Base de Datos de Legislación

Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.


TÍTULO III.
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN SITUACIONES DE VIOLENCIA MACHISTA A LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, ASISTENCIA, PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.

CAPÍTULO I.
DERECHO A LA PROTECCIÓN EFECTIVA.

Artículo 30. Contenido del derecho a la protección efectiva.

1. Las mujeres que se hallan en riesgo o en situación de violencia machista tienen derecho a recibir de inmediato de las administraciones públicas de Cataluña una protección integral, real y efectiva.

2. Las garantías de protección deben asegurarse tanto por medios tecnológicos como por servicios policiales, así como por cualquier otro medio que asegure la protección de las mujeres.

3. Los objetivos de los dispositivos de protección destinados a las mujeres en riesgo o en situación de violencia machista son:

  1. Facilitar la localización y la comunicación permanente.

  2. Proporcionar una atención inmediata a distancia.

  3. Facilitar la protección inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia.

Artículo 31. Fuerzas y cuerpos de seguridad.

1. La Policía de la Generalidad Mossos d'Esquadra debe vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales. En el marco de cooperación establecido con las fuerzas y cuerpos de seguridad, las policías locales de Cataluña deben colaborar para asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar que los cuerpos de policía autonómica y local presten la atención específica en protección a las mujeres que sufren alguna de las formas de violencia que esta Ley recoge.

3. Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar que los cuerpos policiales dispongan de la adecuada formación básica en materia de violencia machista y de la formación y capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencias.

CAPÍTULO II.
DERECHO A LA ATENCIÓN Y LA ASISTENCIA SANITARIAS ESPECÍFICAS.

Artículo 32. Contenido del derecho a la atención y la asistencia sanitarias específicas.

1. Las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista tienen derecho a una atención y una asistencia sanitarias especializadas. El Gobierno, mediante la Red Hospitalaria de Utilización Pública, garantiza la aplicación de un protocolo de atención y asistencia en todas las manifestaciones de la violencia machista, en los diferentes niveles y servicios. Este protocolo debe contener otro protocolo específico para las mujeres que han sufrido una agresión sexual.

2. El Gobierno debe garantizar que el personal profesional sanitario tenga la formación específica adecuada para desarrollar la tarea a que se refiere este artículo. A tales efectos, corresponde al Instituto de Estudios de la Salud, dependiente del departamento competente en materia de salud, prestar dicha formación específica exigida.

3. En todas las medidas establecidas por este artículo debe tenerse en cuenta la diversidad femenina, especialmente la especificidad de los colectivos de mujeres a que se refiere el capítulo V del título III.

4. El Gobierno debe promover la adopción, por parte de los servicios de salud concertados y privados, de un protocolo de atención y asistencia respecto a todas las manifestaciones de violencia machista.

CAPÍTULO III.
DERECHOS DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN.

Artículo 33. Identificación de las situaciones de violencia machista.

1. A efectos del acceso a los derechos de reparación establecidos en este capítulo, constituyen medios de prueba calificados para la identificación de las situaciones de violencia machista:

  1. La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no haya ganado firmeza, que declare que la mujer ha sufrido alguna de las formas de esta violencia.

  2. La orden de protección vigente.

  3. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. En ausencia de alguno de los medios establecidos por el apartado 1, son medios específicos de identificación de las situaciones de violencia machista, siempre y cuando expresen la existencia de indicios que una mujer la ha sufrido o está en riesgo verosímil de sufrirla:

  1. Cualquier medida cautelar judicial de protección, seguridad o aseguramiento vigente.

  2. El atestado elaborado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia machista.

  3. El informe del Ministerio Fiscal.

  4. El informe médico o psicológico elaborado por una persona profesional colegiada, en el que conste que la mujer ha sido atendida en algún centro sanitario por causa de maltrato o agresión machista.

  5. El informe de los servicios públicos con capacidad de identificación de las situaciones de violencia machista. Se reconoce esta capacidad a los servicios sociales de atención primaria, a los servicios de acogida y recuperación, a los servicios de intervención especializada y a las unidades especializadas dentro de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

  6. El informe del Instituto Catalán de las Mujeres.

  7. Cualquier otro medio establecido por disposición legal.

3. Las disposiciones que regulan el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prestaciones a que se refiere la presente Ley establecen en cada supuesto, si procede, las formas de identificación de la violencia machista.

SECCIÓN I. DERECHOS EN EL ÁMBITO DEL ACCESO A UNA VIVIENDA.

Artículo 34. Concesión de ayudas para el acceso a una vivienda.

1. El Gobierno debe promover medidas para facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y estén en situación de precariedad económica debido a las violencias o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.

Artículo 35. Acceso prioritario a las viviendas de promoción pública.

1. En las reservas obligatorias de las promociones públicas de vivienda el Gobierno debe velar por garantizar el acceso a la vivienda de todas las mujeres que se hallan o superan una situación de violencia machista, en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y se hallan en situación de precariedad económica a causa de esta violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2. Las reservas deben efectuarse teniendo en cuenta el número de mujeres que se hallan en las situaciones descritas por el apartado 1 y las mujeres que se hallan en situación de discapacidad, que deben ser consideradas un colectivo preferente en el acceso a las viviendas reservadas por la legislación a personas con discapacidad.

3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.1.

Artículo 36. Residencias públicas.

1. Las mujeres mayores de sesenta y cinco años y las mujeres con discapacidad que sufren violencia machista y que se hallan en situación de precariedad económica deben ser consideradas un colectivo preferente a efectos de tener acceso a las plazas de residencias públicas, siempre y cuando esta sea la opción escogida por las mujeres beneficiarias.

2. El acceso a las residencias públicas de las mujeres a que se refiere el apartado 1 tiene carácter de urgencia social.

3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento del derecho establecido por este artículo se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.1.

Artículo 37. Ayudas a la adaptación funcional del hogar.

En la obtención de ayudas públicas destinadas a la adaptación funcional del hogar las administraciones deben dar preferencia a las mujeres con discapacidad que sufran violencia machista.

SECCIÓN II. DERECHO AL EMPLEO Y LA FORMACIÓN OCUPACIONAL.

Artículo 38. Derecho al empleo y la formación ocupacional.

1. El Gobierno debe garantizar, previa acreditación de los requisitos establecidos por la correspondiente norma de desarrollo, la formación ocupacional a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar, el ámbito laboral o el ámbito social o comunitario, incluidos el tráfico y la explotación sexual, y debe estudiar particularmente los casos de violencia en el ámbito laboral. El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para facilitar el empleo de las mujeres víctimas de violencia machista, cuando sea preciso para que puedan recuperarse económicamente.

2. La administración pública competente, a efectos de lo establecido por este artículo, debe:

  1. Dar información, orientación y apoyo a las mujeres que sufren violencia machista, incluida la información y el apoyo que se deriven de los derechos que les reconoce la legislación vigente, así como detectar las situaciones de violencia machista, en el marco de los servicios que prestan las oficinas de trabajo de la Generalidad y los protocolos de actuación y coordinación.

  2. Establecer subvenciones a la contratación del colectivo de mujeres en los casos a que se refiere el apartado 1.

  3. Promover la firma de convenios con empresas y organizaciones sindicales para facilitar su reinserción laboral.

  4. Establecer ayudas directas y medidas de apoyo para las mujeres que se constituyan en trabajadoras autónomas, con un seguimiento tutorial personalizado de sus proyectos.

Artículo 39. Programas de formación.

1. Todos los programas de formación ocupacional e inserción laboral que desarrolle el Gobierno deben incluir con carácter prioritario a las mujeres que sufren o han sufrido violencia machista.

2. Los programas de formación de las administraciones públicas de Cataluña deben establecer proyectos específicos que incluyan el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y las materias necesarias para el empleo de las mujeres que sufren o han sufrido violencias, atendiendo a la diversidad de situaciones y necesidades.

Artículo 40. Obligación de confidencialidad.

El empresariado, la representación sindical, los organismos competentes en materia de empleo y las entidades formadoras están obligados a guardar confidencialidad sobre las circunstancias personales de las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista.

SECCIÓN III. DERECHO A LA ATENCIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICAS.

Artículo 41. Derecho a la atención jurídica.

1. Todas las mujeres, especialmente las que sufren cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente Ley, tienen derecho a recibir toda la información jurídica relacionada con la situación de dicho tipo de violencia.

2. El Servicio de Atención Telefónica Especializada debe garantizar, en todo caso, la atención jurídica permanente, en casos de violencia machista.

3. Los servicios de orientación jurídica que se ofrecen a la ciudadanía deben garantizar, en todo caso, la atención jurídica permanente en casos de violencia machista.

4. Las personas profesionales que presten el Servicio de Atención Telefónica Especializada y los servicios de orientación jurídica deben realizar cursos de formación específica en esta materia como requisito para acceder a estos servicios o acreditar experiencia profesional en el tratamiento de estos asuntos. El Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada del departamento competente en materia de justicia es el organismo de referencia encargado de efectuar la formación específica de las personas profesionales del ámbito jurídico, para hacer efectivo el derecho de atención jurídica a las mujeres que se hallan en situación de violencia machista. En este ámbito de formación, el mencionado Centro debe actuar en coordinación con el Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista, creado por la presente Ley, y con los colegios profesionales.

Artículo 42. Derecho a la asistencia jurídica.

1. Las mujeres que sufren o han sufrido cualquiera de las formas de violencia que recoge esta Ley tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en la forma establecida por la legislación vigente.

2. En los supuestos de violencia en el ámbito de la pareja y en el ámbito familiar, para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita deben tenerse en cuenta únicamente los recursos e ingresos económicos personales de las mujeres víctimas de violencia machista con los límites establecidos por la legislación aplicable.

Artículo 43. Servicios de guardia permanente y turnos de oficio especializados.

1. El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de justicia debe disponer el sistema de prestación de los servicios de asistencia letrada a las mujeres que han sufrido violencia machista para que esta asistencia cuente con servicios de guardia permanente en todo el territorio de Cataluña.

2. La Administración de la Generalidad debe garantizar que toda mujer que sea víctima de violencia machista esté asistida por una abogada o abogado y, si procede, procuradora o procurador, y que las personas profesionales hayan recibido la formación especializada en la materia.

Artículo 44. Los derechos de menores de edad.

Las menores y los menores perjudicados por la muerte de la madre como consecuencia de violencia machista, o perjudicados por otras circunstancias que impidan a la madre ejercer las potestades que le son propias respecto a los propios menores, tienen derecho a la atención jurídica en los términos establecidos por esta Ley.

SECCIÓN IV. PERSONACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD EN PROCESOS PENALES.

Artículo 45. Supuestos para la personación.

1. La Administración de la Generalidad puede personarse en los procedimientos penales por violencia machista, en los casos de muerte o lesiones graves de mujeres, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal.

2. Si la personación es ejercida por otra administración pública, el Gobierno puede personarse de forma potestativa.

3. El Gobierno puede personarse en otros casos además de los especificados por el apartado 1 y que sean de relevancia especial, previa evaluación de los hechos por parte del Instituto Catalán de las Mujeres.

4. La personación de la Administración de la Generalidad debe ejercerse con el consentimiento de la mujer víctima o de su familia, siempre y cuando ello sea posible.

SECCIÓN V. DERECHOS A PRESTACIONES ECONÓMICAS.

Artículo 46. Renta mínima de inserción, ayudas económicas y demás prestaciones.

1. Para favorecer la autonomía de las mujeres que estén en situaciones de violencia machista y a efectos del derecho a percibir la renta mínima de inserción, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y rentas individuales de cada mujer, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

2. Para la determinación de la carencia de rentas para acceder a las demás ayudas económicas establecidas por la presente Ley, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y rentas individuales de cada mujer.

3. En cuanto a las prestaciones de urgencia social, las mujeres que sean víctimas de la violencia machista tienen los derechos que establece el artículo 30 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

4. El Gobierno puede conceder prestaciones económicas extraordinarias a las mujeres que han sufrido violencia machista, identificada por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33. Estas prestaciones deben destinarse a paliar situaciones de necesidad personal que sean evaluables y verificables, previo informe de los organismos competentes sobre la inexistencia o insuficiencia de las ayudas ordinarias para cubrir estos supuestos.

Artículo 47. Indemnizaciones.

1. Las mujeres que, como consecuencia de las formas de violencia machista especificadas por la presente Ley sufran secuelas, lesiones corporales o daños en la salud física o psíquica de carácter grave tienen derecho a percibir del Gobierno un pago único de una cantidad económica, en las condiciones y requisitos que se establezcan por reglamento.

2. La cuantía a que se refiere el apartado 1 es compatible con las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial o con otras prestaciones económicas, públicas o privadas que legalmente les puedan corresponder.

3. Si la víctima es menor de edad, la indemnización económica no puede ser administrada por el autor o inductor de la violencia.

4. Los hijos e hijas de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por esta Ley, que sean menores de veintiséis años y que dependan económicamente en el momento de la muerte de la madre tienen derecho a la percepción, en un pago único, de una cuantía económica, en las condiciones y requisitos que se establezcan de forma reglamentaria.

Artículo 48. Ayudas escolares.

1. La administración educativa debe tener en cuenta las identificaciones de violencia machista efectuadas al amparo de esta Ley como factor calificado para regular y establecer las ayudas destinadas a las unidades familiares o unidades de convivencia con escasos recursos económicos. A efectos de determinar los requisitos de necesidad económica, deben tenerse en cuenta únicamente las rentas o ingresos personales de que disponga la mujer solicitante.

2. La administración educativa debe prever la escolarización inmediata de los hijos e hijas en los supuestos de cambio de residencia derivado de actos de violencia.

3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33.

Artículo 49. Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

1. El Gobierno debe constituir un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias. Este fondo debe utilizarse si existe constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacer las pensiones y este incumplimiento conlleva una situación de precariedad económica, en los términos descritos por el artículo 4.1.d y de acuerdo con los límites y condiciones que se fijen por reglamento.

2. Las prestaciones establecidas por el presente artículo tienen carácter supletorio o, si procede, complementario de las que pueda reconocer el Estado con cargo al Fondo de garantía de pago de alimentos, con los límites y condiciones que se fijen por reglamento.

Artículo 50. Derecho a obtener las prestaciones del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

1. Las personas que tienen reconocido judicialmente el derecho a percibir pensiones alimenticias y pensiones compensatorias tienen derecho a recibir del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones la correspondiente prestación económica, siempre y cuando cumplan los criterios y requisitos que se fijen por reglamento.

2. En el caso de que las personas a que se refiere el apartado 1 sean menores de edad o estén incapacitadas, son titulares de este derecho las personas que las tengan a su cargo.

3. Para ser beneficiaria del Fondo, la persona titular de la pensión o la que la represente debe haber cursado la ejecución del correspondiente título judicial que reconozca el derecho a recibir la pensión establecida.

4. El derecho de las personas beneficiarias del Fondo a percibir la prestación nace en el momento que se ha interpuesto una demanda ejecutiva de pago y no se ha podido cobrar, en el plazo que se establezca por reglamento, y siempre y cuando la causa del no cobro no sea imputable a la beneficiaria.

Artículo 51. Compatibilidad de las prestaciones.

Las prestaciones derivadas del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones son compatibles con otras prestaciones que puedan otorgar las administraciones públicas de Cataluña, siempre y cuando el criterio que se haya tenido en cuenta para otorgar estas otras prestaciones no haya sido la falta de pago de las pensiones alimenticias o compensatorias.

Artículo 52. Derecho de repetición.

1. El Gobierno se reserva el derecho de repetición de las pensiones pagadas por el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones contra las personas que han incumplido la resolución judicial de pago de la pensión. Las cantidades reclamadas por la Generalidad por este concepto tienen la consideración de ingresos públicos.

2. Sin perjuicio del derecho de repetición, las personas beneficiarias del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones tienen la obligación de continuar los trámites del procedimiento de ejecución del título judicial que reconoce el derecho a percibir la pensión de alimentos y la pensión compensatoria. En el caso de que se obtenga el cobro de las pensiones impagadas, la beneficiaria del Fondo tiene la obligación de devolver las cantidades cobradas con cargo al Fondo.

CAPÍTULO IV.
LA RED DE ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN INTEGRAL PARA LAS MUJERES EN SITUACIONES DE VIOLENCIA MACHISTA.

Artículo 53. Modelos de intervención y políticas públicas.

1. El Gobierno debe desarrollar modelos de intervención integral en todo el territorio de Cataluña a través de una red de servicios de calidad en todos los ámbitos, que sea capaz de dar respuestas adecuadas, ágiles, próximas y coordinadas a las necesidades y procesos de las mujeres que sufren o han sufrido situaciones de violencia machista, así como a sus hijas e hijos cuando sean testigos y víctimas de dichas situaciones.

2. Los modelos de intervención deben incluir como elementos esenciales la información, la atención primaria y la atención especializada.

3. Los poderes públicos de Cataluña deben crear los servicios establecidos en este capítulo según las recomendaciones que, por población, determine la Unión Europea. Los servicios y recursos con relación a los cuales los organismos internacionales no hayan especificado ratios deben aplicarse por reglamento.

4. Las actuaciones de los poderes públicos en materia de los servicios de atención y recuperación integral para las mujeres que sufren violencia machista deben tener como objetivos esenciales, en todo caso:

  1. Facilitar a las mujeres las herramientas necesarias para conocer los derechos que les corresponden y los servicios que tienen a su alcance.

  2. Reducir el impacto personal y comunitario de la violencia machista.

  3. Llevar a cabo la prevención y sensibilización social sobre las causas y consecuencias de la violencia machista.

  4. Profundizar en la investigación y el conocimiento de las causas y consecuencias de la violencia machista con una perspectiva multidisciplinaria.

Artículo 54. Definición y estructura de la Red.

1. La Red de Atención y Recuperación Integral para las mujeres que sufren violencia machista es el conjunto coordinado de recursos y servicios públicos de carácter gratuito para la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación de las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista, en el ámbito territorial de Cataluña, que están especificados en esta Ley.

2. Integran la Red los siguientes servicios:

  1. Servicio de Atención Telefónica Especializada.

  2. Servicios de información y atención a las mujeres.

  3. Servicios de atención y acogimiento de urgencias.

  4. Servicios de acogida y recuperación.

  5. Servicios de acogida sustitutoria del hogar.

  6. Servicios de intervención especializada.

  7. Servicios técnicos de punto de encuentro.

  8. Servicios de atención a la víctima del delito.

  9. Servicios de atención policial.

  10. Otros servicios que considere necesarios el Gobierno.

3. La organización de los servicios a que se refiere el apartado 2 debe ser regulada mediante reglamento por el Gobierno o, si procede, por los municipios, y debe integrar a equipos multidisciplinarios y personal con formación específica.

Artículo 55. Servicio de Atención Telefónica Especializada.

1. El Servicio de Atención Telefónica Especializada es un servicio universal de orientación y asesoramiento inmediato que proporciona atención e información integrales sobre los recursos públicos y privados al alcance de todas las personas a las que es aplicable la presente Ley.

2. El Servicio de Atención Telefónica Especializada debe funcionar las veinticuatro horas todos los días del año, y debe coordinarse con los servicios de emergencia en los casos necesarios. Concretamente, debe garantizar la plena coordinación, con eficacia, con el Servicio de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1.j de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña.

Artículo 56. Servicios de información y atención a las mujeres.

1. Los servicios de información y atención a las mujeres son servicios de información, asesoramiento, primera atención y acompañamiento, si procede, con relación al ejercicio de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos relacionados con su vida laboral, social, personal y familiar.

2. Los servicios de información y atención a las mujeres, en todo caso, deben coordinarse con los servicios de atención especializada y deben dinamizar e impulsar la coordinación y colaboración con todos los agentes comunitarios, especialmente con los grupos y organizaciones de mujeres.

3. Los servicios de información y atención a las mujeres se destinan a todas las mujeres, especialmente las que sufren situaciones de violencia machista.

Artículo 57. Servicios de atención y acogimiento de urgencias.

1. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias son servicios especializados que deben facilitar acogimiento temporal, de corta duración, a las mujeres que están sometidas o han sido sometidas a situaciones de violencia machista y, en su caso, a sus hijas e hijos, para garantizar su seguridad personal. Asimismo, deben facilitar recursos personales y sociales que permitan una resolución de la situación de crisis.

2. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias deben prestar servicio las veinticuatro horas todos los días del año. La estancia en estos servicios debe tener la duración mínima indispensable para activar recursos estables, que en cualquier caso no puede ser superior a los quince días.

3. Los servicios de atención y acogimiento de urgencias se destinan, en todo caso, a las mujeres que sufren cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario en la manifestación de agresiones sexuales, de tráfico y explotación sexual, de mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla y de matrimonio forzoso.

Artículo 58. Servicios de acogida y recuperación.

1. Los servicios de acogida y recuperación son servicios especializados, residenciales y temporales, que ofrecen acogimiento y atención integral para posibilitar el proceso de recuperación y reparación a las mujeres y a sus hijas e hijos dependientes, que requieren un espacio de protección debido a la situación de riesgo motivada por la violencia machista, velando por su autonomía.

2. Los servicios de acogida y recuperación se destinan, en todo caso, a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario, en forma de mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla, o de matrimonio forzoso.

3. El Gobierno debe garantizar el acceso a una plaza de los servicios a que se refiere el presente artículo para todas las mujeres y sus hijos e hijas que acrediten ser víctimas de violencia machista y que así lo requieran.

Artículo 59. Servicios de acogida sustitutoria del hogar.

1. Los servicios de acogida sustitutoria del hogar son servicios temporales que actúan como sustitución del hogar y deben contar con apoyo personal, psicológico, médico, social, jurídico y de ocio, llevado a cabo por profesionales especializados, para facilitar la plena integración sociolaboral de las mujeres que sufren situaciones de violencia.

2. Los servicios de acogida sustitutoria del hogar se destinan, en todo caso, a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario en forma de mutilación genital femenina o riesgo de padecerla, o de matrimonio forzoso.

3. El Gobierno, con la finalidad establecida por este artículo, debe garantizar el acceso a una plaza de los servicios a que se refiere el presente artículo para todas las mujeres con sus hijos e hijas que acrediten ser víctimas de violencia machista y que lo requieran.

Artículo 60. Servicios de intervención especializada.

Los servicios de intervención especializada son servicios especializados que ofrecen atención integral y recursos en el proceso de recuperación y reparación a las mujeres que han sufrido o sufren situación de violencia, así como a sus hijas e hijos. Asimismo, dichos servicios deben incidir en la prevención, sensibilización e implicación comunitaria.

Artículo 61. Servicios técnicos de punto de encuentro.

1. Los servicios técnicos de punto de encuentro son servicios destinados a atender y prevenir, en un lugar neutral y transitorio, en presencia de personal cualificado, la problemática que surge en los procesos de conflictividad familiar y, en concreto, en el cumplimiento del régimen de visitas de los hijos e hijas establecido para los supuestos de separación o divorcio de los progenitores o para los supuestos de ejercicio de la tutela por la Administración pública, con la finalidad de asegurar la protección de menores de edad.

2. Las personas profesionales que trabajan en un servicio técnico de punto de encuentro no deben aplicar técnicas de mediación en los supuestos en que quede acreditada cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o familiar.

Artículo 62. Servicios de atención a la víctima del delito.

Los servicios de atención a la víctima del delito tienen como finalidad, entre otras, ofrecer a las mujeres información y apoyo en los procedimientos legales que se derivan del ejercicio de los derechos que les reconoce la legislación vigente.

Artículo 63. Servicios de atención policial.

Los servicios de atención policial son los recursos especializados de la Policía de la Generalidad que tienen como finalidad garantizar el derecho de las mujeres que se hallen en situaciones de violencia machista, así como a sus hijos e hijas dependientes, a la atención especializada, la protección y la seguridad ante la violencia machista.

Artículo 64. Creación y gestión de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral.

1. Corresponde a la Administración de la Generalidad la creación, titularidad, competencia, programación, prestación y gestión de todos los servicios detallados por el artículo 54, en colaboración con los entes locales, excepto los servicios de información y atención a las mujeres. Los criterios básicos de programación general de los servicios de la Red son el análisis de las necesidades y la demanda social de prestaciones, los objetivos de cobertura y la implantación de los servicios y la ordenación y distribución territorial y equitativa de los recursos disponibles. El procedimiento para elaborar la programación debe garantizar la participación de las administraciones competentes, de los órganos consultivos de la Generalidad y de los órganos de participación que establece esta Ley.

2. Los municipios tienen la competencia para crear, programar, prestar y gestionar los servicios de información y atención a las mujeres. También pueden prestar y gestionar los servicios de la competencia de la Generalidad de acuerdo con los instrumentos y en los términos que establece el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril. Los municipios deben establecer por reglamento la distribución territorial, el régimen de prestación, la organización y la dotación de estos servicios.

3. Los servicios que integran la Red pueden prestarse de forma indirecta, de acuerdo con lo establecido por la legislación de contratos del sector público, bajo la inspección, el control y el registro de la Administración de la Generalidad. A tal efecto, debe crearse y regular por reglamento el registro de los servicios de la Red y las entidades colaboradoras.

4. Cualquier entidad que asuma la prestación de un servicio integrado en la Red debe asumir el compromiso de no discriminación, permanencia, profesionalización e inclusión de cláusulas contra el acoso sexual, así como la concreción de un protocolo de intervención en caso de acoso.

5. La Administración de la Generalidad debe establecer medidas de apoyo y cuidado para las personas profesionales en ejercicio que traten situaciones de violencia, para prevenir y evitar los procesos de agotamiento, confusión y desgaste profesional.

6. Lo que establece este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo que dispone la Carta municipal de Barcelona.

CAPÍTULO V.
ACCIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS EN SITUACIONES ESPECÍFICAS.

Artículo 65. Medidas para facilitar la detección de la violencia machista.

El Gobierno debe promover medidas eficaces para eliminar las barreras que dificultan la detección de la violencia machista en situaciones específicas y que pueden impedir el acceso a los servicios y las prestaciones que establece esta Ley.

Artículo 66. Inmigración.

El Gobierno debe promover las actuaciones necesarias con las entidades consulares, las embajadas, las oficinas diplomáticas y cualquier otra entidad, a fin de obtener o facilitar documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares de las mujeres inmigrantes, así como la legislación del país de origen.

Artículo 67. Prostitución.

1. El Gobierno debe garantizar el derecho de acceso a los servicios y los recursos de las mujeres que ejercen la prostitución, mediante programas específicos, tanto para la prevención como para la erradicación de las distintas formas de violencia machista.

2. El Gobierno debe desarrollar las estructuras y los mecanismos adecuados para acoger y atender a las mujeres afectadas por tráfico y explotación sexual.

Artículo 68. Mundo rural.

Los servicios de atención, asistencia y protección que esta Ley establece en el título III deben facilitar el acceso de las mujeres provenientes del mundo rural y de zonas de difícil acceso a centros alejados de sus lugares de origen y residencia, para garantizar el anonimato de estas mujeres.

Artículo 69. Vejez.

El Gobierno debe promover estrategias eficaces de sensibilización destinadas al colectivo de mujeres mayores, para que conozcan los recursos y las estrategias para hacer frente a las violencias contra las mujeres y les permitan adoptar posiciones activas ante estas situaciones.

Artículo 70. Transexualidad.

1. Todas las medidas y el reconocimiento de derechos que esta Ley señala deben respetar la diversidad transexual.

2. Las transexuales que sufren violencia machista se equiparan a las mujeres que han sufrido esta violencia, a efectos de los derechos establecidos por esta Ley, siempre y cuando se les haya diagnosticado disforia de sexo, acreditada mediante informe médico o psicológico elaborado por una persona profesional colegiada, o se hayan tratado médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las que corresponden al sexo reclamado, acreditado por un informe médico elaborado por persona colegiada bajo cuya dirección se haya efectuado el tratamiento.

Artículo 71. Discapacidad.

1. El Gobierno debe garantizar que el ejercicio de los derechos y el acceso a los recursos y servicios regulados en este título no se vean obstaculizados o impedidos por la existencia de barreras que impidan la accesibilidad y garanticen la seguridad del entorno en el acceso.

2. Las mujeres con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y que sufren violencia machista tienen derecho a una mejora económica o temporal de los derechos económicos establecidos en este título, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan por reglamento para facilitar su proceso de recuperación y reparación.

Artículo 72. Virus de la inmunodeficiencia humana.

Los derechos establecidos por el artículo 71 se hacen extensivos a las mujeres seropositivas al virus de la inmunodeficiencia humana que sufren violencia machista.

Artículo 73. Etnia gitana.

El Gobierno debe diseñar estrategias específicas de sensibilización dirigidas a las mujeres de etnia gitana, pensadas y consensuadas con las asociaciones de mujeres gitanas, para que conozcan los recursos y las estrategias para hacer frente a la presión social o legitimación cultural respecto a las violencias contra las mujeres y les permitan adoptar posiciones activas ante esta situación.

Artículo 74. Centros de ejecución penal.

1. Las mujeres que cumplen penas o medidas penales en centros de ejecución penal, tanto para personas adultas como para menores de edad, tienen el derecho de acceso a los recursos y servicios establecidos en el título III, siempre y cuando la prestación sea compatible con esta situación.

2. El Gobierno debe dotar los equipos de intervención en ejecución penal de personal especializado en materia de violencia machista, en concreto, en las vertientes psicológica, jurídica y sociolaboral. Estos equipos especializados deben cumplir las siguientes funciones:

  1. Detección de la situación de violencia que la mujer ha sufrido o está sufriendo.

  2. Constatación de esta situación de violencia en el expediente penitenciario de la mujer.

  3. Elaboración de un tratamiento penitenciario adecuado en colaboración con la Red.

3. El Gobierno debe garantizar a las personas transexuales unos espacios que sean adecuados para preservar sus derechos.

Artículo 75. Mutilaciones genitales femeninas.

El Gobierno, además de observar la legislación vigente, debe adoptar las medidas necesarias para:

  1. Promover la mediación comunitaria en las familias si existe riesgo de mutilaciones genitales. En estos casos debe procurarse que en la negociación participen personas expertas, así como personas de las comunidades afectadas por estas prácticas, y asegurar la actuación de agentes sociales de atención primaria.

  2. Garantizar medidas específicas para prevenir y erradicar las mutilaciones genitales femeninas, impulsando actuaciones de promoción de las mujeres de los países donde se efectúan dichas prácticas y formando a las personas profesionales que deban intervenir.

  3. Actuar en el ámbito de la cooperación internacional en el sentido de trabajar desde los países de origen para erradicar dichas prácticas.

  4. Contar con mecanismos sanitarios de intervención quirúrgica para poder hacer frente a la demanda de las mujeres que quieran revertir los efectos de la mutilación practicada, así como mecanismos de apoyo psicológico, familiar y comunitario. En los casos de riesgo para la salud de las menores de edad, el personal profesional debe poder contar con mecanismos que les posibilite la realización de la intervención quirúrgica.



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