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Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.


TÍTULO I.
MEDIDAS FISCALES.

CAPÍTULO I.
TRIBUTOS PROPIOS.

SECCIÓN I. CANON DEL AGUA.

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

1. Se añade una nueva letra, la g, al apartado 2 del artículo 64 del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, con el siguiente texto:

2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 69 del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, con el siguiente texto:

7. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.

3. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, en el párrafo relativo al coeficiente de salinidad (Ks), que queda redactado del siguiente modo:

Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, en lo relativo al coeficiente de vertido al sistema (Ka), que queda redactado del siguiente modo:

Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, está afectado por el coeficiente 1,5. Este coeficiente es 1,4 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, hechos mediante colectores o emisarios submarinos.

En los casos mencionados, si el tipo de gravamen específico es inferior al aplicable a todos los efectos para los usos industriales, el nuevo valor resultante de la aplicación de los coeficientes no puede superar el tipo previsto para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1.

5. Se modifica la disposición adicional novena del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA

1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.

2. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.

3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.

4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.

5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2197 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:

  1. Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.

  2. Riego agrícola: 0,1.

6. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.

A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.

7. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100% de la cuota.

8. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100%.

9. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:

Coeficiente aplicable según los usos:

Año: 2007

Usos industriales y otras actividades económicas: 0,75

Usos de riego agrícola: 0,50

Año: 2008

Usos industriales y otras actividades económicas: 1,00

Usos de riego agrícola: 1,00

10. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.

11. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.

6. Se modifica la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA

1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B, y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o su mejora según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

2. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

3. La metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema de determinación de la eficiencia y su mejora, así como los plazos y los efectos de su declaración, de acuerdo con los apartados precedentes, deben fijarse por decreto.

SECCIÓN II. TASAS.

Artículo 2. Modificación del título I de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 3. Modificación del título III de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 4. Modificación del título IV de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 5. Modificación del título V de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 6. Modificación del título VI de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 7. Modificación del título IX de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 8. Modificación del título X de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 9. Modificación del título XII de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 10. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 11. Modificación del título XV de la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Artículo 12. Adición de una disposición adicional a la Ley 15/1997. Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

CAPÍTULO II.
TRIBUTOS CEDIDOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 13. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

1. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, la letra b del apartado 1.1 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar no sea superior a 20.000 euros anuales.

2. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el apartado 1.3 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

1.3 En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especificadas por la letra a del apartado 1.1 y por el apartado 1.2, el importe máximo de la deducción es de 600 euros, y el de la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 30.000 euros.

Artículo 14. Deducción por inversión en la vivienda habitual.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

2. Deducción por inversión en la vivienda habitual

2.1 De acuerdo con lo que disponen la letra c del artículo 38.1 de la Ley del Estado 21/2001, del 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley del Estado 35/2006, del 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:

  1. A todos los efectos, el 3,45%, excepto los supuestos a que se refiere el apartado 2.2, en que el porcentaje es del 6,45%.

  2. Si se trata de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que hace referencia el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, el 8,6%.

2.2 Solo pueden aplicar el porcentaje incrementado establecido por la letra a del apartado anterior los contribuyentes que cumplen alguna de las siguientes condiciones:

  1. Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no sea superior a 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de manera individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.

  2. Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

  3. Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

  4. Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.

2.3 Al efecto de la aplicación de esta deducción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en el paro más de ciento ochenta y tres días durante el ejercicio.

Artículo 15. Deducciones en la cuota por donaciones a determinadas entidades.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2007, el artículo 14 de la Ley 21/2005, del 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 14. Deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades

1. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se puede aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos en favor del Instituto de Estudios Catalanes y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. También son objeto de esta deducción los donativos que se hagan en favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.

2. La deducción establecida por este artículo queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de ellas.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 16. Deducción en la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente. Derogado por  Ley 19/2010, de 7 de junio.

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 17. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada del siguiente modo:

b) La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.

Artículo 18. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.

Artículo 19. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5% si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

Artículo 20. Tipos de gravamen de los documentos notariales.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 7. Tipos de gravamen de los documentos notariales

Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:

  1. El 0,1%, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.

  2. El 1,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

  3. El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.

  4. El 0,5%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

  5. El 1%, en el caso de otros documentos.

CAPÍTULO III.
OTRAS MEDIDAS FISCALES.

Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre.

Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.



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