Base de Datos de Legislación

Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.


TÍTULO II.
MEDIDAS RELATIVAS AL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO I.
GESTIÓN FINANCIERA.

Artículo 22. Sistema de tesorería corporativo. Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre.

Con el objetivo de optimizar la gestión de tesorería del conjunto del sector público de la Generalidad y de acuerdo con el artículo 57.3 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, los órganos competentes en materia de tesorería deben dictar las instrucciones correspondientes para concretar las medidas acordadas por el Departamento de Economía y Finanzas con el fin de centralizar los saldos de todas las entidades clasificadas o susceptibles de ser clasificadas como Administración pública de la Generalidad según los criterios metodológicos del sistema europeo de cuentas (SEC95), así como los de las otras entidades en las que la participación de la Generalidad, de forma directa o indirecta, es mayoritaria.

Artículo 23. Facturación electrónica.

El Departamento de Economía y Finanzas puede dictar las disposiciones necesarias para establecer los modelos de datos y los sistemas de transmisión, de firma electrónica y de acceso y conservación que se consideren necesarios para regular el uso de la facturación electrónica en la Administración de la Generalidad y en el sector público vinculado o dependiente.

Artículo 24. Subvenciones.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 21/2005, del 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactada del siguiente modo:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1. En las subvenciones y las ayudas que concede la Generalidad, el requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias con el Estado y con la Generalidad y de las obligaciones con la Seguridad Social se acredita mediante una declaración responsable del beneficiario o beneficiaria en el momento de la solicitud y aceptación de la subvención o ayuda y mediante la presentación de las certificaciones positivas emitidas por los órganos competentes en el momento del pago de la subvención o la ayuda.

2. Por orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, y a propuesta del titular del departamento correspondiente, deben determinarse las subvenciones o las ayudas que por razón del volumen previsto de beneficiarios o por su naturaleza quedan exceptuadas de la presentación de las certificaciones positivas acreditativas de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. Si la Administración de la Generalidad, sobre la base de los convenios interadministrativos firmados con los organismos competentes, dispone de esta información, previamente al pago de la correspondiente subvención o ayuda, debe comprobar de oficio si el beneficiario o beneficiaria está al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En este caso, no es necesario que el beneficiario o beneficiaria aporte los certificados correspondientes.

4. La firma de la solicitud de la subvención por el beneficiario o beneficiaria implica la autorización a la Administración de la Generalidad para dicha función de comprobación.

CAPÍTULO II.
NORMAS PATRIMONIALES.

Artículo 25. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/2002.

1. Se modifica el apartado 2, del artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cedente sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.

2. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artículo 13 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:

6. Las adquisiciones de bienes a título oneroso o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el transmitente sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.

3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:

2. Las enajenaciones de bienes inmuebles pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el adquiriente sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.

4. Se modifica el apartado 6 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra administración pública, organismo o entidad vinculada.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS DE CARÁCTER SOCIAL.

Artículo 26. Modificación de la Ley 13/2006.

1. Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 4 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, con el siguiente texto:

2. Son beneficiarias de la prestación para atender las necesidades básicas regulada por el artículo 23 y de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia las personas que acrediten que residen en Cataluña y que lo han hecho durante cinco años, de los cuales dos deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, a excepción de las personas catalanas retornadas, a las que no se les exige el período mínimo de residencia.

2. Se modifican el título y los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 13/2006, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 20. Prestación para el mantenimiento de gastos del hogar para determinados colectivos

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento del hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge, o el familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con quien compartían estos gastos ha muerto. Esta prestación tiene como finalidad garantizar el uso de la vivienda habitual facilitando una vida independiente.

2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo las personas que acrediten tener que hacer frente con sus únicos ingresos al mantenimiento del hogar habitual que compartían con el cónyuge o familiar que ha muerto y siempre que dependiesen económicamente de estos.

3. Se suprime la letra b del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 13/2006.

4. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

5. Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La situación de dependencia económica establecida por el artículo 20.2 puede entenderse cumplida cuando se haya causado derecho a una prestación periódica de algún sistema público de previsión que cubra la contingencia de muerte, sin perjuicio de que esta presunción pueda quedar desvirtuada por los datos de que disponga el órgano competente para resolver.

6. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Pago de las prestaciones de derecho subjetivo

Las prestaciones de derecho subjetivo previstas por los artículos 20, 21 y 23 deben pagarse con efecto del 1 de enero de 2006. El plazo para solicitar el pago de los atrasos derivados de este reconocimiento de efecto comienza en la fecha de entrada en vigor del decreto correspondiente y finaliza, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2007. Este plazo tiene la consideración de plazo de caducidad, a todos los efectos. Las solicitudes presentadas después de esta fecha tienen los efectos económicos previstos por el artículo 16.4 de la presente ley. Los atrasos correspondientes al año 2006 deben haberse pagado antes del 31 de diciembre de 2007, siempre que la tramitación administrativa lo permita.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO.

Artículo 27. Modificación del Decreto Legislativo 3/2003.

Se añade una nueva disposición adicional, la decimocuarta, al Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Régimen de la reutilización de aguas regeneradas

Las concesiones o autorizaciones para la reutilización de aguas regeneradas que otorga la Agencia Catalana del Agua pueden prever la distribución de los caudales concedidos o autorizados entre los usuarios finales y fijar los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes.

CAPÍTULO V.
TARIFAS Y PRESTACIONES PATRIMONIALES PÚBLICAS.

Artículo 28. Modificación de las cuantías de determinadas tarifas por los servicios generales y por los servicios específicos que presta directamente Puertos de la Generalidad establecidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998.

Se incrementan en un 2% las cuantías de las tarifas por los servicios generales G-1, G-2, G-3 y G-5 y también por los servicios específicos E-1, E-2 y E-4, servicios que presta directamente Puertos de la Generalidad, establecidas en el anexo 1 de la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Cataluña.

Artículo 29. Modificación de las cuantías de las tarifas por las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por Puertos de la Generalidad que establece el artículo 10 de la Ley 17/1996.

Se incrementan en un 2% las cuantías de las tarifas por las concesiones C-1 y C-2 y también por las autorizaciones administrativas A-1, A-2 y A-3 establecidas por el artículo 10 de la Ley 17/1996, del 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público.

CAPÍTULO VI.
MODIFICACIONES EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN Y PERSONAL.

Artículo 30. Disposiciones en materia de organización.

Se habilita al Gobierno para que dicte las normas de organización adecuadas para adaptar a los cambios provocados por reestructuraciones de departamentos de la Administración de la Generalidad las referencias que disposiciones con rango de ley hagan a departamentos o a sus órganos en la regulación de sus organismos u órganos colegiados.

Artículo 31. Modificación del artículo 2 de la Ley 13/2005.

Se modifica la letra k del artículo 2 de la Ley 13/2005, del 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad, que queda redactada del siguiente modo:

k) Los presidentes, los directores generales, los directores ejecutivos, los gerentes y los consejeros delegados de las entidades autónomas y de las empresas de la Generalidad incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto de la empresa pública catalana, si perciben una retribución fija y periódica a cargo de los presupuestos de la entidad o empresa de nivel retributivo asimilable a alguno de los cargos a que hacen referencia las letras anteriores, a excepción de otras incompatibilidades legalmente establecidas.

Artículo 32. Modificación del Decreto Legislativo 1/1997.

Se añade un nuevo apartado, el 4, a la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 1/1997, del 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

4. El derecho a percibir el complemento retributivo establecido por el apartado 2 es aplicable al personal funcionario de carrera y al personal estatutario que ejerza o haya ejercido, durante más de dos años seguidos o tres con interrupciones, un cargo directivo de la estructura orgánica central del Instituto Catalán de la Salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Turnos especiales de promoción interna.

1. Exceptuando lo que establece el artículo 59 del Decreto Legislativo 1/1997, del 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, se autoriza al consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas a convocar procesos selectivos especiales durante el año 2007Se prorroga para el ejercicio del 2008 esta autorización según Ley 17/2007, del 21 de diciembre., para facilitar la promoción interna de los miembros del cuerpo auxiliar de administración al cuerpo administrativo y del cuerpo de gestión de administración al cuerpo superior de administración, respectivamente, en la misma plaza ocupada.

2. El Gobierno debe dictar las normas de carácter general necesarias para llevar a cabo los procesos especiales de promoción interna a que se refiere el apartado 1 y debe establecer, en todos los casos, el sistema de acceso de concurso oposición y las condiciones de participación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen de formalización de los negocios jurídicos de bienes patrimoniales de los entes locales.

Las adquisiciones y transmisiones, a título oneroso o gratuito, de bienes inmuebles patrimoniales de los entes locales o derechos reales sobre estos bienes pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para inscribirlos en el Registro de la Propiedad si el adquiriente o transmitente es otra administración pública o un organismo o entidad vinculados a la Administración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley 8/2006.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2006, del 5 de julio, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 13. Permiso de paternidad

1. El progenitor o progenitora, sin perjuicio del derecho al permiso por maternidad, tiene derecho a un permiso de paternidad de cuatro semanas consecutivas.

2. El progenitor o progenitora puede disfrutar de este permiso durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento del hijo o hija, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogida, y hasta que finalice el permiso por maternidad, o también inmediatamente después de dicho permiso.

3. El progenitor o progenitora de una familia monoparental, si tiene la guarda legal exclusiva del hijo o hija, también puede disfrutar del permiso de paternidad a continuación del de maternidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Oficina presupuestaria del Parlamento.

El Parlamento y el Gobierno deben adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para llevar a cabo la creación de la oficina presupuestaria del Parlamento en el plazo más breve posible.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Compensaciones fiscales.

Los contribuyentes que hayan adquirido su vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 y tengan derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido por la presente ley para la deducción autonómica mencionada los resulte menos favorable que el regulado por la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, como consecuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados por la utilización de financiación ajena, tienen derecho a la compensación fiscal en los términos que establezca la Ley de presupuestos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se opongan a ella o resulten incompatibles.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización para refundir la Ley 15/1997 y las disposiciones que la modifican.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la Ley 15/1997, del 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, y las disposiciones que la modifican contenidas en la Ley 17/1997, del 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización; la Ley 25/1998, del 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro; la Ley 4/2000, del 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 15/2000, del 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 21/2001, del 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 9/2002, del 27 de mayo, de modificación de la Ley 15/1997, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, por la que se introduce una tasa por la obtención y la expedición del título de patrón o patrona de moto náutica; la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 7/2004, del 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas; la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras; la Ley 21/2005, del 29 de diciembre, de medidas financieras, y la presente ley, teniendo en cuenta las actualizaciones de los importes de las tasas establecidas por las leyes de presupuestos para los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Esta refundición debe comprender la regularización, la aclaración y la armonización de las disposiciones mencionadas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Autorización para refundir la normativa reguladora de las cajas de ahorros.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la normativa con rango de ley reguladora de las cajas de ahorros. Esta refundición comprende las facultades de regularizar, aclarar y armonizar dicha normativa.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2007.

 

José Montilla i Aguilera,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Antoni Castells,
Consejero de Economía y Finanzas.

Notas:
Artículo 21:
Redacción según Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12:
Derogado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 22:
Redacción según Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Artículo 16:
Derogado por Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Disposición adicional primera:
Se prorroga para el ejercicio del 2008 la autorización al consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas para la convocatoria de procesos selectivos especiales de promoción interna a los que se refiere esta disposición según Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.



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