.

  2. Cabo: Cabo.

  3. Sargento: Sargento.

  4. Suboficial: Oficial.

  5. Miembro del Cuerpo de Diplomados que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realice tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios: Subinspector.

  6. Miembro del Cuerpo de Titulados Superiores que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realice tareas propias de los servicios de prevención y extinción de incendios: Inspector.

2. Los funcionarios del grupo C que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley ocupen un puesto de trabajo en la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos y realicen tareas logísticas y de apoyo a los Jefes de guardia podrán integrarse a la categoría de Sargento y seguirán ocupando puestos de trabajo logísticos y de apoyo en el Cuerpo de Bomberos. Previamente, dichos funcionarios deben superar el curso de logística y apoyo que con tal finalidad impartirá la Escuela de Bomberos. En ningún caso estos funcionarios podrán ocupar puestos operativos de Jefe de turno y de parque.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El funcionariado proveniente de la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos adscrito a la Gerencia de Protección Civil mediante el Decreto 234/1990, de 17 de septiembre, se integra, de acuerdo con su titulación, a las distintas categorías del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En la primera convocatoria del concurso-oposición a que se refiere el artículo 20, para el acceso por promoción interna a la categoría de Sargento, no será exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Los bomberos voluntarios que a la entrada en vigor de la presente Ley tienen el correspondiente nombramiento, expedido por la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña, gozan de la consideración de bomberos voluntarios de la Generalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

1. El personal que antes de la entrada en vigor de la presente Ley prestaba servicios como bombero en las empresas, debe obtener la correspondiente habilitación acreditativa de la condición de bombero de empresa para poder continuar desarrollando las tareas de prevención y extinción de incendios. Las empresas son responsables del cumplimiento de esta obligación.

2. Las empresas tienen un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

1. Los municipios y las Diputaciones que disponen de servicios de prevención y extinción de incendios propios pueden establecer, de mutuo acuerdo con la Generalidad, un proceso de transferencia de sus servicios de prevención y extinción de incendios.

2. Los recursos materiales y las dotaciones personales que se traspasen en virtud del apartado 1, así como las condiciones de financiación del servicio, se determinarán mediante convenio.

3. El funcionariado de los servicios locales de extinción de incendios que en virtud del apartado 1 sea transferido a la Generalidad se integra en la función pública de ésta. La integración se acordará por Decreto del Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con la normativa reguladora de la función pública local, y respetará los derechos de cualquier orden y naturaleza que tenga reconocidos dicho funcionariado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

1. Los municipios que de acuerdo con la legislación vigente de régimen local tienen la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y tenían concertado este servicio con la respectiva Diputación, el cual fue traspasado a la Generalidad, se consideran dispensados de prestarlo y convendrán su financiación con la Generalidad. A tal efecto, si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, la aportación de los municipios será acordada por el Gobierno de la Generalidad, previa audiencia de los municipios afectados.

2. Los municipios de más de veinte mil habitantes que no habían concertado el servicio de prevención y extinción de incendios con la respectiva Diputación disponen de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, para acogerse a lo que se establece en el artículo 47.

3. Sin perjuicio de lo que se establece en los apartados 1 y 2, en los municipios en los que actualmente ya presta el servicio de prevención y extinción de incendios y de salvamentos la Generalidad, éste seguirá ejerciéndose en las actuales condiciones. Cualquier modificación en el régimen de prestación del servicio se realizará de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Los expedientes disciplinarios sujetos a la presente Ley que ya se hallaban en tramitación al entrar ésta en vigor se regulan por las disposiciones anteriores, salvo que las de la presente Ley sean más benéficas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Añadida por Ley 21/2001, de 28 de diciembre.

En la primera convocatoria para el acceso por promoción interna a la categoría de caporal de la escala técnica desde la categoría de bombero de primera no es exigible, excepcionalmente, la antigüedad mínima de tres años en la categoría inmediatamente inferior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Se deroga el artículo 5 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de funcionarios de la Generalidad de Cataluña, y cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan a lo que se establece en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad y, si procede, a la persona titular del Departamento de Gobernación y, por lo que se refiere al título sexto, a la persona titular del Departamento de Economía y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, excepción hecha del Título V, relativo a los bomberos de empresa, que lo hace un año después de dicha entrada en vigor.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de mayo de 1994.

 

María Eugenia Cuenca i Valero,
Consejera de Gobernación.
Jordi Pujol,
Presidente.

Notas:
Disposiciones adicional sexta y adicional séptima:
Texto introducido por la Ley catalana 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.
Artículos 64, 66 y 68 (apdo. 2):
Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Capítulo III:
Derogado por Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículos 15 y 16 (apdo. 1.c); Disposiciones adicional octava y adicional novena:
Redacción según Ley 5/1999, de 12 de julio, de modificación de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamentos de Cataluña.
Disposición transitoria décima:
Añadida por Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 17 (apdo. 2):
Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 20 bis:
Añadido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 18 bis, 19, 20 y 20 bis:
Redacción según Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Disposición adicional sexta:
Derogado por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Artículos 55 y 56:
Derogado por Ley 10/2007, de 30 de julio, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.
Véase la denominación de las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, creado por esta Ley, en la disposición adicional octava de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



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