Base de Datos de Legislación

Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.


TÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES

Artículo 102. Tipificación.

1. Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, quedan tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:

  1. El incumplimiento de la normativa portuaria vigente.

  2. El incumplimiento del Reglamento General de Explotación y de Policía de los Puertos de Cataluña, y también el incumplimiento del Reglamento de explotación de cada puerto, dársena, instalación marítima o marina interior. El incumplimiento de las instrucciones y de las órdenes de las autoridades portuarias en ejecución de los Reglamentos y en el ejercicio de sus competencias.

  3. La realización de operaciones marítimas que ponga en peligro las obras, las instalaciones, los equipos portuarios, los buques o las personas, o en las cuales no se tomen las medidas de seguridad necesarias.

  4. Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios en los bienes del dominio público portuario o marítimo-terrestre adscrito, o en su uso o explotación, siempre que no impida su normal funcionamiento.

  5. Cualquier acción u omisión que cause, por culpa o por negligencia, daños en las obras, las instalaciones, los equipos, los medios de transporte marítimos o terrestres, las mercancías, los contenedores o cualesquiera otros elementos situados en el espacio portuario, y también su utilización indebida o sin permiso cuando éste sea necesario.

  6. La ocupación del dominio público portuario o del dominio público marítimo-terrestre adscrito con obras o instalaciones sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior.

  7. La realización de actividades en el dominio público portuario o adscrito sin la autorización correspondiente.

  8. La realización de obras, instalaciones o actividades en el dominio público portuario o adscrito con incumplimiento de las condiciones del título otorgado, sin perjuicio de su revocación, si procede.

  9. La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento suyo.

  10. El vertido de sustancias y de residuos no contaminantes en las aguas del puerto.

  11. Añadido por Ley 10/2011, de 29 de diciembre. La realización de las actividades a las que se refiere el artículo 77.6 sin haberlo comunicado previamente a la Administración portuaria.

4. Son infracciones graves:

  1. Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.

  2. La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.

  3. El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.

  4. La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.

  5. La emisión de vertidos o de sustancias contaminantes, y cualquier otra incidencia o actuación negativas para el entorno terrestre o marino o para el medio ambiente.

  6. La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

5. Son infracciones muy graves:

  1. Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.

  2. La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 103. Prescripción de las infracciones.

El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves. Este plazo se empieza a contar desde la fecha en que ha sido cometida la infracción. Si ésta es continuada, desde la fecha en que se ha realizado el último acto con que ha sido consumada. Si los hechos, los actos o las omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por falta de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en que éstos se manifiesten.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO

Artículo 104. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:

  1. Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión y, en su caso, la empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones.

  2. En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de éste.

  3. En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.

  4. En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, o el empresario que la ejecuta y el Director técnico.

2. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.

3. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.

Artículo 105. Iniciación y tramitación.

1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y se ajustará a los principios establecidos en la legislación vigente de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas de la Generalidad corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan.

3. Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras presentadas por los servicios de vigilancia en los puertos objeto de concesión o por los guardamuelles, los órganos competentes tienen la obligación de formular y de tramitar los expedientes sancionadores correspondientes. En este sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente de la Administración portuaria, después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.

4. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los puertos sujetos a concesión, es preceptiva la audiencia al concesionario.

Artículo 106. Medidas cautelares.

1. Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.

3. La Administración portuaria puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.

4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.

5. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. La Administración portuaria procederá de igual forma cuando el título sea denegado porque no se ajusta a la normativa vigente.

6. Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, Capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

CAPÍTULO III.
SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 107. Multas y graduación.

1. Las infracciones reguladas por la presente Ley son sancionables con las multas siguientes:

  1. Las infracciones leves, hasta 750.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves, hasta 20.000.000 de pesetas.

  3. Las infracciones muy graves, hasta 40.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de las multas se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a los bienes o a las personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia.

3. A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.

4. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.

Artículo 108. Órganos competentes.

1. La competencia para imponer las multas corresponde, con carácter indelegable, a los órganos siguientes:

  1. El Director o Directora general competente en materia de puertos, hasta 750.000 pesetas.

  2. El Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, hasta 20.000.000 de pesetas.

  3. El Gobierno de la Generalidad, hasta 40.000.000 de pesetas.

2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, puede actualizar o modificar estos límites y la cuantía de las multas.

3. El importe de las multas y de las indemnizaciones por infracciones en los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas interiores adscritas a Puertos de la Generalidad se consideran ingreso propio de este ente.

4. La cuantía de las sanciones que en cada caso corresponda se puede condonar parcialmente mediante acuerdo motivado del órgano competente para imponer la multa, en el cual se justificarán las razones objetivas que hacen conveniente adoptar esta medida. Es requisito imprescindible que el infractor, con el requerimiento previo de la Administración y en el plazo otorgado al efecto, haya corregido la situación alterada por la comisión de la infracción.

Artículo 109. Inhabilitación.

En caso de infracciones graves o muy graves, y ateniendo a las circunstancias que concurran, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente puede acordar también la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves. Esta sanción se gradúa según los criterios que establece este capítulo.

Artículo 110. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.

Artículo 111. Multas coercitivas.

1. Para la ejecución de los actos administrativos que implican una obligación de los destinatarios, conforme a la presente Ley, la autoridad portuaria puede imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación administrativa general y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.

2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden ser de cuantía superior a 75.000 pesetas cada una.

3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con ésta.

4. Cuando las multas coercitivas se impongan para impelir al cumplimiento de una sanción, la competencia para fijarla es del mismo órgano que ha dictado la resolución del expediente sancionador y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al 20 % de la cuantía de la sanción.

Artículo 112. Responsabilidad por daños causados al dominio público.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.

2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el gestor público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso, los gastos correspondientes van a cargo del causante.

3. Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:

  1. El valor teórico de la restitución y la reposición.

  2. El valor de los bienes maltrechos.

  3. El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

4. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su Estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.

5. Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.

Artículo 113. Ejecución forzosa.

1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al Estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido por vía de apremio.

2. La suspensión de las resoluciones dictadas en virtud del apartado 1 requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o de un depósito suficiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Servicio de dragado y trasvase de arenas de los puertos de Cataluña.

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede establecer un servicio de dragados y de trasvases de arenas de los puertos de Cataluña, que puede ser gestionado en cualquiera de las modalidades directas o indirectas que establece la legislación vigente. Los concesionarios que resulten beneficiarios del servicio mencionado tienen la consideración de sujetos pasivos obligados a satisfacer las tarifas correspondientes. Esta actividad está sujeta, si procede, a los informes correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y de la Demarcación de Costas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Concesiones administrativas.

La Generalidad mantiene las competencias plenas sobre las concesiones administrativas existentes en la zona costera mientras se mantengan los usos autorizados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Relación de puestos de trabajo.

El Gobierno, por decreto, establecerá la relación de puestos de trabajo de Puertos de la Generalidad, especificando las categorías y las funciones que correspondan a cada uno de ellos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plan de puertos de Cataluña.

1. Mientras no se apruebe el Plan de puertos de la Generalidad que establece el artículo 31, continúa vigente el Plan de puertos deportivos aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalidad de 10 de abril de 1984, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 6 de junio de 1984.

2. El Plan de puertos de Cataluña se redactará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Concesiones existentes.

1. Las concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley se regulan por el régimen de continuación de la explotación establecido por los artículos 67.3 y 68.

2. Los titulares de concesiones para la construcción y la explotación de puertos, dársenas e instalaciones marítimas que están vigentes en el momento de entrar en vigor la presente Ley optarán expresamente en un plazo máximo de seis meses entre mantener el mismo régimen jurídico que les es aplicable o solicitar al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la adaptación a las disposiciones de la presente Ley. Si no se solicita expresamente la adaptación en el plazo mencionado o si, habiéndola solicitado, no se aceptan las condiciones y las prescripciones ofrecidas por la Administración en el plazo que las mismas indiquen, se entenderá que el concesionario opta por el mantenimiento del antiguo régimen jurídico. La adaptación no puede comportar en ningún caso una ampliación del plazo de la concesión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Legalización y adaptación de las marinas interiores existentes.

1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las marinas interiores existentes en la costa catalana que no hayan sido legalizadas para una utilización náutico-portuaria presentarán una solicitud que se adapte a las determinaciones que prescribe el Libro III, a fin y a efecto de obtener la concesión a que se refiere el artículo 96, con las particularidades siguientes:

  1. La solicitud de concesión de gestión y explotación de la marina irá acompañada:

    1. Del proyecto y del plano de las obras y de las instalaciones náutico-portuarias existentes en la marina, delimitando perfectamente su perímetro en sus porciones de agua y de tierra, con una descripción de sus elementos conforme a lo que dispone el artículo 94, y con indicación de los amarres de uso privativo, vinculados o no a una parcela colindante, y de los de uso público tarifado, aportando una relación de usuarios de la marina.

    2. De los instrumentos de planeamiento urbanístico que acrediten la legalidad urbanística de las obras y de las instalaciones existentes.

    3. Del proyecto de obras y de instalaciones necesarias para que la marina cumpla todas las características técnicas, los elementos, los servicios y los otros requisitos exigidos legalmente conforme a lo que dispone el artículo 4, si procede. En este caso, la solicitud irá acompañada del resguardo acreditativo de una fianza provisional por importe del 2 % del presupuesto de las mencionadas obras e instalaciones.

    4. De un estudio económico-financiero de la gestión y de la explotación de la marina.

    5. De la propuesta del correspondiente reglamento de explotación y tarifas.

    6. De la propuesta de régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina, con la indicación del coeficiente que corresponde a cada unidad de reparto de gastos.

  2. La solicitud se tramitará de conformidad con lo que dispone la presente Ley.

  3. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya presentado la solicitud de concesión para la legalización y adaptación de las marinas interiores a que se refiere este apartado, se entiende que el titular concesionario renuncia a la concesión administrativa vigente y la administración portuaria queda facultada para gestionarla en cualquiera de las formas que la Ley establece.

2. En el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las marinas interiores legalizadas de acuerdo con la legislación anterior presentarán, para que lo apruebe la Administración portuaria, un nuevo reglamento de explotación y de régimen jurídico de la comunidad de usuarios adaptado a las prescripciones del Libro III.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Bienes y medios de la Comisión de Puertos de Cataluña y régimen del personal.

1. Los bienes y los medios materiales de la Comisión de Puertos de Cataluña quedan integrados en la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, que se crea, de conformidad con el artículo 1.b de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, de acuerdo con su naturaleza jurídica originaria.

2. El cambio de naturaleza jurídica de la Comisión de Puertos de Cataluña establecido por la Ley no afecta a las situaciones jurídicas de los bienes nacidas antes de su entrada en vigor, las cuales se mantienen sin solución de continuidad. A partir de dicha entrada en vigor se aplicará el régimen jurídico que corresponda de acuerdo con la presente Ley.

3. El personal laboral que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley preste servicios a la Comisión de Puertos de Cataluña o tenga suspendida su relación jurídica laboral con este organismo queda integrado en el ente público Puertos de la Generalidad, que se crea mediante la presente Ley, el cual se subroga de forma expresa respecto a las relaciones contractuales laborales de este personal.

4. El personal funcionario que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley esté prestando servicios en la Comisión de Puertos de Cataluña y esté destinado definitivamente en ella puede optar por:

  1. Integrarse en el ente público como personal laboral, comportando esta incorporación el reconocimiento a todos los efectos de la fecha de antigüedad reconocida en la Administración, y quedar en la situación de excedencia voluntaria para incompatibilidades mientras se den las causas previstas en la normativa vigente.

  2. Mantener su condición de funcionario en el nuevo ente, en que se creará un puesto de trabajo a extinguir. Este puesto se extinguirá en el momento en que obtenga otra plaza de funcionario con carácter definitivo.

5. Cualquiera de las opciones a que se refiere el apartado 4 se manifestará de forma expresa por escrito y, en su caso, mediante la formalización del contrato de trabajo indefinido correspondiente.

6. El personal laboral de la Comisión de Puertos de Cataluña que tenga la condición de fijo puede optar por la incorporación voluntaria. En este caso será declarado en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades, establecido por el artículo 46.6 del III Convenio único del personal laboral de la Generalidad, y se le reconocerá a todos los efectos la fecha de antigüedad reconocida en la Administración.

7. El personal laboral de la Comisión de Puertos de Cataluña que tenga la condición de temporal se integrará en el nuevo ente de acuerdo con lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Moratoria de construcción.

Se establece una moratoria en la construcción de nuevos puertos y marinas interiores por un período inicial de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley. Esta moratoria no afecta a las instalaciones cuya tramitación ya se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley, y tampoco a las obras de remodelación o de ampliación de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas o las marinas interiores ya existentes. Esta moratoria se prorrogará automáticamente por un plazo de dos años más, salvo que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con un estudio previo sobre la ocupación del litoral catalán, la demanda de lugares de amarre y las condiciones medioambientales y con el informe preceptivo del Departamento de Medio Ambiente, acuerde la conveniencia de levantarla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cánones aplicables. Véase disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto.

Mientras el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas no haya procedido a la aprobación de la valoración de los terrenos y de los espejos de agua a efectos de la fijación de los cánones que establece el artículo 91, son aplicables los cánones por concesiones y autorizaciones que regula el artículo 10 de la Ley 17/1996, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA Composición del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad. Añadido por Ley 10/2011, de 29 de diciembre.

Mientras el Gobierno no determine el número y la distribución de las vocalías del Comité Ejecutivo y del Consejo Asesor de Puertos de la Generalidad, el Consejo mantiene la composición actual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Ley 4/1982, de 5 de abril, de Creación de la Comisión de Puertos de Cataluña. Igualmente, queda derogada cualquier disposición de rango igual o inferior que se oponga a lo que establece la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se facultan al Gobierno de la Generalidad y al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Gobierno de la Generalidad elaborará un reglamento de policía portuaria que se aplicará tanto en los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad como en los puertos objeto de la concesión.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Sin perjuicio de las competencias municipales por lo que se refiere a las urbanizaciones marítimo-terrestres, la regulación del dominio público portuario en cuanto a los diques de abrigo, la bocana, los canales de entrada, la red de canales interiores, con sus aguas y reclaves o entrantes de parcela, franja de servicio náutico adyacente al canal, dársena deportiva y superficies a tierra necesarias para las instalaciones y servicios portuarios de las marinas interiores se hará mediante un Reglamento específico.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 17 de abril de 1998.

 

Pere Macías i Arau,
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
Jordi Pujol,
Presidente.

ANEXO I Derogado por Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto. Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo.

1.6 Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:

  1. Suspensión temporal del servicio:

a.1. Puertos de la Generalidad, en caso de impago reiterado de las tarifas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos que tiene adscritos, puede suspender temporalmente la prestación del servicio al deudor, previo requerimiento al mismo y con comunicación al capitán marítimo si afectase la navegación marítima.

a.2 A efectos de lo establecido en el apartado a.1, se entiende que hay impago reiterado cuando Puertos de la Generalidad ha requerido al sujeto obligado el pago de la factura pendiente al menos una vez después de la liquidación de la correspondiente factura. Puertos de la Generalidad debe advertir expresamente al sujeto obligado que, de no efectuar el pago de la factura en el plazo que tiene fijado, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.

a.3 La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantiene en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente, a juicio de Puertos de la Generalidad, la deuda que género dicha suspensión.

a.4 Si el servicio prestado objeto de suspensión consiste en la utilización de superficies, almacenaje, locales y edificios, la suspensión acordada de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores lleva implícita la obligación del deudor de dejar libres y a disposición de Puertos de la Generalidad los bienes ocupados. A dichos efectos, se faculta a Puertos de la Generalidad para retirar subsidiariamente, a cargo del sujeto deudor obligado al pago, los bienes, materiales y objetos que correspondan, añadiendo los gastos que se deriven a la deuda pendiente.

a.5 La suspensión temporal acordada de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores faculta a Puertos de la Generalidad para suspender el suministro de energía eléctrica, agua o similares.

  1. Depósito previo:

  2. Puertos de la Generalidad puede exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, al objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se soliciten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

1.7 Facturación relativa a bienes abandonados:

  1. Redacción según Ley 10/2011, de 29 de diciembre. La Administración portuaria, si procede, debe suspender la facturación de los servicios respecto de las mercancías, las embarcaciones, los vehículos o cualquier objeto o artilugio que previamente declare en abandono.

  2. Redacción según Ley 10/2011, de 29 de diciembre. A los efectos de lo establecido por la letra a, se entiende que hay abandono a partir de los cinco meses de impago o cuando el posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abandonada; todo ello, sin perjuicio de la competencia de la Administración de aduanas en la determinación del abandono de mercancías incluidas en procedimiento de despacho. Se consideran directamente abandonados los bienes descritos que se encuentren en la zona de servicio portuaria sin autorización y que no tengan matrícula o datos suficientes para identificar a la persona propietaria o consignataria.

  3. Previamente a la declaración de abandono, debe publicarse mediante edicto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio conocido del deudor, por un plazo no inferior a veinte días naturales, la tramitación del expediente de abandono, para que el propietario o propietaria o quien en derecho proceda pueda abonar sus deudas y retirar los bienes en presunto abandono. Una vez transcurrido dicho plazo, debe realizarse, sin más trámite, la declaración de abandono y debe ponerse a la venta en subasta pública, previo anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio conocido, con una antelación de quince días.

  4. Añadido por Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Corresponde a la Administración portuaria la propiedad de los barcos, vehículos y otros objetos y bienes que han sido declarados en situación de abandono, así como las cantidades obtenidas en caso de enajenación mediante subasta pública.

  5. Añadido por Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Los barcos, los vehículos, la maquinaria y los utensilios en general que permanecen en la zona de servicio portuaria por un período superior a un mes en el mismo lugar y presentan desperfectos que permiten presumir racionalmente su situación de abandono y la condición de desecho deben tratarse como residuos.

1.8 Facturación relativa a bienes litigiosos:

Los derechos económicos devengados por mercancías, embarcaciones, vehículos o cualquier objeto o artefacto sometidos a procedimientos legales o administrativos deben ser exigidos a los que resulten ser sus propietarios o titulares, en los términos de las correspondientes sentencias o resoluciones. No puede efectuarse la retirada de los mencionados bienes si no se ha hecho efectiva la correspondiente liquidación.

1.9 Aceptación de las condiciones de la prestación de servicios:

La petición, utilización o aceptación del servicio suponen la conformidad del usuario con las condiciones establecidas en la presente disposición, la normativa general aplicable y las normas particulares para su prestación, así como las cuantías de las tarifas aplicables por Puertos de la Generalidad.

1.10 Definiciones:

A efectos de aplicar estas tarifas, se entiende por:

  1. Aguas del puerto:

    Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio portuaria configurada tanto por las aguas portuarias interiores abrigadas o delimitadas por instrumentos de señalización marítima como las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y bocana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 5/1998, de puertos de Cataluña.

  2. Tipos de navegación:

  3. Operaciones de tráfico portuario:

  4. Cruceros turísticos:

  5. Buques turísticos locales:

    Son los que realizan excursiones con finalidad turística, con escalas o sin ellas, y a una distancia máxima de 50 millas desde el puerto base.

  6. Arqueo bruto (GT) y calado máximo,

F.1. El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Si un buque no dispone del mencionado certificado puede recurrir al valor que como tal figure en el Lloyds Register of Shipping.

En el supuesto de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o sea éste el que aparezca en el Lloyds Register of Shipping, Puertos de la Generalidad debe asignar un nuevo arqueo a partir de las dimensiones básicas del buque. Dicha asignación debe realizarse aplicando la siguiente fórmula:

GT (Londres provisional) = 0,4 x E x P

Siendo:

E = Eslora máxima total.

M = Manga máxima.

P = Puntal de trazado.

En el supuesto de construcción, el arqueo bruto es el correspondiente al buque acabado; en caso de desguace, el arqueo bruto es la mitad del original.

F.2. El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 23 de junio de 1969, y, en su defecto, el que figura en el Lloyds Register of Shipping.

4.1. Tarifa E-1. Utilización de maquinaria y utillaje portuario: Se mantienen en vigor hasta que Puertos de la Generalidad apruebe los precios privados, momento en que quedarán derogados según disposición derogatoria de Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto.

4.1.1. Definición y aplicación:

Esta tarifa comprende la utilización de las grúas, básculas, carretas y demás utillajes portuarios destinados a la manipulación de mercancías.

4.1.2. Sujetos obligados:

Deben abonar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables de su pago, subsidiariamente, los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que demuestren haber hecho provisión de fondos.

4.1.3. Base de la tarifa:

La base para la liquidación de esta tarifa es el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa, maquinaria o utillaje y su capacidad o potencia de elevación, salvo la báscula, que debe calcularse por unidad de pesaje.

4.1.4. Cuantía de la tarifaVéase incremento de la cuantía de las tarifas para cada año en las correspondientes leyes.: La cuantía de esta tarifa por hora de utilización es la siguiente:

  1. Cuantías según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Grúas:

  2. Cuantía según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Báscula:

  3. Cuantía según Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Carretillas: 17,87 euros.

4.1.5. Reducciones o bonificaciones:

  1. Puertos de la Generalidad puede establecer conciertos para determinar los precios con los usuarios que se comprometan a realizar una utilización intensa de una determinada maquinaria o un determinado utillaje.

  2. Las paralizaciones superiores a quince minutos debidas a averías de la maquinaria, a falta de fluido eléctrico o a vientos huracanados que aconsejen la paralización por razones de seguridad, o a lluvia que obligue a suspenderlas, de las operaciones de carga o descarga por las condiciones de la mercancía, comunicadas oportunamente por el usuario a Puertos de la Generalidad, deben descontarse del tiempo de utilización.

4.1.6. Redacción según Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Recargos:

Los servicios de báscula, grúas móviles y fijas, y carretones, prestados fuera de la jornada laboral ordinaria, se facturan con un recargo del 25 %, siempre que no sean en días festivos u horarios nocturnos, supuesto en el que el recargo es del 50 %.

4.1.7. Exenciones:

No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.

4.1.8. Normas singulares de aplicación:

  1. Los servicios se prestan previa petición por escrito de los usuarios, en la que deben constar, en cualquier caso, los siguientes datos:

    1. Los datos de identificación personal de la persona que solicita el servicio y su domicilio, a efectos de notificaciones.

    2. La operación a realizar y la hora de inicio.

    3. El tiempo durante el que se solicitan.

  2. Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por Puertos de la Generalidad.

  3. Las empresas estibadoras y demás usuarios que soliciten estos servicios deben asumir la responsabilidad de la dirección y organización de la carga y descarga, embarcada o desembarcada, de las mercancías, siendo por su cuenta y riesgo todas las operaciones de carga, estiba, eslingado y otras relacionadas con ellas, debiendo destinar a estas últimas el material adecuado y el personal legalmente autorizado, debidamente capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por Puertos de la Generalidad si no reúne las condiciones para ello.

4.3. Tarifa E-3. Suministro: Se mantienen en vigor hasta que Puertos de la Generalidad apruebe los precios privados, momento en que quedarán derogados según disposición derogatoria de Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto.

4.3.1. Definición y aplicación:

Esta tarifa es exigible por el suministro de agua, energía eléctrica o productos similares prestados por Puertos de la Generalidad a los usuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de los usuarios, y por la utilización de las instalaciones necesarias para su prestación.

4.3.2. Sujetos obligados:

Están obligados al abono de esta tarifa los usuarios del servicio.

4.3.3. Base de la tarifa:

La base para la liquidación de esta tarifa se determina por el número de unidades de suministro.

4.3.4. Cuantía de la tarifa:

La cuantía queda fijada en el 1,5 de su precio de suministro.

4.3.5. Reducciones o bonificaciones:

  1. Por consumos de energía eléctrica destinados a la actividad pesquera, se aplica el 1,2 de las unidades suministradas.

  2. Redacción según Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Previa solicitud y justificación de los consumos necesarios, para consumos eléctricos superiores a 30.000 kilovatios por año y para consumos de agua superiores a 2.000 metros cúbicos por año, se aplica hasta el 50 % de los incrementos fijados sobre el precio de suministro.

4.3.6 Recargos:

Si por circunstancias ajenas a Puertos de la Generalidad no se efectuará la operación solicitada, el usuario está obligado a satisfacer el 50 % del importe que le habría correspondido si se hubiera efectuado el suministro.

4.3.7. Exenciones:

No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.

4.3.8. Normas singulares de aplicación:

  1. Las dos bonificaciones en esta tarifa previstas en el apartado 4.3.5 no son acumulables.

  2. Los instrumentos particulares de contaje y su conservación correrán a cargo del usuario del servicio.

  3. En caso de avería y en tanto no se proceda a la reparación de la instalación de suministro debe facturarse por estimación.

  4. En los suministros que se establezcan a través de un sistema de prepago por tarjetas a pie de muelle, el suministro requiere la adquisición previa del apoyo previsto por Puertos de la Generalidad.

4.6. Tarifa E-6. Servicios varios: Se mantienen en vigor hasta que Puertos de la Generalidad apruebe los precios privados, momento en que quedarán derogados según disposición derogatoria de Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto.

4.6.1. Definición y aplicación:

Esta tarifa comprende cualquier otro servicio portuario prestado en régimen de gestión directa por Puertos de la Generalidad, no incluido en el resto de tarifas reguladas en los artículos anteriores y que se establezca específicamente en cada puerto donde se preste, previa aceptación del presupuesto por parte de los peticionarios.

4.6.2. Sujetos obligados:

Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

4.6.3. Base y cuantía de la tarifa:

La base para la liquidación de esta tarifa es el número de unidades del servicio prestado en cada caso. La cuantía de esta tarifa se fija de acuerdo con la naturaleza y peculiaridad del servicio, teniendo en cuenta el valor real de mercado de los servicios prestados y actividades realizadas.

ANEXO II

Integran el dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas que se enumeran a continuación:

Embarcadero de Portbou, puerto de Llançà, puerto de Port de la Selva, puerto de Roses, puerto de l'Escala, puerto de l'Estartit, puerto de Palamós, puerto de Sant Feliu de Guíxols, puerto de Blanes, puerto de Arenys de Mar, puerto de Mataró, dársena pesquera del Masnou, puerto del Garraf, puerto de Vilanova I la Geltrú, dársena pesquera de Torredembarra, puerto de Cambrils, puerto de l'Ametlla de Mar, puerto de l'Ampolla, embarcadero de Deltebre, embarcadero de Sant Jaume d'Enveja, embarcadero de Tortosa, puerto de Sant Carles de la Ràpita, puerto de les Cases d'Alcanar, embarcadero de Amposta, y puertos industriales de Badalona, Vallcarca y Alcanar.

Notas:
Artículos 68 (apdo. 7) y 93; Anexo I:
Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 91; Sección II del capítulo III del título IV (cambio de rúbrica):
Redacción según Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.
Título IV (rúbrica); Artículos 11 (letra c), 12 (apdo. 1.d), 17, 18, 19 (apdo. 2), 26, 71 (rúbrica y apdo. 1), 72 (apdo. 1), 84 (apdo. 2) y 101 (apdo. 2); Anexo I (apdos. 1.7.a y 1.7.b):
Redacción según Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.
Artículos 72 (apdo. 4), 77 (apdo. 6), 84 (apdo. 3) y 102 (apdo. 3.k); Anexo I (apdos. 1.7.d y 1.7.e); Disposición transitoria séptima:
Añadido por Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.
Artículo 13 (apdo. 4):
Suprimido por Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.
Anexo I (apdos. 4.1.4, 4.1.6, 4.2.4, 4.3.5 y 4.4):
Redacción según Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 12 (apdo. 2) y 14:
Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Anexo I (apdos. 3.5.2, punto 3.a y cuantías de los apdos. 3.1.4, 3.2.4, 3.3.4.a, 3.3.4.b, 3.5.4, 4.1.4, puntos 1, 2 y 3, 4.2.4, punto 1, y 4.4.4, letras a, b, c, d y e):
Redacción según Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Anexo I (apdo. 4.5):
Suprimido por Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 1 (apdo. 1), 8 (letra a), 13 (letra j), 20 (apdo. 1a) y 102 (apdo. 1); Sección III (arts. 93 al 93 quater);
Redacción según Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Artículos 93 (apdos. 1 y 2):
Suprimido por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Artículos 93 bis, 93 ter y 93 quater; Sección IV (Art. 93 quinquies):
Añadido por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Anexo I (excepto los apartados 1.6 al 1.10) :
Derogado por Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.
Anexo I (tarifas G-1, G-2, G-3, G-5, E-1, E-2 y E-4):
Cuantía de las tarifas incrementada en un 2% según Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Cuantía de las tarifas incrementada en un 5% según Ley 16/2008, del 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Anexos I (apdos. 4.1, 4.3 y 4.6) :
Se mantienen en vigor hasta que Puertos de la Generalidad apruebe los precios privados, momento en que quedarán derogados según disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.
Disposición adicional sexta :
Véase disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad.



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