Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña. | |
Artículo 70. Dominio público portuario de la Generalidad.
1. Son bienes de dominio público portuario de la Generalidad los afectos al servicio portuario de competencia de la Generalidad.
2. Pertenecen al dominio público portuario de la Generalidad:
Los terrenos, las obras y las instalaciones fijas afectas a los puertos traspasados a la Generalidad de acuerdo con el Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre.
Los terrenos, las obras y las instalaciones adscritas o que en el futuro se adscriban a la Generalidad para usos portuarios.
3. Puertos de la Generalidad gestiona el dominio público portuario adscrito a la Generalidad de conformidad con lo que establece el artículo 7.
Artículo 71. Utilización del dominio público portuario. ![]()
1.
Para la utilización del dominio público portuario para usos en que concurran circunstancias especiales de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que requieran la ejecución de obras o instalaciones, debe exigirse siempre el otorgamiento de la autorización o concesión administrativa correspondiente, que debe acreditar su canon o cánones, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
2. En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del demanio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración.
Artículo 72. Procedimiento de otorgamiento.
1.
El procedimiento para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario puede iniciarse de oficio mediante la convocatoria del concurso correspondiente o a instancia de una persona física o jurídica interesada.
2. El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones y concesiones a instancia de una persona interesada constará de las fases de solicitud, informes preceptivos, información pública y resolución, en la forma que se determine por vía reglamentaria. Con la solicitud se adjuntará el resguardo acreditativo de una fianza provisional por importe del 2 % del presupuesto de las obras y de las instalaciones.
3. Cuando un mismo interesado solicita usos diferentes del dominio público portuario y estos usos se relacionan entre sí, se tramitarán en un solo expediente, sin perjuicio de la documentación técnica que corresponda a cada uno de ellos.
4.
El plazo para resolver y notificar el procedimiento de otorgamiento de concesiones administrativas para la ocupación del dominio público portuario de la zona de servicios de los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, por un período superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, es de nueve meses. Transcurrido este plazo, la solicitud se entiende desestimada.
Artículo 73. Título de otorgamiento.
El título de otorgamiento fijará las condiciones de la autorización o de la concesión, que, como mínimo, son las siguientes:
El objeto y la extensión de la utilización o de la ocupación.
Las obras o las instalaciones que, si procede, debe hacer el adjudicatario, con referencia al proyecto constructivo, y también los plazos de inicio y de finalización.
El plazo del otorgamiento y, si procede, la posibilidad de prórroga.
Las fianzas que debe constituir el adjudicatario.
Los cánones de ocupación y, si procede, de actividad, y las tasas a satisfacer por el adjudicatario.
El régimen de utilización de los espacios portuarios, con la obligación del adjudicatario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público del demanio.
Las tarifas o los precios máximos a percibir del público, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.
Las facultades de policía que se delegan al adjudicatario.
La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias.
La adopción de medidas específicas, según los casos, para no perjudicar el medio ambiente, y las medidas indispensables que garanticen la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.
La obligación del adjudicatario, si procede, de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o de levantamiento y retirada, parcial o total de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables a su cargo, en el momento de la extinción del título correspondiente, salvo una decisión contraria del órgano competente de la Administración portuaria.
Las causas generales y específicas de resolución, si se prevén, y los efectos que producen.
Las prescripciones técnicas del proyecto, si procede.
Artículo 74. Fianza definitiva.
1. Una vez otorgada la autorización o la concesión, el adjudicatario constituirá la fianza definitiva, incrementando la provisional hasta el 5 % del presupuesto correspondiente de las obras o de las instalaciones.
2. Cuando el peticionario ha prestado fianza para la adjudicación de otros títulos administrativos otorgados por la Generalidad que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de utilización del dominio público, la cuantía total acumulada de las fianzas mencionadas no puede exceder de la mayor de las fianzas legalmente exigidas para cualquiera de los títulos de utilización concurrentes.
3. La fianza definitiva se devolverá una vez acabadas las obras o las instalaciones y aprobada el acta de reconocimiento final.
Artículo 75. Modificación, extinción y revocación.
1. Sin perjuicio de las especialidades señaladas por la presente Ley, las autorizaciones y las concesiones se modifican, se extinguen y se revocan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.
2. Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular.
3. El incumplimiento de las cláusulas o de las condiciones del título de otorgamiento por causas imputables al titular determina, con la audiencia previa de éste, la resolución de la autorización o de la concesión, sin perjuicio del expediente sancionador que sea procedente.
4. Una vez iniciado el expediente de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones.
5. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular la presentación de un depósito previo en la cuantía que resulte aplicable según los criterios que reglamentariamente se establezcan.
6. Sin perjuicio de las indemnizaciones que en cada caso procedan, la declaración de revocación y la renuncia a la autorización o a la concesión comportan la pérdida de la fianza, si la hay.
Artículo 76. Registro de usos.
Por vía reglamentaria se creará un registro de usos del dominio público portuario de la Generalidad y se establecerá su funcionamiento y su organización.
Artículo 77. Ámbito.
1. Es necesaria la autorización administrativa previa para ocupar el dominio público portuario con instalaciones desmontables o bienes muebles y para desarrollar en los espacios portuarios actividades industriales, comerciales o de servicios al público, aunque no requieran obras o instalaciones de ningún tipo.
2. La duración máxima de las autorizaciones es de tres años, y en ningún caso puede admitirse la prórroga.
3. Las autorizaciones se otorgan con carácter personal y no son transferibles inter vivos.
4. Las autorizaciones que implican ocupación del dominio público portuario se otorgan a título de precario.
5. La construcción, la ampliación o la reforma de los espacios y las instalaciones portuarias objeto de cesión a terceros, y también la explotación de las actividades económicas que se sitúen en ellos, se sujetan, en su caso, a la obtención de las licencias municipales correspondientes de obras y de actividad y al pago de los impuestos y las tasas municipales, cuando lo establezca la legislación de régimen local.
6.
El ejercicio de actividades en los espacios portuarios está sujeto a comunicación previa cuando no implique la ocupación privativa del dominio público portuario y su duración no exceda de un mes, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1. La comunicación previa debe presentarse diez días antes del inicio de la actividad.
Artículo 78. Extinción y revocación.
1. La Administración portuaria puede revocar unilateralmente las autorizaciones mediante resolución motivada y audiencia del titular, cuando son incompatibles con obras, planes o normativas aprobados posteriormente, cuando obstaculicen la explotación portuaria o cuando impiden la utilización del espacio portuario en actividades de mayor interés. La revocación, en estas circunstancias, no da derecho a indemnización.
2. Una vez extinguida o revocada la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo determine la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones señalados, se hará con cargo al titular. En todo caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en su estado anterior.
Artículo 79. Prohibición de vertidos.
1. En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.
2. Cuando se viertan materiales no autorizados, la Administración portuaria puede ordenar a los responsables que los recojan o limpien las aguas inmediatamente. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.
Artículo 80. Recepción de residuos.
Las instalaciones situadas dentro de la zona de servicio portuario y especialmente las que utilizan sustancias petrolíferas, químicas y petroquímicas o combustibles líquidos, cualquiera que sea su actividad, y también los astilleros y las instalaciones de reparación naval, dispondrán de instalaciones para la recepción y el tratamiento de residuos de esta naturaleza y de aguas de sentinas y para la limpieza de aceites, de grasas y de otros productos contaminantes. Además, dispondrán de los medios suficientes para prevenir y combatir los vertidos.
Artículo 81. Obras de dragado.
1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren autorización de la Administración portuaria. El órgano competente en materia de marina mercante emitirá informe previo vinculante cuando las obras proyectadas pueden afectar a la seguridad de la navegación y los canales de acceso a la zona de servicio portuario o la determinación de las zonas de anclaje o de maniobra.
2. El proyecto de obras de dragado, en especial las de bocana o exteriores, contendrá los estudios técnicos y de evaluación de efectos en relación a la sedimentología y la dinámica litoral, la posible localización de restos arqueológicos y los biomas marino y submarino.
3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Ganadería y Pesca y, si procede, al de Cultura para que emitan informe. El órgano competente en materia de costas autorizará, si procede previo informe de los municipios afectados, el destino de las arenas dragadas en los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas y su depósito o vertido.
Artículo 82. Ámbito y duración.
1. Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior a tres años o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontable se hará mediante una concesión administrativa.
2. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.
3. El título de otorgamiento determinará la duración de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo de ocupación exceda del máximo fijado en la legislación en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.
4. Antes del otorgamiento de las concesiones administrativas correspondientes se pedirá informe preceptivo al municipio afectado.
Artículo 83. Transmisión y gravamen.
1. Las concesiones son transmisibles por actos inter vivos, de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos de las Administraciones públicas, con la autorización previa de la Administración portuaria, que puede ejercer los derechos de tanteo y retracto.
2. Para la Constitución de hipotecas y de otros derechos de garantía sobre las concesiones se exigirá, igualmente, la autorización previa de la Administración portuaria. En este supuesto se aplicará la regulación que establece el apartado 3 del artículo 62, por lo que respecta a la transmisión y la constitución de garantías.
3. El concesionario queda obligado a comunicar a la Administración portuaria la cesión de uso de determinados elementos o de la explotación total o parcial de la concesión.
Artículo 84. Especialidades de la tramitación.
1. Se puede obviar el trámite de información pública si la concesión se refiere a la utilización de edificaciones preexistentes sin modificación de la estructura exterior y es destinada a los usos permitidos por los instrumentos de planificación portuaria.
2.
El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad puede autorizar, con audiencia de los ayuntamientos afectados, sin más trámite, las obras de mantenimiento, reparación y rehabilitación de una concesión administrativa, así como las obras de mejoramiento que no implican cambios sustanciales respecto de los proyectos aprobados y las ampliaciones concesionales con superficie de dominio público portuario colindante con un porcentaje inferior al 10% de la superficie fijada en el acta de reconocimiento.
3.
Las concesiones, una vez otorgadas, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 76.
Artículo 85. Declaración de utilidad pública.
1. Si el otorgamiento de la concesión determina, mediante el proyecto correspondiente, la necesidad de hacer la ocupación temporal o la incorporación al dominio público de nuevos bienes o derechos, la aprobación definitiva del proyecto comporta la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de aquellos bienes o derechos.
2. La utilidad pública se puede declarar de oficio o a instancia del peticionario. En este último caso, el proyecto básico recogerá la relación concreta e individualizada de los bienes o los derechos que se considere necesario expropiar.
3. Los bienes y los derechos expropiados se incorporan al dominio público portuario desde que son ocupados en la forma establecida por la legislación de expropiación forzosa y por el título de concesión, sin que el titular de la concesión esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su cargo.
Artículo 86. Título de otorgamiento.
Además de las condiciones mínimas determinadas por el artículo 73, el título de otorgamiento de las concesiones contendrá las especificaciones siguientes:
Los terrenos, las obras o las instalaciones sujetas a reversión, si procede.
La expresión de los derechos y de los deberes del concesionario hacia la Administración concedente.
Artículo 87. Reversión.
1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento, que serán entregados sin cargas y en estado de conservación y de funcionamiento adecuados.
2. Al extinguirse la concesión, la Administración portuaria puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento, que en el primer supuesto revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. No obstante, el concesionario puede retirar las instalaciones que no figuren en el título de otorgamiento y que no estén unidas al inmueble.
3. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y los equipos, se hace por cuenta del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración a cargo de aquél.
Artículo 88. Concepto de servicios portuarios.
1. Son servicios portuarios las prestaciones que se ofrecen al público para satisfacer las operaciones y las necesidades marítimas y portuarias, de acuerdo con lo que establecen la presente Ley y las normas que la desarrollen.
2. En todo caso, tienen el carácter de servicios portuarios las prestaciones siguientes:
Poner a disposición de los usuarios y usuarias las aguas del puerto, la dársena o la instalación marítima, los canales de acceso, las obras de abrigo y las zonas de anclaje.
Autorizar el uso de las obras de atraque y los elementos fijos de amarre y de anclaje.
Poner a disposición de los pasajeros y las mercancías las aguas del puerto, la dársena o la instalación marítima, las vías de circulación, las zonas de manipulación y los servicios generales de policía.
Poner a disposición de los buques pesqueros en actividad y de los productos de la pesca marítima fresca las aguas del puerto, los muelles, las dársenas, las zonas de manipulación y los servicios generales del puerto, la dársena o la instalación marítima.
Poner a disposición de las embarcaciones deportivas o de recreo y sus tripulaciones y pasajeros las aguas del puerto, las zonas de anclaje, los servicios generales del puerto y, si procede, las dársenas y las instalaciones de amarre y de atraque en muelles o pantalanes.
Hacer el practicaje o el asesoramiento para la realización de las maniobras necesarias para la entrada, el anclaje, los movimientos interiores o la salida de los puertos.
Poner a disposición de los usuarios y usuarias superficies cubiertas o descubiertas, y también de maquinaria y de utillaje portuario.
Poner a disposición de los usuarios y usuarias los medios mecánicos terrestres o flotantes para la manipulación de mercancías en el puerto.
Dar el suministro de agua, de hielo, de energía eléctrica o de productos similares, junto con las instalaciones para su conducción.
Dar los servicios destinados a la reparación y la conservación de embarcaciones.
Autorizar el uso de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.
Dar el servicio de remolque portuario.
Dar los servicios de amarre, de desamarre o de amarras a flor de agua.
3. Los servicios establecidos por las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 se pueden prestar junto con otros de carácter adicional, como los de atraque con amarra a cuerpo muerto, tomas de agua y de energía eléctrica, recogida de basuras, vigilancia y atraque en pasarelas de temporada.
Artículo 89. Régimen de prestación.
1. Corresponde a Puertos de la Generalidad, conforme a lo que establece el artículo 8, la gestión de los servicios portuarios en el ámbito del dominio público portuario que tenga adscrito.
2. La prestación de los servicios portuarios puede ser realizada directamente por Puertos de la Generalidad o bien por gestión indirecta por cualquier procedimiento establecido por la legislación vigente, siempre que no implique ejercicio de autoridad. No obstante, la gestión directa se puede encomendar a una organización especial desconcentrada o a una entidad autónoma o bien a una empresa pública que pertenezca íntegra o mayoritariamente a la Generalidad.
3. Los contratos que concierta Puertos de la Generalidad para la prestación por gestión indirecta de los servicios portuarios se regulan por el ordenamiento privado, salvo los aspectos que garantizan la publicidad y la concurrencia en la preparación y la adjudicación, que se ajustarán a los criterios que dicte el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, y a lo que disponga en último término la legislación vigente en materia de contratos.
4. Si para la gestión indirecta del servicio se requiere el otorgamiento de concesión o de autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de un expediente único y su eficacia queda vinculada de manera recíproca.
5. Corresponde al órgano de contratación de Puertos de la Generalidad la aprobación de los pliegos de cláusulas de los contratos para la prestación de servicios portuarios, con el informe previo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. En estos pliegos figurarán las condiciones, las garantías, los precios y, si procede, la productividad mínima exigible para cada actividad o tipo de operación, y también las penalidades que se establezcan en caso de incumplimiento.
6. Puertos de la Generalidad, sin perjuicio de mantener la titularidad del dominio público portuario y de los servicios portuarios, puede concertar Convenios con otras Administraciones u otras entidades públicas a fin de gestionar los servicios portuarios.
Artículo 90. Principio de rentabilidad.
1. Los ingresos a percibir por Puertos de la Generalidad por los servicios que presta en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas serán suficientes para que sean rentables, de forma que con su producto se puedan cubrir, por lo menos, los gastos siguientes:
La explotación, la conservación, la depreciación, la amortización y los gastos generales.
Las cargas económicas, administrativas y financieras, incluidos los reembolsos de préstamos y los pagos de intereses y de impuestos.
Las inversiones y los gastos de primer establecimiento destinados a la creación, la ampliación y la mejora de las obras, las instalaciones y los equipamientos.
Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.
Los destinados al mantenimiento y la mejora de las condiciones medioambientales.
2. Corresponde a Puertos de la Generalidad, dentro de los límites de la presente Ley, fijar el nivel de rentabilidad de cada una de las explotaciones portuarias, teniendo en cuenta sus características y condicionamientos específicos y el equilibrio territorial.
Artículo 91. Tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.
Las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad son objeto de regulación específica en un texto con rango legal.
Artículo 92. Canon por prestación de servicios al público y desarrollo de actividades comerciales e industriales.
1. La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario en virtud de autorización están sujetos a canon a favor de Puertos de la Generalidad.
2. En el caso de que las actividades comerciales o industriales impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio público portuario, la autorización de actividad se entiende implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que sean exigibles por ambos conceptos.
3. Son sujetos pasivos del canon el titular de la autorización de actividad o, en su caso, el titular de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público.
4. Puertos de la Generalidad aplica la cuantía del canon teniendo en cuenta los objetivos económicos y los criterios comerciales de la entidad, el tipo de actividad y su interés portuario, la cuantía de la inversión y el volumen de tráfico, de acuerdo con uno de los criterios siguientes:
Se establece sobre el volumen de tráfico portuario, en una cuantía de hasta 40, 80 y 160 pesetas por tonelada a chorro líquido, sólido o mercancía general, respectivamente, cuando este tráfico es objetivamente mensurable.
Se establece sobre el volumen de negocio en una cuantía de hasta el 10 % de la facturación, cuando no hay un volumen de tráfico mensurable, en la prestación de servicios al público o en el desarrollo de las actividades comerciales e industriales.
5. El criterio y el tipo establecidos por Puertos de la Generalidad figurarán expresamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público. Cuando la cuantía del canon se establece sobre el volumen de tráfico, las cantidades señaladas en la letra a) del apartado 4 se actualizarán anualmente en la misma proporción que la variación experimentada por el índice general de precios al consumo en el año natural anterior.
6. El canon se devenga a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o de la autorización de ocupación o de aprovechamiento del dominio público portuario.
7. El canon es exigible en la cuantía que corresponda, de conformidad con lo que establezcan las cláusulas de la concesión, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que el canon sea exigible por anticipado, su cuantía se calculará para el primer ejercicio sobre las estimaciones efectuadas del volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales de los años anteriores.
Artículo 93. Precios privados.
Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar el precio exigible a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios varios que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.
Artículo 93 bis. Revisión y actualización de los precios privados.
1. Corresponde a Puertos de la Generalidad revisar el precio que puede exigir a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios diversos que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.
2. Los precios establecidos por Puertos de la Generalidad se entienden automáticamente actualizados el 1 de enero de cada año, en una proporción equivalente al 100% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo en Cataluña.
Artículo 93 ter. Exigibilidad.
1. Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades económicas portuarias y servicios diversos desde el momento que recibe la petición de la persona interesada. A tal efecto, la entidad debe expedir la correspondiente factura. El solicitante o la solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta días naturales a contar desde su notificación.
2. Puertos de la Generalidad puede exigir un depósito previo o la constitución de avales para garantizar el cobro de las facturas emitidas, por el importe correspondiente.
3. Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante o la solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la Gerencia de Puertos de la Generalidad debe certificar esta circunstancia y debe notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el interés legal de dinero vigente incrementado en dos puntos durante el período en el que se haya incurrido en mora.
4. Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garantía, Puertos de la Generalidad, con el requerimiento previo a la persona interesada, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a la dicha garantía. En otro caso, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. El certificado emitido por la Gerencia de Puertos de la Generalidad tiene la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 517 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y permite la promoción del proceso de ejecución correspondiente con independencia del importe efectivamente reclamado. La falta de pago de los intereses devengados durante el período en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma establecida por este artículo.
Artículo 93 quater. Reclamación previa en la via judicial civil.
1. En materia de precios privados por la realización de actividades económicas portuarias, las personas interesadas deben formular reclamación previa por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado contra Puertos de la Generalidad, en la forma establecida por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de puertos la resolución de las reclamaciones previas por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado en esta materia. La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución de la reclamación determina su desestimación. La interposición de la reclamación previa no suspende la obligación de efectuar el pago de la factura en la forma establecida por el artículo 93 ter.
Artículo 93 quinquis. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión.
El tráfico portuario que utiliza instalaciones bajo el régimen de concesión administrativa, construidas o no por particulares, está sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las contraprestaciones que correspondan, según el régimen jurídico aplicable, que se establecen en las cláusulas de la concesión, con las bonificaciones y las exenciones que se determinen.
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