Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña. | |
Artículo 102. Tipificación.
1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y las omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, quedan tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:
El incumplimiento de la normativa portuaria vigente.
El incumplimiento del Reglamento General de Explotación y de Policía de los Puertos de Cataluña, y también el incumplimiento del Reglamento de explotación de cada puerto, dársena, instalación marítima o marina interior. El incumplimiento de las instrucciones y de las órdenes de las autoridades portuarias en ejecución de los Reglamentos y en el ejercicio de sus competencias.
La realización de operaciones marítimas que ponga en peligro las obras, las instalaciones, los equipos portuarios, los buques o las personas, o en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias.
Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes del dominio público portuario o marítimo-terrestre adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento.
Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o por negligencia, daños en las obras, las instalaciones, los equipos, los medios de transporte marítimos o terrestres, las mercancías, los contenedores o cualesquiera otros elementos situados en el espacio portuario, y también su utilización indebida o sin permiso cuando éste sea necesario.
La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo-terrestre adscrito con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior.
La realización de actividades en el dominio público portuario o adscrito sin la autorización correspondiente.
La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o adscrito con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede.
La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento suyo.
El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.
4. Son infracciones graves:
Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.
La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.
El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.
La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.
La emisión de vertidos o de sustancias contaminantes, y cualquier otra incidencia o actuación negativas para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente.
La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.
5. Son infracciones muy graves:
Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.
La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 103. Prescripción de las infracciones.
El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar desde la fecha en que ha sido cometida la infracción. Si ésta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último acto con que ha sido consumada. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten.
Artículo 104. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:
Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión y, en su caso, la empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones.
En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de éste.
En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.
En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, o el empresario que la ejecuta y el Director técnico.
2. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.
3. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.
Artículo 105. Iniciación y tramitación.
1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y se ajustará a los principios establecidos en la legislación vigente de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas de la Generalidad corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan.
3. Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras presentadas por los servicios de vigilancia en los puertos objeto de concesión o por los guardamuelles, los órganos competentes tienen la obligación de formular y de tramitar los expedientes sancionadores correspondientes. En este sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente de la Administración portuaria, después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.
4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los puertos sujetos a concesión, es preceptiva la audiencia al concesionario.
Artículo 106. Medidas cautelares.
1. Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.
3. La Administración portuaria puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.
4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.
5. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. La Administración portuaria procederá de igual forma cuando el título sea denegado porque no se ajusta a la normativa vigente.
6. Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, Capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.
Artículo 107. Multas y graduación.
1. Las infracciones reguladas por la presente Ley son sancionables con las multas siguientes:
Las infracciones leves, hasta 750.000 pesetas.
Las infracciones graves, hasta 20.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves, hasta 40.000.000 de pesetas.
2. La cuantía de las multas se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.
3. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.
4. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.
Artículo 108. Órganos competentes.
1. La competencia para imponer las multas corresponde, con carácter indelegable, a los órganos siguientes:
El Director o Directora general competente en materia de puertos, hasta 750.000 pesetas.
El Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, hasta 20.000.000 de pesetas.
El Gobierno de la Generalidad, hasta 40.000.000 de pesetas.
2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, puede actualizar o modificar estos límites y la cuantía de las multas.
3. El importe de las multas y de las indemnizaciones por infracciones en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas interiores adscritas a Puertos de la Generalidad se consideran ingreso propio de este ente.
4. La cuantía de las sanciones que en cada caso corresponda se puede condonar parcialmente mediante acuerdo motivado del órgano competente para imponer la multa, en el cual se justificarán las razones objetivas que hacen conveniente adoptar esta medida. Es requisito imprescindible que el infractor, con el requerimiento previo de la Administración y en el plazo otorgado al efecto, haya corregido la situación alterada por la comisión de la infracción.
Artículo 109. Inhabilitación.
En caso de infracciones graves o muy graves, y ateniendo a las circunstancias que concurran, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente puede acordar también la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves. Esta sanción se gradúa según los criterios que establece este capítulo.
Artículo 110. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.
Artículo 111. Multas coercitivas.
1. Para la ejecución de los actos administrativos que implican una obligación de los destinatarios, conforme a la presente Ley, la autoridad portuaria puede imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación administrativa general y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.
2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden ser de cuantía superior a 75.000 pesetas cada una.
3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con ésta.
4. Cuando las multas coercitivas se impongan para impelir al cumplimiento de una sanción, la competencia para fijarla es del mismo órgano que ha dictado la resolución del expediente sancionador y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al 20 % de la cuantía de la sanción.
Artículo 112. Responsabilidad por daños causados al dominio público.
1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.
2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el gestor público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso, los gastos correspondientes van a cargo del causante.
3. Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:
El valor teórico de la restitución y la reposición.
El valor de los bienes maltrechos.
El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
4. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su Estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.
5. Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.
Artículo 113. Ejecución forzosa.
1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al Estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido por vía de apremio.
2. La suspensión de las resoluciones dictadas en virtud del apartado 1 requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o de un depósito suficiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Servicio de dragado y trasvase de arenas de los puertos de Cataluña.
El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede establecer un servicio de dragados y de trasvases de arenas de los puertos de Cataluña, que puede ser gestionado en cualquiera de las modalidades directas o indirectas que establece la legislación vigente. Los concesionarios que resulten beneficiarios del servicio mencionado tienen la consideración de sujetos pasivos obligados a satisfacer las tarifas correspondientes. Esta actividad está sujeta, si procede, a los informes correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y de la Demarcación de Costas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Concesiones administrativas.
La Generalidad mantiene las competencias plenas sobre las concesiones administrativas existentes en la zona costera mientras se mantengan los usos autorizados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Relación de puestos de trabajo.
El Gobierno, por decreto, establecerá la relación de puestos de trabajo de Puertos de la Generalidad, especificando las categorías y las funciones que correspondan a cada uno de ellos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plan de puertos de Cataluña.
1. Mientras no se apruebe el Plan de puertos de la Generalidad que establece el artículo 31, continúa vigente el Plan de puertos deportivos aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 10 de abril de 1984, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 6 de junio de 1984.
2. El Plan de puertos de Cataluña se redactará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Concesiones existentes.
1. Las concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley se regulan por el régimen de continuación de la explotación establecido por los artículos 67.3 y 68.
2. Los titulares de concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que están vigentes en el momento de entrar en vigor la presente Ley optarán expresamente en un plazo máximo de seis meses entre mantener el mismo régimen jurídico que les es aplicable o solicitar al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la adaptación a las disposiciones de la presente Ley. Si no se solicita expresamente la adaptación en el plazo mencionado o si, habiéndola solicitado, no se aceptan las condiciones y las prescripciones ofrecidas por la Administración en el plazo que las mismas indiquen, se entenderá que el concesionario opta por el mantenimiento del antiguo régimen jurídico. La adaptación no puede comportar en ningún caso una ampliación del plazo de la concesión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Legalización y adaptación de las marinas interiores existentes.
1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las marinas interiores existentes en la costa catalana que no hayan sido legalizadas para una utilización náutico-portuaria presentarán una solicitud que se adapte a las determinaciones que prescribe el Libro III, a fin y a efecto de obtener la concesión a que se refiere el artículo 96, con las particularidades siguientes:
La solicitud de concesión de gestión y explotación de la marina irá acompañada:
Del proyecto y del plano de las obras y de las instalaciones náutico-portuarias existentes en la marina, delimitando perfectamente su perímetro en sus porciones de agua y de tierra, con una descripción de sus elementos conforme a lo que dispone el artículo 94, y con indicación de los amarres de uso privativo, vinculados o no a una parcela colindante, y de los de uso público tarifado, aportando una relación de usuarios de la marina.
De los instrumentos de planeamiento urbanístico que acrediten la legalidad urbanística de las obras y de las instalaciones existentes.
Del proyecto de obras y de instalaciones necesarias para que la marina cumpla todas las características técnicas, los elementos, los servicios y los otros requisitos exigidos legalmente conforme a lo que dispone el artículo 4, si procede. En este caso, la solicitud irá acompañada del resguardo acreditativo de una fianza provisional por importe del 2 % del presupuesto de las mencionadas obras e instalaciones.
De un estudio económico-financiero de la gestión y de la explotación de la marina.
De la propuesta del correspondiente reglamento de explotación y tarifas.
De la propuesta de régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina, con la indicación del coeficiente que corresponde a cada unidad de reparto de gastos.
La solicitud se tramitará de conformidad con lo que dispone la presente Ley.
Transcurrido el plazo indicado sin que se haya presentado la solicitud de concesión para la legalización y adaptación de las marinas interiores a que se refiere este apartado, se entiende que el titular concesionario renuncia a la concesión administrativa vigente y la administración portuaria queda facultada para gestionarla en cualquiera de las formas que la Ley establece.
2. En el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las marinas interiores legalizadas de acuerdo con la legislación anterior presentarán, para que lo apruebe la Administración portuaria, un nuevo reglamento de explotación y de régimen jurídico de la comunidad de usuarios adaptado a las prescripciones del Libro III.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Bienes y medios de la Comisión de Puertos de Cataluña y régimen del personal.
1. Los bienes y los medios materiales de la Comisión de Puertos de Cataluña quedan integrados en la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, que se crea, de conformidad con el artículo 1.b de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, de acuerdo con su naturaleza jurídica originaria.
2. El cambio de naturaleza jurídica de la Comisión de Puertos de Cataluña establecido por la Ley no afecta a las situaciones jurídicas de los bienes nacidas antes de su entrada en vigor, las cuales se mantienen sin solución de continuidad. A partir de dicha entrada en vigor se aplicará el régimen jurídico que corresponda de acuerdo con la presente Ley.
3. El personal laboral que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley preste servicios a la Comisión de Puertos de Cataluña o tenga suspendida su relación jurídica laboral con este organismo queda integrado en el ente público Puertos de la Generalidad, que se crea mediante la presente Ley, el cual se subroga de forma expresa respecto a las relaciones contractuales laborales de este personal.
4. El personal funcionario que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley esté prestando servicios en la Comisión de Puertos de Cataluña y esté destinado definitivamente en ella puede optar por:
Integrarse en el ente público como personal laboral, comportando esta incorporación el reconocimiento a todos los efectos de la fecha de antigüedad reconocida en la Administración, y quedar en la situación de excedencia voluntaria para incompatibilidades mientras se den las causas previstas en la normativa vigente.
Mantener su condición de funcionario en el nuevo ente, en que se creará un puesto de trabajo a extinguir. Este puesto se extinguirá en el momento en que obtenga otra plaza de funcionario con carácter definitivo.
5. Cualquiera de las opciones a que se refiere el apartado 4 se manifestará de forma expresa por escrito y, en su caso, mediante la formalización del contrato de trabajo indefinido correspondiente.
6. El personal laboral de la Comisión de Puertos de Cataluña que tenga la condición de fijo puede optar por la incorporación voluntaria. En este caso será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades, establecido por el artículo 46.6 del III Convenio único del personal laboral de la Generalidad, y se le reconocerá a todos los efectos la fecha de antigüedad reconocida en la Administración.
7. El personal laboral de la Comisión de Puertos de Cataluña que tenga la condición de temporal se integrará en el nuevo ente de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Moratoria de construcción.
Se establece una moratoria en la construcción de nuevos puertos y marinas interiores por un período inicial de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. Esta moratoria no afecta a las instalaciones cuya tramitación ya se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley, y tampoco a las obras de remodelación o de ampliación de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas interiores ya existentes. Esta moratoria se prorrogará automáticamente por un plazo de dos años más, salvo que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con un estudio previo sobre la ocupación del litoral catalán, la demanda de lugares de amarre y las condiciones medioambientales y con el informe preceptivo del Departamento de Medio Ambiente, acuerde la conveniencia de levantarla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cánones aplicables.
Mientras el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas no haya procedido a la aprobación de la valoración de los terrenos y de los espejos de agua a efectos de la fijación de los cánones que establece el artículo 91, son aplicables los cánones por concesiones y autorizaciones que regula el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre.
Queda derogada la Ley 4/1982, de 5 de abril, de Creación de la Comisión de Puertos de Cataluña. Igualmente, queda derogada cualquier disposición de rango igual o inferior que se oponga a lo que establece la presente Ley.
Se facultan al Gobierno de la Generalidad y al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.
El Gobierno de la Generalidad elaborará un reglamento de policía portuaria que se aplicará tanto en los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad como en los puertos objeto de la concesión.
Sin perjuicio de las competencias municipales por lo que se refiere a las urbanizaciones marítimo-terrestres, la regulación del dominio público portuario en cuanto a los diques de abrigo, la bocana, los canales de entrada, la red de canales interiores, con sus aguas y reclaves o entrantes de parcela, franja de servicio náutico adyacente al canal, dársena deportiva y superficies a tierra necesarias para las instalaciones y servicios portuarios de las marinas interiores se hará mediante un Reglamento específico.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 17 de abril de 1998.
Pere Macías i Arau,
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
Jordi Pujol,
Presidente.
1. Disposiciones generales.
1.1 Determinación:
Las tarifas se determinan de acuerdo con los supuestos, estructura y elementos esenciales que se regulan en la presente disposición.
Las cuantías básicas establecidas para cada tarifa deben disminuirse o aumentarse con las reducciones o incrementos contenidos en las sucesivas reglas particulares que, en su caso, correspondan, siempre y cuando no se establezca expresamente su incompatibilidad.
Al importe resultante de multiplicar la cuantía determinada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b por el número de unidades de su base correspondiente, deben aplicársele, en su caso, las reducciones o incrementos aprobados por el Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad, en función de la política comercial que se adopte.
Al importe resultante debe aplicársele el IVA, de conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación.
1.2 Exenciones:
Están exentos del pago de las tarifas los Servicios generales portuarios prestados directamente por Puertos de la Generalidad a las entidades y Administraciones Públicas cuando lleven a cabo actividades de vigilancia, represión del contrabando, salvamento y lucha contra la contaminación marina y las relacionadas con la defensa, la seguridad o similares.
El material y embarcaciones de la Cruz Roja dedicados a las tareas propias que tiene encomendadas esta institución pueden ser objeto de exención.
1.3 Plazo para el pago de las tarifas y recargos por demora:
El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas es de treinta días naturales desde la fecha de notificación de las correspondientes facturas.
Transcurrido el plazo establecido en la letra a sin haber sido satisfechas las deudas, debe imponerse un recargo por demora consistente en aplicar a las cantidades debidas el interés legal del dinero vigente, durante el período en el que se haya incurrido en mora.
El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad, según las circunstancias de cada caso, puede graduar la aplicación del recargo o dispensar su exigencia.
1.4 Reclamaciones contra las liquidaciones de tarifas:
Contra las liquidaciones de las tarifas por servicios prestados directamente por Puertos de la Generalidad es procedente la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles.
La reclamación puede interponerse ante el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, en el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación.
La interposición de una reclamación no suspende la obligación de efectuar el pago de la liquidación en el plazo establecido en la letra b.
El plazo para resolver la reclamación es de tres meses desde que ha sido interpuesta, transcurrido el cual puede entenderse desestimada.
En las facturas emitidas por Puertos de la Generalidad debe incluirse la cláusula de sumisión a los Tribunales de Barcelona.
1.5 Conciertos:
Los jefes de zona pueden proponer al gerente de Puertos de la Generalidad los conciertos económicos para la aplicación de tarifas por los servicios prestados directamente por Puertos de la Generalidad, al objeto de captar nuevos tráficos o consolidar los existentes, con los usuarios que lo soliciten y en las condiciones aprobadas por el Comité Ejecutivo.
1.6 Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:
Suspensión temporal del servicio:
a.1. Puertos de la Generalidad, en caso de impago reiterado de las tarifas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos que tiene adscritos, puede suspender temporalmente la prestación del servicio al deudor, previo requerimiento al mismo y con comunicación al capitán marítimo si afectase la navegación marítima.
a.2 A efectos de lo establecido en el apartado a.1, se entiende que hay impago reiterado cuando Puertos de la Generalidad ha requerido al sujeto obligado el pago de la factura pendiente al menos una vez después de la liquidación de la correspondiente factura. Puertos de la Generalidad debe advertir expresamente al sujeto obligado que, de no efectuar el pago de la factura en el plazo que tiene fijado, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.
a.3 La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantiene en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente, a juicio de Puertos de la Generalidad, la deuda que género dicha suspensión.
a.4 Si el servicio prestado objeto de suspensión consiste en la utilización de superficies, almacenaje, locales y edificios, la suspensión acordada de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores lleva implícita la obligación del deudor de dejar libres y a disposición de Puertos de la Generalidad los bienes ocupados. A dichos efectos, se faculta a Puertos de la Generalidad para retirar subsidiariamente, a cargo del sujeto deudor obligado al pago, los bienes, materiales y objetos que correspondan, añadiendo los gastos que se deriven a la deuda pendiente.
a.5 La suspensión temporal acordada de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores faculta a Puertos de la Generalidad para suspender el suministro de energía eléctrica, agua o similares.
Depósito previo:
Puertos de la Generalidad puede exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, al objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se soliciten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
1.7 Facturación relativa a bienes abandonados:
Puertos de la Generalidad debe suspender la facturación de los servicios respecto a las mercancías, embarcaciones, vehículos o cualquier objeto o artefacto que previamente declare en abandono.
A efectos de lo establecido en la letra a, se entiende que hay abandono a partir de los cinco meses de impago y cuando el posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada; todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incluidas en procedimiento de despacho.
Previamente a la declaración de abandono, debe publicarse mediante edicto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio conocido del deudor, por un plazo no inferior a veinte días naturales, la tramitación del expediente de abandono, para que el propietario o propietaria o quien en derecho proceda pueda abonar sus deudas y retirar los bienes en presunto abandono. Una vez transcurrido dicho plazo, debe realizarse, sin más trámite, la declaración de abandono y debe ponerse a la venta en subasta pública, previo anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio conocido, con una antelación de quince días.
1.8 Facturación relativa a bienes litigiosos:
Los derechos económicos devengados por mercancías, embarcaciones, vehículos o cualquier objeto o artefacto sometidos a procedimientos legales o administrativos deben ser exigidos a los que resulten ser sus propietarios o titulares, en los términos de las correspondientes sentencias o resoluciones. No puede efectuarse la retirada de los mencionados bienes si no se ha hecho efectiva la correspondiente liquidación.
1.9 Aceptación de las condiciones de la prestación de servicios:
La petición, utilización o aceptación del servicio suponen la conformidad del usuario con las condiciones establecidas en la presente disposición, la normativa general aplicable y las normas particulares para su prestación, así como las cuantías de las tarifas aplicables por Puertos de la Generalidad.
1.10 Definiciones:
A efectos de aplicar estas tarifas, se entiende por:
Aguas del puerto:
Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio portuaria configurada tanto por las aguas portuarias interiores abrigadas o delimitadas por instrumentos de señalización marítima como las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y bocana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 5/1998, de puertos de Cataluña.
Tipos de navegación:
Navegación interior: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
Navegación de cabotaje: es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de las mencionadas zonas.
Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Operaciones de tráfico portuario:
Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamiento y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenaje temporal de las mencionadas mercancías en el espacio portuario.
Se entiende por transbordo la operación por la que se trasladan las mercancías de un buque a otro sin pararse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante las operaciones.
Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, habiendo sido descargadas de un buque al muelle, vuelven a ser embarcadas en un buque distinto o en el mismo buque en diferente escala sin salir del puerto, salvo que, por estrictas necesidades de conservación, deba salir del puerto porque éste no dispone de las instalaciones apropiadas.
Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre al puerto.
Cruceros turísticos:
Se entiende que un buque de pasajeros está realizando un crucero turístico si cumple alguno de los siguientes requisitos:
D.1. Que entra en un puerto y es despachado con dicho carácter por las autoridades competentes.
D.2. Que el número de pasajeros en régimen de crucero supera el 75 % del total de pasajeros.
Se entiende que un pasajero viaja en régimen de crucero si la escala en puerto forma parte de un viaje que tiene por objeto preferente el turístico o de recreo y no el de transporte.
En la declaración que deba presentarse debe indicarse, además de las características del buque y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
Buques turísticos locales:
Son los que realizan excursiones con finalidad turística, con escalas o sin ellas, y a una distancia máxima de 50 millas desde el puerto base.
Arqueo bruto (GT) y calado máximo,
F.1. El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Si un buque no dispone del mencionado certificado puede recurrir al valor que como tal figure en el Lloyds Register of Shipping.
En el supuesto de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o sea éste el que aparezca en el Lloyds Register of Shipping, Puertos de la Generalidad debe asignar un nuevo arqueo a partir de las dimensiones básicas del buque. Dicha asignación debe realizarse aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional) = 0,4 x E x P Siendo:
E = Eslora máxima total.
M = Manga máxima.
P = Puntal de trazado.
En el supuesto de construcción, el arqueo bruto es el correspondiente al buque acabado; en caso de desguace, el arqueo bruto es la mitad del original.
F.2. El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 23 de junio de 1969, y, en su defecto, el que figura en el Lloyds Register of Shipping.
2. Clasificación de las tarifas por los servicios que presta directamente Puertos de la Generalidad.
2.1 Tarifas por servicios generales:
Son tarifas por servicios generales las siguientes:
Tarifa G-1. Entrada y estancia de buques.
Tarifa G-2. Atraque.
Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.
Tarifa G-4. Pesca fresca.
Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas.
2.2 Tarifas por servicios específicos:
Las tarifas por servicios específicos son las siguientes:
Tarifa E-1. Utilización de maquinaria y utillaje portuario.
Tarifa E-2. Utilización de superficies, almacenaje, locales y edificios.
Tarifa E-3. Suministros.
Tarifa E-4. Servicio de elevación, reparación y conservación.
Tarifa E-5. Aparcamiento de vehículos.
Tarifa E-6. Servicios varios.
3. Normas específicas de las tarifas por servicios generales.
3.1 Tarifa G-1. Entrada y estancia.
3.1.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización por los buques de las aguas del puerto, los canales de acceso y las zonas de fondeo o anclaje.
3.1.2 Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa los armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados.
3.1.3 Base de la tarifa:
La base de la tarifa es el volumen del buque, medido por su arqueo bruto (GT), determinado de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 23 de junio de 1969, los períodos completos de veinticuatro horas o fracciones superiores a seis horas y el tipo de navegación.
La cuantía básica de la tarifa es de 10,71 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción, en función del tiempo de estancia, con los siguientes coeficientes:
Para buques de hasta 4.000 GT, 0,95.
Para buques de 4.001 a 6.000 GT, 1,00.
Para buques de más de 6.000 GT, 1,10.
3.1.5 Reducciones o bonificaciones:
Reducción por estancias cortas:
Por períodos de tiempo con fracciones inferiores a seis horas se aplica una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa.
Reducción por tipo de navegación:
A los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúen navegación entre puertos de la Unión Europea, se les puede aplicar una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa. Si se trata de navegación con las islas Baleares y Canarias, se aplica una reducción del 75 % de la cuantía de la tarifa.
Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto exterior o cabotaje europeo, en los casos definidos en la letra a se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida, se aplica la semisuma de ambas.
Reducción por el número de escalas:
A los buques que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, se les aplican las siguientes tarifas:
En las escalas 13 a 24: El 75 % de la tarifa que sea de aplicación en función del tipo de navegación.
En las escalas 25 a 40: El 50 % de la tarifa que sea de aplicación en función del tipo de navegación.
A partir de la escala 41: El 25 % de la tarifa que sea de aplicación en función del tipo de navegación.
Para buques superiores a 15.000 GT la aplicación del escalado comienza en la escala 7.
La denegación de estas reducciones debe ser motivada.
Con el fin de que los buques que se incorporan a una línea regular puedan optar por la aplicación de estas tarifas reducidas, es condición necesaria que antes de la entrada a puerto se justifique dicha circunstancia documentalmente ante Puertos de la Generalidad, acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tarifas, no teniendo en ningún caso estas tarifas carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de escalas, deben acumularse en cada puerto todas las entradas de los buques de una misma compañía armadora y de una misma línea regular.
Reducción por prevención de contaminación:
Puertos de la Generalidad puede conceder una reducción en esta tarifa de hasta 3.000 pesetas por tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 %, a los buques que acrediten haber descargado sus residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo 1 del Convenio Marpol 73/78, o sus residuos químicos incluidos en el anexo IV del mismo Convenio, en una instalación gestionada por una empresa autorizada para expedir certificados Marpol. Los residuos procedentes de desguace, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción. La reducción sólo puede concederse si el buque del que se trate mantiene el Libro de registro de residuos, el cual debe reflejar de forma sistemática y garantizada la entrega de dichos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, y en el que debe comprobarse fiablemente, a juicio de Puertos de la Generalidad, que el mencionado buque de a sus residuos un tratamiento adecuado permanente y puede ser calificado de buque limpio. Esta reducción debe ser solicitada a Puertos de la Generalidad, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la fecha de salida del buque o a partir de la fecha de expedición del certificado.
Reducción por compromiso de calidad:
A los buques que hayan obtenido el certificado de distintivo verde (Green Award) otorgado por la Fundación Distintivo Verde (Green Award Foundatión), de Rotterdam, se les aplica un descuento del 10 % de esta tarifa.
Reducción por larga estancia:
Los buques o artefactos flotantes que esten inactivos o se encuentren dedicados al tráfico interior o estén en construcción, en reparación o en proceso de desguace, que estén destinados al almacenaje de líquidos o mercancías de cualquier tipo, a acuicultura o a constituir viveros flotantes, deben pagar mensualmente, por adelantado, 15 veces el importe diario que por aplicación les corresponda.
Reducción por utilizar instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares:
A los puertos industriales o instalaciones objeto de concesión la tarifa a aplicar es el 60 % de la cuantía, según la clase de navegación.
Reducción por arribada forzosa:
La cuantía de la tarifa a aplicar a los buques que entren en los puertos en arribada forzosa es la mitad de la que les correspondería por aplicación de la cuantía, siempre y cuando no utilicen ninguno de los servicios de Puertos de la Generalidad o de particulares, excepto las peticiones de servicios que tengan por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.
Reducción por cruceros turísticos:
La tarifa a aplicar a los buques de pasajeros que tienen la consideración de cruceros turísticos es la mitad de la que les correspondería por aplicación de lo establecido en el apartado 3.1.3.
3.1.6 Recargos:
Si un buque fondease sin autorización, debe pagar una tarifa igual al doble de la que le corresponda, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo tan pronto le sea ordenado y con independencia de las sanciones a las que esta actuación dé lugar.
3.1.7 Exenciones:
No están sujetos al abono de esta tarifa los buques que abonen las tarifas G-4 y G-5 y que cumplan las condiciones que se especifican en las reglas de aplicación de estas tarifas.
3.1.8 Normas singulares de aplicación:
El comienzo y término del período de prestación del servicio deben medirse con el tiempo de disponibilidad o reserva del puesto de atraque o fondeo.
La anulación de la reserva del atraque o puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando esta anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, de derecho a Puertos de la Generalidad al cobro de la tarifa aplicable al mencionado buque por día completo en el que haya comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque pueda ser utilizado por otro buque.
3.2 Tarifa G-2. Atraque:
3.2.1. Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización por los buques de las obras de atraque y los elementos fijos de amarre.
3.2.2. Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa los armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios especificados en el artículo anterior.
3.2.3. Base de la tarifa:
Las bases para la liquidación de esta tarifa son la eslora máxima del buque por metros lineales y los tiempos por días de permanencia en el puesto de atraque o amarre.
En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y sea necesario disponer de unas zonas de seguridad en proa o en popa o ambas a la vez, se considera como base tarifaria la eslora máxima del buque incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.
La cuantía básica de esta tarifa es de 1,39 euros, con los siguientes coeficientes
Buques de calado máximo menor de 7 m: 0,50.
Buques de calado máximo superior a 7 m e inferior a 12 m: 1.
Buques de calado superior a 12 m: 2.
3.2.5. Reducciones o bonificaciones:
Reducción por estancias cortas.
La tarifa a aplicar por períodos de atraque de menos de seis horas es el 50 % de la tarifa diaria señalada.
Reducción por el tipo de atraque:
Los buques abarloados a otro ya atracado de costado al muelle a otros buques abarloados deben pagar la mitad de la tarifa establecida en el apartado 3.2.4, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del buque atracado al muelle o a la de los demás buques abarloados a éste. Si la eslora es superior, deben abonar, además, el exceso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.2.4.
Los buques atracados de punta a los muelles deben abonar una tarifa igual al 50 % de la establecida en el apartado 3.2.4.
Reducción por el tipo de buque:
Los barcos turísticos locales inactivos, los de servicio interior del puerto y los que dan apoyo a la acuicultura que atraquen habitualmente en determinados muelles y que lo soliciten deben pagar mensualmente siete veces el importe que, por aplicación de la tarifa general establecida, les corresponda. Los barcos turísticos locales en situación de actividad deben abonar mensualmente quince veces el importe de la cuantía de la tarifa.
Puertos de la Generalidad puede conceder una reducción de hasta el 0,5 % por los tráficos de graneles líquidos y sólidos, cuando los datos necesarios para la facturación estadística, despacho aduanero o notificación sobre los buques que transportan mercancías peligrosas a que se hace referencia en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sean facilitados por el operador o agente mediante el sistema de transmisión electrónica EDI.
3.2.6. Recargos:
Si, a juicio de Puertos de la Generalidad, un buque prolonga su estancia en el atraque o puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto sin una causa que lo justifique, Puertos de la Generalidad debe fijarle un plazo para que abandone el puesto de atraque o fondeo, transcurrido el cual está obligado a desatracar. Una vez recibida la orden, si el buque no la cumple, debe abonar la siguiente tarifa:
Por cada una de las dos primeras horas o fracción, el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas, establecida en el apartado 3.2.4.
Por cada una de las siguientes horas, cinco veces el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas, establecida en el apartado 3.2.4.
3.2.7 Exenciones:
No están sujetos al pago de esta tarifa los buques que abonen las tarifas G-4 y G-5 y cumplan los requisitos especificados en los apartados que establezcan las mencionadas tarifas.
Los buques o artefactos que sirvan de apoyo a la acuicultura no están sujetos a esta tarifa durante los períodos mensuales en los que abonan la G-4.
3.2.8. Normas singulares de aplicación:
El atraque o puesto de fondeo se cuenta desde la hora para la que se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra. La anulación de la reserva del atraque o puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando la mencionada anulación no se produzca y el buque no llegue al puerto, de derecho a Puertos de la Generalidad al cobro de la tarifa aplicable al mencionado buque por día completo en el que haya comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado puedan ser utilizados por otro buque.
Si por cualquier circunstancia se de el caso de que un buque hace uso de un atraque sin autorización, debe pagar una tarifa igual a la fijada en el apartado 3.2.6, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar el atraque tan pronto le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a las que esta actuación diera lugar.
3.3. Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros:
3.3.1. Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros del puerto en general, sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación, excluidos los espacios de almacenaje o depósito.
3.3.2. Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa:
1. Por lo que respecta a las mercancías:
Los navieros o consignatarios de los buques que descarguen mercancías y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entra y sale del puerto por medios terrestres, y los consignatarios de las mencionadas mercancías, según quien ostente su responsabilidad, de acuerdo con el contrato de transporte suscrito. Subsidiariamente son responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales. En el supuesto de operaciones en muelles de concesionarios, los titulares de la concesión son responsables subsidiarios del pago de la tarifa.
2. Por lo que respecta a los pasajeros:
Están obligados a pagar esta tarifa los navieros o consignatarios de los buques en los que sean transportados los mencionados pasajeros y los vehículos.
3.3.3 Base de la tarifa:
Las bases para la liquidación de esta tarifa son:
Para mercancías: la clase y el peso.
Para pasajeros: el número y la modalidad de pasaje.
Y, en ambos casos, la clase de transporte.
La cuantía de la tarifa de pasajeros, en euros, es la siguiente:
Concepto Navegación y cruceros turísticos Interior en la UE Exterior en la UE A. Pasajeros: Bloque I 2,20 5,05 Bloque II 0,79 2,53 Buque turístico local 0,05 - B. Vehículos: Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas 1,26 1,90 Coches, turismos y demás vehículos automóviles 3,47 4,42 Autocares y demás vehículos de tr. colectivo 15,79 25,26
Se aplica la tarifa del bloque I a los pasajeros de las cabinas y la del bloque II a los que ocupan butacas de salón y a los pasajeros de cubierta.
Los pasajeros que realizan un crucero turístico con escala intermedia en puerto y que no desembarquen no están sujetos a la tarifa, pero se entiende, salvo prueba en contrario, que los mencionados pasajeros bajan del buque al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que bajen sea superior al 50 % en relación con el total de plazas ocupadas de cada bloque, pueden establecerse conciertos, previamente a la llegada del buque, entre los armadores o sus representantes y Puertos de la Generalidad, en los que debe cobrarse, como mínimo, una operación de embarque o desembarque y un período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas de cada buque. El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros de derecho a embarcar o desembarcar el equipaje de cabina. El abono de la correspondiente a vehículos de derecho a embarcar o desembarcar el equipaje que se transporte en los mismos.
A los buques turísticos locales se les aplica sólo la tarifa del embarque.
Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías son por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación al que pertenecen, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente.
Grupo de mercancías Precio en euros por tonelada métrica Primero 0,85 Segundo 1,11 Tercero 1,72 Cuarto 2,50 Quinto 3,49
Régimen general:
Las mercancías que exclusivamente se embarquen tienen una bonificación del 40 %. Las que son transbordadas, tanto si realizan tránsito marítimo como terrestre, no tienen ninguna variación en la cuantía básica.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía es, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada. A efectos de lo establecido en este apartado, se entiende como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.
A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efimeros, y se utilicen para contener las mercancías en el transporte, así como a los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluidos sus remolques y semirremolques, que como tales medios de transporte terrestre se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplica una cuantía básica de 300 pesetas/tonelada, sin que les sea de aplicación otra bonificación o recargo.
Cuando un paquete contiene mercancías a las que corresponden tarifas de distintas cuantías, se le aplica la tarifa superior, salvo que las mercancías puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados; en este caso, debe aplicarse a cada partida la cuantía que le corresponda.
Cuando las mercancías desembarcadas por dificultades de estiba, de avería, de problema de calado o de incendio sean reembarcadas en el mismo buque y en la misma escala, deben abonar por la operación completa la tarifa resultante de aplicar la tarifa básica de la tabla baremo.
Puertos de la Generalidad, a solicitud de los consignatarios de buques, con el fin de captar tráficos, mantenerlos o consolidarlos, puede establecer conciertos de conformidad con lo establecido en el presente anexo.
Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del mismo buque directamente desde tierra no esten sujetos al abono de esta tarifa.
Las mercancías que entren y salgan de un puerto sin utilizar la vía marítima, a los únicos efectos de su tramitación aduanera y posible reconocimiento, deben abonar la tarifa correspondiente al grupo quinto aplicada a la cantidad fija de tres toneladas por vehículo. Los mencionados cargamentos estarán exentos del pago de la tarifa cuando su origen y destino sean países de la Unión Europea y su estancia en el puerto no supere las dos horas.
Régimen simplificado:
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, puede aplicarse, en lugar del régimen general por partidas y siempre y cuando se aplique este régimen en un puerto a la totalidad de la carga de dichas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice Puertos de la Generalidad, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga:
Euros/unidad de carga Con carga Vacía Embarque Desembarque Contenedor menor de 20' 26,36 40,46 3,07 Contenedor mayor de 20' 43,52 66,21 6,13 Plataforma con contenedor menor de 20' 28,20 42,30 4,91 Plataforma con contenedor mayor de 20' 47,21 69,89 6,13 Semirremolque 47,21 69,89 6,13 Camión con caja de hasta 6 m 29,43 43,52 6,13 Camión con caja de hasta 12 m 49,65 72,34 12,26 3.3.5. Reducciones o bonificaciones:
Por lo que respecta a los pasajeros:
Puertos de la Generalidad, si las circunstancias lo aconsejan, puede establecer un concierto para el cobro de la tarifa correspondiente a los pasajeros en régimen de buque turístico local por períodos anuales. El importe no puede ser inferior al 60 % del que correspondería para la tarifa general del apartado anterior aplicada al transporte previsto. Dicho concierto debe abonarse por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
Por lo que respecta a las mercancías:
Las mercancías provenientes de puertos con origen y destino en la Unión Europea tienen una bonificación del 10 %. Las mercancías cargadas o descargadas en muelles, pantalanes o boyas construidos por particulares en régimen de concesión administrativa deben abonar esta tarifa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales o contractuales. En ningún caso puede reducirse su cuantía respecto a la establecida en estas reglas en una proporción superior al 20 %. Las líneas que se establezcan dentro de la Unión Europea, en el marco del Short Sea Trade, destinado a descongestionar la red viaria, disfrutan de una bonificación del 15 % sobre la cuantía.
3.3.6. Recargos:
Por lo que respecta a los pasajeros:
En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros o la clase de pasaje, se aplica una tarifa doble de la señalada en el apartado 3.3.3. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque y del número y tipo de vehículo debe realizarse de acuerdo con el formato que establezca Puertos de la Generalidad y debe entregarse en el momento de acabar el embarque y con anterioridad al desembarque.
Por lo que respecta a las mercancías:
En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto, o de inexactitud, reflejando incorrectamente la clase de mercancías, procedencias o destino de las mismas, que pueda afectar a la aplicación de la tarifa, o de disminución de peso, se aplica una tarifa doble a toda la partida de la declaración o manifiesto del que formen parte, además de la sanción que, en su caso, pueda corresponder y de la repercusión de los gastos de comprobación y pesaje. Antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalice la carga, el usuario obligado al pago debe presentar el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, en que se indique el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino; todo ello en la forma que determine Puertos de la Generalidad, que puede ampliar el mencionado plazo indicando los requisitos y circunstancias que deben concurrir. En caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto, las tarifas aplicables tienen un recargo del 20 %. Puertos de la Generalidad tiene la facultad para comprobar el peso y clase de las mercancías, corriendo a su cargo los gastos directos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
3.3.7. Exenciones:
No es de aplicación esta tarifa a la pesca fresca que satisface la tarifa G-4 desembarcada, para buques europeos. Los envíos de carácter humanitario a zonas o regiones en situación de crisis o emergencia que efectúen organizaciones u organismos de carácter humanitario o social sin ánimo de lucro y legalmente constituidos, esten exentos del pago de la tarifa.
3.3.8. Normas singulares de aplicación:
Por lo que respecta a los pasajeros:
Queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a utilizar las rampas fijas y el cantil cuando embarquen o desembarquen utilizando su propio vehículo. Al contrario, queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque.
Por lo que respecta a las mercancías:
Queda incluido en esta tarifa el derecho de que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen la zona de tránsito portuaria o se queden en ella durante el mismo día de embarque o desembarque y el día inmediato anterior o el día inmediato posterior, respectivamente, sin acreditar ninguna otra tarifa por lo que respecta a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el derecho de que los vehículos y los buques que transporten las mercancías que se embarcan o desembarcan por medios rodantes utilicen las rampas fijas y el cantil para las operaciones de carga y descarga. Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque.
3.4 Tarifa G-4. Pesca fresca:
3.4.1. Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización que pueden realizar los buques pesqueros en actividad de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en puesto de atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que se les haya asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
3.4.2. Sujetos obligados:
Debe abonar la tarifa el armador del buque o quien en su representación efectúe la primera venta. El importe de la tarifa debe ser repercutido sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, el cual queda obligado a soportar la mencionada repercusión, la cual debe constar expresamente y separadamente en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente, son responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
3.4.3. Base de la tarifa:
La base de la tarifa es el valor de la pesca, establecido del siguiente modo:
El valor de la pesca es el obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
El valor de la pesca no subastada se determina por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, y sucesivamente, en la semana o el mes.
En el supuesto de que este precio no pueda fijarse de la forma determinada en los apartados a y b, Puertos de la Generalidad lo fija teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado, oído el concesionario de la respectiva lonja de venta de pescado.
3.4.4 Cuantía de la tarifa:
La cuantía de la tarifa es el 2 % del valor de la pesca.
Los productos de la pesca fresca que esten autorizados por Puertos de la Generalidad a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para subastarlos o clasificarlos deben abonar el 1 % de los valores de la pesca, salvo si provienen de otro puerto de Puertos de la Generalidad.
Los productos frescos de la pesca descargada y que por cualquier causa no han sido vendidos y vuelven a ser cargados al buque para su comercialización posteriormente deben abonar el 0,5 % del valor de la pesca, calculado sobre la base del precio medio de venta de especies similares de ese día.
3.4.5. Reducciones o bonificaciones:
Para los productos procedentes de cultivos marinos debe abonarse el 50 % de la cuantía, siempre y cuando se presente una declaración en la que consten el peso, la especie y los medios de transporte.
3.4.6. Recargos:
La tarifa a aplicar a los productos de la pesca es el doble de la señalada en la regla cuarta, en los siguientes casos:
La ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o el retraso en su presentación.
La inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
La ocultación o inexactitud de los nombres de los compradores.
Este recargo no es repercutible en el comprador.
3.4.7. Exenciones:
El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas G-1 y G-2 por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la G-4, a partir de la fecha de inicio de las operaciones de descarga o transbordo. Una vez transcurrido este plazo, que debe considerarse terminado cuando en el transcurso de un mes el mencionado buque pesquero no haya dado origen a movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, ni desembarcado en cualquier puerto de Puertos de la Generalidad, se abonaren las tarifas G-1 y G-2. Puertos de la Generalidad podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o falta de licencias referidas a sus actividades habituales, expresamente e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente; en caso contrario, deben acreditarse a partir del mencionado plazo las tarifas G-1 y G-2.
En los casos de inactividad forzosa prolongada mencionados en el apartado 1, la autoridad portuaria debe fijar los puestos en los que los mencionados buques deban permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
Las embarcaciones pesqueras, mientras abonen esta tarifa de la forma definida en la condición anterior, están exentas del abono de la tarifa G-3, por el combustible, el avituallamiento, los efectos navales y de pesca, el hielo y la sal que embarquen para su propio consumo.
3.4.8. Normas singulares de aplicación:
El usuario obligado al pago debe presentar, cuando el pescado no se subaste en lonja y antes de comenzar la descarga, la carga o el transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, en que se indique el peso aproximado de cada una de las especies que deben manipularse, de acuerdo con el formato elaborado por la autoridad portuaria.
A efectos de la determinación del peso de la pesca, es obligación del armador pasar dicha pesca por la lonja portuaria o las instalaciones que Puertos de la Generalidad disponga en el puerto, de la forma y en las condiciones que Puertos de la Generalidad establezca.
Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por la lonja, pueden abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a Puertos de la Generalidad.
Puertos de la Generalidad tiene la facultad de proceder a la comprobación del peso y clase de las especialidades y calidades de la pesca, siendo por cuenta del usuario obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de la mencionada comprobación.
3.5 Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas:
3.5.1. Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto y, en su caso, de las zonas de anclaje o instalaciones de amarre, atraque en muelles o pantalanes del puerto, accesos terrestres y vías de circulación.
Esta tarifa no incluye los servicios específicos que se soliciten, que deben abonarse independientemente.
3.5.2. Sujetos obligados:
Están obligados al pago de esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la embarcación.
3.5.3. Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es la superficie en metros cuadrados que resulta del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en períodos de veinticuatro horas de estancia para cada uno de los servicios independientes.
Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, en cuyo supuesto son aplicables las tarifas G-1, G-2 y G-3.
La cuantía de esta tarifa por metro cuadrado y por períodos de veinticuatro horas, contados a partir de las doce del mediodía, es la siguiente:
Instalaciones gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad:
Concepto Valor en euros 1. Utilización del agua del puerto 0,05 2. Anclaje con muerto 0,15 3. Atraque en punta 0,12 4. Atraque de lado 0,34 5. Varada en zona de tierra 0,05 Servicios adicionales: a. Atraque con amarra a muerto 0,03 b. Tomas de agua 0,03 c. Recogida de basuras 0,02 d. Vigilancia general de la zona 0,02 e. Atraque o fondeo en instalaciones exclusivamente de temporada 0,04 f. Tomas de energía eléctrica 0,02 g. Cabrestantes y escalas en zonas de botadura 0,02 h. Personal de ayuda en zonas de botadura 0,04 Todos los servicios adicionales son de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos. El importe de los servicios adicionales debe sumarse a los números 1, 2, 3, 4 y 5 que correspondan.
Instalaciones o dársenas deportivas en régimen de concesión dentro de los puertos gestionados directamente por Puertos de la Generalidad.
Por la utilización de las aguas del puerto: 9 pesetas, siempre y cuando el titular concesionario efectúe la gestión del cobro y abone a Puertos de la Generalidad, mensualmente, el importe de la aplicación de las tarifas correspondientes al mencionado período, y con la presentación de un comunicado prefijado, con los datos adecuados para que Puertos de la Generalidad pueda emitir los correspondientes recibos individualizados. De lo contrario, son de aplicación las tarifas del apartado a.
Esta tarifa tiene el carácter de mínima, pudiendo Puertos de la Generalidad establecer tarifas superiores con criterios comerciales, teniendo en cuenta las condiciones de la oferta de instalaciones y servicios y las del mercado en relación con la demanda existente.
3.5.5. Reducciones y bonificaciones:
Puertos de la Generalidad puede concertar con el concesionario el abono de las tarifas, con subrogación de la obligación de pago. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, debe establecerla para cada concesión y temporada Puertos de la Generalidad, de acuerdo con los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, debiendo efectuarse periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y características de la flota que se haya concertado, lo cual puede suponer una reducción de hasta un 15 %. En los conciertos que se establezcan puede aplicarse, en temporada baja, una tarifa equivalente a la sexta parte de la que figura en la tabla baremo.
El abono por adelantado de la tarifa correspondiente a un año natural de lugar a una reducción del 20 %.
A las embarcaciones con base en el puerto, dentro de las instalaciones de concesionarios en puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, cuando el producto de la eslora por la manga es igual o inferior a 40 metros cuadrados, o a 45 metros cuadrados, si su eslora es inferior a 12 metros, se les aplica una reducción del 50 % sobre la cuantía.
En los puertos en los que el concesionario haya contribuido a la construcción del dique de abrigo, Puertos de la Generalidad puede acordar una disminución proporcional a su contribución, a solicitud del concesionario.
3.5.6. Recargos:
Se aplica una tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda ser procedente.
3.5.7. Exenciones:
No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.
3.5.8. Normas singulares de aplicación:
A efectos de la aplicación de esta tarifa debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle, quedando el buque sensiblemente perpendicular a éste y fijando uno de los extremos (proa o popa) de aquel al citado muelle o pantalán y el otro extremo a un fondeo permanente o al anda.
Se entiende por puesto de fondeo con amarra a muerto la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o la popa del buque, quedando éste a la gira.
Se entiende por vigilancia general la que presta Puertos de la Generalidad para toda la zona general de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutica y deportiva, ni garantía respecto a la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
Todos los servicios deben ser solicitados a Puertos de la Generalidad. La petición de los servicios supone la aceptación de las condiciones en las que son prestados por Puertos de la Generalidad, debiendo ser públicas dichas condiciones y no siendo Puertos de la Generalidad responsable de los incidentes que puedan producirse debido a la configuración o disposición de las instalaciones ni de los daños y perjuicios debidos a causas meteorológicas.
El abono de la tarifa por embarcaciones de paso en el puerto, por servicios en instalaciones de Puertos de la Generalidad, debe efectuarse por adelantado y a la llegada, y por los períodos de veinticuatro horas que se soliciten. Si el plazo debe prolongarse, el usuario debe formular otra petición y abonar de nuevo por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado. Se aplica a estas embarcaciones la cuantía de la tabla baremo fijada por la letra a del apartado 3.5.4, afectada por el coeficiente 1,2.
El abono de esta tarifa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de puesto de amarre o fondeo o, incluso, de abandonar el puesto, si lo ordena motivadamente la autoridad competente. En este último supuesto sólo se tiene derecho a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
El importe de la tarifa aplicable es independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado un puesto de amarre o fondeo.
4. Normas específicas de las tarifas por servicios especiales:
4.1. Tarifa E-1. Utilización de maquinaria y utillaje portuario:
4.1.1. Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización de las grúas, básculas, carretas y demás utillajes portuarios destinados a la manipulación de mercancías.
4.1.2. Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables de su pago, subsidiariamente, los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que demuestren haber hecho provisión de fondos.
4.1.3. Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa, maquinaria o utillaje y su capacidad o potencia de elevación, salvo la báscula, que debe calcularse por unidad de pesaje.
4.1.4. Cuantía de la tarifa
: La cuantía de esta tarifa por hora de utilización es la siguiente:
Hora de grúa de menos de 6 toneladas: 53,67 euros.
Hora de grúa de más de 6 toneladas: 69,45 euros.
Hora de grúa de más de 12 toneladas: 91,95 euros.
Pesada (personal incluido): 3,38 euros.
4.1.5. Reducciones o bonificaciones:
Puertos de la Generalidad puede establecer conciertos para determinar los precios con los usuarios que se comprometan a realizar una utilización intensa de una determinada maquinaria o un determinado utillaje.
Las paralizaciones superiores a quince minutos debidas a averías de la maquinaria, a falta de fluido eléctrico o a vientos huracanados que aconsejen la paralización por razones de seguridad, o a lluvia que obligue a suspenderlas, de las operaciones de carga o descarga por las condiciones de la mercancía, comunicadas oportunamente por el usuario a Puertos de la Generalidad, deben descontarse del tiempo de utilización.
Los servicios de báscula, grúas móviles y fijas, y carretones, prestados fuera de la jornada laboral ordinaria, se facturan con un recargo del 25 %, siempre que no sean en días festivos u horarios nocturnos, supuesto en el que el recargo es del 50 %.
4.1.7. Exenciones:
No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.
4.1.8. Normas singulares de aplicación:
Los servicios se prestan previa petición por escrito de los usuarios, en la que deben constar, en cualquier caso, los siguientes datos:
Los datos de identificación personal de la persona que solicita el servicio y su domicilio, a efectos de notificaciones.
La operación a realizar y la hora de inicio.
El tiempo durante el que se solicitan.
Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por Puertos de la Generalidad.
Las empresas estibadoras y demás usuarios que soliciten estos servicios deben asumir la responsabilidad de la dirección y organización de la carga y descarga, embarcada o desembarcada, de las mercancías, siendo por su cuenta y riesgo todas las operaciones de carga, estiba, eslingado y otras relacionadas con ellas, debiendo destinar a estas últimas el material adecuado y el personal legalmente autorizado, debidamente capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por Puertos de la Generalidad si no reúne las condiciones para ello.
4.2. Tarifa E-2. Utilización de superficies de almacenaje, locales y edificios:
4.2.1. Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, almacenes, depósitos, de locales y edificios, incluidos los correspondientes servicios generales.
4.2.2. Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
4.2.3. Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es la superficie ocupada, el tiempo de utilización y el destino de la ocupación realizada.
1.
La cuantía de esta tarifa a aplicar por metro cuadrado y por día natural o fracción es la que figura en la siguiente tabla baremo:
Mercancías Superficie descubierta Superficie cubierta Zonas de tráfico: De 1 a 3 días - 0,03 euros De 4 a 10 días 0,02 euros 0,05 euros De 11 a 17 días 0,03 euros 0,10 euros 18 o más días 0,08 euros 0,20 euros Zonas de almacenaje: 0,02 euros 0,04 euros Útiles de pesca: 3,5 7 Otras utilizaciones:
Temporada alta (del 1 de junio al 30 de septiembre): 0,26 euros.
Temporada baja: 0,12 euros.
2. La definición y extensión de cada una de estas zonas en los diversos muelles y partes de la zona de servicio son las que se fijan en cada puerto.
4.2.5. Reducciones o bonificaciones:
Por razones de optimización de la gestión portuaria, Puertos de la Generalidad puede establecer conciertos.
4.2.6. Recargos:
No se prevén recargos en la aplicación de esta tarifa.
4.2.7. Exenciones:
No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.
4.2.8. Normas singulares de aplicación:
La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos es por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de los costados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De la misma forma debe procederse en los cobertizos y almacenes, sirviendo de referencia los lados de los mismos.
Se toma como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga, medida según se establece en el apartado 1.
Puertos de la Generalidad, de acuerdo con criterios de eficacia en la gestión del servicio y de racionalidad de la explotación, puede decidir contabilizar la superficie por partidas o bien por la carga completa.
Esta superficie debe ir reduciéndose al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 % de la superficie ocupada; el 75 %, cuando el levantamiento exceda del 25 % sin llegar al 50 %, cuando exceda del 50 % sin llegar al 75 %, y el 25 % cuando exceda del 75 %, hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si Puertos de la Generalidad lo considera necesario, puede establecer otro sistema de medición con diversos escalonamientos, o bien continuo, de acuerdo con el proceso de levantamiento de la mercancía.
4.3. Tarifa E-3. Suministro:
4.3.1. Definición y aplicación:
Esta tarifa es exigible por el suministro de agua, energía eléctrica o productos similares prestados por Puertos de la Generalidad a los usuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de los usuarios, y por la utilización de las instalaciones necesarias para su prestación.
4.3.2. Sujetos obligados:
Están obligados al abono de esta tarifa los usuarios del servicio.
4.3.3. Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa se determina por el número de unidades de suministro.
4.3.4. Cuantía de la tarifa:
La cuantía queda fijada en el 1,5 de su precio de suministro.
4.3.5. Reducciones o bonificaciones:
Por consumos de energía eléctrica destinados a la actividad pesquera, se aplica el 1,2 de las unidades suministradas.
Previa solicitud y justificación de los consumos necesarios, para consumos eléctricos superiores a 30.000 kilovatios por año y para consumos de agua superiores a 2.000 metros cúbicos por año, se aplica hasta el 50 % de los incrementos fijados sobre el precio de suministro.
4.3.6 Recargos:
Si por circunstancias ajenas a Puertos de la Generalidad no se efectuará la operación solicitada, el usuario está obligado a satisfacer el 50 % del importe que le habría correspondido si se hubiera efectuado el suministro.
4.3.7. Exenciones:
No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.
4.3.8. Normas singulares de aplicación:
Las dos bonificaciones en esta tarifa previstas en el apartado 4.3.5 no son acumulables.
Los instrumentos particulares de contaje y su conservación correrán a cargo del usuario del servicio.
En caso de avería y en tanto no se proceda a la reparación de la instalación de suministro debe facturarse por estimación.
En los suministros que se establezcan a través de un sistema de prepago por tarjetas a pie de muelle, el suministro requiere la adquisición previa del apoyo previsto por Puertos de la Generalidad.
4.4.
Tarifa EA: Servicio de elevación, reparación y conservación.
4.4.1 Definición y aplicación.
Esta tarifa es exigible por la utilización de las instalaciones destinadas a la elevación, reparación y conservación de embarcaciones.
4.4.2 Sujetos obligados.
Están obligados a abonar esta tarifa los usuarios del servicio.
4.4.3 Base de la tarifa.
La base para la liquidación de esta tarifa es la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora y manga de la embarcación.
La cuantía de la tarifa a aplicar es la siguiente:
Rampa de botadura: 6,12 euros por día de utilización y por metro de eslora, y no incluye el vehículo ni el remolque.
Carros de botadura: izado o botadura: 0,61 euros por metro lineal de eslora por manga.
Estancia en la zona de reparación: 0,31 euros por día y por metro lineal de eslora por manga.
Pórticos elevadores: izado o botadura: 14,18 euros por metro de eslora; inmovilización: 18,94 euros por hora. La prestación de este servicio queda condicionada a la disponibilidad del servicio.
Estancia en la zona de reparación: 2,13 euros por día y por metro lineal de eslora.
En los servicios de pórticos elevadores se aplican, en función de la eslora de las embarcaciones, los coeficientes siguientes:
Embarcaciones de menos de 14 metros de eslora: 0,9.
Embarcaciones de más de 20 metros y hasta 22 metros: 1,1.
Embarcaciones de más de 22 metros: 1,2.
Subida o bajada: 18,39 euros por operación.
Es de aplicación en las operaciones de menos de treinta minutos. Para operaciones de más de treinta minutos, la cuantía es de 9,20 euros por cada media hora o fracción de exceso.
Estancia: 0,20 euros por metro cuadrado y día. Las embarcaciones pesqueras disfrutan de un día de carencia.
Invernaje: en zonas de botadura cerradas se pueden establecer conciertos por razones de optimización en la operatividad de la gestión portuaria.
Si, por cualquier causa, Puertos de la Generalidad no dispone de maquinistas de grúas para atender las peticiones de alquiler de estos equipos, puede autorizar su utilización, y el maquinista va a cargo del peticionario; en este caso, la tarifa es el 75 % de la cuantía que corresponde. Dicho maquinista y, subsidiariamente, la empresa que lo contrata son responsables de todas las lesiones, daños y averías ocasionados al personal o los bienes de Puertos de la Generalidad o a terceros, como consecuencia de la manipulación de la grúa, y deben demostrar ante Puertos de la Generalidad su aptitud para dicho cometido, si Puertos de la Generalidad lo solicita.
Servicios diversos en zonas de reparación cerradas.
Recogida de desperdicios: 1,45 euros por metro de eslora y por semana o fracción.
Suministro de energía y agua: 0,34 euros por metro de eslora por día.
Alquiler de máquina de limpieza a presión: 24,77 euros por hora.
4.4.5 Reducciones o bonificaciones:
En la estancia en la zona de reparación, a partir del cuarto día, existe una reducción de un 50 % de la cuantía, y la prestación del servicio queda condicionada a la disponibilidad de la zona.
En la subida o bajada de grúas fijas, el sector pesquero tiene un descuento de un 25 % de la cuantía.
4.4.6 Exenciones.
No está previsto ningún tipo de exención en la aplicación de esta tarifa.
4.4.7 Normas singulares de aplicación:
Los servicios se prestan con la petición previa por escrito de los usuarios, con la aceptación explícita de las normas del servicio.
Estos servicios son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables, dentro la jornada ordinaria establecida por Puertos de la Generalidad.
Los usuarios deben asumir la responsabilidad de las operaciones complementarias a las del mismo servicio.
4.6. Tarifa E-6. Servicios varios:
4.6.1. Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende cualquier otro servicio portuario prestado en régimen de gestión directa por Puertos de la Generalidad, no incluido en el resto de tarifas reguladas en los artículos anteriores y que se establezca específicamente en cada puerto donde se preste, previa aceptación del presupuesto por parte de los peticionarios.
4.6.2. Sujetos obligados:
Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
4.6.3. Base y cuantía de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es el número de unidades del servicio prestado en cada caso. La cuantía de esta tarifa se fija de acuerdo con la naturaleza y peculiaridad del servicio, teniendo en cuenta el valor real de mercado de los servicios prestados y actividades realizadas.
Integran el dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas que se enumeran a continuación:
Embarcadero de Portbou, puerto de Llançà, puerto de Port de la Selva, puerto de Roses, puerto de l'Escala, puerto de l'Estartit, puerto de Palamós, puerto de Sant Feliu de Guíxols, puerto de Blanes, puerto de Arenys de Mar, puerto de Mataró, dársena pesquera del Masnou, puerto del Garraf, puerto de Vilanova I la Geltrú, dársena pesquera de Torredembarra, puerto de Cambrils, puerto de l'Ametlla de Mar, puerto de l'Ampolla, embarcadero de Deltebre, embarcadero de Sant Jaume d'Enveja, embarcadero de Tortosa, puerto de Sant Carles de la Ràpita, puerto de les Cases d'Alcanar, embarcadero de Amposta, y puertos industriales de Badalona, Vallcarca y Alcanar.
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